REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril de dos mil diecisiete.
206º y 158º
Visto el escrito presentado (f. 229 PIEZA II) por la abogada en ejercicio Tibiali Barrios Varela, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-14.267.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 105.658, mayor de edad y jurídicamente hábil, co-apoderada actora, mediante el cual expuso:
“Vista la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil en fecha 31 de octubre de 2016, la cual confirma en todas sus partes la sentencia proferida por este tribunal en la cual se declara con lugar la Demanda de Desalojo por Necesidad del Inmueble, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva fijar el lapso para cumplimiento voluntario de la sentencia”
El Tribunal para decidir, observa:
1º) En fecha 26 de abril de 2016 (fs. 171-186 – PIEZA I), este Juzgado dictó fallo definitivo en los siguientes términos:
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano Julio César González González, asistido por los abogados en ejercicio Rosibell Del Valle Paredes Peña y Tibiali Yubisay Barrios Varela, contra el ciudadano Miguel Leopoldo Linares Maza, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO. Así se decide. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el nº 7-4, séptimo piso, conjunto “B”, edificio “Girasol” del inmueble condominio “El Viaducto”, ubicado en la avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; al haber quedado probada la necesidad que tienen las hijas del demandante de ocupar el mismo. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 187, escrito suscrito por el ciudadano Miguel Leopoldo Linares asistido por la Abg. Andreina Puentes Angulo, mediante el cual ejerció recurso de APELACION contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016 (fs. 171-186).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, se remitió el expediente principal constante de ciento noventa (190) folios al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor) con oficio N° 168.
Por auto de fecha 06 de junio de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada bajo el N° 04602.
Figura a los folios 197-216, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual hizo pronunciamiento al recurso de apelación, interpuesta por el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, asistido por la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera, en los siguientes términos:
…omissis…
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2016, por el ciudadano MIGUEL LEOPOLDO LINARES MAZA, asistido por la profesional del derecho ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira Y Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de abril del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el apelante, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda; el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cabeza de autos, “al haber quedado probada la necesidad que tienen las hijas del demandante de ocupar el mismo” (sic); y por último la condenatoria al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, en atención de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, se condena en las costas del recurso al demandado apelante.
En este sentido, es importante traer a colación parte del reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1213, expediente nº 13-0482, de fecha 03/10/2014, en Acción de Amparo, caso: Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en el cual se dejó sentado:
…omissis…
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide. (…) (negritas y subrayado agregados).
Criterio que acoge y hace suyo plenamente este Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acuerda fijar un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud hecha por la abogada en ejercicio Tibiali Barrios Varela, co-apoderado actora. Así se decide.
SEGUNDO: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se fija un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia. A tal efecto, se acuerda librar oficio a la Dirección de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Belinda Coromoto Rivas.
RSMV/Bcr/pamm.-
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