REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, lunes cuatro de abril de dos mil diecisiete.
206º y 158º
Visto la diligencia presentada (f.191) por la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 99.261, mayor de edad y jurídicamente hábil, apoderado actora, mediante el cual expuso:
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia que se encuentra firme, solicito se oficie a los Organismos competentes para poder proceder a la ejecución de la sentencia

El Tribunal para decidir, observa:
1º) En fecha 20 de diciembre de 2016 (fs. 172-188), este Juzgado dictó fallo definitivo en los siguientes términos:
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO y POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos Carmen Beatriz González de Delgado y Rafael Antonio Delgado Valera, contra los ciudadanos Jorge Manuel Manrique Ramírez y María Chiquinquirá Camacho Dávila, ya identificados. Así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, a la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el nº I3-1, situado en el nivel 3 del edificio I, ubicado en la urbanización “Los Bucares” (primera etapa), en la aldea “Chama”, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en el mismo estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación y solvente con el pago de todos los servicios públicos. Asimismo se hace saber a la parte actora, la obligación que tiene de no arrendar el inmueble objeto de la demanda por un lapso mínimo de tres (3) años, a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del inmueble. Así se decide.
TERCERO: Se CONDENA a los demandados (Jorge Manuel Manrique Ramírez y María Chiquinquirá Camacho Dávila), al pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte actora, siendo los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2010; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre – 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre – 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre – 2016, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), que suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


2º) Por auto de fecha 18 de enero de 2017 (fs. 189-190), este Juzgado declaró FIRME el fallo proferido por este Despacho en fecha 20/12/2016 (fs.172-188).
3º) Cursa al folio 191, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, apoderada actora, mediante la cual solicitó la ejecución del fallo definitivo proferido por este Juzgado en fecha 20/12/2016 (fs. 172-188).

En este sentido, es importante traer a colación parte del reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1213, expediente nº 13-0482, de fecha 03/10/2014, en Acción de Amparo, caso: Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en el cual se dejó sentado:
…omissis…
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide. (…) (negritas y subrayado agregados).

Criterio que acoge y hace suyo plenamente este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acuerda fijar un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud hecha por la abogada en ejercicio Olivia Molina Molina, apoderada actora. Así se decide.
SEGUNDO: En aplicación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se fija un plazo de CUATRO (04) MESES, para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, este juzgado entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia. A tal efecto, se acuerda librar oficio a la Dirección de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, a los fines legales pertinentes. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas.

RSMV/Bcr/pamm.-