REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

206º y 158º
EXP. Nº 5.443

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Solicitante: Nelly Josefina Aparicio de Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.183.941 y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana Yvanna Yluma Merling Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.197.234.
Abogados Asistentes: José Armando Fernández Díaz y Luis Alfonso Araque Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.620.304 y 18.577.357 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 182.376 y 209.499 respectivamente y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 4 Bolívar, entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 3, Oficina 33, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 16 de Marzo de 2017 (f. 20), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Nelly Josefina Aparicio de González, actuando en nombre y representación de la ciudadana Yvanna Yluma Merling González, asistida por los abogados José Armando Fernández Díaz y Luis Alfonso Araque Márquez, identificados anteriormente.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2017 (f. 21), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 04 de Abril de 2017 (folios 22 y 23), rindieron declaración los ciudadanos Rebeca González y José Antonio Márquez Román, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.934.735 y V-5.594.501, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Nelly Josefina Aparicio de González, en su carácter de madre de la causante Rita González Aparicio, quien falleció ab-intestado, en fecha 05 de Octubre de 2016, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su representada la ciudadana Yvanna Yluma Merling González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.197.234, civilmente hábil, y al ciudadano Luis Fernando Matos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.749.492, por ser hijos de la causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción de la causante Rita González Aparicio, expedida en fecha 24-10-2016, por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, (f. 03 vto); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los ciudadanos Yvanna Yluma Merling Gonzalez y Luis Fernando Matos Gonzalez son hijos de la hoy causante. En tal sentido al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 382 y 125; de la revisión hecha a dichas actas, se pudo constatar que efectivamente la hoy de cujus era madre de los ciudadanos Yvanna Yluma Merling González y Luis Fernando Matos González, en su orden. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la solicitante, la causante y los hijos de la causante; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Poder General de Administración y Disposición Amplio y Suficiente conferido por Yvanna Yluma Merling González, a su abuela Nelly Josefina Aparicio de González, expedida por ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 17-10-2016, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 20 de Julio de 2006 y declarada firme en fecha 01-08-2016 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Testimonial de los ciudadanos Rebeca Gonzalez y Jose Antonio Marquez Roman, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.934.735 y V-5.594.501, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los mismos, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación a la causante Rita Gonzalez Aparicio y les consta que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante son los ciudadanos Yvanna Yluma Merling González y Luis Fernando Matos González, otorgándole el valor probatorio, que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Yvanna Yluma Merling González y Luis Fernando Matos González, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO de la causante Rita González Aparicio, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Yvanna Yluma Merling González y Luis Fernando Matos González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.197.234 y V-26.749.492, en su orden y civilmente hábiles; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, de la causante Rita Gonzalez Aparicio, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS.