TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a FIJAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Que tal como se evidencia del Documento Público anexo que acompaña al escrito libelar en copias simples folio 23, alegan las accionantes AURA LUISA MOLINA VIVAS Y OLIVIA MOLINA MOLINA identificadas suficientemente en autos, que el demandante LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ, también plenamente identificado en autos, adquirió un inmueble constituido por dos (02) Lotes de terreno ubicado en Aldea La Pedregosa, cuyas especificaciones, medidas y linderos se encuentran determinados en dicho documento; posteriormente, mediante subsiguiente documento público anexo junto al libelo y también en copias simples, se hace aclaratoria en cuanto a la unificación de los Lotes de terreno que configuran dicho inmueble y cuyas medidas y linderos se detallan al folio 26.
• Alegan las accionantes, que sobre el Lote Unificado descrito anteriormente, su representado LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ identificado up supra, construyó con dinero de su propio peculio el “Conjunto Residencial Las Nutrias” constituido por tres (03) casas para habitación familiar. Siendo la casa signada como Nº 3 el inmueble objeto de la presente controversia y cuyas especificaciones, linderos y medidas se detallan en el escrito presentado por diligencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) folios 220 al 222 y sus vueltos, para subsanar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º de la Norma Civil Adjetiva y opuesta por la parte accionada, la cual este tribunal declaró correctamente subsanada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2.017) folios 224 y 225 con sus vueltos.
• Que como se evidencia del Documento Público presentado en copias simples y anexo al escrito libelar folios 28 al 34 y sus vueltos alegan las accionantes que su representado constituyó el Condominio del prenombrado Conjunto Residencial.
• Que tal como se evidencia del Instrumento Autenticado y presentado en copias simples como anexo junto al libelo de demanda folios 35 al 39 y sus vueltos, el demandante identificado UT SUPRA, suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN plenamente identificado en los autos y parte demandada en la presente controversia; sobre un inmueble consistente en una casa signada con el Nº 3, ubicada en el Conjunto Residencial Las Nutrias, Pedregosa Baja, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para ser utilizada únicamente como vivienda familiar.
• Que el lapso de duración de dicho Contrato de Arrendamiento fue acordado por ambas partes en Un (01) año fijo contado a partir del 1º de Junio de 2.008, tal y como se estableció de mutuo acuerdo en la Cláusula Tercera en la cual pactaron además las condiciones para la renovación, ajuste de canon, notificaciones y prórroga.
• Alegan las accionantes, que se prorrogó la relación arrendaticia de forma verbal del 1º de Junio del 2.009 al 1º de Junio del 2.010 ajustándose el canon de arrendamiento por mutuo acuerdo. Posteriormente se otorgó por vía privada un nuevo Contrato de Arrendamiento en fecha 30 de mayo de 2.010 entre los prenombrados ciudadanos y partes de la presente controversia, el cual anexaron junto al escrito libelar en copias simples y agregado a los folios 40 al 43 y sus vueltos, que la duración de este nuevo contrato fue de Un (01) año fijo contado a partir del 1º de Junio de 2.010 hasta el 1º de Junio de 2.011. Alegan las accionantes que los aquí justiciables establecieron en la Cláusula Cuarta del referido contrato, las condiciones para la duración, notificación, ajuste de canon, renovación y prórroga.
• Que su Co-Representado LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ supra identificado, requiere la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, solvente en pagos de servicios y en buen estado de mantenimiento y conservación, en virtud de que la hija del prenombrado ciudadano y también demandante en la presente causa ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, por necesidad justificada de carecer de vivienda propia y por motivos delicados de su salud que ameritan el traslado a la ciudad de Mérida con su esposo y sus menores hijos, como pruebas de este hecho, acompañan anexos al escrito libelar copias certificadas del Contrato de Arrendamiento para demostrar donde tienen su residencia actualmente, igualmente presentan como pruebas a este hecho los informes médicos e Historia clínica de su Co- representada, dichos anexos forman parte del expediente administrativo de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda. Solicitan a este tribunal se oficie solicitar copias certificadas de dichos informes al médico tratante.
• Que se agotó la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas donde se habilitó la vía judicial según Providencia Administrativa número MC-030128675-018521, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015) cuyo expediente presentan en copias certificadas como anexo junto al libelo, folio 44 al 126 y sus vueltos.
• Que tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos de hecho y de derecho, es por lo que acude a demandar al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea conminado por el Tribunal, en desalojar el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento cuyas especificaciones, medidas y linderos se encuentran plenamente detallados en el escrito de subsanación de cuestión previa y reforma del petitorio de Libelo anexado del folio 220 al 222 y sus vueltos, alegando su demanda de conformidad con el numeral 2º y Parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Que la entrega del inmueble sea realizada tal y como se acordó en el Contrato de Arrendamiento en perfecto estado de mantenimiento, conservación y solvente en pago de servicios públicos.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 93.600,00), equivalentes a QUINIENTAS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (528.81 U.T.), con un valor de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) cada una.
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Alega el accionado LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN identificado en autos, que opone las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos a que se refiere el articulo 340 Ejusdem en sus ordinales 4º y 5º. Por lo que solicita al tribunal que sea Declarada con Lugar.
• Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos, argumentos y documentos utilizados como prueba por la parte demandante.
• Alega el demandado, que considera preciso determinar si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, por lo que la parte accionante incoa la acción de desalojo fundamentado en el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, siendo que en la Cláusula Cuarta del referido Contrato establecieron las partes la duración por el termino fijo de Un (01) año del 01 de octubre de 2.010 al 01 de octubre de 2.011, corriendo así el lapso de Prórroga Legal el cual venció en fecha 01 de octubre de 2.012.
• Que vencido dicho lapso de Prórroga Legal el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin haber accionado la resolución del contrato la parte demandante, por lo que el referido Contrato se transformó a tiempo indeterminado.
• Que quedó demostrado como evidencia de las actas procesales en la controversia, la cualidad de propietario del inmueble que asiste al ciudadano LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ, así como el grado de parentesco con la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, quien es hija del prenombrado propietario y parte demandante en la presente causa, reconoce así el cumplimiento de uno de los requisitos que exige el articulo 91 de la prenombrada Ley.
• Alega el accionado que de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley supra transcrita, es preciso determinar si se demuestra el estado de necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario o uno de sus parientes consanguíneos con preferencia al arrendatario con medios probatorios que lo justifiquen. Por este hecho hace referencia en su escrito de contestación a la demanda a la Doctrina Judicial en sentencia de fecha 13 de agosto de 1.984 ponencia del Dr. José Agustín Cátala, Tribunal Contencioso Administrativo Inquilinario.
• Que no consta en actas medio probatorio que demuestre la urgencia y estado de necesidad de la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA GUERRERO parte demandante e identificada en autos, de ocupar el inmueble por cuanto no se establece lapso para la desocupación en su solicitud y no demuestra el estado de necesidad. Por lo que no se encuentran llenos los supuestos de hecho consagrados en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley supra transcrita, solicitando al tribunal sea considerado en el fallo.
• Alega el accionado que el demandante de marras es propietario de otros inmuebles en la ciudad de Mérida, y lo probará en la debida oportunidad procesal.
• Que solicita a este tribunal declarar con lugar las cuestiones previas opuestas y sin lugar la demanda de desalojo incoada por la parte demandante. Igualmente que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, las aportadas por la parte demandante sean consideradas a favor de su mandante en cuanto le favorezcan.
• Que el escrito presentado sea sustanciado conforme a derecho y se tenga como contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 107 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y sea declarada con lugar en la definitiva.
Quedan así establecidos los PUNTOS CONTROVERTIDOS en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal ORDENA abrir un lapso de ocho (08) días para la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en la presente causa, contados a partir del día de hoy, exclusive; vencido el mismo, pueden los intervinientes dentro del lapso de tres (03) días, oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte, pronunciándose este Despacho respecto a su admisión dentro de los tres (03) días siguientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. THAIS A. FLORES MORENO EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.-
Srio.
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