TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Visto el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por las apoderadas Judiciales de la parte accionada MARLY ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS ALBORNOZ identificadas ampliamente en autos, contentivo de oposición a la ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015, la cual obra inserta al folio 311 (de la segunda Pieza) y la diligencia de fecha 31 de marzo de 2017 MARLY ALTUVE UZCATEGUI, en la cual ratifica la Oposición realizada a la ejecución de la sentencia (fol.1130), suscrita por las peticionarias anteriormente citadas. Se puede observar en el presente caso que la sentencia ya mencionada quedó definitivamente firme en fecha 31 de marzo de 2017, tras haber llegado las resultas de la Inhibición realizada declarada sin lugar, encontrándose, la presente causa en la fase ejecutoria del fallo, vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, que hiciera la parte actora a través de su apoderado Judicial abogado PABLO IZARRA GONZALEZ plenamente identificado en autos en la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia y cumpliendo con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que efectúe el demandado Leopoldo Angarita González, el cumplimiento voluntario de la sentencia anteriormente referida. En el caso de marras la parte accionada se encuentra a derecho en la presente causa y en consecuencia deberá cumplir con lo que se decidió en la presente causa, una vez vencido el lapso establecido por la Ley se constató que el ciudadano Leopoldo Angarita González, parte demandada no compareció a dar cumplimiento voluntario de la sentencia ni por si ni por medio de apoderados, agotándose este procedimiento, y en virtud del mismo se procede a dar continuidad a la ejecución forzada de la Sentencia, es por lo que en fecha 20 de abril de 2017, el apoderado de la actora solicita al Tribunal ejecutar la sentencia proferida requiriendo el traslado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio para que se proceda a la entrega forzada del inmueble al demandante. Ahora bien, ante la presentación de la solicitud realizada por las abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS ALBORNOZ identificadas ampliamente en autos, antes de hacer pronunciamiento considera pertinente esta jurisdicente hacer una serie de consideraciones al respecto: Al mencionar el principio fundamental del derecho a la defensa en todo proceso judicial, que entre otras manifestaciones ha sido concebido como el derecho a ser oído, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando las partes pueden presentar pruebas que permitan demostrar sus defensas y sostener fehacientemente sus derechos en la presente causa, es muy evidente que el demandado y la peticionaria han querido hacer intervención en este juicio haciendo uso indiscutible de sus derechos a ejercer cualquier recurso a los fines de defender los derechos que dicen tener, por lo tanto en ningún momento se ha vulnerado el derecho de la defensa pero también es cierto que a la parte demandante le atañen sus derechos a ejercer cualquier acción para que se cumpla con la ejecución de la sentencia, como es a que se le entregue el bien inmueble objeto de la presente demanda, siendo declarado procedente su pedimento en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015.
Ahora bien, es importante indicar que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución y ante el pedimento realizado por las Abogadas MARLY ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS ALBORNOZ de suspender la ejecución de las sentencia por las razones indicadas en su escrito, es de hacer referencia, que ha sido establecida en reiteradas jurisprudencias así como la doctrina, al señalar que solo existen dos formas en las que puede suspender la ejecución de una sentencia, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil, de conformidad con el artículo 532 ejusdem, el cual establece:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegara haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el
documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuidad. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)”
La ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados; 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de veinte años (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación. 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
En virtud de lo expresado, y de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el expediente conformadas por cinco piezas, se puede observar que la parte peticionaria que solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia no se opone por irregularidades en el iter procesal de la ejecución, sino que fundamenta su oposición alegando que “existe una tercería que aún se encuentra en apelación, y que acompaña con dicho escrito copia certificada de auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de enero de 2017, expediente Nº 6409, cuya copia certificada expedida en la misma fecha 18 de enero de 2017, además acompaña copia certificada de un libelo de la demanda de tercería y su auto de admisión, Se consideran estos documentos de mero trámite, y como consecuencia en virtud que no fundamenta, el pedimento con un instrumento público fehaciente, y que nada prueba el derecho que alega o dice tener, que ha sido propuesta antes de la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, en el presente caso, se observa que en los referidos documentos la tercería a que hace mención en el expediente signado con el Nº 6409 que cursa por ante el Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida…(omisis…), encontrándose actualmente en curso por ante Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ” (…omisis…).
En el caso in comento la acción fue intentada vía principal habiéndose apelado auto donde declara no subsanada la cuestión previa opuesta y en consecuencia extinto el proceso, dada que la misma se encuentra en estado de suspenso sobre la procedencia o no del recurso interpuesto y al observarse que no se ha agotado el proceso de la acción de tercería propiamente, no habiendo pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción opuesta, en consecuencia no posee legitimación como parte en este procedimiento para proponer la suspensión de la ejecución de la sentencia.
En el presente caso que corresponde realizar análisis del instrumento público sobre el cual fundamenta las accionantes su pedimento, según se debe formar un criterio basándose en un prudente arbitrio como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que merezca dicho instrumento público presentado por las peticionarias para adoptar o rechazar la decisión de suspender la ejecución de la sentencia definitiva o de solicitar al solicitante la constitución de caución bastante para suspender la ejecución. Partiendo de esto en el presente caso la documental presentada carece de validez por cuanto no reúne los requisitos indispensables para que sean públicos siendo necesario clarificar el alcance del instrumento público fehaciente a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y constatar si el mismo es expansible hasta los documentos autenticados. En ese orden de ideas establece el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”, en esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y el documento autenticado quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones, y así lo sostuvo parte de la doctrina durante el siglo pasado, podemos citar como ejemplos la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra , año 1.936, quien sostuvo: “Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por Don Joaquín Escriche) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos auténtico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni auténtico, ni autenticado ni público”. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento auténtico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del auténtico...”; asimismo se pronunció el ilustre procesalista Arminio Borjas, quien en sus comentarios del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, comentó: “esos efectos suspensivos son de dos especies, según el opositor presente o no en apoyo de su demanda instrumento que tenga fuerza ejecutiva, es decir, instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo vencido”. De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente. En el caso in comento la documentación presentada no prueba nada ni evidencia derecho alguno para requerir a este tribunal la suspensión de la ejecución de la sentencia, además la apelación que alega como argumento, corresponde a un expediente que no tiene vinculación con este proceso, las resultas de esa apelación corresponde a un expediente donde cursa dicha demanda expediente Nº 7779, en todo caso es ajeno al presente procedimiento, igualmente se observa que en el mismo se declaró extinto el proceso, razón por la cual fue apelado. Aun así no puede tomarse como basamento para suspender el cumplimiento de la sentencia en actuaciones de otro expediente.
Expuesto lo anterior, considera el Tribunal que el legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, o que el tercero intervenga para suspender la ejecución de la sentencia, con un documento con una prueba fehaciente para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero o el interviniente demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluír a éste de su pretensión y genere la necesaria convicción de que positivamente corresponde al derecho reclamado. Razón por la cual se debe tomar como prueba fehaciente los documentos que cumplan con los requisitos esencia de públicos tomando como criterio lo establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.988, sostuvo lo siguiente: “(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-Solemnidad-Objetivación y Coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”.
Es importante señalar a los peticionantes que los aspectos formales no pierdan fuerza frente a la tutela judicial efectiva, lo cual implica impedir que ellos sean empleados como fundamento para frustrar la realización de la justicia, lo que debe ser procurado por el juez, y aun más por las propias partes en el proceso y cualquier otro interviniente en el mismo. En consecuencia, encontrándose el presente juicio, y atendiendo a lo anteriormente expuesto, referente a la prueba fehaciente y a los requisitos exigidos para considerar un documento público y en atención a que no ya no existe materia que decidir, referente a la tercería y encontrándose la presente causa en la fase de ejecución de la sentencia la solicitante requiere se suspenda a la ejecución de la misma amparando su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. (Lo destacado por el Tribunal).
El caso bajo análisis, está referido a una intervención voluntaria principal en base a esta norma la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, 1º) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada; 2) tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y 3) tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada. Siendo está última en la que se basa tal pedimento.
La norma rectora del proceso en el presente caso lo es el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se señaló anteriormente, que permite proponer la demanda de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia y al tercero oponerse a que se lleve a tal ejecución, siendo el segundo caso lo propuesto por la peticionante si su demanda apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Caso contrario, deberá el tercero dar caución bastante, y suficiente a juicio del Tribunal, para obtener la suspensión de la sentencia definitiva debe entenderse, tal cual lo ha dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, habiéndose agotado a la parte ejecutada o parte interviniente interesada la oportunidad de la carga alegatoria por efecto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, gozando el dispositivo del fallo dictado en este proceso de la intangibilidad y la inmutabilidad que recubren la Cosa Juzgada, por consiguiente esta juridiscente debe reiterar, que en el Derecho Venezolano, la inviolabilidad de la Cosa Juzgada es principio inquebrantable, y es extrema su protección.
Asimismo, es tiempo de concienciar que el proceso no es instrumento para premiar a aquel quien por sus conocimientos de derecho procesal, pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. El fin del proceso es la satisfacción de la justicia y ello debe ser sobrepuesto frente a formalismos innecesarios o inútiles y de fácil depuración en el proceso, en cuya labor es importante la labor del juez, pero también la del resto de los sujetos procesales, quienes deben actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales, así como atender al deber de verificar y analizar la procedencia o no de lo peticionado por la parte interesada, en este caso en concreto las peticionarias realizan esta solicitud alegando la violación de supuestos derechos de sus representados no siendo esta vía idónea para ello, pudiendo ejercer otros recursos mas apropiados para tal fin.
Para concluir en el presente caso, su derecho reclamado además como ya fue dilucidado en el proceso parte peticionaria y se determinó que no tiene cualidad por cuanto no es parte en este juicio y en consecuencia no se puede oír solicitud alguna por considerarse que se negaría el derecho a la parte actora de hacer efectiva su derecho demuestra suficientemente en que consiste la violación de los supuestos derechos que dicen que se les están vulnerando. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el presente caso, la parte peticionaria interviniente no demostró la existencia de las razones que legalmente alega ni demostró con documento fehaciente o prueba fehaciente tener derecho alguno para solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia, por no tener cualidad por no ser parte en el presente juicio. Por lo anteriormente expuesto, dadas las consideraciones de hecho y de derecho se declara IMPROCEDENTE la solicitud de SUSPENSIÓN de la ejecución de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2015. Una vez lo solicite la parte actora este Tribunal deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 del Código de procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA……
JUEZA
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro Diario bajo el N° 02.-
SRIO.
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