TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).-

207° y 158°

Estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2.017), por el ciudadano JESÚS ANTONIO CALDERÓN AVENDAÑO, en su carácter de parte demandante, asistido por el Abogado en ejercicio ALBEIRO D`JESÚS ZERPA y por cuanto se evidencia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, esta Juzgadora las ADMITE cuanto a lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación y evacuación en la audiencia oral de juicio. En consecuencia, procédase a su evacuación; con excepción de las indicadas en el particular quinto y sexto, esto por cuanto dichas pruebas documentales no fueron indicadas en el escrito de demanda, aunado al hecho que la parte promovente no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, todo esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 100 y 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; Visto lo promovido por la parte demandante, referido a la presentación del libelo de demanda; nuestro máximo Tribunal ha establecido que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis y, en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar; por lo tanto, los alegatos contenidos en el libelo y contestación de la demanda no constituyen prueba alguna. A los fines de dar cumplimiento de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante, se fija el traslado y la habilitación del Tribunal, por todo el tiempo que sea necesario a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el VIGÉSIMO NOVENO DÍA HÁBIL siguiente al de hoy, para proceder a la práctica de la misma.
LA…...
JUEZ

ABG. THAIS A. FLORES MORENO EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 01.-

SRIO.