TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158º
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO fundamentada en el artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial en su Literal “a”, interpuesta por las ciudadanas GABALDÓN MATUTE MIRYAM BEATRIZ y MARISOL DEL COROMOTO GABALDÓN MATUTE a través de sus apoderados judiciales Abogados RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ ALESSANDRO Y CLAUDIA CRISTINA SANCHEZ D´ ALESSANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 13.966.738 y 17.456.109, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 109.918 y 141.473, parte demandante contra la EMPRESA “GUACAMAYA C.A.”, representada por la ciudadana MARÍA ELENA GUISTI ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.868.892, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Firma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 02 de Septiembre de 1986, bajo el Nº 38, tomo A-10. Recibida por distribución en fecha 07 de marzo de 2016, y admitida por el Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2016, en la misma fecha se libró recibo de citación a la demandada en autos (fol.33 y vto). En fecha 07 de marzo de 2016, mediante diligencia el alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (fol.37). Por diligencia de fecha 25 de abril de 2016, se lee diligencia del ciudadano alguacil del Tribunal en la cual devuelve boleta de citación sin firmar por la ciudadana MARÍA ELENA GUISTI ARANGUREN, y en el mismo auto se deja constancia que en fecha 21-04-2016, volvió a trasladarse al lugar indicado para practicar la citación, no respondiendo nadie (fol.36). Obra al folio 44 del expediente diligencia suscrita por el abogado RICARDO JOSÉ SANCHEZ D´ALESSANDRO, en la cual solicita los carteles de citación. Por auto de fecha 30 de mayo de 2016 se acuerda librar los carteles de Citación a la ciudadana MARÍA ELENA GUISTI ARANGUREN, en su condición de representante de la EMPRESA “GUACAMAYA C.A.”, Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2016, quien consigna publicación de los carteles de citación en los diarios Pico Bolívar y Frontera; (fol. 48). Obra al folio 49, auto acordando el desglose de la publicación y agréguese de la publicación. En fecha 21 de octubre de 2016 la ciudadana MARÍA ELENA GUISTI ARANGUREN, en su carácter de presidente de la Compañía Anónima Guacamaya, C.A, se dio por notificada estando la parte a derecho, consigna en fecha 18 de noviembre de 2016, escrito de oposición de cuestiones previas y escrito de contestación a la demanda, en su escrito de oposición de cuestiones previas en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde alegan la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda,…omisis..”, el cual lo explana de la siguiente manera:
“…omisis…
En el presente caso ésta prohibición está contenida en el artículo 4 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, la cual establece que quedan excluidos de la aplicación de este decreto ley los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: vivienda, oficina, industrias...”… omisis…la demanda en cuestión se basa en la citada ley.
Como se puede evidenciar al leer el registro de comercio de la empresa demandada vemos que en su artículo 2 establece que la compañía tendrá como objeto dedicarse a la confección, producción y distribución de ropa, y artículos de vestir, lo cual encuadra en el supuesto de hecho del artículo 4 antes citado, por que nos indica que su actividad es netamente industrial y que por lo tanto el uso de los locales comerciales en cuestión es industrial…omisis…”. Además el uso industrial de estos locales comerciales puede también ser demostrado al examinar su actividad financiera la cual está limitada a la producción, y no tiene ninguna actividad comercial de ventas al detal. Todo ello se puede constatar en los libros de venta contables.
También se puede comprobar su actividad industrial en el equipamiento que se encuentra en dichos locales, el cual está compuesto entre otras cosas por veinte máquinas de coser industriales, una (01) máquina de bordar electrónica, una (1) estampadora de serigrafía, un(1) equipo de sublimación con su plancha, una (1) ojaladora, una (1) botonera y varios mesones de corte…”omisis..”
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente representada por sus apoderados judiciales abogados RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ ALESSANDRO y CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D´ ALESSANDRO, identificados en autos, en fecha treinta (30) de noviembre de 2016 (fol.120), presentan escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 numeral 11º el cual establece “del Código de procedimiento civil “alegan la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, el cual lo hace de la siguiente manera:
(…Omisis…) “Ciudadana juez, es importante destacar primeramente que la relación arrendaticia entre la empresa aquí demandada GUACAMAYA C.A., suficientemente identificada en autos, se encuentra demostrada en los anexos por nosotros incorporados a la presente demanda, en el libelo, donde indicamos el contrato de arrendamiento debidamente firmado y protocolizado entre las partes. Esta aclaratoria la hacemos para ilustrar a este honorable tribunal de que la relación arrendaticia entre la demandada de autos se encuentra agregada en este expediente, y si la observamos con detenimiento podemos evidenciar que en la cláusula octava del prenombrado contrato se especifica el objeto del mismo, es decir, el ramo comercial que iba a seguir la empresa, y en el mismo observamos que los locales serán destinados para la VENTA DE ROPA UNISEX Y AFINES A ESTE RAMO (mayúscula nuestra).
Ahora bien, ciudadana juez, flagrantemente la parte demandada no obstante de que se encuentra en mora con las propietarias, en relación con los cánones de arrendamiento, tal y como en su propia contestación se evidencia tal atraso por más de dos mensualidades consecutivas, tal y como lo señala la ley, sino que también afirma y confiesa que ha cambiado SIN AUTORIZACIÓN de las propietarias el objeto para el cual se le arrendo los locales comerciales, que de mas esta agregar que se encuentran en un Centro Comercial, donde operan comercios, bancos y algunas oficinas pero que en ningún caso es un espacio destinado a la industria como mal quiere hacer ver la demandada
“(…omisis..) De igual manera queremos señalar al Tribunal que en nada tiene que ver el hecho de que la empresa GUACAMAYA C.A., en su registro de comercio establezca dentro de sus objetos la confección, producción y distribución de ropa y artículos de vestir, pues ya que al especificar que tiene facultades de DISTRIBUCIÓN DE ROPA Y ARTÍCULOS DE VESTIR, entra perfectamente dentro del ámbito de comercializar, es decir vender al público en general tanto ropa como cualquier artículo de vestir.
Señalado esto, es por lo que consideramos que la demandada sabía perfectamente el objeto de arrendamiento de los locales comerciales, no solo por que así fue convenido desde un principio, sino que así lo reza el prenombrado contrato de arrendamiento que se encuentra vigente(...omisis…).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA Y SU VALORACIÓN:
Visto el escrito presentado por la parte demandada en el presente juicio la Empresa GUACAMAYA C.A., a través de su representante legal MARÍA ELENA GUISTI, identificada en autos, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en la cual promueve las pruebas:
• Sírvase trasladarse y constituirse en los locales LC-01 Y LC-02 en la mezanina del Centro Comercial a fin que por vía de Inspección ocular, deje constancia de que en dichos locales funciona una industria de confección de artículos de vestir que por lo tanto allí se encuentran estado operativo y de funcionamiento los equipos industriales. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, se desprende de la misma la existencia de maquinaria y equipos especializados en el ramo de la confección que operaran o están en funcionamiento en el inmueble arrendado y el cual es el objeto del contrato de arrendamiento; sin embargo, el estudio realizado no concluye.
• Presentó como prueba documental el acta constitutiva de GUACAMAYA C.A., en la cual se establece que el objeto de la compañía es la fabricación y confección de prendas de vestir (los cuales por supuesto son para la venta al mayor) la cual corre inserta en el presente expediente. Esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio, se aprecia la naturaleza de la actividad económica de la parte demandada, aunado al hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y se fija el día y la hora para la evacuación de la prueba de inspección ocular solicitada.(fol. 128)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN:
Visto el escrito en fecha 13 de diciembre de 2016, los apoderados de la parte actora abogados RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ ALESSANDRO y CLAUDIA CRISTINA SÁNCHEZ D´ ALESSANDRO, consignaron escrito de la promoción de pruebas en virtud de la articulación probatoria abierta en la presente cuestión previa opuesta y en la cual promueve las siguientes pruebas:
• Valor y mérito probatorio del último contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandada GUACAMAYA C.A., y GALERÍAS DEL 1.950, C.A. el objeto de la presente prueba es comprobar la relación arrendaticia existente entre las partes, ya que nuestras representadas se subrogaron automáticamente la relación contractual, con todas sus obligaciones, de tal contrato, el cual se procedió a arrendar los locales comerciales, los cuales estaban y siguen estando destinados a la venta de ropa unisex y a fines a este ramo. En ningún momento se evidencia que la voluntad de las partes era la fábrica o industria. Esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio, aunado al hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Valor y mérito probatorio del documento de condominio del centro Comercial Viaducto, el objeto de la presente prueba es para demostrar que el centro comercial donde se encuentran ubicados los locales comerciales en ningún caso están autorizados para la instalación o desarrollo de industrias, tal cual se puede evidenciar en el prenombrado documento en su artículo cuarto, donde se observa que el objeto del referido centro comercial es para cines, comercio, etc. Tal prueba la consignaron con la letra B. Esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo regido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia y les otorga valor probatorio, aunado al hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2016 (Fol.184), fueron admitidas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, ut supra citada anteriormente,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud que la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el artículo 346 numeral 11º el cual establece “del Código de procedimiento Civil “alegan la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y fue oportunamente opuesta por la demandada y que la parte actora en fecha 30 de Noviembre de 2016, la misma en atención a lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, presentó su escrito de contradicción a la misma ante tales señalamientos esta juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales y haber adminiculado las documentales públicas presentadas por ambas partes como prueba antes de realizar cualquier pronunciamiento pasa a dilucidar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, ante lo alegado por las partes esta juzgadora advierte a las partes que no va entrar a valorar ciertos argumentos relacionados con el fondo de la demanda correspondiendo en este procedimiento hacer pronunciamiento referente a la relación arrendaticia de las partes intervinientes de su existencia o no, ni valorar los acuerdos establecidos en el contrato, corresponde verificar si la defensa opuesta tiene asidero jurídico, dada la naturaleza de la demanda, este tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de señalarle al Abogado Actor que en lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, la misma en atención a lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, debe ya sea convenir o rechazarlas expresamente, y en el primero de los casos, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso. En el presente procedimiento, por tratarse de cuestiones atinentes a la acción establecida en los ordinales 10º y 11º, artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.
La parte actora contradijo la cuestión previa señalada en este caso en concreto la establecida en el ordinal 11º, de ser declarada con lugar tiene efecto extintivo sobre la acción. Al igual que la cuestión previa de cosa juzgada y que la cuestión previa de caducidad de la acción, esta es quizás la más simple, porque esto no es más que un mecanismo de control de una admisión errónea, si ustedes se acuerdan de las reglas de admisibilidad de la demanda decía que toda demanda por regla general debería de ser admitida, salvo las excepciones dispuestas en el artículo 341 que son: Contrariedad con la ley, del orden público o a las buenas costumbres. La variante lo que incluye de novedoso el artículo 346 ordinal 11º, es el hecho de que hay demandas que abstractamente son admisibles, siempre y cuando los fundamentos invocados que constituyen la causa petendi sean de conformidad con la Ley. Hay acciones que están sujetas a un número de motivos o de alegatos en su forma y no se puede el autor salir del marco especial, pero cuando se funda en una causal que no existe, o que esta tergiversada, o cuando la ley establece regulación especial sobre la misma entonces si se hace inadmisible. Si por algún error judicial el tribunal admitió una demanda que esta sujeta a una causal taxativa, o una causal que no esta prevista en la ley este también es el mecanismo de control. Hasta aquí la cuestión previa es bastante simple porque no es más que controlar la admisibilidad a posteriori de demandas que nunca debieron de ser admitidas. La circunstancia se plantea diversa, cuando la acción es una acción rara, una acción atípica que pudiera resultar antisistema, y que pudiera a simple vista no resultar improcedente.
En el caso in comento argumenta la parte demandada, basándose en la prohibición contenida en el artículo 4 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora pasa a resolver la Cuestión Previa opuesta en los siguientes términos:
Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, en virtud de este contrato esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 de la Ley Sustantiva Civil. Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, fundamentando la demanda en el artículo 40 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en su Literal “A”.
Es necesario aclarar en el presente procedimiento que sin profundizar al fondo de la demanda, se va tomar una serie de consideraciones dada a que es materia a decidir sobre la cuestión previa opuesta establecida en el artículo 346 numeral 11º el cual establece “del Código de procedimiento civil “alegan la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En base a lo explanado por la parte demandada y haciendo un análisis sobre el citado artículo 4 de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en consideración una serie de aspectos que deben enmarcarse debido a la entrada en vigencia de la nueva ley de Alquileres de Locales Comerciales, el presente Decreto Ley, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación arrendaticia de los inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y responsables para garantizar y proteger los intereses de los venezolanos. En relación al ámbito de su aplicación, se estableció cuales relaciones arrendaticias fueron excluidas de su aplicación se encuentra enunciada su artículo 4:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados”.
En consecuencia quedando desaplicadas, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial Nº36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, esta se refiere sobre los alquileres para lo locales comerciales. Igualmente quedó derogado el Decreto Nº 602, del 29 de Noviembre de 2013, publicado en gaceta Oficial Nº 40.305 de esta fecha.
En consecuencia de tal derogación los inmuebles destinados a las actividades industriales, las profesionales, oficinas en general, consultorios y clínicas así como también los colegios, escuelas y academias. Serán regidos y regulados por la parcialmente derogada Ley Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, dicha ley mediante la cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, como consecuencia de la misma las cuales algunas quedaron establecidas para su aplicación la ley de arrendamiento Inmobiliarios de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI).
En el presente caso in comento ante tal argumento es necesario determinar ciertamente a que se refiere el término Industria. En el cual se refiere a:
El término de industria a cualquier tipo de actividad que se de transformación de materias primas para vender el producto resultante. En el presente caso, a través de la inspección realizada en fecha 09-12-2016, se verificó la actividad que se realiza, en el inmueble objeto del presente juicio se realiza transformación de telas en prendas de vestir en gran escala así como la presencia de maquinarias especializadas, así como personal especializado en el ramo, el término de industria no discrimina de una grande o de una pequeña, como hace suponer solo basta con que se realice esta actividad y que disponga como actividad económica la producción de cualquier producto, visto desde este punto de vista este término y calificación de la actividad económica es lo que genera traba en la litis.
Visto como fue en el acta de la inspección ocular promovida por la demandada en autos y de los particulares allí evacuados y de lo manifestado por la personas que allí laboran se verificó que se ha venido desarrollando una actividad económica que tiene carácter industrial, cuyo objeto es confeccionar prendas de vestir, al mayor y a pedidos de los clientes haciendo uso de diversa maquinaria de uso especializado (industrial) y por ende realiza las ventas de su producto, como parte de su actividad comercial hecho que la parte actora no presentó objeción alguna referente a los argumentos explanados por la demandada, se limita a oponer la Cláusula Octava en el mismo se establece local, y que es base fundamental de la pretensión, esta en virtud de la naturaleza de la actividad económica que se realiza en el inmueble y que es objeto de análisis de la referida defensa opuesta por la parte demandada.
Antes de interponerse cualquier acción, la parte accionante debe tomar en consideración al momento de interponer la demanda otros elementos que determinan y orientan la vía idónea para ejercer tal acción en defensa de sus derechos y hacer valer cualquier derecho reclamado en el cumplimiento las obligaciones que las partes contaren en los contratos bilaterales, por ser factor determinante al momento de desarrollarse la iter procesal y solicitar a los órganos jurisdiccionales respuesta oportuna de su pedimento y resolución de la controversia para obtener la oportuna satisfacción de la justicia solicitada y es de concienciar que el proceso no es un instrumento para premiar a aquel quien por sus conocimientos de derecho procesal, pretende vencer con base en formalismos no esenciales o sobre la base de fallas materiales cuya subsanación ha podido procurar. Es importante resaltar que la labor del juez, orientada a subsanar y hacer las correcciones oportunas pero también debe constriñir a los justiciables o sujetos procesales, instar a actuar con lealtad y probidad en el proceso, para lograr una tramitación transparente que permita el logro del fin primordial de la función judicial, y por ende, deben procurar la corrección y subsanación de las fallas procesales que pudieran presentarse. En consecuencia de lo anteriormente expuesto considero procedente la cuestión previa opuesta, en consecuencia se extingue el presente juicio.
Es preciso señalar en el lenguaje jurídico, el comercio es pues, transformación e intermediación con fines de lucro. El código de comercio enumera los actos que la ley reputa de comercio en los artículos 632 y 633, el cual nos expresa que "la ley reputa actos de comercio: toda compra de género y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para alquilar simplemente su uso: toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra, o por agua, toda empresa de suministros, y agencias, oficinas de negocios de establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos, toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes y banqueros; entre todas las personas, las letras de cambio o remesas de dinero hechas de plaza a plaza" (Art. 632). Por las razones anteriormente expuestas, en consideración al carácter y naturaleza de la actividad económica, que allí se desempeña, por tratarse de un caso atípico se debe tomar en cuenta a la naturaleza y el carácter que este representa, por cuanto la estructura del inmueble tiene un uso que se encuentra enmarcado dentro de los actos de comercio con carácter de industria porque su actividad comercial viene dada a confección de ropa, por cuanto la contradicción que hiciera la parte actora no la desvirtúa y ni ha sido objeto de la demanda por lo que no se tiene como no aceptada dicha actividad en el referido inmueble y en consecuencia es procedente la cuestión previa opuesta y en consecuencia debe extinguirse la presente causa.
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y por ende la improcedencia de la extinción de la presente causa Código de Procedimiento Civil. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado Vencida totalmente en la incidencia según lo estatuido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSE PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIO.
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