TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).

206º y 158°



SOLICITANTES: YELY CAROLINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO PEÑA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.486.773 y V-12.777.407, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los Abogados ANEIDA M. SÁEZ PÍRELA y JAVIER ÁVILA H, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y el segundo divorciado, titulares de las cédulas de identidades números V- 9.052.230 y V, 10.117.383, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.450 y 187.446, en su orden respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 10), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio catorce (14), escrito de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrito por los aquí solicitantes ciudadanos YELY CAROLINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO PEÑA MORENO, asistidos por los Abogados ANEIDA M. SÁEZ PÍRELA y JAVIER ÁVILA H, anteriormente identificados, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Del mismo modo, a través de constancia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio dieciséis (16). Igualmente a través de diligencia de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2.017) y agregada al folio diecisiete (17), la ciudadana Abogada JEANNY NACARIT GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, (Civil e Instituciones Familiares y Protección), con IPSA Nº 137.890, quien con el carácter de fiscal notificada y conforme a las atribuciones de ley expone: “ Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta Representación Fiscal, estima que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos YELY CAROLINA RIDRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO PEÑA MORENO, “Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.- El cual es extemporáneo.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: YELY CAROLINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO PEÑA MORENO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 33, correspondiente al año dos mil doce (2012), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Campito, Av. Principal del Campito, Residencias El Garzo 1, Edf 2, piso 5, Apto C-5, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el veintiséis (26) de febrero del año dos mil (2.012), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YELY CAROLINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO PEÑA MORENO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el número 33 correspondiente al año dos mil doce (2.012), (folio 5 con su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YELY CAROLINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO PEÑA MORENO, (folios 03 y 04).


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 33, , correspondiente al año dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el veintiséis (26) de febrero del año dos mil doce (2.012), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el dia de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes YELY CAROLINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO PEÑA MORENO y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos YELY CAROLINA RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS EDUARDO PEÑA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.486.773 y V-12.777.407, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los Abogados. ANEIDA M. SÁEZ PÍRELA y JAVIER ÁVILA H, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y el segundo divorciado, titulares de las cédulas de identidades números V- 9.052.230 y V, 10.117.383, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.450 y 187.447 en su orden respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida. Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y la segunda asistida por el abogado anteriormente identificado. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 33, correspondiente al año dos mil doce (2012). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JOSÉ GREGORIO BASTIDAS, MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO LARA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de La Independencia y 158º de La Federación.
LA JUEZ


ABG. THAIS A. FLORES MORENO
EL SECRETARIO


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02.

Srio.