TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158º
SOLICITANTE: JAILER JOSÉ VELÁSQUEZ GUILLÉN, MARWIN JHIGNNY VELÁSQUEZ GUILLÉN, DANNYS MAIROBY VELÁSQUEZ GUILLÉN, YEXIBEL VELÁSQUEZ, IRVING SAUDI VELÁSQUEZ GUILLÉN e ISABEL GUILLÉN DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los cinco primeros y viuda la última, domiciliados los cinco primeros en el Estado Bolivariano de Mérida y la última domiciliada actualmente en España, titulares de la cédulas de identidad números V-18.619.188, V- 18.619.185, V- 17.523.181, V-17.523.182, V- 19.936.300, V- 9.470.105, respectivamente y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial ABG. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.939.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.838, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la ciudadana RUTSSELMAR VELÁSQUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.995.973, domiciliada actualmente en España y civilmente hábil, a través de su representante legal ciudadana DANNYS MAIROBY VELÁSQUEZ GUILLÉN, anteriormente identificada, debidamente representada por el abogado antes mencionado.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por los ciudadanos JAILER JOSÉ VELÁSQUEZ GUILLÉN, MARWIN JHIGNNY VELÁSQUEZ GUILLÉN, DANNYS MAIROBY VELÁSQUEZ GUILLÉN, YEXIBEL VELÁSQUEZ, IRVING SAUDI VELÁSQUEZ GUILLÉN e ISABEL GUILLÉN DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los cinco primeros y viuda la última, domiciliados los cinco primeros en el Estado Bolivariano de Mérida y la última domiciliada actualmente en España, titulares de la cédulas de identidad números V-18.619.188, V- 18.619.185, V- 17.523.181, V-17.523.182, V- 19.936.300, V- 9.470.105, respectivamente y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial ABG. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.939.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.838, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la ciudadana RUTSSELMAR VELÁSQUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.995.973, domiciliada actualmente en España y civilmente hábil, a través de su representante legal ciudadana DANNYS MAIROBY VELÁSQUEZ GUILLÉN, ya identificada, debidamente representada por el abogado antes mencionado, por medio del cual requieren de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano JUAN BAUTISTA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en la cual se incurrió en los siguientes errores: En la casilla B de la mencionada acta de defunción el estado civil del causante JUAN BAUTISTA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, aparece como soltero, siendo lo correcto casado. En la casilla E se obvió insertar los datos de la cónyuge ISABEL GUILLÉN DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.470.105, domiciliada actualmente en España y civilmente hábil. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se ordenó librar notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida así como el edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, folio 34 y su vuelto. Este Despacho ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Diligenció el ciudadano abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes dejando constancia de recibir el Edicto ordenado por éste Tribunal, para su publicación, folio 37. En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la abogada EDDYLEYBA BALZA, folio 39 con su vuelto. En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) el ciudadano abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter acreditado en autos, consigno la entrega del edicto librado para su publicación folio 42. El secretario hace constar en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que siendo el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO oportunidad fijada para los interesados y todo aquél que se sienta con derechos en la Rectificación de Acta de Defunción, promovida en la presente causa comparezcan por ante este Tribunal a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, culminadas las horas de despacho no compareció ningún ciudadano (a) ni por sí ni por medio de apoderado judicial folio 43. De igual manera en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, en su carácter acreditado en autos y la ciudadana DANNYS MAIROBY VELÁSQUEZ GUILLÉN, en su carácter de solicitante, representada por el ciudadano abogado antes mencionado, consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, las cuales fueron admitidas en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), folios 45 y 47. En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), el secretario deja constancia del lapso de promoción de pruebas, folio 48.
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto los ciudadanos JAILER JOSÉ VELÁSQUEZ GUILLÉN, MARVIN JHIGNNY VELASQUEZ GUILLÉN, DANNY MAIROBY VELÁSQUEZ GUILLÉN, YEXIBEL VELÁSQUEZ GUILLÉN, IRVING SAUDI VELÁSQUEZ GUILLÉN e ISABEL GUILLÉN DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los cincos primeros y viuda la última, domiciliados los cinco primeros en el Estado Bolivariano de Mérida y la última domiciliada actualmente en España, titulares de las cédulas de identidad números. V-18.619.188, V-18.619.185, V-17.523.181, V-17.523.182, V-19.936.300 y V-9.470.105, respectivamente y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.939.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.838, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la ciudadana RUTSSELMAR VELÁSQUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.995.973, domiciliada actualmente en España y civilmente hábil, a través de su representante legal ciudadana DANNY MAIROBY VELÁSQUEZ GUILLÉN, ya identificada, debidamente representada por el abogado antes mencionado, en su escrito señalan que consta en el Acta defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, quien en vida era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.533.994 y su último domicilio fue El Molino final Residencias Laguna de Urao, Casa S/N Lagunillas, Estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), conforme se evidencia en el acta de defunción número 95 de ese mismo año, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se incurrió en los siguientes errores de fondo: En la casilla B de la mencionada acta de defunción el estado civil del causante JUAN BAUTISTA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, aparece como soltero, siendo lo correcto casado. En la casilla E se obvió insertar los datos de la cónyuge ISABEL GUILLÉN DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 9.470.105, domiciliada actualmente en España y civilmente hábil. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Poder otorgado por los ciudadanos JAILER JOSÉ VELÁSQUEZ GUILLÉN, MARWIN JHIGNNY VELÁSQUEZ GUILLÉN, DANNYS MAIROBY VELÁSQUEZ GUILLÉN, YEXIBEL VELÁSQUEZ, IRVING SAUDI VELÁSQUEZ GUILLÉN e ISABEL GUILLÉN DE VELÁSQUEZ a los ciudadanos ABG. JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO, inserto ante el Registro Público con funciones Notariales, Municipio Sucre, Lagunillas del Estado Bolivariano, bajo el Nº 05, Tomo 9, Folios Nº 16 al 19, correspondiente al año dos mil dieciséis (2016). (Folios 04 y 05).
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 95, correspondiente al año dos mil quince (2015). Folios 19 con su vuelto y 20.
TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ e ISABEL GUILLÉN inserta ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 09, folios 13 y 14, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1981). (Folio 23 y su vuelto).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JAILER JOSÉ VELÁSQUEZ GUILLÉN, inserta ante el Registro Civil Lagunilas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 149, folio 91 y su vto, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982). (Folio 27 con su vuelto).
QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MARWIN JHIGNNY VELÁSQUEZ GUILLÉN, inserta ante el Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 257, folio 166 y su vto, Correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1983). (Folio 28 con su vuelto).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente se incurrió en los siguientes errores: En la casilla B de la mencionada acta de defunción el estado civil del causante JUAN BAUTISTA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, aparece como soltero, siendo lo correcto casado. En la casilla E se obvió insertar los datos de la cónyuge ISABEL GUILLÉN DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.470.105, domiciliada actualmente en España y civilmente hábil, como aparece en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el Artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la parte solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente se incurrió en los siguientes errores de fondo: En la casilla B de la mencionada acta de defunción el estado civil del causante JUAN BAUTISTA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, aparece como soltero, siendo lo correcto casado. En la casilla E se obvió insertar los datos de la cónyuge ISABEL GUILLÉN DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 9.470.105, domiciliada actualmente en España y civilmente hábil, tal y como se desprende de los documentos probatorios consignados aunado al hecho que los errores invocados se trata de dos errores de fondo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada acta de defunción, en los términos que quede asentada en la misma, perteneciente al ciudadano JUAN BAUTISTA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, antes identificado, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó inserta bajo el Nº 95, correspondiente al año dos mil quince (2015). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por los ciudadanos JAILER JOSÉ VELÁSQUEZ GUILLÉN, MARWIN JHIGNNY VELÁSQUEZ GUILLÉN, DANNYS MAIROBY VELÁSQUEZ GUILLÉN, YEXIBEL VELÁSQUEZ, IRVING SAUDI VELÁSQUEZ GUILLÉN e ISABEL GUILLÉN DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros los cinco primeros y viuda la última, domiciliados los cinco primeros en el Estado Bolivariano de Mérida y la última domiciliada actualmente en España, titulares de la cédulas de identidad números V-18.619.188, V- 18.619.185, V- 17.523.181, V-17.523.182, V- 19.936.300, V- 9.470.105, respectivamente y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.939.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.838, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y la ciudadana RUTSSELMAR VELÁSQUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.995.973, domiciliada actualmente en España y civilmente hábil, a través de su representante legal ciudadana DANNYS MAIROBY VELÁSQUEZ, anteriormente identificada, debidamente representada por el abogado antes mencionado, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó inserta bajo el Nº 95, correspondiente al año dos mil quince (2015), en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de defunción la nota marginal correspondiente donde exprese que en la mencionada casilla B del acta de defunción el estado civil del causante JUAN BAUTISTA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, aparece como soltero, siendo lo correcto casado, y no como erróneamente fue asentado en dicha acta de defunción como soltero, y en la Casilla E se ordena insertar los datos de la cónyuge ISABEL GUILLÉN DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.470.105, domiciliada actualmente en España y civilmente hábil, por cuanto se obviaron dichos datos, como aparecen en los documentos probatorios consignados por los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.
Srio.
|