EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Veintiocho (28) de Abril de dos mil Diecisiete (2017)
207° y 157°

EXPEDIENTE Nº 0529

SOLICITANTES: MARIA GRABIELA GUERRA CHACON y JESUS MANUEL ARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO ACUERDO).


VISTOS:

C A P I T U L O I

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIA GRABIELA GUERRA CHACON y JESUS MANUEL ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.770.049 y V- 16.011.016, respectivamente, cónyuges, domiciliados la primera en el Sector Los Sauzales, Bloque 1, Edificio 3, Apartamento 32, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Residencias los Cedros, Torre C, Apartamento 3-3, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio: YESSICA GERALDINE BRICEÑO LABRADOR, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 19.487.125 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 210.821; por medio de la cual solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 18 de diciembre de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante al Nº 15-1085, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común…”

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2017, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges MARIA GRABIELA GUERRA CHACON y JESUS MANUEL ARCIA, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha 15 de Marzo de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
A través de diligencia de fecha 31 de Marzo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185 de mutuo consentimiento, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.

C A P I T U L O I I

L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:

A) Copias Simples de las Cedulas de Identidad Nº V- 17.770.49 y V- 16.011.016, Correspondientes a los Ciudadanos MARIA GRABIELA GUERRA CHACON y JESUS MANUEL ARCIA. (Inserta en los folios 05 y 06).

B) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 166, Correspondiente al año 2014, de los Ciudadanos MARIA GRABIELA GUERRA CHACON y JESÚS MANUEL ARCIA, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. (Inserta en los folios 07 y 08).

Los cónyuges MARIA GRABIELA GUERRA CHACON y JESÚS MANUEL ARCIA, anteriormente identificados, manifiestan no haber procreado hijos ni adquirido bienes durante la unión matrimonial.

Así mismo, los solicitantes MARIA GRABIELA GUERRA CHACON y JESÚS MANUEL ARCIA, manifestaron haber permanecido separados por mas de dos (02) años, manteniendo diferentes domicilios y no habiendo entre ellos cohabitación, ni reconciliación posible, como consecuencia de ello, han decidido de común acuerdo amistoso solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en la sentencia Nº 15-1085, de fecha 18 de Diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de dos (02) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

C A P I T U L O I I I

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, por mutuo consentimiento de conformidad vinculante con lo establecido en fecha 18 de Diciembre de 2015 en la Jurisprudencia Vinculante Nº 15-1085, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: MARIA GRABIELA GUERRA CHACON y JESUS MANUEL ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.770.049 y V- 16.011.016, respectivamente, cónyuges, domiciliados la primera en el Sector Los Sauzales, Bloque 1, Edificio 3, Apartamento 32, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en Residencias los Cedros, Torre C, Apartamento 3-3, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio protocolizado por ante la Registro Civil Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 166, correspondiente al año de 2014, de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,ACC

ABG. MIREYA NATHALY ANGULO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.


SRI.