EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Siete (07) de Abril de dos mil Diecisiete (2017)

206° y 158°

EXPEDIENTE Nº 0516


SOLICITANTES: ANGEL OSWALDO REQUINIVA y YOLANDA COROMOTO MAZA DE REQUINIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.215 y V-6.814.637, respectivamente, cónyuges, civilmente hábiles y domiciliados el primero en la Calle Principal Sucre, Distrito Páez del Estado Apure, Casa Nº 3-83 de la misma ciudad y la segunda en Urbanización Los Curos el Entable, Bloque 02, Edificio 01, Apartamento 10-04, Jurisdicciòn del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: WILMER JOSE LEMA VASQUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.524.182, inscripto en el Inpreabogado bajo Nros. 137.875.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO ACUERDO).



CAPITULO I

L A N A R R A T I V A

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANGEL OSWALDO REQUINIVA y YOLANDA COROMOTO MAZA DE REQUINIVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.215 y V-6.814.637, respectivamente, cónyuges, civilmente hábiles y domiciliados el primero en la Calle Principal Sucre, Distrito Páez del Estado Apure, Casa Nº 3-83 de la misma ciudad y la segunda en Urbanización Los Curos el Entable, Bloque 02, Edificio 01, Apartamento 10-04, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: WILMER JOSE LEMA VASQUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.524.182, inscripto en el Inpreabogado bajo Nros. 137.875; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 18 –A- del Código Civil Vigente, donde se establece:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ANGEL OSWALDO REQUINIVA y YOLANDA COROMOTO MAZA DE REQUINIVA, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Este Tribunal, en la misma fecha 09 de Febrero de 2017, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

A través de diligencia de fecha 21 de Marzo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.

Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio 185 de mutuo consentimiento, cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
CAPITULO II

L A M O T I V A:

Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL OSWALDO REQUINIVA y YOLANDA COROMOTO MAZA DE REQUINIVA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 29, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992). (Folio 03 y su vuelto).
B) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos YOLANDA COROMOTO MAZA DE REQUINIVA y ANGEL OSWALDO REQUINIVA. (Folio 04 y 05).

C) Copias simples de las Cédulas de Identidad de las hijas de los solicitantes Ciudadanas CRISTAL ADRIANA REQUINIVA MAZA y YERARDIN CARIBAY REQUINIVA MAZA. (Folio 06 y 07).

Los cónyuges ANGEL OSWALDO REQUINIVA y YOLANDA COROMOTO MAZA DE REQUINIVA, anteriormente identificados, manifiestan que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que lleva por nombre YERARDIN CARYBAY REQUINIVA MAZA y CRISTAL ADRANA REQUINIVA MAZA; quienes para el momento de la presente solicitud de divorcio son mayores de edad, igualmente manifestaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial. Así mismo, los cónyuges ANGEL OSWALDO REQUINIVA y YOLANDA COROMOTO MAZA DE REQUINIVA ya identificados manifestaron haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO III

L A D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud, la solicitud formulada consecuencialmente de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos: ANGEL OSWALDO REQUINIVA y YOLANDA COROMOTO MAZA DE REQUINIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.134.215 y V-6.814.637, civilmente hábiles según Matrimonio protocolizado por ante la Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el Acta Nº 29, correspondiente al año de 1992, de los libros de Registro Civil de Matrimonios. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado dos hijas y no haber adquirido bienes durante el matrimonio en tal sentido este Tribunal no



dicta providencia alguna al respecto. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MIREYA FLORES FLORES.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA NATHALY ANGULO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos 11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada.

SRI.