SENTENCIA Nº 18
Exp. 2016-815





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA., con sede en esta ciudad de Bailadores. Cinco (05) de Abril de 2017.-

206º y 158º

CAPITULO PRIMERO.
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE.
Aparecen como parte actora la ciudadana YULISA MARGARITA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.973, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado con el número 76.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
PARTE DEMANDADA.
Como parte demandada figuran los ciudadanos: CIRA HILDA RAMIREZ MONTILVA, MARIA TERESA MONTILVA DE RAMIREZ, APOLONIO DEL CARMEN RAMIREZ MONTILVA, LILIA TIBISAY RAMIREZ MONTILVA y ANA TERESA RAMIREZ MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, soltera, viuda, soltero, divorciada, soltera y soltera respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.013.256, V-8.071.873, V-10.905.473, V-12.219.796 y V-15.075.892 respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados en el Sector La Rosa, Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, actuando a través de su apoderado judicial LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cedula de identidad N°V-4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.965, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, poder Apud Acta que riela al folio 53 de la presente causa.-



CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE. La parte actora en la presente causa interpuso un libelo de demanda manifestando que el 17 de Octubre de 1994 su padre ELIO RAMIREZ ROSALES le reconoció voluntariamente y hace mención de Nota que aparece en su acta de nacimiento Nº 103, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde alega que entre ella y él existía POSESION DE ESTADO, el de cujus o causante era co propietario de tres lotes de terreno, de los cuales dos están registrados según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público antes mencionada en fecha 29 de Junio de 1998, inserto bajo el Nº 240, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año y el tercer lote de terreno agrícola contiguo a los últimos dos nombrados, registrado según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público antes mencionada en fecha 05 de Enero de 2016, inserto bajo el Nº 6, FOLIO 11, Tomo I, del Protocolo de transcripción del citado año; procediendo su tío GENARO RAMIREZ ROSALES en su condición de Curador Definitivo de sus hermanos ELIO RAMIREZ ROSALES y DORA MARIA RAMIREZ ROSALES, designado en juicio de inhabilitación Decretado por el antiguo Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y Registrado en el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 03 de Febrero de 1.995, bajo el Nº 1. Protocolo Segundo, Tomo I, correspondiente al Primer Trimestre del citado año; a dar en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a su hija CIRA HILDA RAMIREZ MONTILVA, todos los derechos y acciones sobre los tres lotes de terreno ya mencionados; posteriormente en fechas 27 de Agosto del año 2.003 y 12 de Abril del año 2.005, se venden a los ciudadanos JOSÈ REYES MENDEZ y a la Municipalidad de Rivas Dávila representada por su Sindico Procurador, los derechos y acciones sobre parte de tres lotes de terreno ya especificados; Por lo que recurren a la vía jurisdiccional a demandar: PRIMERO: Para que la demandada, convenga en la Simulación y Nulidad de la compra venta registrada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Junio de 1998, inserto bajo el Nº 240, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año. SEGUNDO: En pagar las costas del presente juicio.-
PARTE DEMANDADA. El escrito presentado fue admitido por el procedimiento ordinario, la parte demandada quedó debidamente citada el Primero (01) de Febrero del corriente año 2.017. Presentándose la parte demandada a dar la contestación de la demanda, estableciendo como defensa La Prescripción de la acción propuesta de acuerdo a lo que establece el artículo 1.977 del Código Civil de la siguiente manera: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. En fechas 27 de Agosto del año 2003 y 12 de Abril del año 2.005, se celebró una transacción de Compra-venta entre la parte demandada y los ciudadanos JOSÈ REYES MENDEZ y la Municipalidad de Rivas Dávila representada por su Sindico Procurador, de los tres lotes de terreno que pertenecían a la herencia del ciudadano JOSÈ DEL ROSARIO RAMIREZ y MARIA GLAFIRA RAMIREZ ROSALES, venta desde la cual han trascurrido once años y tres meses, configurándose perfectamente la Prescripción de la acción personal y así se Decide.-

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Doctrina ha sido muy clara en relación a la importancia de la Sustanciación, y la función que cumplen las partes en los procesos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; así la parte actora se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que ha sido llamada al proceso. De las actas procesales que rielan a los folios 54 al 56 y vto, del presente Expediente, se evidencia en PRIMER LUGAR, que con la contestación se logra revertir el petitorio libelar que a la simple lectura comprueba que estamos frente a un estado de Prescripción de la acción. Y en SEGUNDO LUGAR, De autos se evidencia, que la parte demandada luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda, “Es diligente y presenta los elementos esenciales y documentales para mostrar lo que debe ser el interés jurídico actual de las circunstancias que envuelven el entramado social de las familias y la comunidad.” Ante tal circunstancia en la contestación de la demanda no podríamos declarar con lugar la Simulación y Nulidad de la compra venta registrada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Junio de 1998, inserto bajo el Nº 240, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año. Este juzgador visto que con el escrito de la contestación de la demanda y demás pruebas presentadas a la acción jurídica, se ve en la imperiosa legalidad de declarar sin lugar la demanda presentada y Así se decide.-

CAPITULO CUARTO.
DECISION.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declara Sin Lugar la demanda de Simulación y Nulidad de la compra venta registrada por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de Junio de 1998, inserto bajo el Nº 240, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año. SEGUNDO: Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar y se ordena oficiar a los órganos respectivos para la nota respectiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la presente decisión-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en la Sala del Juzgado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cinco (05) de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. José Daniel Rodríguez G,

LA SECRETARIA,

Abg. Consuelo Rondón.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) horas de la Mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-

La Secretaria,


Abg. Consuelo Rondón.