SENTENCIA Nº 19
Exp. 2017-833





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA., con sede en esta ciudad de Bailadores. Seis (06) de Abril de 2017.-

206º y 158º

VISTOS.

CAPITULO PRIMERO.
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE.
Aparece como parte actora el ciudadano ARMANDO MOGOLLON BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-22.928.230, civilmente hábil, domiciliado en Bailadores, Avenida Bolívar del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio JOSÈ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.410, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
PARTE DEMANDADA.
Como parte demandada figura el ciudadano: HENRRY YANEZ ARGUINZONEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.952, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-


CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE. La parte actora en la presente causa interpuso un libelo de demanda manifestando que es propietario de un bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, donde aparece como demandado el ciudadano HENRRY YANEZ ARGUINZONEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.952, con el cual celebró en fecha 05 de Diciembre del pasado año 2.016, un contrato de arrendamiento de un local comercial, el cual quedó autenticado en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº 1.243, Folios 3.847 al 3.851, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina; y en cuya cláusula primera se establece que el inmueble arrendado es para uso exclusivamente comercial, siendo voluntad de las partes excluir cualquier uso diferente al que fue destinado, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), mensuales; alega el demandante que el arrendatario en fecha 29 de Enero del corriente año 2.017, se dirigió al local a hablar con el arrendatario en horas de la noche, ante la perturbación de la paz y el orden ciudadano, le manifestó que el grueso de personas que se encontraba en el local estaba pernoctando allí por cuanto habían tenido que desocupar el inmueble donde vivían; es por lo que acude a demandar en los siguientes términos: 1°) En la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de Diciembre de 2.016. 2º) En la entrega del inmueble de su propiedad libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones que fue recibido por el arrendatario. 3º) En el pago de las Costas procesales.-
PARTE DEMANDADA. El escrito presentado fue admitido por el procedimiento ordinario, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.017. No presentándose la parte demandada a dar la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que tenía hasta el 30 de Marzo del año referido para contestar, y no lo hace, por lo que éste juzgador considera que hay una aceptación tácita de lo demandado y Así se Decide.-

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Doctrina ha sido muy clara en relación a la importancia de la Sustanciación, y la función que cumplen las partes en los procesos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; así la parte actora se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que ha sido llamada al proceso. De las actas procesales que rielan al folio 22, del presente Expediente, se evidencia en PRIMER LUGAR, que aunque se efectuó la citación personal, la parte demandada no se presenta en tiempo útil a contestar la demanda. Y en SEGUNDO LUGAR, De autos se evidencia, que la parte actora luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda, “es diligente y presenta las pruebas pertinentes.” Ante tal circunstancia estaríamos en presencia de Confesión Ficta por parte de la demandada de autos. Este juzgador visto que con el escrito libelar se acompaña del instrumento principal de la acción jurídica, y la obligación del cumplimiento de las cláusulas contractuales; se ve en la imperiosa legalidad de declarar con lugar la demanda presentada y Así se decide.-

CAPITULO CUARTO.
DECISION.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento de local Comercial. SEGUNDO: Ordena el desalojo inmediato del Local Comercial objeto de la presenta causa. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Seis (06) de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



El Juez Titular,


Abg. José Daniel Rodríguez G,

La Secretaria TITULAR,

Abg. Consuelo Rondón.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) horas de la Mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-

La Secretaria,


Abg. Consuelo Rondón.




SENTENCIA Nº 19
Exp. 2017-833





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA., con sede en esta ciudad de Bailadores. Seis (06) de Abril de 2017.-

206º y 158º

VISTOS.

CAPITULO PRIMERO.
LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE.
Aparece como parte actora el ciudadano ARMANDO MOGOLLON BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-22.928.230, civilmente hábil, domiciliado en Bailadores, Avenida Bolívar del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio JOSÈ ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.410, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-
PARTE DEMANDADA.
Como parte demandada figura el ciudadano: HENRRY YANEZ ARGUINZONEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.952, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.-


CAPITULO SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE. La parte actora en la presente causa interpuso un libelo de demanda manifestando que es propietario de un bien inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, donde aparece como demandado el ciudadano HENRRY YANEZ ARGUINZONEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.840.952, con el cual celebró en fecha 05 de Diciembre del pasado año 2.016, un contrato de arrendamiento de un local comercial, el cual quedó autenticado en el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº 1.243, Folios 3.847 al 3.851, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina; y en cuya cláusula primera se establece que el inmueble arrendado es para uso exclusivamente comercial, siendo voluntad de las partes excluir cualquier uso diferente al que fue destinado, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), mensuales; alega el demandante que el arrendatario en fecha 29 de Enero del corriente año 2.017, se dirigió al local a hablar con el arrendatario en horas de la noche, ante la perturbación de la paz y el orden ciudadano, le manifestó que el grueso de personas que se encontraba en el local estaba pernoctando allí por cuanto habían tenido que desocupar el inmueble donde vivían; es por lo que acude a demandar en los siguientes términos: 1°) En la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de Diciembre de 2.016. 2º) En la entrega del inmueble de su propiedad libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones que fue recibido por el arrendatario. 3º) En el pago de las Costas procesales.-
PARTE DEMANDADA. El escrito presentado fue admitido por el procedimiento ordinario, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 2.017. No presentándose la parte demandada a dar la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, vale decir que tenía hasta el 30 de Marzo del año referido para contestar, y no lo hace, por lo que éste juzgador considera que hay una aceptación tácita de lo demandado y Así se Decide.-

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Doctrina ha sido muy clara en relación a la importancia de la Sustanciación, y la función que cumplen las partes en los procesos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; así la parte actora se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que ha sido llamada al proceso. De las actas procesales que rielan al folio 22, del presente Expediente, se evidencia en PRIMER LUGAR, que aunque se efectuó la citación personal, la parte demandada no se presenta en tiempo útil a contestar la demanda. Y en SEGUNDO LUGAR, De autos se evidencia, que la parte actora luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda, “es diligente y presenta las pruebas pertinentes.” Ante tal circunstancia estaríamos en presencia de Confesión Ficta por parte de la demandada de autos. Este juzgador visto que con el escrito libelar se acompaña del instrumento principal de la acción jurídica, y la obligación del cumplimiento de las cláusulas contractuales; se ve en la imperiosa legalidad de declarar con lugar la demanda presentada y Así se decide.-

CAPITULO CUARTO.
DECISION.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento de local Comercial. SEGUNDO: Ordena el desalojo inmediato del Local Comercial objeto de la presenta causa. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Seis (06) de Abril del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-



El Juez Titular,


Abg. José Daniel Rodríguez G,

La Secretaria TITULAR,

Abg. Consuelo Rondón.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) horas de la Mañana se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-

La Secretaria,


Abg. Consuelo Rondón.