Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017).-
207º y 158º
Sentencia Nº S-011-2017.-
Solicitud Nº 2017-020.-
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS y FANNY DEL CARMEN GUERRERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, comerciante el hombre, Licenciada en Educación la mujer, provistos de las cedulas de identidad Nos V-6.175.599 y V-8.709.256, respectivamente, domiciliados en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civilmente, asistidos por la abogada RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, ciudadana venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-10.904.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.407, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACION).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017), fue recibida por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, solicitud de “HOLOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por los ciudadanos: DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS y FANNY DEL CARMEN GUERRERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, comerciante el hombre, Licenciada en Educación la mujer, provistos de las cedulas de identidad Nos V-6.175.599 y V-8.709.256, respectivamente, domiciliados en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por la abogada RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ, ciudadana venezolana, mayor de edad, casada, provista de la cédula de identidad Nº V-10.904.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.407, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil; Dándosele entrada y admitiéndose de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2.017), bajo el Nº 2017-020, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación de conformidad a la ley, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Escrito de solicitud que riela a los folios uno (01) vto, dos (02) vto y tres (03); SEGUNDO: Sentencia de divorcio proferida por este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017), Sentencia Nº S-005-2017, Solicitud Nº 2017-002, donde es DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL de los hasta entonces casados, los ciudadanos DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS y FANNY DEL CARMEN GUERRERO RAMÍREZ, identificados, folios del cuatro (04) al diez (10), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; TERCERO: Documento privado por medio del cual se procede a liquidar la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS y FANNY DEL CARMEN GUERRERO RAMÍREZ, identificados, y plano topográfico del bien inmueble objeto de partición, folio once (11) y doce (12); CUARTO: Documento Registrado por ante el funcionario competente, que acredita la propiedad de los solicitantes sobre el bien inmueble objeto de partición cuya identificación y demás particulares se encuentran suficientemente descritos en el mismo y que rielan de los folios trece (13) al dieciséis (16), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; QUINTO: Informe técnico de avaluó donde se destaca el valor real del inmueble, folios del diecisiete (17) al treinta y uno (31), ambos inclusive con sus respectivos vueltos; SEXTO: Documento privado por medio del cual los ciudadanos PABLO EMILIO GUERRERO y ESTER CLORY RAMÍREZ DE GUERRERO, ceden la propiedad, posesión y dominio de un lote de terreno suficientemente especificado en el mismo, al ciudadano DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS, todos ya identificados, por concepto de pago de los derechos y acciones equivalentes al treinta por ciento (30%) que le corresponden por concepto de la comunidad de gananciales en el único bien a liquidar. Folio treinta y dos (32) vto; SÉPTIMO: Documento registrado por ante el funcionario competente, que acredita la propiedad sobre el lote de terreno o inmueble cedido a los ciudadanos PABLO EMILIO GUERRERO y ESTER CLORY RAMÍREZ DE GUERRERO, identificados, donde se especifica suficientemente ubicación, linderos y medidas, así como levantamiento topográfico, que corre inserto a los folios treinta y cuatro (34) vto, treinta y cinco (35) y treinta y seis (36).-
Los ciudadanos DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS y FANNY DEL CARMEN GUERRERO RAMÍREZ, identificados, manifiestan en la solicitud que han convenido formalmente, de mutuo y amistoso acuerdo, partir el único bien inmueble que integra la sociedad conyugal que existió entre ellos, constituido por una casa para habitación construida sobre un terreno o inmueble con un área total de cuatrocientos noventa y tres metros con sesenta y cinco centímetros (493,65 m2), con techo de riple y teja en parte, y en parte techo de platabanda, piso de caico, paredes de bloques frisadas y pintadas, puerta principal y la del fondo de hierro, puertas internas de los dormitorios de madera, ventanas de hierro con vidrio tipo persiana con su protección de hierro, un porche, una sala de recibo, un comedor-cocina, tres habitaciones destinadas para dormitorios, un baño con todos sus accesorios, un área de servicios, una habitación con su baño, una sala de estudio, agua potable, energía eléctrica, aguas negras, encerrada en parte la casa en paredes de bloque de concreto, con un área especifica la casa de ciento cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (142,50 Mts2), ubicada en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: Por el frente, en la medida de dieciséis (16mts), colinda con camino en proyecto que separa terreno que es o fue de Daniel José Morales y de Carlos José Duran Márquez; por el lado derecho, en la medida de treinta y ocho metros (38mts), colinda con terreno propiedad de Ramiro Gonzalo Guerrero Ramírez; por el lado izquierdo, en la medida de cuarenta metros (40mts) colinda con terreno que es o fue de la Sucesión Prada y cimientos de piedra; Por el fondo, en la medida de doce metros (12mts) colinda con terreno que es o fue de la Sucesión Prada, el cual les pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 88, del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del citado año 1998; Así mismo, mediante un documento privado que riela al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, suscrito por los ciudadanos PABLO EMILIO GUERRERO, ESTER CLORY RAMIREZ DE GUERRERO y DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS, todos ya identificados, y como pago por los derechos adquiridos por el ciudadano Donairo Alberto Vivas Contreras en la comunidad de gananciales durante el matrimonio, las partes contratantes acuerdan ceder al ciudadano Donairo Alberto Vivas Contreras, un lote de terreno propiedad de los ciudadanos PABLO EMILIO GUERRERO y ESTER CLORY RAMIREZ DE GUERRERO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 336, Folio 982, Protocolo Primero, Tomo VII, con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250mts2), el cual formó parte de uno de mayor extensión y se encuentra ubicado en la aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes linderos y medidas: Por el frente, en la medida de diez metros colinda con la Carretera Trasandina; Por el lado derecho, en la medida de veinticinco metros (25mts) colinda con calle en proyecto; Por el fondo, mide diez metros (10mts) y colinda con terreno de Jose Juan Jaimes Molina y por el lado izquierdo, mide veinticinco metros (25mts) y colinda con terreno propiedad de de la Cooperativa Coboma 42; en tal sentido exponen: -
“ADJUDICACIONES: 1.- Para pagar al ciudadano DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS, ya identificado, la mitad que le corresponde de los bienes de sociedad conyugal, recibe en pago un lote de terreno propiedad del señor Pablo Emilio Guerrero, valorado por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente al treinta por ciento (30%), que él solicito para él. El documento de este lote de terreno se presenta anexo a la presente liquidación. 2.- Para pagar a la ciudadana FANNY DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ, ya identificada, la mitad que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudica el bien marcado como UNICO, en un cincuenta por ciento (50%).-
Y Yo el ciudadano DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS, ya identificado, DECLARO que estoy conforme con el terreno recibido y por tal razón, les trasmito en plena propiedad, posesión y dominio los derechos que me pudieran corresponder sobre el inmueble descrito como bien único, libre de gravamen y sin reserva alguna, obligándome al saneamiento de Ley, a los ciudadanos PABLO EMILIO GUERRERO…(Omissis)… y ESTER CLORY RAMÍREZ DE GUERRERO…(Omissis)… equivalentes al treinta por ciento (30%) de derechos sobre la propiedad del inmueble identificado como bien único en esta Liquidación de Bienes y a mis dos hijos CARLOS EDUARDO VIVAS GUERRERO y CARLOS ALBERTO VIVAS GUERRERO…(Omissis)… otorgándoles a ellos un 20 por ciento restante, es decir el cincuenta por ciento (50%) que a mí me correspondía del bien único en la presente Liquidación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto). –
En virtud de lo expuesto y solicitado por los accionantes anteriormente identificados y antes de pasar a decidir es importante destacar.-
El artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Las causales ut supra señaladas no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Del mismo modo el artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Dicho lo anterior, cabe resaltar que el artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes.-
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar que en el auto de admisión que riela al folio treinta y siete (37) se acordó el emplazamiento de los solicitantes DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS y FANNY DEL CARMEN GUERRERO RAMÍREZ; y de los ciudadanos PABLO EMILIO GUERRERO y ESTER CLORY RAMÍREZ GUERRERO, identificados, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes, ante el Juez y Secretario, lo expresado por ellos en la solicitud y en el documento privado anexo a las actuaciones y objeto de la presente, acto llevado a cabo el día viernes veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), que corre inserto al folio treinta y nueve (39) vto y que se cita textualmente a continuación: -
“En el día de hoy viernes veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve horas antes meridiem (09:00am), y citados como lo fueron para esta fecha y hora a los fines de celebrar el acto de ratificación de la solicitud de partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, se hicieron presentes en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos: DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS y FANNY DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ, parte solicitante de la partición plenamente identificados en los autos, estando asistidos por los abogadas RUBEIRA GUTIERREZ MARQUEZ Y EDDY LUZ RUIZ MORALES, ya identificadas en los autos; y los ciudadanos PABLO EMILIO GUERRERO Y ESTER CLORY RAMIREZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.455.725 y V-5.448.705, respectivamente y en su orden, domiciliados en la aldea San Pablo del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, actuando estos últimos en su carácter de firmantes del documento privado que riela al folio treinta y dos (32) y su vuelto del expediente y mediante el cual los ciudadanos PABLO EMILIO GUERRERO Y ESTER CLORY RAMIREZ DE GUERRERO, antes identificados, ceden al ciudadano DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS, ya identificado, un lote de terreno ubicado en la aldea San Pablo, cuyas características, linderos y medidas aparecen suficientemente expresados en el mencionado documento, y cuya cesión hacen como pago por los derechos que posee radicados en la comunidad conyugal. En este mismo sentido, los ciudadanos antes identificados DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS y FANNY DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ, actuando en su carácter de solicitantes en la presente solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal que bajo el Nº 2017-020 cursa en este juzgado, manifestaron lo que sigue: “Ordenado como lo fue por este Juzgado mediante auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), que riela al folio treinta y siete (37) de la presente solicitud, hoy venimos a declarar que ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal y estamos conformes con los términos que en ella expusimos mediante el escrito que introdujéramos en fecha 31 de marzo de 2017 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en ese sentido, nos fue leída la solicitud en su integridad por el Secretario del tribunal la cual ratificamos en todas y cada una de sus partes. Así mismo declaramos en este mismo acto que reconocemos y ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido expresado en el documento privado que nos fue leído en su totalidad por el Secretario del tribunal que riela al folio treinta y dos (32) de las actuaciones con su respectivo vuelto y el cual fue suscrito por los ciudadano: DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS, PABLO EMILIO GUERRERO Y ESTER CLORY RAMIREZ DE GUERRERO, todos ellos ya identificados. Es todo” No expusieron mas. Seguidamente les fue leído en su totalidad el documento privado antes referido a los ciudadanos PABLO EMILIO GUERRERO Y ESTER CLORY RAMIREZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges recíprocos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.455.725 y V-5.448.705, respectivamente y en su orden, quienes expresaron: “MOTIVADO A QUE ESTE TRIBUNAL HA SOLICITADO NUESTRA DECLARACION SOBRE EL PRESENTE EXPEDIENTE DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR TAL RAZÓN, HOY VENIMOS A RATIFICAR Y RECONOCER EL DOCUMENTO PRIVADO QUE SUSCRIBÍMOS JUNTO CON EL CIUDADANOS DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS, POR LO TANTO AFIRMAMOS QUE LAS FIRMAS ALLÍ ASENTADAS Y ESTAMPADAS SON LAS NUESTRAS Y QUE EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO ES EL MISMO ACORDADO POR LAS PARTES CONTRATANTES, POR LO TANTO, RECONOCEMOS Y RATIFICAMOS EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE NOS EXHIBIÓ Y QUE NOS FUE LEIDO EN SU INTEGRIDAD POR EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL. DECLARAMOS QUE ESAS SON NUESTRAS FIRMAS, LAS QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN QUE NOS DESENVOLVEMOS. ES TODO.” No expusieron mas, terminaron, se leyó y conformes firman con el Tribunal.-Se deja constancia que les fue leída la solicitud de Partición y Liquidación de Bienes; así como el documento privado que riela al folio treinta y dos (32) de las actuaciones y manifestaron estar conformes con lo que en ellos aparece expresado y en prueba de ello firman la presente acta.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del texto).-
Sostienen los accionantes, ciudadanos: DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS y FANNY DEL CARMEN GUERRERO RAMÍREZ, identificados, que se divorciaron según Sentencia de Divorcio (185-A), proferida por este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017); Solicitud Nº 2017-002; Sentencia Nº S-005-2017, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos identificados, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los hoy accionantes, poseyendo este documento la categoría de público que cumple con las formalidades que establece la Ley siendo otorgado por el órgano jurisdiccional competente, en este caso, el Juzgado Ut Supra indicado facultado para ello, constituyen plena prueba, en tanto que ha quedado probado que los ciudadanos DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS y FANNY DEL CARMEN GUERRERO RAMÍREZ, identificados, no se encuentran casados. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por las partes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por tanto lo solicitado esta ajustado a derecho y por ende es válido, es decir, cumple con la excepción de Ley preceptuada en el articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio y que surte efectos una vez disuelto el vínculo conyugal como lo es el presente caso, por tanto no es contrario a la Ley el convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, por mutuo y amistoso acuerdo o consentimiento solicitada. A tales efectos se evidencia que los ciudadanos DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS y FANNY DEL CARMEN GUERRERO RAMÍREZ, identificados, están divorciados y que los bienes identificados, eran propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas. En consecuencia, y por cuanto dicha partición y liquidación se realiza según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la presente solicitud en los mismos términos expuestos por los solicitantes, los ciudadanos DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS y FANNY DEL CARMEN GUERRERO RAMÍREZ, y demás personas intervinientes específicamente los ciudadanos PABLO EMILIO GUERRERO y ESTER CLORY RAMÍREZ GUERRERO, identificados, en cuanto a la cesión realizada. ASÍ SE DECIDE.-
PRIMERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias del escrito de partición y de la presente decisión, para lo cual se ordena y autoriza al Alguacil Titular del Tribunal a realizar las respectivas copias fotostáticas, previa solicitud de parte interesada. ASÍ SE DECIDE. –
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil competente a fin de registrar la presente sentencia y estampar las notas respectivas de conformidad al artículo 176 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. –
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA, SE AGREGÓ ORIGINAL EN LA SOLICITUD Nº 2017-020 Y SE DEJÓ COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. SE REMITIÓ EL OFICIO Nº 080-2017 A LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EN BAILADORES.- SE EXPIDIERON LA CANTIDAD DE COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS ORDENADAS EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
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