Exp. N° 860-2016.
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA, siete de Abril del dos mil Diecisiete.

206° Y 158°

DEMANDANTE: SANTINI ISABEL SIAMANNA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.087.965, domiciliada en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO: HILDEMARO BOLAÑOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.900.872 domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.624, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ARIAS REY Y NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.297.996 y V.- 13.965.887, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.900 y N° 96.453, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida


MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Desalojo Comercial, interpuesta por la ciudadana SANTINI ISABEL SIAMANNA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.087.965, domiciliada en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; en contra del ciudadano HILDEMARO BOLAÑOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.900.872 domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (folio 10), fue admitida la presente demanda.
En fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil dieciséis (folio 23), se hizo constar en el expediente la citación del demandado.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016) compareció el demandado y le confirió poder apud acta a los abogados Andrés Arias Rey y Nancy Andrea Arias Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.900 y 96.453 respectivamente y dio contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del dos mil diecisiete (folios 55 al 57), el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado.
En fecha tres (03) de Abril del dos mil diecisiete (folio 58), el Tribunal fijó el cuarto día de Despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Posteriormente, el día siete (07) de Abril del dos mil diecisiete (2017) siendo las diez (10:00) de la mañana, se celebró la Audiencia preliminar en la cual las partes debidamente asistidos de abogado expusieron al Tribunal lo siguiente:
“De mutuo acuerdo hemos convenido celebrar una transacción en los términos siguientes: Primero: la demandante Santini Isabel Siamanna de Ramírez concede al demandado Hildemaro Bolaños Meza, el lapso de un año contado a partir de la presente fecha para la desocupación y entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y de cosas y como compensación el demandado pagará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000) mensuales, los cuales serán cancelados los primeros siete días de cada mes mediante deposito a la cuenta de ahorros del banco bicentenario N° 0175-0021070010200668 en la que ha venido haciendo los respectivos depósitos, en el entendido que queda resuelto el contrato de arrendamiento y que por el motivo de este juicio nada quedan a deberse las partes excepto el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas, asumiendo cada parte el pago de honorarios profesionales de sus abogados y no produciéndose costas en ningún caso, por la índole de la terminación del juicio por vía de conciliación. Se entiende que no es renovación del contrato y que se trata de la prorroga legal que corresponde al arrendatario, por cuanto de mutuo acuerdo el lapso convenido es para la desocupación del inmueble y deberá hacerse el 7 de Abril del 2018. Con respecto a la falta de pago de una mensualidad, se tendrá la presente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pudiendo pedirse la ejecución de la misma. Igualmente solicitamos a la ciudadana Juez se sirva homologar la presente transacción y mantener el expediente en el archivo del tribunal hasta tanto se de cumplimiento a la indicada transacción.”
ANALISIS DE LA SITUACION

Del escrito anterior se evidencia que ambas partes manifiestan haber llegado a un acuerdo en el que se hacen recíprocas concesiones, para poner fin al litigio planteado, por lo que queda a esta juzgadora revisar si están llenos los extremos de ley, para proceder a homologar o no dicha transacción.-

Al respecto dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La transacción es un modo de autocomposición procesal; en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia, siempre y cuando no versen sobre materia en las cuales este prohibida las transacciones y que las partes tengan la capacidad procesal para actuar.

Así pues, compareció la demandante Santini Isabel Siamanna de Ramírez, debidamente asistida por el abogado Abdón Sánchez Noguera y suscribió el escrito transcrito, siendo válida tal actuación. Así se decide.-
Con respecto del demandado Hildemaro Bolaños Meza, estuvo debidamente asistido por el abogado Andrés Arias Rey para transar en esta causa, por lo que también su actuación está ajustada a derecho. Así se decide.-

En consecuencia, tratándose en el presente caso de una transacción celebrada por las partes y por cuanto la misma no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, y no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, esta juzgadora debe proceder a impartir la HOMOLOGACIÓN a la misma. Así se decide.

DECISION

En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación de la transacción en la demanda por Desalojo Comercial, intentada por la SANTINI ISABEL SIAMANNA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.087.965, domiciliada en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; en contra del ciudadano HILDEMARO BOLAÑOS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.900.872 domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En consecuencia PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se homologa la transacción, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, hoy siete de Abril del Dos mil Diecisiete.
LA JUEZ


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana (11:.00 a m.); se dejó copia en el archivo de éste Tribunal.
Sria.