TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 2017-44, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano JUAN RAMÓN ALTUVE, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.708.181, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, contra los ciudadanos TITO EFREN MÁRQUEZ VILLASMIL y JOSÉ AMABLE MÁRQUEZ VILLASMIL, y a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:

En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes términos:

“Por cuanto están llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in mora) y además acompaño el documento de compra-venta, donde consta que el pago fue realizado con un cheque, que en el ínterin probatorio demostrare que no fue pagado por el banco, lo cual constituye una presunción grave del derecho que se reclama ( Fomus bonis iuris); solicito se decrete MEDIDAD (sic) DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de los demandados inscrito en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, en fecha 29 de agosto de 2.016 inscrito bajo el Nº 2016.721, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.3322 y correspondiente al libro del folio real del año 2.016, documento que en copia acompaño marcado con la letra “A” (…)” (Mayúsculas y negritas del texto).

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente que el Tribunal podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. En este contexto, corresponde examinar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negritas del texto).

El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho.

En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004, en la que textualmente señaló:

“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.


En consecuencia, esta Juzgadora a los efectos de decretar o no la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia antes señalada, debe requerir el cumplimiento de tales extremos; y dado que en el caso de marras no hay, argumentación consistente ni medios probatorios de los que surja –a los menos-, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría un daño, es decir, el extremo a que se refiere el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al periculum in mora, no está lleno; por lo que forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida solicitada. Así se decide.-

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto no esta ajustada a derecho la solicitud, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano JUAN RAMÓN ALTUVE, parte demandante. Así se establece.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. NAHIROBY BOSCAN PÉREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.


EXP. No. 2017-43.-