REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).-
206° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 2017- 44
PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.896.148, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
- I –
PARTE NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo contentivo de demanda por Oferta Real de Pago, incoada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad No. V-10.896.148, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), corre inserto auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes y se acordó resolver lo conducente a la admisión por auto separado.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa lo siguiente:
La parte actora alega en su escrito libelar que:
“(…) Mi representado es deudor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de un contrato de préstamo, celebrado el 30 de Junio de 2.010, pagadero semestralmente; es decir la primera cuota correspondía pagarla el 30/12/2.010 y la segunda el 30/06/2.011 y el cual devengaría un interés variable.
Pero es el caso ciudadana juez, que habiendo acudido en nombre de mi patrocinado, en varias oportunidades al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de las sucursales de Tovar y Mérida y habiéndome entrevistado con sus gerentes, no ha sido posible que el referido ente bancario acepte el pago de la cantidad adeuda (sic), más los intereses causados a la presente fecha. A tal efecto ocurro ante este Tribunal para hacer la oferta real de pagó (sic) al acreedor de mi mandante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00), que incluye el monto del capital adeudado por mi mandante, es decir, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), mas Veintinueve seiscientos Ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 29.683,33) por intereses vencidos; mas Doscientos Noventa y Tres Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Siete céntimos (Bs. 293.199,97) de interés de mora, mas Diez Mil Bolívares (BS, 10.000,00), por gastos líquidos, mas Siete Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 7.116,70) por gastos ilíquidos (…)” (Negritas y mayúsculas del texto).
- II –
PARTE MOTIVA
En tal sentido, observa este Tribunal que la pretensión del demandante es realizar mediante el procedimiento de Oferta Real, el pago de la cantidad de dinero adeudada al
Banco Provincial, S.A. Banco Universal, con ocasión del préstamo que le fue otorgado, y que a su decir le ha sido imposible pagar por cuanto el banco se ha negado a aceptar el pago correspondiente.
Ahora bien, corre agregado a las actas procesales, copia fotostática simple del documento consignado con el libelo de demanda, y que constituye el instrumento principal de la acción, inserto al folio 4 y su vuelto, consistente en un contrato suscrito en fecha 30 de Junio de 2010, entre el ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ y la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el cual es denominado “CONTRATO DE PRÉSTAMO AGRÍCOLA TASA DE INTERÉS VARIABLE AMORTIZACIÓN A CAPITAL POR CUOTAS PERSONA NATURAL”, del cual se evidencia en la casilla señalada “(8) PLAN DE INVERSIÓN” que dicho préstamo fue otorgado para la siembra de papa, de lo cual se deriva que en la misma se encuentra involucrada la explotación agrícola.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinal 15º establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De esta manera, su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 65, de fecha 16 de julio de 2009, Expediente No. AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señala lo siguiente:
“(…) A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o
urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, la Sala Plena, en sentencia número 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. (…) ”Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)” (…)”
Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establece:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
12. Acciones derivadas del crédito agrario.(…)” (Negritas y subrayado del Tribunal).
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, dentro de las cuales se incluye aquellas derivadas del crédito agrario.
En tal sentido, la Sala Plena al respecto de la norma antes mencionada, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2015, Expediente No. AA10-L-2015-000073, con ponencia de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, señala:
“(…) que aunque el artículo hace referencia a las “demandas entre particulares”, el contenido del mismo puede hacerse extensivo y aplicarse en los casos agrarios donde una de las partes sea un ente u órgano del Estado, sin menoscabo a la especialidad contencioso administrativa cuando una de las partes que integran la relación procesal sea la administración pública, en ese sentido en casos análogos ha declarado competente a los Tribunales de la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia N° 12 del 7 de abril de 2014, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ratificada recientemente por la Sala Plena en sentencia N° 61 del 7 de julio de 2015).
En ese sentido, esta Sala observa decisión de la Sala Plena, N° 69 publicada el 8 de julio de 2008, ratificada en decisiones N° 30 del 15 de mayo de 2012, N° 66 publicada el 23 de octubre de 2013 y N° 24 publicada el 18 de abril de 2013, en la cual se declaró lo siguiente:
se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; normas que, como ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, establecen:
(...) en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem) (...)
A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, ha advertido esta Sala Plena en anteriores oportunidades que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones.
En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria
no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; (…)
(…)
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, tal como recientemente lo señaló esta Sala Plena en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual se afirmó lo siguiente:
(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario(…).
(…)
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la
seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem ) (...). (Subrayado del original)
Como se ha señalado anteriormente, es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria a los fines de poder predicar la competencia de los órganos de jurisdicción especial agraria sobre el asunto en cuestión.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
En consecuencia, observa quien aquí decide que en el caso de marras se demanda por el procedimiento de Oferta Real de Pago al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en virtud de que dicha entidad bancaria otorgó un préstamo al ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, el cual tiene como objeto la “siembra de papa”; y por cuanto la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil Ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria; y visto que le corresponde a la jurisdicción especial agraria conocer lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, esta Juzgadora considera forzozo declinar la competencia en el presente juicio.
Igualmente, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que establece que la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, por lo cual este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas y en razón de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de Oferta Real de Pago, interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCO ANTONIO BASTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.896.148, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
EXP. No. 2017-44.-
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