REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
SOLICITUD Nº 2543-2017
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE y SU ABOGADO ASISTENTE.
Parte Solicitante: WILMER ANTONIO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.922.312, domiciliado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900, domiciliado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: Inspección Judicial de Vehículo.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió por distribución escrito de solicitud de Inspección Judicial de Vehículo, constante de un (01) folio útil y sus anexos constantes en seis (6) folios (fs. 02 al 07), interpuesta por el Ciudadano WILMER ANTONIO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.922.312, domiciliado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900, domiciliado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; mediante el cual, solicitó a este Tribunal, practicar una Inspección Judicial a un vehículo de su propiedad, en los siguientes términos:
…Omissis…
“De conformidad con lo establecido en los Artículos 1428 y 1429 del Código Civil y 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado se sirva constituirse en el lugar que tenga a bien establecer, a los fines de que le sea practicada una INSPECCIÓN JUDICIAL a un vehículo automotor de mi propiedad, cuyas características son: Placa-A72AI9L; Serial N.I.V.-AJF3TP22210; Serial Carrocería-AJF3TP22210; Serial Motor - V 8 CIL; Marca-FORD; Modelo-F-350; Año-1996; Color-VERDE; Clase-CAMIÓN; Tipo-PLATAFORMA; Uso-CARGA; Nro. Puestos-2; Nro. Ejes-2; Tara-4670; Cap. Carga-2691 KGS; Servicio-PRIVADO. Adquirido por Certificado de Registro de Vehículo N° 150101359466 y AJF3TP22210-2-3, con fecha 8 de Mayo de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Ahora bien, Ciudadano Juez ruego a Usted verificar y dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia que el vehículo presenta cambio de cabina y por consiguiente que letras y números identifican al Serial Víin de identificación Carrocería.
SEGUNDO: Dejar constancia del estado en que se encuentran las letras y números que identifican el serial del chasis.
TERCERO: Dejar constancia que el vehículo presenta motor de V 8 CIL.
CUARTO: Dejar constancia de la presentación de los siguientes documentos: 1) Certificado de Registro de Vehículo N° 150101359466 y AJF3TP22210-2-3, con fecha 8 de Mayo de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y si es original. 2) Factura N° 5422, de fecha 08/06/05, emitida por la empresa EXTRA IMPORT C.A., Motores y Partes, RIF N° J-30290586-9, donde se evidencia la compra de la Cabina y si es original. 3) Manifiesto de Importación y Declaración de Valor y si es original.
QUINTO: Dejar constancia si las placas que identifican el vehículo son las originales.
SEXTO: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia que se observe en el momento de practicarse la presente inspección judicial…”
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS.
En primer lugar, este Tribunal se declara Competente por el Territorio y por la Materia, para sustanciar y decidir la presente solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Para sustanciar y acordar lo solicitado por el peticionante, observa este Juzgador, que al folio dos (f. 02) de las presentes actuaciones, obra agregada copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo objeto de la solicitud de Inspección Judicial, cuyas características son: MARCA: FORD, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, MODELO: F-350, COLOR: VERDE, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3TP22210, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, PLACA: A72AI9L, SERVICIO: PRIVADO, CAPACIDAD DE CARGA: 2691 KGS, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101359466 – AJF3TP22210-2-3, de fecha 08 de Mayo de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Igualmente obra a los folios cuatro (f. 04) y cinco (f. 05), copia fotostática del documento administrativo: Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, según formato N° 23398298, expedido por el SENIAT. De la misma manera, al folio seis (f. 06), obra agregada copia fotostática de la Factura N° 5422, de fecha 08 de Junio de 2005, emitida por la empresa EXTRA IMPORT, C.A., Motores y Partes, en la cual, se describe el Serial de la Cabina FORD 350 (Usada), con Serial N° 1FTDF15N1HNB12802.
En este aspecto considera quien aquí decide, que de la documentación presentada, existe incongruencia y omisiones, siendo que como se mencionó anteriormente, al folio dos (f. 02) consta documento administrativo emitido por el organismo competente, como lo es el Ministerio de Transporte y Comunicación, mediante el cual se describen las características del citado vehículo; y a los folios cuatro (f. 04) y cinco (f. 05), obra documento administrativo relacionado con el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, según formato N° 23398298, expedido por el SENIAT, y siendo que en el renglón N° uno (01) del mismo, se describe una Cabina usada FORD PICK-UP FTDF15N1HNB12802, y la cual forma parte de los bienes que contiene el citado Manifiesto de Importación (auto partes y repuestos de vehículos usados). Sin embargo, al folio seis (f. 06), obra agregada copia fotostática de la Factura N° 5422, de fecha 08 de Junio de 2005, emitida por la empresa EXTRA IMPORT, C.A., Motores y Partes, en la cual, se describe el Serial de la Cabina FORD 350 (Usada), con Serial N° 1FTDF15N1HNB12802; y según la misma, la citada empresa da en venta la referida Cabina al Ciudadano Oscar González Ramírez, identificado con la Cédula de Identidad N° V-8.709.488, y siendo que de los recaudos presentados por el solicitante, no consta documento alguno, que constate o evidencie que el Ciudadano Oscar González Ramírez, haya dado en venta al Solicitante, Ciudadano Wilmer Antonio Romero Castillo, la cuestionada Cabina Automotor; tampoco obra a los autos, trámite administrativo alguno, realizado ante el SETRA (Organismo adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre Nacional), relacionado con el cambio de característica (PLATAFORMA), dado por la incorporación de la citada Cabina al vehículo descrito en el documento que obra agregado al folio dos (f. 02) y objeto de la presente inspección.
En este sentido, considera este Juzgador pertinente, establecer lo siguiente:
PRIMERO: El Despacho Saneador, posee justificación en cualquier solicitud o demanda que sea interpuesta ante cualquier órgano jurisdiccional competente, dado que la admisión, sustanciación o providencia que ha de proferir este Tribunal, constituye a su vez una ejecución inicial, como lo es el auto de admisión y dicho error incidiría en la sustanciación y en la providencia que ha de dictar este Tribunal en fecha oportuna, lo cual produce cosa juzgada material o formal según sea el caso y proclive a una arbitrariedad judicial, tanto en la sustanciación como en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud.
Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter Extra Líttem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes, las cuales, se encuentran establecidas en los Artículos 1482 y 1429 del Código Civil Venezolano:
Artículo 1428 del Código Civil Venezolano: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 1429 del Código Civil Venezolano: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Igualmente, el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales.
En este orden de ideas, se le advierte al solicitante que son normas rectoras de la Inspección Judicial Extra Juicio (Art. 1429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez, a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.
Y en habida cuenta, que la Inspección Judicial Extra Líttem viene a ser el examen sensorial, que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) Para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.
En el caso in comento, se permite este Juzgador traer a colación el criterio de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra Líttem, estableció:
“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada en el Expediente N° AA20C2003000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional, la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estados de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.
En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la República, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17 de Abril de 2007, dictada en el Expediente N° 2007-0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los Artículos 1429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por el Ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:
“…De las normas antes transcritas se colige que los jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge plenamente, todo de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del estudio minucioso de las actas que conforman la presente solicitud, observa que existe incongruencia y omisiones, en cuanto a lo peticionado, pues la parte solicitante acude ante este órgano jurisdiccional, requiriendo una Inspección Judicial Extra littem, pero no trajo a los autos la documentación requerida para demostrar el cambio de característica del vehículo y la incorporación de un autoparte como lo es la propiedad de la cabina que fue incorporada a dicho vehículo, no obstante, haber presentado en copia fotostática el citado Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, emitido por el órgano administrativo competente (SENIAT), omisión esta que hace necesaria su subsanación, para proceder a evacuar lo solicitado en la Inspección Judicial Extra Littem, a que se contrae la presente solicitud, y no desvirtuar de esta manera la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria en la presente inspección; caso contrario estaríamos en presencia de la evacuación de una experticia o una prueba pericial y siendo que, a criterio de este Juzgador, la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, la cual está regulada en el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 451 que establece: “…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular; este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial; por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el cual, el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1429 del Código Civil, transcrito supra, pues si bien es cierto que la experticia y la inspección judicial coinciden en la prueba de los hechos que se quieren hacer constatar, no puede este Tribunal obviar diferenciarlas, por cuanto la última es la constatación directa y personal que hace el Juez por sí mismo de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia no hay esa captación directa, por lo que se requiere subjetivamente de expertos, los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista.
Ahora bien, el objeto de la inspección judicial es la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente de cualquier clase, que el Juez pueda examinar y reconocer, sin embargo, según el artículo precedente los hechos que quieran verificarse por medio de una inspección judicial, deben existir para el momento de la evacuación de la misma, es decir, están fuera del alcance del medio probatorio bajo estudio, los hechos pasados transitorios; siendo así las cosas, y observando que el solicitante, pide se deje constancia que el vehículo presenta un cambio de cabina y por consiguiente las letras y números que presenta el serial víin de identificación de carrocería, circunstancias éstas que no pueden ser evacuadas al momento de la práctica de esta solicitud, toda vez que si bien es cierto, la cabina cuestionada fue incorporada a dicho vehículo en fecha pasada, también es cierto tal y como se expresó anteriormente, no trajo a los autos el solicitante la documentación que acredite la propiedad de la misma y de manera alguna trajo a los autos el trámite administrativo ante el órgano administrativo (SETRA) para el cambio de dicha característica y que es relevante para determinar e identificar los seriales que corresponden al mismo, omisiones estas que deben ser subsanadas por el solicitante y de esta manera, ser procedente lo solicitado en el escrito cabeza de actuaciones, por lo que, mal podría este Juzgador, admitir la presente solicitud obviando la falta de documentos y trámites ante el organismo competente antes citado, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador, exhortar mediante un Despacho Saneador al solicitante a dar cumplimiento a la subsanación de las incongruencias y omisiones antes señaladas, en el sentido de consignar la documentación relacionada con la propiedad de la citada cabina y/o presentar el trámite administrativo ante el SETRA, correspondiente al cambio de características del vehículo objeto de la inspección, en los términos que serán expresados en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se exhorta mediante el presente DESPACHO SANEADOR, al solicitante, Ciudadano WILMER ANTONIO ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.922.312, domiciliado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el ABOGADO GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900, domiciliado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, a dar cumplimiento a la subsanación de las incongruencias y omisiones antes señaladas, en el sentido de consignar la documentación relacionada con la propiedad de la citada cabina y/o presentar el trámite administrativo ante el SETRA, correspondiente al cambio de características del vehículo objeto de la inspección, en virtud que de los recaudos presentados por el solicitante, no consta el trámite administrativo correspondiente ante el SETRA (Organismo adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre Nacional), relacionado con la incorporación de una cabina al vehículo objeto de la inspección, el cual deberá realizarlo dentro de los cinco (5) Días de Despacho siguientes a la presente fecha, con la advertencia que caso contrario, este Tribunal dará por desistida la solicitud, ordenando dar por terminado el expediente y su correspondiente archivo. Y así se decide. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente Solicitud y del fallo aquí dictado, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre costas procesales. Y así queda establecido.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria,
Abg. Rosaida del Valle González Acuña.
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2543-2017, del respectivo Libro de Solicitudes y se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), dejándose copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. González Acuña.
Sria.
JAM/rvga.
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