REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
EXPEDIENTE Nº 483
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES.
Parte Demandante: Abogado Orangel Eleazar Bogarín Bonalde, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, Apoderado Judicial de la Ciudadana: María Matilde Jaime Montilla y Otros, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.356.353, actuando con el carácter de Miembros de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía”.
Domicilio Procesal: Urbanización “San Francisco”, Calle Las Flores, Casa N° 06, al lado del Estadio Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Fanny Esperanza Romero Castillo, Nancy Mireya Parada Naranjo, Rosaura Toro Ramírez, en su carácter de Presidenta, Secretaria y Tesorera, respectivamente, de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía” y José Antonio Fernández Fernández, en su carácter de Presidente de la Empresa Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Fernández Sardiña, Obras Civiles (CONFERSA), Compañía Anónima, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.395.565, V-8.005.210, V-16.664.353 y V-11.461.804, en su orden y civilmente hábiles.
Motivo: Demanda de Nulidad de Asiento Registral del Acta de Asamblea Extraordinaria Número 88, de fecha 06 de Noviembre de 2013, bajo el N° 10, folios 65 al 69, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y Subsidiariamente la Inexistencia de Contrato de Compra-Venta.
CAPÍTULO II
NARRATIVA
Consta a los folios ciento noventa y uno (f. 191) al doscientos ocho (f. 208) y sus respectivos vueltos, escrito de Contestación de la Demanda, consignado en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diecisiete (2017), constante de tres (3) folios útiles y sus anexos en catorce (14) folios útiles, suscrito por las Ciudadanas FANNY ESPERANZA ROMERO CASTILLO, NANCY MIREYA PARADA NARANJO y ROSAURA TORO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.395.565, V-8.005.210 y V-16.664.353, en su orden, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de Presidenta, Secretaria y Tesorera, respectivamente, de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía” debidamente asistidas por el ABOGADO MILTON IVÁN LOBO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.896, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual, en su carácter de parte codemandada en la presente causa, procedieron a dar contestación a la demanda, en los términos que consideró procedentes en derecho.
Igualmente obra en autos, a los folios doscientos diez (f. 210) al doscientos dieciséis (f. 216), escrito y sus anexos que obran a los folios del doscientos diecisiete (f. 217) al doscientos veintitrés (f. 223), consignado en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, el Ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, asistido por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, identificados up supra, da Contestación a la Demanda y opone Defensas de Fondo, en los términos que consideró procedentes en derecho.
Riela a los folios doscientos veinticinco (f 225) al doscientos treinta y uno (f. 321) y sus respectivos vueltos, el contenido de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, proferida por este Tribunal en fecha ocho (08) de Febrero del año en curso, mediante la cual, en la parte dispositiva de dicho fallo, en los numerales Primero y Tercero, estableció:
…Omissis…
“PRIMERO: INADMISIBLE la INTERVENCIÓN FORZADA, interpuesta por la parte codemandada, Ciudadanas: FANNY ESPERANZA ROMERO CASTILLO, NANCY MIREYA PARADA NARANJO Y ROSAURA TORO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.395.565, V-8.005.210 y V-16.664.353, en su orden, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de Presidenta, Secretaria y Tesorera, respectivamente, de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía”, debidamente asistidas por el ABOGADO MILTON IVÁN LOBO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.896, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; todo de conformidad y en cumplimiento a los Principios Constitucionales de la Conducción Judicial, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, establecidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a lo previsto en los Artículos 14, 15, 16, 170, 341, 370 Ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…Omissis… TERCERO: Por cuanto la presente providencia fue proferida fuera del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las codemandadas, Ciudadanas: FANNY ESPERANZA ROMERO CASTILLO, NANCY MIREYA PARADA NARANJO Y ROSAURA TORO RAMÍREZ, anteriormente identificadas, en la presente cita de Intervención Forzada y una vez que conste en autos la práctica de la última notificación, en el día de despacho siguiente comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”…Omissis…
Obra igualmente agregado a los folios doscientos treinta y cinco (f. 235) al doscientos cuarenta (f. 240), el contenido de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, proferida por este Tribunal en fecha nueve (09) de Febrero del año en curso, mediante la cual, en sus numerales Primero y Tercero, estableció lo siguiente:
…Omissis…
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la EXISTENCIA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, invocado por la parte codemandada, Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SARDIÑA, OBRAS CIVILES (CONFERSA), C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Septiembre de 2008, bajo el Número 15, Tomo 56-A R1 Mérida, representada en la persona del Ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.461.804, de profesión Ingeniero, domiciliado en la Urbanización Alto Chama, Calle “G” Los Frailejones, Quinta Los Fernández, N° 157, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.947, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; todo de conformidad y en cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, establecidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a lo previsto en los Artículos 14, 15, 16, 146, 147, 148, 170, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…Omissis… TERCERO: Por cuanto la presente providencia fue proferida fuera del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la codemandada, Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SARDIÑA, OBRAS CIVILES (CONFERSA), C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Septiembre de 2008, bajo el Número 15, Tomo 56-A R1Mérida, representada en la persona del Ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.461.804, de profesión Ingeniero, domiciliado en la Urbanización Alto Chama, Calle “G” Los Frailejones, Quinta Los Fernández, N° 157, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Presidente de dicha empresa, conforme a los estatutos sociales de la misma y una vez que conste en autos la práctica de la última notificación, en el día de despacho siguiente comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la referida Sociedad Mercantil en el escrito de contestación de la demanda, señaló su domicilio procesal en la Urbanización Alto Chama, Calle “G” Los Frailejones, Quinta Los Fernández, N° 157, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, se ordena librar un exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (A quien corresponda por distribución). Con Sede en la Ciudad de Mérida, a los fines de la Notificación de la presente providencia. Así se establece…Omissis…
A los folios doscientos cuarenta y cinco (f. 245, primera pieza), doscientos cincuenta (f. 250, primera pieza) y trescientos ochenta y dos (f. 382, segunda pieza), obran agregadas las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, por las Ciudadanas: ROSAURA TORO RAMÍREZ, NANCY MIREYA PARADA NARANJO y FANNY ESPERANZA ROMERO, las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal, en fechas catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) y veintitrés (23) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), conforme diligencias que rielan a los folios doscientos cuarenta y cuatro (f. 244, primera pieza), doscientos cuarenta y nueve (f. 249, primera pieza) y trescientos ochenta y uno (f. 381, segunda pieza) del presente expediente.
Así mismo, corre agregado a los folios trescientos setenta y uno (f. 371, segunda pieza) al trescientos setenta y nueve (f. 379, segunda pieza), las resultas de la comisión conferida por este Tribunal, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme lo acordado en decisión de esta misma fecha, relacionada con la notificación del Ciudadano: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.461.804, de profesión Ingeniero, domiciliado en la Urbanización Alto Chama, Calle “G” Los Frailejones, Quinta Los Fernández, N° 157, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SARDIÑA, OBRAS CIVILES (CONFERSA), C.A., parte codemandada en la presente causa.
Obra al folio trescientos ochenta y tres (f. 383), la certificación del cómputo realizado por secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), hasta el veintiocho (28) de Marzo del mismo año, a los efectos de declarar firme la Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, proferida por este Tribunal, en fecha nueve (09) de Febrero del presente año, cuya providencia obra al vuelto del folio trescientos ochenta y tres (f. 383), mediante el cual se declaró definitivamente firme dicho fallo.
Corre agregado al folio trescientos ochenta y cuatro (f. 384), diligencia suscrita por FANNY ESPERANZA ROMERO CASTILLO, NANCY MIREYA PARADA NARANJO y ROSAURA TORO RAMÍREZ, asistidas por el ABOGADO MILTON IVÁN LOBO ALARCÓN, identificados up supra, presentada en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, ejercen el recurso ordinario de apelación y a la vez, solicitaron copia certificada de la totalidad del expediente, consignando a sus efectos, los emolumentos necesarios para el fotocopiado de dicho expediente.
Al folio trescientos ochenta y cinco (f. 385) y vuelto, obra agregada diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, asistido por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, suficientemente identificados en los autos, mediante la cual expuso:
…Omissis…
“Por cuanto el expediente supra identificado se encuentra constancia del Alguacil, según Boleta de Notificación “Sin Firmar” y según el referido funcionario se apersonó una ciudadana de nombre María Isabel Contreras con Cédula de Identidad N° V-10.101.212, quien recibió dicha Boleta a su decir, y a quien dejó formalmente notificada, hago del conocimiento de este Tribunal que personalmente, ni por vía de otra persona, ni por medio alguno he sido notificado de la decisión interlocutoria dictada por este honorable Tribunal en fecha fuera de lapso, en relación a la Solicitud de la Suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por mi persona, por lo que impugno y no acepto expresamente porque si bien es una citación o notificación en el presente caso, las mismas deben o deberían ser firmadas por el citado o notificado, lo cual en mi caso no he sido notificado al no tener mi persona conocimiento de dicha notificación por ningún medio es imposible que haya firmado la misma, si bien el ciudadano Alguacil entregó la misma a una Ciudadana de nombre María Isabel Contreras, supra identificada…Omissis… por ello en el día de hoy me doy formalmente por notificado para que transcurran los lapsos legales establecidos en relación a dicha notificación…Omissis… en cuanto al exhorto realizado en la sentencia interlocutoria referida a la solicitud de la suspensión de la medida de enajenar y gravar hago la subsanación de la presente forma: Solicito formalmente a este honorable Tribunal se fije caución mediante la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez, dicha caución establecida por el ciudadano Juez será consignada para los efectos de suspender la medida de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 590 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.” (Sicc).
Ahora bien, considera este Juzgador que en aras de providenciar lo solicitado por la parte codemandada, Ciudadanas: FANNY ESPERANZA ROMERO CASTILLO, NANCY MIREYA PARADA NARANJO y ROSAURA TORO RAMÍREZ, antes identificadas, en relación a la apelación interpuesta en la citada diligencia que riela al folio trescientos ochenta y cuatro (f. 384); y a la vez resolver lo solicitado por el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, anteriormente identificado, en su carácter acreditado de autos, como PRESIDENTE de la Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SARDIÑA, OBRAS CIVILES (CONFERSA), C.A., en atención a los actos y lapsos procesales, surgidos en la sustanciación de este expediente, contados a partir de los días ocho (08) y nueve (09) de Febrero del presente año dos mil diecisiete (2017), fechas en que fueron proferidas las Decisiones Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, por este Tribunal, se hace imperioso para este Juzgador, revisar las actuaciones, actos y lapsos procesales de la sustanciación en la presente causa y hacer las consideraciones a que haya lugar.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS.
PRIMERO: Este Juzgador, se permite analizar, revisar, interpretar y aplicar lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, lo establecido en los Artículos 12, 14, 15, 16, 202, 203, 204, 206, 207, 233, 234, 235, 238, 251, 388, 395, 396, 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, los cuales disponen;
Artículo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Omissis…”
Artículo 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Los Artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdiccente.
Por su parte, los Artículos 12, 14, 15, 16, 233, 234, 235, 238, 251, 388, 395, 396, 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 12 Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 14 Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15 Código de Procedimiento Civil: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16 Código de Procedimiento Civil: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 233 Código de Procedimiento Civil: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación del as partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Artículo 234 Código de Procedimiento Civil: Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.
Artículo 235 Código de Procedimiento Civil: Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.
Artículo 238 Código de Procedimiento Civil: El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
Artículo 251 Código de Procedimiento Civil: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Artículo 388 Código de Procedimiento Civil: Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Artículo 395 Código de Procedimiento Civil: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 396 Código de Procedimiento Civil: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397 Código de Procedimiento Civil: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398 Código de Procedimiento Civil: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 399 Código de Procedimiento Civil: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Normas estas que contemplan, el Acceso a la Justicia, la Debida Sustanciación, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y el Principio de la Conducción Judicial, entre otros, así como también, los lapsos procesales referentes a la apertura de los lapsos probatorios, contemplados en el CAPITULO V De la Comisión, CAPITULO I De la Sentencia y el CAPITULO II De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de estricto cumplimiento, tanto de las partes, como del operador de justicia, por tratarse de Principios Constitucionales, así como de normas de nuestros Códigos Adjetivo y Sustantivo.
En armonía a lo antes señalado, es criterio de este Juzgador, que la garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y el de peticionar, son derechos constitucionales y se encuentran establecidos en los Artículos 02, 06, 26, 49, numeral 1 y 51, todos de nuestra Carta Magna, y siendo que el Artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece puntualmente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y tiene como prerrogativa, extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, todo en aras de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con los preceptos constitucionales antes citados y a su vez permite asegurar la integridad de las Normas y Principios Constitucionales, los cuales son de obligatorio cumplimiento, por parte de todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes; más aun tomando en cuenta, que dicha norma procesal antes citada va en correcta concatenación con el Artículo 14 ejusdem, al establecer que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dispositivos legales estos, que en reiteradas oportunidades, han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte de los Principios Constitucionales y de la Tutela Jurídica Efectiva; criterios estos que han sido establecidos con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en acatamiento a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía concatenada a lo antes expuesto, a criterio de este Juzgador, el Juez como director del proceso tiene el deber de impulsarlo hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, mientras que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber que tienen los Jueces de garantizar el derecho de la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sin permitirle a este extralimitaciones de ningún género y dado que los Artículos 388, 395, 396, 397, 398 y 399 ejusdem, establecen de manera clara y palmaria los lapsos procesales del debate probatorio que han de ser cumplidos de manera estricta, en primer lugar por el operador de justicia y por las partes involucradas en el juicio, en cuanto a su sustanciación y en el fallo que ha de proferir, en aras de garantizar los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Conducción Judicial y el Principio de la Preclusión de los Lapsos Procesales, entre otros.
En el caso in comento y luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que obran en este expediente y de la sustanciación de la presente causa, considera necesario este Juzgador, tomar en cuenta los autos y actos procesales contados a partir de la fecha en que este Tribunal profirió la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha ocho (08) de Febrero del presente año, que obra a los folios doscientos veinticinco (f. 225) al doscientos treinta y uno (f. 231) e inclusive, de la fecha en que este Tribunal profirió la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), que obra agregada a los folios doscientos treinta y cinco (f. 235) al doscientos cuarenta (f. 240), ambas agregadas en la primera (1ra) pieza del expediente. En tal sentido, observa este Tribunal que en efecto, en el dispositivo tercero (3ro) de ambas decisiones, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente, comenzaría a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideraran procedentes en derecho.
El eje central del presente análisis, consiste en determinar si en la sustanciación del expediente, en la consumación de los actos y autos procesales y/o en las comisiones conferidas y cumplidas por los tribunales comisionados, a tal efecto, se han violado a las partes, lapsos algunos que sean de esencial validez en este proceso y de esta manera se haya violentado el derecho de defensa y no se haya garantizado un debido proceso o se hayan incumplido lapsos procesales, por lo tanto, considera quien aquí decide, traer a colación lo establecido en los Artículos 202, 203, 204, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se permite transcribir los mismos:
Artículo 202 Código de Procedimiento Civil: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Artículo 203 Código de Procedimiento Civil: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
Artículo 204 Código de Procedimiento Civil: Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.
Artículo 206 Código de Procedimiento Civil: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207 Código de Procedimiento Civil: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Es por ello, que la revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual, los Jueces son directores e impulsores del proceso (Principio Dispositivo) consagrado en los Artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, por el deber que tienen de ejercer una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos, es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien y como corolario de la revisión de las actas procesales, se infiere que al folio doscientos cuarenta y seis (f. 246), obra agregada diligencia suscrita por el Abogado Orangel Bogarín, en su carácter acreditado en los autos, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas y que las mismas fueron recibidas por este Tribunal, bajo la reserva de dichas pruebas por cuanto estaba discurriendo el lapso de promoción, de conformidad con el Artículo 110 ejusdem, tal y como consta en los autos que obran a los folios doscientos cuarenta y siete (f. 247) y doscientos cuarenta y ocho (f. 248).
Igualmente, consta a los folios doscientos cincuenta (f. 250), la Boleta de Notificación de la Ciudadana Nancy Mireya Parada Naranjo, sobre la sentencia proferida por este Juzgador, en fecha ocho (08) de Febrero del año en curso, y consta también a los folios doscientos cincuenta y uno (f. 251), doscientos cincuenta y dos (f. 252), la certificación por parte de la secretaria de este Tribunal, de los días de despacho transcurridos, desde el veintiséis (26) de Enero del presente año, al veintidós (22) de Febrero del año en curso, ambas fechas inclusive, para determinar que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas y ordenar agregar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos legales consiguientes.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del presente año, mediante auto de sustanciación que obra agregado al folio doscientos cincuenta y tres (f. 253), este Tribunal ordenó aperturar la segunda pieza del presente expediente, por considerarlo necesario debido a lo voluminoso del mismo, a partir de dicho auto de lo cual se dio cumplimiento.
Corre agregado al folio trescientos cincuenta y ocho (f. 358), certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal, mediante el cual se realizó el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), hasta el día ocho (08) de Marzo del año en curso, ambas fecha exclusive, a los efectos de verificar los lapsos procesales relacionados con la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido el Tribunal providenció conforme auto que riela al folio trescientos cincuenta y nueve (f. 359), mediante el cual admitió las pruebas y fijó el lapso de evacuación de las mismas, cuyas resultas obran a los folios trescientos sesenta y uno (f. 361) al trescientos sesenta y nueve (f. 369) ambos inclusive, con la asistencia sólo de la parte actora en dichos actos procesales.
En este orden de ideas y en armonía a la relación de los autos y actos procesales que conforman este expediente, se observa que al folio trescientos setenta (f. 370), obra diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), por el citado Abogado Orangel Bogarín, mediante la cual, consignó las comisiones libradas por este Tribunal, a los Juzgados comisionados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que contienen las resultas de las mismas, las cuales obran agregadas a los folios trescientos setenta y uno (f. 371) al trescientos setenta y nueve (f. 379).
Así mismo, obra al folio trescientos ochenta y dos (f. 382), la Boleta de Notificación librada por este Tribunal a la Ciudadana Fanny Esperanza Romero Castillo, identificada en los autos, como Presidenta de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía”, parte codemandada en la presente causa y a los folios trescientos ochenta y tres (f. 383) y su vuelto, obra agregado a los autos, certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal de los días de Despacho transcurridos, desde el veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) al veintiocho (28) de Marzo del mismo año, a los efectos de verificar el término legal para interponer los recursos sobre el fallo proferido por este Tribunal, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
Sin embargo, observa este Juzgador que al folio trescientos ochenta y cuatro (f. 384), obra diligencia suscrita por las Ciudadanas: FANNY ESPERANZA ROMERO CASTILLO, NANCY MIREYA PARADA NARANJO y ROSAURA TORO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.395.565, V-8.005.210 y V-16.664.353, en su orden, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de Presidenta, Secretaria y Tesorera, de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía”, respectivamente, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistidas por el ABOGADO MILTON IVÁN LOBO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.896, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual, ejercen el recurso de apelación a la Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dictada por este Tribunal, tanto de hecho como de derecho (Sic), y a su vez solicitaron copia certificada de la totalidad del expediente.
Igualmente, corre agregado al folio trescientos ochenta y cinco (f. 385), diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.461.804, de profesión Ingeniero, domiciliado en la Urbanización Alto Chama, Calle “G” Los Frailejones, Quinta Los Fernández, N° 157, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de PRESIDENTE DE LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SARDIÑA, OBRAS CIVILES (CONFERSA), C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Septiembre de 2008, bajo el Número 15, Tomo 56-A R1Mérida, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.947 y jurídicamente hábil, mediante la cual, invoca alegatos y fundamentos de derecho, así como las observaciones que consideró procedentes en derecho con relación a las notificaciones practicadas por los respectivos alguaciles de los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por haberse practicado la notificación de manera irregular, entre otros alegatos.
Ahora bien, y en habidas cuentas que en la sustanciación de este expediente, este Juzgador observa que en la oportunidad que dictó el auto de sustanciación mediante el cual, ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, no constaba en los autos la notificación de las partes en su totalidad y siendo que en el numeral Tercero de ambos Fallos Interlocutorios con Fuerza de Definitiva, se estableció que conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, empezaría a discurrir el lapso para que las partes interpusieran los recursos que consideraran procedentes en derecho, con lo cual palmariamente se observa que fue incumplido en el auto de sustanciación a que se hizo mención anteriormente, por lo tanto se subvirtió normas y lapsos procesales de esencial validez y de estricto cumplimiento por parte de este operador de justicia, en aras de acatar lo previsto en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, lo establecido en los Artículos 12, 14, 15, 16, 202, 203, 204, 206, 207, 233, 234, 235, 238, 251, 388, 395, 396, 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
Al respecto es obligación de este Tribunal considerar que la subversión del proceso en cuanto a los lapsos procesales relatados anteriormente, conlleva a la necesidad de reexaminar la sustanciación y realización de los actos y autos procesales afectados por el comentado vicio procesal y que en consecuencia, hace nulo de toda nulidad los actos consecutivos a éste. En tal sentido, es para este Tribunal, permisible y aplicable traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 540 de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil seis (2006), el cual acoge este tribunal y lo hace suyo (Resaltado del Tribunal) y que se cita parcialmente:
…Omissis…
“…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
(…Omissis…)
En el texto analizado y reproducido en primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa…Omissis…
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador analizar también lo establecido en el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 207 Código de Procedimiento Civil: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
La citada norma procesal, se refiere a que la nulidad de los actos aislados del procedimiento, no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo sino que dará lugar a la renovación del acto en un término que fijará el Tribunal (Resaltado del Tribunal).
En el caso de análisis, se observa que como se dijo anteriormente, en la sustanciación de este expediente, inadvertidamente ordenó agregar las pruebas de la parte actora, sin constar en autos la totalidad de las Boletas de Notificación de las pates demandadas, por lo tanto, no dejó transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos que pudieran ejercer las partes sobre los citados fallos, proferidos en fechas ocho (08) y nueve (09) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), respectivamente y que hace palmaria la violación de los Artículos 388, 395, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 ejusdem, este Tribunal, de oficio debe declarar nulo y de nulidad absoluta, el auto de sustanciación que subvirtió el proceso y en consecuencia, nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, con excepción de las actuaciones o actos aislados a éste, en aplicación a lo preceptuado en el Artículo 207 ejusdem y que serán analizados a continuación.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los actos del proceso, relacionados con el auto que ordenó agregar las pruebas de la parte actora y en consecuencia, la subversión de los actos consecutivos, considera este Tribunal que de manera expresa, debe dejar constancia de los actos y autos que están inmersos de nulidad absoluta, los cuales, son a saber: Autos de Sustanciación que rielan a los folios doscientos cuarenta y siete (f. 247), doscientos cuarenta y ocho (f. 248), doscientos cincuenta y uno (f.251) y vuelto, doscientos cincuenta y dos (f. 252), trescientos cincuenta y ocho (f. 358), trescientos cincuenta y nueve (f. 359) y vuelto, trescientos sesenta y uno (f. 361) y vuelto, trescientos sesenta y dos (f. 362) y vuelto, trescientos sesenta y tres (f. 363) y vuelto, trescientos sesenta y siete (f. 367) y vuelto, trescientos sesenta y ocho (f. 368), trescientos sesenta y nueve (f. 369) y vuelto, trescientos ochenta (f. 380) y vuelto, trescientos ochenta y tres (f. 383) y vuelto; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, este Tribunal deja constancia que las demás actuaciones subsiguientes al referido auto de sustanciación, que subvirtió el proceso y que fueron delatadas anteriormente, por ser actos aislados a éste, no están viciados de nulidad y que a consideración del Tribunal, son los que obran agregados a los siguientes folios: doscientos cuarenta y uno (f. 241), doscientos cuarenta y dos (f. 242), doscientos cuarenta y tres (f. 243), doscientos cuarenta y cuatro (f. 244), doscientos cuarenta y cinco (f. 245), doscientos cuarenta y seis (f. 246), doscientos cuarenta y nueve (f. 249), doscientos cincuenta (f. 250) y doscientos cincuenta y tres (f. 253), correspondientes a la primera pieza del presente expediente y los folios: trescientos setenta (f. 370) al trescientos setenta y nueve (f. 379), trescientos ochenta y cuatro (f. 384) y vuelto, trescientos ochenta y cinco (f. 385) y vuelto y trescientos ochenta y seis (f. 386), todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 207 ejusdem.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, y en aplicación de la doctrina supra transcrita al caso bajo decisión y habiendo detectado este Tribunal, en el presente caso, la existencia inadvertida de la subversión de los lapsos procesales y que violentó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, con lo cual deviene en la infracción de los Artículos 388, 395, 396, 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, conforme lo ha indicado, en resguardo del derecho referido al Debido Proceso y a la garantía constitucional de Imparcialidad, Idoneidad y Transparencia de la Justicia, determina que es nulo de toda nulidad, los Autos de Sustanciación, dictados por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), que rielan a los folios doscientos cuarenta y siete (f. 247) y doscientos cuarenta y ocho (f. 248) y en consecuencia, las actuaciones y actos procesales que rielan a los folios doscientos cuarenta y siete (f. 247), doscientos cuarenta y ocho (f. 248), doscientos cincuenta y uno (f. 251) y vuelto, doscientos cincuenta y dos (f. 252), trescientos cincuenta y ocho (f. 358), trescientos cincuenta y nueve (f. 359) y vuelto, trescientos sesenta y uno (f. 361) y vuelto, trescientos sesenta y dos (f. 362) y vuelto, trescientos sesenta y tres (f. 363) y vuelto, trescientos sesenta y siete (f. 367) y vuelto, trescientos sesenta y ocho (f. 368), trescientos sesenta y nueve (f. 369) y vuelto, trescientos ochenta (f. 380) y vuelto, trescientos ochenta y tres (f. 383) y vuelto; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tal y come será expresado en la parte dispositiva de este fallo decisorio. Y así se decide.
Cabe reiterar que los autos y actuaciones aisladas a los Autos de Sustanciación que subvirtieron el proceso, antes delatado no son considerados nulos por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó establecido en el párrafo anterior y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo decisorio. Y así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: NULO DE TODA NULIDAD ABSOLUTA, los Autos de Sustanciación que rielan a los folios doscientos cuarenta y siete (f. 247), doscientos cuarenta y ocho (f. 248), doscientos cincuenta y uno (f. 251) y vuelto, doscientos cincuenta y dos (f. 252), trescientos cincuenta y ocho (f. 358), trescientos cincuenta y nueve (f. 359) y vuelto, trescientos sesenta y uno (f. 361) y vuelto, trescientos sesenta y dos (f. 362) y vuelto, trescientos sesenta y tres (f. 363) y vuelto, trescientos sesenta y siete (f. 367) y vuelto, trescientos sesenta y ocho (f. 368), trescientos sesenta y nueve (f. 369) y vuelto, trescientos ochenta (f. 380) y vuelto, trescientos ochenta y tres (f. 383) y vuelto; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
SEGUNDO: Por ser actos aislados a los referidos Autos de Sustanciación, NO ESTÁN VICIADOS DE NULIDAD ALGUNA, las actuaciones que obran a los folios: doscientos cuarenta y uno (f. 241), doscientos cuarenta y dos (f. 242), doscientos cuarenta y tres (f. 243), doscientos cuarenta y cuatro (f. 244), doscientos cuarenta y cinco (f. 245), doscientos cuarenta y seis (f. 246), doscientos cuarenta y nueve (f. 249), doscientos cincuenta (f. 250) y doscientos cincuenta y tres (f. 253), correspondientes a la primera (1ra) pieza del presente expediente y los folios: trescientos setenta (f. 370) al trescientos setenta y nueve (f. 379), trescientos ochenta y cuatro (f. 384) y vuelto, trescientos ochenta y cinco (f. 385) y vuelto y trescientos ochenta y seis (f. 386), correspondientes a la segunda (2da) pieza de dicho expediente, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 207, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA (de oficio), al estado de dejar transcurrir el lapso de los recursos ordinarios que puedan ejercer las partes, sobre los Fallos Interlocutorios con Fuerza de Definitiva, proferidos en fechas ocho (08) y nueve (09) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), el cual comenzará a discurrir una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación de la presente decisión, vencido el cual, se aperturará opes legis, el lapso probatorio establecido en el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en la causa principal. Se ordena librar las Boletas de Notificación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 ejusdem, las cuales deben ser entregadas o dejadas por el Alguacil, en el domicilio procesal de las partes, a los fines de la interposición de los recursos que consideren pertinentes sobre el presente fallo interlocutorio. Y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente Decisión Interlocutoria e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Accidental,
Lcda. Josefina Espinoza Araque.
En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación, a las partes en la presente causa, conforme lo establecido en la Sentencia Interlocutoria que antecede y se remitieron comisiones, mediante Oficio N° 2730-079, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor). En la misma fecha se publicó la referida Sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Lcda. Josefina Espinoza Araque.
JAM/jea.
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