REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º

EXPEDIENTE Nº 483
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES.
Parte Demandante: Abogado Orangel Eleazar Bogarín Bonalde, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, Apoderado Judicial de la Ciudadana: María Matilde Jaime Montilla y Otros, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.356.353, actuando con el carácter de Miembros de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía”.
Domicilio Procesal: Urbanización “San Francisco”, Calle Las Flores, Casa N° 06, al lado del Estadio Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Fanny Esperanza Romero Castillo, Nancy Mireya Parada Naranjo, Rosaura Toro Ramírez, en su carácter de Presidenta, Secretaria y Tesorera, respectivamente, de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía” y José Antonio Fernández Fernández, en su carácter de Presidente de la Empresa Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Fernández Sardiña, Obras Civiles (CONFERSA), Compañía Anónima, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.395.565, V-8.005.210, V-16.664.353 y V-11.461.804, en su orden y civilmente hábiles.
Motivo: Demanda de Nulidad de Asiento Registral del Acta de Asamblea Extraordinaria Número 88, de fecha 06 de Noviembre de 2013, bajo el N° 10, folios 65 al 69, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y Subsidiariamente la Inexistencia de Contrato de Compra-Venta.
CAPÍTULO II
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), fue proferido el Fallo Interlocutorio, por este Tribunal, mediante el cual, se dictó el Despacho Saneador con ocasión a la solicitud de la parte codemandada, Ciudadano JOSÉ ANTNONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.461.804, de profesión Ingeniero, domiciliado en la Urbanización Alto Chama, Calle “G” Los Frailejones, Quinta Los Fernández, N° 157, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de PRESIDENTE DE LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SARDIÑA, OBRAS CIVILES (CONFERSA), C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Septiembre de 2008, bajo el Número 15, Tomo 56-A R1Mérida, relacionada con la Suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mi dieciséis (2016), cuyo contenido obra a los folios doce (f. 12) al quince (f. 15) y sus vueltos. Observa este Juzgador, que en el dispositivo Segundo (2°) de dicho fallo se acordó notificar a las partes de la aludida providencia interlocutoria, la cual se transcribe a continuación:
…Omissis…
“SEGUNDO: Por cuanto la presente providencia fue proferida fuera del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte codemandada en la presente causa y una vez que conste en autos la práctica de la presente notificación, en el Día hábil de Despacho siguiente comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente Decisión Interlocutoria e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.”

Ahora bien, a los folios dieciséis (f. 16), diecisiete (f. 17) y dieciocho (f. 18), obran agregados la copia de la Boleta de Notificación librada al Ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.461.804, de profesión Ingeniero, domiciliado en la Urbanización Alto Chama, Calle “G” Los Frailejones, Quinta Los Fernández, N° 157, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de PRESIDENTE DE LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SARDIÑA, OBRAS CIVILES (CONFERSA), C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Septiembre de 2008, bajo el Número 15, Tomo 56-A R1Mérida, parte codemandada en la presente causa, mediante Oficio N° 2730-028, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Distribuidor), con sede en la Ciudad de Mérida, a los fines de remitir la comisión librada a tal efecto por este Tribunal, en aras de que el Tribunal a quien corresponda conocer, a través del Alguacil practique la notificación de la empresa codemandada, sobre el Fallo Interlocutorio proferido por este Tribunal, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Marzo del presente año y que obran agregadas a los folios veinte (f. 20) al veintisiete (f. 27) del presente Cuaderno de Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Obra al folio veintiocho (f. 28) y su vuelto, auto de sustanciación y de mero trámite, mediante el cual, la Ciudadana Secretaria de este Tribunal, certificó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiuno (21) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), inclusive, hasta el día veintiocho (28) de Marzo del presente año, exclusive, y al vuelto del citado folio, riela el auto de sustanciación y de mero trámite mediante el cual, este Tribunal declaró firme el Fallo Interlocutorio (Despacho Saneador), dictado en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Abril del año en curso, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria, dictada en la causa principal, repuso la causa en los siguientes términos:
…Omissis…
“TERCERO: SE REPONE LA CAUSA (de oficio), al estado al estado de dejar transcurrir el lapso de los recursos ordinarios que puedan ejercer las partes, sobre los Fallos Interlocutorios con Fuerza de Definitiva, proferidos en fechas ocho (08) y nueve (09) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), el cual comenzará a discurrir una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación de la presente decisión, vencido el cual, se aperturará opes legis, el lapso probatorio establecido en el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, en la causa principal. Se ordena librar las Boletas de Notificación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 ejusdem, las cuales deben ser entregadas o dejadas por el Alguacil, en el domicilio procesal de las partes, a los fines de la interposición de los recursos que consideren pertinentes sobre el presente fallo interlocutorio. Y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente Decisión Interlocutoria e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.”

En este mismo orden de ideas, en primer lugar, este Tribunal, en estricto cumplimiento a lo establecido en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los Artículos 14, 15 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, se permite transcribir y hacer las consideraciones que estima más ajustadas a derecho:
Artículo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Omissis…”
Artículo 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Los Artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdiccente.
Por su parte, los Artículos 14, 15 y 310 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 14 Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15 Código de Procedimiento Civil: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 310 Código de Procedimiento Civil: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, a criterio de este Juzgador, las normas precitadas establecen: Artículo 14: El deber que tiene el Juez como director del proceso de impulsarlo hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; así mismo, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber que tienen los jueces de garantizar el derecho de la defensa y mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, sin permitirle a este extralimitaciones de ningún género y de esta manera dar cumplimiento a los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Preclusión de los Lapsos Procesales y la Conducción Judicial de todo proceso o actividad judicial, entre otros; en tanto que el Artículo 310 ejusdem, consagra la facultad que tiene el operador de justicia, de oficio para revocar o reformar los autos de mero trámite o de sustanciación que se hayan dictado en la sustanciación de un expediente, mientras no se haya dictado sentencia definitiva.
En el caso de análisis, observa este Juzgador que en armonía a la Sentencia Interlocutoria proferida en la causa principal, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, este Tribunal repuso la causa en los términos a que se contrae dicho fallo, por lo tanto, a criterio de este jurisdiccente siendo que el mismo tiene efecto y alcance en las actuaciones de este Cuaderno de Medidas Cautelares, por no ser actos aislados del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo más ajustado a derecho es revocar los referidos autos de sustanciación y de mero trámite, de fecha veintinueve (29) de Marzo del presente año, que rielan al folio veintiocho (f. 28) y su vuelto, mediante el cual, declaró firme la decisión proferida en fecha catorce (14) de Febrero del año en curso, todo de conformidad a la citada norma procesal (Artículo 310 CPC), tal y como será expresado en la parte dispositiva de este fallo, todo en aras de respetar, resguardar y garantizar, el derecho que tienen las partes a obtener de parte del Juzgador, una justicia oportuna, eficaz, eficiente, sin dilaciones, transparente, equitativa y en particular que mediante las actuaciones que sustancie y decida este Juzgador, se cumplan con los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, así como también el principio de la Conducción Judicial y de la Prosecución de los Lapsos Procesales; y así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIUM, los Autos de Sustanciación y de Mero Trámite, dictados por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) y que rielan al folio veintiocho (f. 28) y su vuelto, mediante el cual, se realizó la certificación del cómputo de los días de despacho en él señalados y a su vez, se declaró firme la Sentencia Interlocutoria proferida por este Tribunal, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), todo de conformidad con los Principios Constitucionales, expresados up supra, y lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la presente providencia fue proferida fuera del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la presente causa y una vez que conste en autos la práctica de la última notificación, en el día de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese y regístrese la presente Decisión Interlocutoria e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria Accidental,

Lcda. Josefina Espinoza Araque.

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Déjese copia certificada de esta Decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Lcda. Josefina Espinoza Araque.

JAM/jea.