REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003041
ASUNTO : LP02-S-2016-003041
AUTO FUNDADO DE CONFINAMIENTO
Visto el Oficio Nº ME-MED1-PE-DP-14-2017-175, consignado por la Defensora Pública Décimo Cuarta Penal ordinario Fase de Ejecución Abg. Roselin Ymelda Pérez Rey, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo la oportunidad para hacer el pronunciamiento con relación a la procedencia de la conmutación en Confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano DAIRO HERNAN ARJONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.108, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 56 del Código Penal venezolano vigente, decide lo conducente con fundamento a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El penado DAIRO HERNAN ARJONA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Lagunillas, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.108, nacido en fecha 25-07-1980, de 36 años de edad, hijo de la ciudadana Fani Sánchez (V) y del ciudadano José Gregorio Arjona (V), de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Urbanización Carlos Sánchez, Calle 1, Casa Nº 20, teléfono: 0274-2218985, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), Causa Penal LP02-S-2016-003041, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (jurisdicción penal ordinario), en fecha 04 de Mayo de 2010, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 80 del Código Penal y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILENA MARGARITA ARAQUE GARCÍA, (Causa LP01-P-2009-004406 proveniente del Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, jurisdicción penal ordinario, quien declinó la competencia en el Tribunal que aquí decide Causa LP02-S-2016-003041).
• Tenemos que en fecha 12-09-2009 (folios 09 al 10), el penado DAIRO HERNAN ARJONA SÁNCHEZ, fue detenido quedando en tales condiciones hasta el 31-01-2012 (folios 278 al 283), es decir Dos (2) Años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días detenido.
• En fecha 06-10-2011, se recibió Oficio Nº 195, suscrito por Juan Carlos Angulo León en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita al Tribunal la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado DAIRO HERNAN ARJONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-16.657.108, por un tiempo de 1 AÑO, 10 MESES Y 04 DÍAS (folios 225 al 232).
• En fecha 30-01-2012 el Tribunal de Ejecución Nº 2, le otorga la fórmula alternativa de Régimen Abierto al penado de autos, imponiéndolo de la decisión en fecha 31-01-2012, ingresando en fecha 01-02-2012 al Centro de Residencia Supervisada “Piedad Leonor Rodríguez”, hasta el día 26-06-2012 (folio 365 y 366), fecha en que se evadió, es decir Cuatro (4) meses y veinticinco (25) días.
• En fecha 29-11-2012 (folios 401 al 402) fue detenido nuevamente, por cuanto pesaba en su contra Orden de Aprehensión librada en fecha 16-07-2012 (folios 367 al 370), siendo presentado en fecha 30-11-2012, ante el Tribunal de Control Nº 1 de Barquisimeto estado Lara, el cual declinó la competencia en el Juzgado Primero del estado Mérida, (folios 377 al 380 y 404 al 406), siendo presentado ante el Tribunal de Ejecución Nº 2 del estado Mérida en fecha 21-12-2012, (folios 382 al 386), en fecha 10-01-2013, el Tribunal de Ejecución revocó la fórmula alternativa de Régimen Abierto al penado DAIRO HERNAN ARJONA SÁNCHEZ, (folios 390 al 393), quedando por tanto detenido desde el 29-11-2012 hasta el 18-04-2017 fecha del presente Auto, para un tiempo de Cuatro (4) Años, Cuatro (4) Meses y diecinueve (19) días detenido, lo que sumado a las anteriores detenciones y el tiempo cumplido en Régimen Abierto, se obtiene un total de Siete (7) Años, dos (2) meses y tres (3) días.
• En fecha 09-05-2016, se recibió Oficio Nº CPRA-CP-2016-232, suscrito por el Abg. Luis Uzcátegui Coordinador de Control Penal y el Lcdo. Helio Ortega en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita al Tribunal la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado DAIRO HERNAN ARJONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.108, por un tiempo de 2 AÑOS Y 3 DÍAS. (folios 583 al 587).
• En fecha 14-09-2016, el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, jurisdicción penal ordinario, declina la competencia (Causa LP01-P-2009-004406) en el Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16-09-2016 el Tribunal mediante auto de entrada se aboca al conocimiento de la causa, asignándole la nomenclatura LP02-S-2016-003041.
• En fecha 07-04-2017 el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, corrige el auto fundado de Redención de la pena de fecha 24-01-2017, acordando redimir la pena impuesta al penado DAIRO HERNAN ARJONA SÁNCHEZ, por UN (1) AÑO, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, así como el cómputo y fecha de finalización del cumplimiento de la pena de: OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir un total de pena de un (1) año, un (1) mes, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión, que terminaría de cumplir en fecha 12-03-2018, a las doce del mediodía. (f. 632 al 637).
• En fecha 07-04-2017 el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, Actualiza el Cómputo de la pena al penado DAIRO HERNAN ARJONA SÁNCHEZ, declarando que ha cumplido: NUEVE (9) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, restándole por cumplir un total de pena de Once (11) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas de prisión, que terminará de cumplir en fecha 12-03-2018, a las doce del mediodía. (folios 638 al 641).
• En fecha 07-04-2017 el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, Redime la pena impuesta al penado DAIRO HERNAN ARJONA SÁNCHEZ, en CUATRO (4) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, declarando que ha cumplido: NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, restándole por cumplir un total de pena de: Seis (6) meses y veintiún (21) días de prisión, que terminará de cumplir en fecha 28-10-2017. (folios 642 al 644).
En consecuencia se hace necesario la actualización del cómputo de pena, siendo que desde el último Auto Fundado de Redención de Pena y actualización del cómputo de fecha 07-04-2017 (folios 642 al 644) hasta la presente fecha 18-04-2017 el penado DAIRO HERNAN ARJONA SÁNCHEZ, ha cumplido el total de pena de: NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, restándole por cumplir un total de pena de: Seis (6) meses y diez (10) días de prisión, que terminará de cumplir en fecha 28-10-2017.
SEGUNDO: Al folio 593, se evidencia Constancia y pronunciamiento de Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde hacen constar que el penado ciudadano DAIRO HERNAN ARJONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.108, se hace merecedor de CONDUCTA EJEMPLAR.
TERCERO: Al folio 631 de las actuaciones, cursa Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Bolivariano Baraure II, Sector 6 y 7, en la que se indica que el ciudadano DAIRO HERNAN ARJONA SÁNCHEZ, ya identificado, fijará su residencia en Urbanización Baraure 4, Sector Calle 3, vereda 19, Casa Nº 5, Ciudad Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.
Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que el penado DAIRO HERNAN ARJONA SÁNCHEZ, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 56 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento, toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario y ha presentado Constancia de Residencia de un lugar distinto el cual dista a más de 100 kilómetros del sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal Conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en Confinamiento, haciendo la salvedad que el Confinamiento lo cumplirá el penado -por petición - en jurisdicción del estado Portuguesa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expresadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Acuerda la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado DAIRO HERNAN ARJONA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.657.108, en CONFINAMIENTO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 80 del Código Penal y el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILENA MARGARITA ARAQUE GARCÍA, (Causa LP01-P-2009-004406 proveniente del Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, jurisdicción penal ordinario, quien declinó la competencia en el Tribunal que aquí decide Causa LP02-S-2016-003041), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más, DOS (2) MESES, TRES (3) DÍAS Y OCHO (8) HORAS, lo cual totaliza: OCHO (8) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (8) HORAS DE PRISIÓN, por lo que terminará de cumplir el Confinamiento el día Primero (1) de Enero de 2018, a las 8:00 am.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de la Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación al penado y anéxese a la misma Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines que sea entregada al penado por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Andina. Particípese esta Decisión con Oficio al Prefecto Civil de la Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole Copia Certificada de esta Decisión. Cúmplase.
ABG. VÍCTOR MACHADO BARRERA
JUEZ (S) DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA
En fecha _______________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros______________________________________. Conste/Sria.