REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 17 de abril de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-002562
ASUNTO : LP01-R-2017-000120


PONENTE: MSc. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
IMPUTADO: IVÁN JOSÉ NIÑO CARRILLO
RECURRENTE: ABG. EGLEÉ TORRES, EN SU CARÁCTER DE FISCAL INTERINO AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Interina Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, abogado Egleé Torres, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha doce de abril de dos mil diecisiete (12-04-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), y fundamentada mediante auto de esa misma fecha, en la cual declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Iván José Niño Carrillo, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; desestimó el delito de Uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación al artículo 319 del Código Penal; acordó tramitar la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; y acordó procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las víctimas, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Interina Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“(…) Oída la decisión de este tribunal en cuanto la medida cautelar consentida en cuanto al imputado Iván Niño Carrillo esta representación Fiscala, ejerce el Recurso de Apelación Bajo la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 numeral 4 del mismo texto penal adjetivo, dado que en la presente causa existen multiplicidad de victimas, cuyos datos filatorios (sic) fueron aportados en reserva en la presente audiencia”.


DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo señaló:

"(…) Ciudadano juez, da la impresión que la ciudadana fiscal con el respeto que se merece como dama no leyó bien el legajo que compone el presente expediente, por cuanto la multiplicidad de victima lleva nada mas tres personas, el restante de figura ya son causas abiertas que las lleva diversas fiscalía y tribunales de control de esta jurisdicción de las cuales van a medio camino de resolver por la vía del Acuerdo Reparatorio, no veo la forma de que se aplique el efecto suspensivo en este caso particular”.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha doce de abril de dos mil diecisiete (12-04-2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido ciudadano Iván José Niño Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.997.618, natural de Mérida, nacido el 01-02-1986, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Ana Julia de Niño (v) y de Gregorio Ramón Niño Calderón (v), en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en fecha diez de abril de dos mil diecisiete (10-04-2017), a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), por hallarse presuntamente inmerso en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Uso de Documentos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, solicitando se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad y se acordara la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía de Sala de Flagrancia y la defensa, el tribunal de control resolvió:

“(…) oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en calificación de aprehensión en flagrancia, por apreciar una de las circunstancia previstas en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se califica la conducta antijurídica del ciudadano antes identificado del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 de la referida ley adjetiva, no admite la calificación del delito de de Uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal. Tercero: Se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento Menos Graves por cuanto la pena de dicho delito no es superior a ocho (08) años, el tribunal acuerda una medida cautelar conforme el articulo 242.3 y 242.6, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de acercarse a la victimas. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad. Cuarto: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de la presente causa la Fiscalía Quinta, una vez firme la presente decisión. Quinto: Se acuerda la extracción de contenido del teléfono descrito en la cadena de custodia Nº 201-0334…”


En tal sentido, mediante auto de fecha doce de abril de dos mil diecisiete (12-04-2017) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), estableció:

“(Omissis…) Vista la audiencia celebrada en fecha 12/04/2017, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (flagrancia), pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público abogado Eglee Torres, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano Iván José Niño Carrillo, quien fue aprehendido el día 10/04/2017, a quien identificó plenamente, continuando con su exposición la fiscal precalificó el delito como: Uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal y el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 de la referida ley adjetiva. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta, una vez firme la presente decisión. 3.- Se mantenga la medida privativa de libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se acuerde el vaciado de contenido al teléfono encontrado en la planilla de custodia Nº 201-0334. Conforme el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal 5.- Se consigna en reserva datos filiatorios de las víctimas.
DE LOS HECHOS
Expone la representación fiscal dando lectura al acta de investigación Penal de fecha 10/04/2017. “Siendo las cuatro y treinta minutos (04:30) de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones K-17-0262-01161 y K-17-0262- 1163, la cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Estafa), luego de vista y leída las denuncias recepcionada a los ciudadanos Humberto Sarabia y Franktin Navarro (A QUIENES SE LES RESERVAN LOS DEMAS DATOS FILIATORIÓS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), donde manifiestan los mismos haberle dado cierta cantidad de dinero a un ciudadano de nombre Iván Niño, quien se les identifico como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mostrándoles una credencial con el logo de dicha institución pública, valiéndose de dicho cargo para ofrecerles bultos de harina de trigo y de azúcar, pero hasta la presente el ciudadano Iván Niño no les ha hecho entrega de dichos productos ni del dinero, así mismo manifiestan los denunciantes que el ciudadano Iván Niño los amedrento indicándoles que si lo llegaban a denunciar, no le iba a pasar nada por cuanto el mismo también era funcionario del CICPC, en virtud de lo antes expuesto dichos ciudadanos denunciantes lograron comunicarse con el ciudadano investigado y llegaron a un acuerdo en verse ya que el mismo les iba a entregar los productos o parte del dinero el día de hoy 10-04-2017, a las 05:00 horas de la tarde, acordando como punto de encuentro EL SECTOR LA PEDREGOSA ADYACENTE AL HOTEL VILLA RICARDO, PARROQUIA LASSO LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTOR VEGA. DETECTIVES AGREGADOS JEFFERSQN VILLAMIZAR, JORGE MORALES. DETECTIVE JACKSON RUJANO Y ALBERTO SOTOMAYQR, conjuntamente con los ciudadanos Humberto Sarabia y Franklin Navarro, víctimas de las presentes causas penales, a bordo de la unidad 3C00276, hacia la referida dirección, una vez presentes avistamos desde el interior de la Unidad, a! ciudadano requerido por la comisión, siendo señalado por el ciudadano Franklin Navarro y Humberto Sarabia, como el autor de los hechos denunciados, mostrando dicho ciudadano una actitud evasiva al percatarse de la presencia de la comisión, por lo cual comenzó a caminar rápidamente, en virtud de ello procedimos a descender de la patrulla y a darle la voz de alto al ciudadano sindicado por la victima, seguidamente se le solicitó a dicho ciudadano, que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto u armas que pudiera tener oculta entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo; manifestando no tener nada que lo comprometiera, en vista de lo antes expuesto y amparados en lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario DETECTIVE JACKSON RUJANO, procedió a realizar la revisión corporal al referido ciudadano, no antes sin ubicar a dos (02) ciudadanos que nos sirvieran como testigos en el presente procedimiento siendo infructuosa dicha diligencia, ya que las personas que se encontraban adyacentes al lugar se negaron por temor a futuras represalias en su contra y en contra de sus familiares, en virtud de lo antes expuesto se le solicitó a los ciudadanos que nos acompañaban que nos sirvieran como testigo en dicha inspección corporal, manifestando los mismos que no tenían inconveniente alguno, motivo por el cual se procedió a realizar dicha inspección incautándole como evidencia de interés criminalístico las siguientes; 01.- Un (01) porta credencial elaborado en cuero de color negro, donde en el frente se lee e relieve república bolivariana de Venezuela, el dibujo del escudo nacional y debajo se lee credencial. 02.-Un (01) distintivo alusivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el nombre de iván Niño, titular de la cédula de identidad numero V-19.997.618, con la Jerarquía de Detective Jefe, credencial 34.400, 03.- un (01) teléfono celular, marca Haier, modelo W717, de color negro y azul, s/n: H14D01MC, serial, Imei: 866317020304524, contentivo de su batería marca Haier de color negro, modelo H15286, s/n;EB09E200000E0026636G, dichas evidencias son colectadas, a fin de ser sometidas a las experticias de rigor; vale destacar que la precitada credencial es de características similares a las portadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en este mismo Policial (SIIPOL) el número de credencial 34.400, siendo atendido por el funcionario Detective Edixon Rincón, quien luego de una breve espera me indico, que el numero de credencial que presenta el distintivo antes mencionado le corresponden a un funcionario inactivo de nuestra institución, quien lleva por nombre MERVIC ALEJANDRO LOAIZA USCATEGUI, titular de la cédula de identidad numero V-15.769.472, credencial 34.400, con el rango de Agente de Investigaciones adscrito a la División de Investigación de Homicidios, motivo por el cual siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose dicho ciudadano en la comisión flagrante de uno de los delitos Contra la Fé Pública y Contra La Cosa Pública, en vista de lo antes expuesto se procedió a practicar su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 ordinal primero y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: IVAN JOSE NIÑO CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natura! de Mérida, estado Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01/02/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Las Américas, residencias Rio Arriba, torre8, apartamento 8-14, parroquia Mariano Picón Salaz, municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad numero V-19.997.618, acto seguido siendo las 05:40 horas de la tarde procedió el DETECTIVE ALBERTO SOTOMAYOR (TECNICO) a realizar la respectiva inspección técnica de lugar de la aprehensión, amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la sede de este despacho, donde una vez presentes me dirigí al área de técnica policial, donde fui atendido por el Detective Rafael Rangel, técnico disponible por el día de hoy 10-04-2017, a fin verificar en los archivos alfabéticos fonéticos los posibles registros que pudiese presentar el ciudadano en cuestión, donde luego de una breve espero dicho funcionario me informo que presentaba los siguientes registros policiales; 01.- K- 14-0262-03246/ MP-514492-14, de fecha 17-11-2014, por el delito de Estafa, por ante la Sub-Delegación Mérida, 02.- K-16-0262-00374/ MP-69055-16, de fecha 11-02-2016, por el delito de Estafa por la Sub-Delegación Mérida, 03.- K-16-0262-01751/ MP-241572-16, de fecha 27-06-2016, por el delito de Estafa por la Sub-Delegación Mérida, 04.- K-16-0262-01313, de fecha 14-05-2016, por el delito de Estafa por la Sub-Delegación Mérida, 05.- K-15-0262-00916/ MP- 155344-15, de fecha 06-04-2015, por el delito de Estafa por la Sub-Delegación Mérida, 06.- K-14-0262-03249/ MP-514492-14, de fecha 17-11-2014, por el delito de Estafa por la Sub-Delegación Mérida, de igual forma procedí a verificar al ciudadano por su cédula de identidad ante nuestro Sistemas de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

DEL IMPUTADO
Iván José Niño Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.997.618, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 01-02-1986 de 31 años de edad, estado civil soltero, ocupación: Comerciante, hijo de Ana Julia de Niño (V) y de Gregorio Ramón Niño Calderón (V) domiciliado Av. Las Américas, Residencia Rio Arriba, torre 8, Apto 8-14, Teléfono: 0426-5721533. Siendo y en relación con los hechos manifestó “Yo en realidad no soy el mejor ser humano de Mérida, yo iba subiendo hacia la pedregosa yo estaba en la casa de mi mama en eso llego mi esposa y me dijo que mi niña estaba muy mala, yo me dirijo a la pedregosa, en eso venia una camioneta del CICPC ahí me revisa un funcionario y dice que no tengo nada, en eso la jefe de la comisión que se llama Carol Vega ¡dice, vamos a llevárnoslo para el comando, yo me subo porque pensé que me iban era a revisar, entonces ahí un funcionario me dijo cuanto crees que vale tu libertad y pregunto porque y e dijo que yo estaba caída, ahí llega la inspectora Maira que por cual p amia ella no ascendió por una extorción similar en el 2014, si la fiscal se dio cuenta yo estoy con esta camisa y una chaqueta, de por si una de las personas que llamaron la hicieron llamar porque yo a ella no le debía ya, ellos le debía un dinero a mi amigo Franklin pero que ya la había pagado, el funcionario del CICPC decía vamos a meter esto ahí para que el chamo no salgo, el ciudadano Humberto yo quede en conseguirle una harina y no se la conseguí le conseguí un cemento, ya eso se había subsanada, no me dice porque me tienen detenido, morillo me dijo que me iban a sembrar la credencial, a las doce me dijeron que no me salvaba nadie, que lo que me quitaron que fue tres mil bolívares se los comieron en hamburguesas, me bajaron al calabozo y al otro dia me dijeron que estaba privado de libertad por usurpación de identidad, de verdad Sr. Yo ese día iba tranquilo a mi casa a llevar la medicina de mi hija y los panes a mi esposa, si debía el dinero y se llego a un acuerdo reparatorio y hay que homologar los pagos que se hicieron, yo tengo mis dos hijos y mi esposa una de mis niñas esta malo, yo no me voy a ir, he ayudado a mucha gente y a otra pues le he quedado mal, todo empezó porque tuve un roce con un funcionario hace tiempo, y todo empezó porque ellos me extorsionaron hace mucho, ya todos los problemas han estado resueltos, yo iba tranquilo a mi casa ciudadano juez, de verdad que yo estaba bien, Dr. De verdad que no tengo necesidad de estar aquí, el funcionario morillo me dijo le van a sembrar de testigo que cualquier cosa el chino lo llamara de testigo. Yo me arrepiento en haber quedado mal en algún momento a esas personas, yo me siento desmoralizado Dr. Yo eso no se lo deseo a nadie, no sé de qué tengo ganas estoy nervioso, preocupado, estoy preocupado no sé como sigue mi hija no sé nada de ella. Se lo juro que yo no tenía esa credencial, yo tengo mi esposa y mi hogar y no sacrificaría mi felicidad y mi tranquilidad por eso. A preguntas de la Defensa Privada respondió:1.- Camisa Morada de cuadros, marca Fine Cotton, talla LG, manga corta. Se deja constancia que la representación fiscal no realizo preguntas.” Es todo.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado José Luis Quintero, quien manifestó: “ Esta defensa difiere de la acusación realizada por la ciudadana fiscal que mi que otros casos, pues en muchos hay la inducción el engaño de los funcionarios del CICPC, y observar esas actuaciones se nota que hay alevosía por parte de esos funcionarios, que el día lunes que detuvieron a mi defendido fueron tan diligente que hicieron un barrido antilet, sin autorización del juez, bajaron información, hicieron llamadas, esta defensa no comparte la calificación de los delitos porque él no llevo a cabo la anchura que pertenece a un ciudadano que dice que la credencial le pertenece a una persona jubilada, eso es de un muchacho que está comenzando apenas, no de una persona jubilada porque yo egrese de ahí y mi credencial es doce y Salí en el año 2006, y observo que hay algo en contra de mi asistido para fregarlo entonces no amerita de una privativa por cuanto hay personas que son víctimas, objeto de cantidad de 500mil bolívares factible de cancelar, así mismo se observa la mala fe de los funcionarios de causas que ya están aquí , mi representado no se va a ir de aquí, el ha colaborado con la justicia a los llamados de la fiscalía y del tribunal, el ha cumplido con las personas, los delitos una estafa simple o agravada no da privativa y una usurpación de funciones tampoco da para privativa es por esto que solicito no se acuerde la privativa solicitada por la fiscalía y el tribunal acuerde presentaciones periódicas antes este tribunal y será más adelante que se demuestre que hay un ensañamiento hacia mi defendido. Solicito una copia simple de la presente acta”. Es todo.
EL TRIBUNAL
RAZONES DE HECHOS Y DERECHO
DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA:
El Tribunal declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano Iván José Niño Carrillo por considerar que del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que efectivamente el ciudadano antes mencionado fue aprendido (sic) en fecha 10/04/2017. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que el aprehendido es detenido al momento de la supuesta entrega de los productos ofrecidos a las víctimas HUMBERTO SARABIA Y FRANKLIN NAVARRO, es decir el día 10/04/2017; en tal sentido existe fundados elementos de convicción y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se califica la conducta antijurídica del ciudadano antes identificado en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 de la referida ley adjetiva; el tribunal no admite la calificación del delito de Uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal.
Los fundamentos de la decisión se sustentan en:
El delito de Estafa contemplado en el artículo 462 de la referida ley adjetiva señala:
"... El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años..."
Se evidencia de las actuaciones del acta policial (folio 3 y 4); y de las denuncia interpuesta por los ciudadanos Humberto Sarabia y Franklin Navarro (folios 37 y 38) (folios 39 y 40) a quienes el detenido les ofreció mercancía seca a los cuales nunca le fue entregada la misma. Según se evidencia de los elementos de convicción infra descritos.
En cuanto a la no admisión del delito de Uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal; este tribunal evidencia que según el acta policial y las declaraciones de los denunciantes antes señalada, aun cuando se desprende la existencia de la copia fotostática del carnet de funcionario del CICPC- sub delegación Mérida, el mismo nunca hizo uso del mismo, en tal sentido el artículo señala:

"... Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado..."
"... Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años..."
El referido artículo 322 del Código Penal, manifiesta el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, evidenciando el tribunal que el de las actuaciones no se desprende que el aprehendido haya utilizado o se hubiera aprovechado del acto falso para cometer la estafa señalada por la representación fiscal.
El presente delito es un delito autónomo, por cuanto si el aprehendido se hubiese aprovechado haciendo uso del carnet encontrado en su poder, el mismo encuadraría en el único aparte del 462 ejusdem, lo cual no es el caso.
Se desprende de las actuaciones, los elementos de convicción que sustentan la aprehensión en flagrancia y la precalificación dada por este tribunal
1. Acta policial: de fecha 10/04/2017, en la cual los funcionarios actuantes exponen la ocurrencia de los hechos, y la aprehensión del imputado, en la cual se evidencia que el ciudadano ciudadana Iván José Niño Carrillo , ofreció a las víctimas Humberto Sarabia y Franklin Navarro, la mercancía y nunca le fue entregada, y así mismo no se desprende del acta policial la responsabilidad con su conducta en el delito de Uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal.
2. Inspección Técnica de fecha 10/04/2017 (f.6); en la cual se deja constancia de la ubicación y demás características del sitio de la detención.
3. Acta de entrevista Penal: Declaración de la victima FRANKLIN de fecha 10/04/2017, en la cual afirma que al ciudadano Iván José Niño Carrillo, le realizó una trasferencia de dinero a cambio de una mercancía que no recibió.
4. Acta de entrevista Penal: Declaración de la victima SARAVIA JOSE de fecha 10/04/2017, en la cual afirma que al ciudadano Iván José Niño Carrillo, le realizó una trasferencia de dinero a cambio de una mercancía que no recibió.
5. Cadena de custodia de fecha 10/01/2017 Nro. 2017/0333, en la cual se deja constancia del distintivo alusivo al CICPC-MERIDA, NRO. DE CREDENCIA 34.400.
6. Cadena de custodia de fecha 10/01/2017 Nro. 2017/0334, en la cual se deja constancia del teléfono incautado al aprendido (sic).
7. Experticia de reconocimiento Nro. 0150 de fecha 114/04/2017, realizada al teléfono incautado a la credencial.
8. Experticia de documento de fecha 11/04/2017 (FOLIO 17) en la cual se deja constancia que la credencia es FALSA.
9. Denuncia de fecha 20/05/2014; realizada por la ciudadana MONTOYA MARIA DANIELA.
10. Denuncia de fecha 20/05/2014; realizada por la ciudadana NELCY PARRA CAICEDO.
11. Denuncia de fecha 20/05/2014; realizada por el ciudadano ROBINSON LEONARDO MAIELLA
12. Denuncia de fecha 17/11/2014; realizada por el ciudadano HERNANDEZ ROMERO MAURO.
13. Denuncia de fecha 06/04/2014; realizada por el ciudadano BRACHO RONNY.
14. Denuncia de fecha 11/02/2017; realizada por el ciudadano TORRES RONDON ALFREDO.
De todos los elementos de convicción señalados y valorados por este tribunal se sustenta lo siguiente:
la representación del ministerio público, consigna como elemento de convicción una serie de denuncia, supra mencionada, las cuales no tienen el sustento de investigación, en las cuales se demuestre la responsabilidad y vinculación del aprehendido con dichas denuncias, no existe recibos, o transferencia realizadas por cada una de los denunciantes, que logren sustentar las mismas, evidenciando el tribunal que solo trae el ministerio público elementos de convicción referentes a las dos víctimas señaladas en la aprehensión en flagrancia, las cuales fueron descritas anteriormente.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, con motivo de la solicitud Fiscal no comparte la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, por cuanto el delito de ESTAFA, contemplado en el artículo 462 del Código Penal tiene pena prevista en su límite máximo menor a 8 años de prisión, en tal sentido, este tribunal acuerda la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho Fiscalía QUINTA una vez firme la presente decisión.
Se acuerda la extracción de contenido del teléfono descrito en la cadena de custodia Nº 201-0334. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
En la audiencia el Representación Fiscal estimó pertinente solicitar la imposición de medida cautelar de privación de libertad, conforme a la potestad que le otorga el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, éste Juzgado de Control, procedió a imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al imputado Iván José Niño Carrillo, ya identificado, medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de acercarse a la victimas, conforme a lo establecido en el numeral 03 y 06 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud, que se trata de un delito cuya pena no excede los 8 años y es considerado por el articulo 354 ejusdem, como delito menos graves, y no se encuentra en las excepciones de dicho artículo. Así mismo, considera el tribunal que no existe el peligro de fuga, u obstaculización, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales y posee residencia fija según las actas procesales.

DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Seguidamente la ciudadana fiscala, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo manifestó: “Oída la decisión de este tribunal en cuanto la medida cautelar consentida en cuanto al imputado Iván Niño Carrillo esta representación Fiscala, ejerce el Recurso de Apelación Bajo la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 439 numeral 4 del mismo texto penal adjetivo, dado que en la presente causa existen multiplicidad de victimas, cuyos datos filiatorios fueron aportados en reserva en la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Luis Quintero, quien manifestó: “ Ciudadano juez, da la impresión que la ciudadana fiscal con el respeto que se merece como dama no leyó bien el legajo que compone el presente expediente, por cuanto la multiplicidad de victima lleva nada mas tres personas, el restante de figura ya son causas abiertas que las lleva diversas fiscalía y tribunales de control de esta jurisdicción de las cuales van a medio camino de resolver por la vía del Acuerdo Reparatorio, no veo la forma de que se aplique el efecto suspensivo en este caso particular”•. Es todo.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en calificación de aprehensión en flagrancia, por apreciar una de las circunstancia previstas en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se califica la conducta antijurídica del ciudadano antes identificado del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 de la referida ley adjetiva, no admite la calificación del delito de de Uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal. Tercero: Se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento Menos Graves por cuanto la pena de dicho delito no es superior a ocho (08) años, el tribunal acuerda una medida cautelar conforme el articulo 242.3 y 242.6, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de acercarse a la victimas. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad. Cuarto: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de la presente causa la Fiscalía Quinta, una vez firme la presente decisión. Quinto: Se acuerda la extracción de contenido del teléfono descrito en la cadena de custodia Nº 201-0334.Seguidamente la ciudadana fiscala, solicita el derecho de palabra y concedido el mismo manifestó: “Oída la decisión de este tribunal en cuanto la medida cautelar consentida en cuanto al imputado Iván Niño Carrillo esta representación Fiscala, ejerce el Recurso de Apelación Bajo la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 439 numeral 4 del mismo texto penal adjetivo, dado que en la presente causa existen multiplicidad de victimas, cuyos datos filiatorios fueron aportados en reserva en la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Luis Quintero, quien manifestó: “ Ciudadano juez, da la impresión que la ciudadana fiscal con el respeto que se merece como dama no leyó bien el legajo que compone el presente expediente, por cuanto la multiplicidad de victima lleva nada mas tres personas, el restante de figura ya son causas abiertas que las lleva diversas fiscalía y tribunales de control de esta jurisdicción de las cuales van a medio camino de resolver por la vía del Acuerdo Reparatorio, no veo la forma de que se aplique el efecto suspensivo en este caso particular”•. Es todo. El tribunal procederá a fundamentar la presente decisión en el lapso legal correspondiente y tramitara dicho recurso ante la Corte de Apelación, manteniéndose el ciudadano Iván José Niño Carrillo, privado de libertad hasta que lo decida la respectiva corte. Líbrese la boleta correspondiente de privación de libertad. Y así se decide. La presente decisión se fundamentará por auto separado. La juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
No Se ordena notificar la presente decisión, por cuanto quedaron notificados en sala. Remítase a la fiscalía quinta del Ministerio Público una vez firme la decisión.
En virtud del recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, se remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”.



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad con medida de coerción personal decretada a favor del ciudadano Iván José Niño Carrillo, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:


“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Eglee Torres, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Iván José Niño Carrillo, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado.

Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso se observa que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido en situación de flagrancia, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Iván José Niño Carrillo, tal como lo requiere la citada norma.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los tipos penales imputados por la representación fiscal están referidos a los delitos de Estafa y Uso de Documentos Falsos, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 en relación al artículo 319 del Código Penal, de los cuales el tribunal precalificó únicamente el delito de Estafa, el cual si bien no es susceptible de ser impugnado conforme lo establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse dentro del catálogo de delitos que prevé dicha norma, no obstante, se evidencia que en el presente caso existe multiplicidad de víctimas, es decir, más de dos víctimas, siendo este uno de los supuestos previstos en el catálogo que establece el preindicado artículo 374 para que sea ejercido la apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.

Aclarado como ha sido que el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación establecida a los fines de resolver si la aprehensión del imputado se produjo o no en situación de flagrancia, resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 374 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:


“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.


Del extracto anteriormente transcrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, constatándose que en el caso que nos ocupa, el tribunal de instancia admitió la precalificación del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, lo cual como se indicó supra haría inadmisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, pero dado que se verifica de las actuaciones la multiplicidad de víctimas tal como lo señaló el ministerio público, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ministerio público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (Sede Mérida), en la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha doce de abril de dos mil diecisiete (12-04-2017), así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

La libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Así, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, en el expediente Nº A13-92, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada en primer término, que el juzgador desestimó la precalificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos investigados respecto al delito de Uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al artículo 319 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Humberto Sarabia, Franklin Navarro y Argenis Fermín Izarra, por considerar que “según el acta policial y las declaraciones de los denunciantes antes señalada, aun cuando se desprende la existencia de la copia fotostática del carnet de funcionario del CICPC- sub delegación Mérida, el mismo nunca hizo uso del mismo”, precalificando así, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, bajo los siguientes argumentos:

“(Omissis…) Se califica la conducta antijurídica del ciudadano antes identificado en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 de la referida ley adjetiva; el tribunal no admite la calificación del delito de Uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal.
Los fundamentos de la decisión se sustentan en:
El delito de Estafa contemplado en el artículo 462 de la referida ley adjetiva señala:
"... El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años..."
Se evidencia de las actuaciones del acta policial (folio 3 y 4); y de las denuncia interpuesta por los ciudadanos Humberto Sarabia y Franklin Navarro (folios 37 y 38) (folios 39 y 40) a quienes el detenido les ofreció mercancía seca a los cuales nunca le fue entregada la misma. Según se evidencia de los elementos de convicción infra descritos…”

De igual forma, el a quo argumentó:

“(Omissis…) Se desprende de las actuaciones, los elementos de convicción que sustentan la aprehensión en flagrancia y a precalificación dada por este tribunal
1. Acta policial: de fecha 10/04/2017, en la cual los funcionarios actuantes exponen la ocurrencia de los hechos, y la aprehensión del imputado, en la cual se evidencia que el ciudadano ciudadana Iván José Niño Carrillo , ofreció a las víctimas Humberto Sarabia y Franklin Navarro, la mercancía y nunca le fue entregada, y así mismo no se desprende del acta policial la responsabilidad con su conducta en el delito de Uso de Documentos Falso, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal.
2. Inspección Técnica de fecha 10/04/2017 (f.6); en la cual se deja constancia de la ubicación y demás características del sitio de la detención.
3. Acta de entrevista Penal: Declaración de la victima FRANKLIN de fecha 10/04/2017, en la cual afirma que al ciudadano Iván José Niño Carrillo, le realizó una trasferencia de dinero a cambio de una mercancía que no recibió.
4. Acta de entrevista Penal: Declaración de la victima SARAVIA JOSE de fecha 10/04/2017, en la cual afirma que al ciudadano Iván José Niño Carrillo, le realizó una trasferencia de dinero a cambio de una mercancía que no recibió.
5. Cadena de custodia de fecha 10/01/2017 Nro. 2017/0333, en la cual se deja constancia del distintivo alusivo al CICPC-MERIDA, NRO. DE CREDENCIA 34.400.
6. Cadena de custodia de fecha 10/01/2017 Nro. 2017/0334, en la cual se deja constancia del teléfono incautado al aprendido (sic).
7. Experticia de reconocimiento Nro. 0150 de fecha 114/04/2017, realizada al teléfono incautado a la credencial.
8. Experticia de documento de fecha 11/04/2017 (FOLIO 17) en la cual se deja constancia que la credencia es FALSA.
9. Denuncia de fecha 20/05/2014; realizada por la ciudadana MONTOYA MARIA DANIELA.
10. Denuncia de fecha 20/05/2014; realizada por la ciudadana NELCY PARRA CAICEDO.
11. Denuncia de fecha 20/05/2014; realizada por el ciudadano ROBINSON LEONARDO MAIELLA
12. Denuncia de fecha 17/11/2014; realizada por el ciudadano HERNANDEZ ROMERO MAURO.
13. Denuncia de fecha 06/04/2014; realizada por el ciudadano BRACHO RONNY.
14. Denuncia de fecha 11/02/2017; realizada por el ciudadano TORRES RONDON ALFREDO.
De todos los elementos de convicción señalados y valorados por este tribunal se sustenta lo siguiente:
la representación del ministerio público, consigna como elemento de convicción una serie de denuncia, supra mencionada, las cuales no tienen el sustento de investigación, en las cuales se demuestre la responsabilidad y vinculación del aprehendido con dichas denuncias, no existe recibos, o transferencia realizadas por cada una de los denunciantes, que logren sustentar las mismas, evidenciando el tribunal que solo trae el ministerio público elementos de convicción referentes a las dos víctimas señaladas en la aprehensión en flagrancia, las cuales fueron descritas anteriormente”.

Como consecuencia de ello, el juzgador impuso al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y prohibición de acercarse a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Decreto de Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma bajo los siguientes argumentos:

“(Omisiss…) la audiencia el Representación Fiscal estimó pertinente solicitar la imposición de medida cautelar de privación de libertad, conforme a la potestad que le otorga el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, éste Juzgado de Control, procedió a imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al imputado Iván José Niño Carrillo, ya identificado, medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de acercarse a la victimas, conforme a lo establecido en el numeral 03 y 06 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud, que se trata de un delito cuya pena no excede los 8 años y es considerado por el articulo 354 ejusdem, como delito menos graves, y no se encuentra en las excepciones de dicho artículo. Así mismo, considera el tribunal que no existe el peligro de fuga, u obstaculización, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales y posee residencia fija según las actas procesales.


De los extractos anteriormente citados, considera esta Alzada que si bien la motivación realizada por el a quo no fue meticulosa en detalles y exhaustividad, empero, la misma cumple con el criterio de razonabilidad y con la mínima motivación señalada por la Sala Constitucional, pues de tal auto se logra extraer los hechos por los cuales se procesa al encartado de autos, así como los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, de los que se verifica la presunta comisión del hecho punible.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que el presente caso apenas se inicia, es decir, se halla en etapa investigativa, y es allí donde precisamente radica el fin de la aplicación de una medida de coerción que permita el aseguramiento del encartado al proceso y por ende sus resultas, siendo además que el tribunal efectivamente acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, que conlleva a remitir las actuaciones al ministerio público, para que continúe con la investigación y por consiguiente la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Así pues, a los fines de verificar si la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada por el tribunal de control se encuentra o no ajustada a derecho, esta Instancia Superior observa lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …".

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud de! daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique suvoluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. …”.

Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."

En tal sentido, se constata que en el caso bajo examen el delito por el cual ha sido imputado el encausado está referido al tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual merece una pena privativa de libertad, constatándose además que la acción no se halla prescrita, pues se trata de un hecho de reciente data, lo cual permite verificar que en presente caso se encuentra cumplido el primer requisito establecido en el mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, resulta necesario examinar los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, a los fines de corroborar si se halla satisfecha la exigencia del numeral 2 del referido artículo 236; a tales fines, esta Alzada observa:

1. Acta policial de fecha 10-04-2017, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento Julio César Castro, Jackson Rujano, Jefferson Villamizar, Karol Vega, Jorge Morales y Alberto Soto Mayor, de la cual se desprende como se efectuó la aprehensión del ciudadano Iván José Niño Carrillo.
2. Inspección Técnica Nº 01269, de fecha 10-04-2017, realizada al lugar de la detención del imputado, especificándose las características del sitio.
3. Orden de Inicio de Investigación, suscrita por el fiscal auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, Jorge Alexander Hernández Barrios, de fecha 10-04-2017.
4. Registro de Cadena de Custodia Nº 2017-0333, de fecha 10-04-2017, en la cual se deja constancia del distintivo alusivo al CICPC-MERIDA, signado con el Nº 34.400.
5. Reconocimiento médico legal Nº 9700-262-AT-0150, de fecha 11-04-2017 realizado al teléfono incautado y a la credencial.
6. Registro de Cadena de custodia Nº 2017-0334 de fecha 10-04-2017, en el cual se deja constancia del teléfono incautado al imputado.
7. Experticia Nº 9700-067-DC-0843 de fecha 11-04-2017, realizada a la credencial incautada, la cual resultó ser falsa según lo expuesto por el experto.
8. Acta de entrevista penal, de fecha 10-04-2017, en la cual consta la declaración rendida por el ciudadano Franklin Eduardo Ramírez Castillo, en la cual señala que le realizó una transferencia de dinero a cambio de una mercancía que nunca recibió al ciudadano Iván José Niño Carrillo.
9. Acta de entrevista penal, de fecha 10-04-2017, en la cual consta la declaración de la victima Humberto José Sarabia, en la cual señala que le realizó al ciudadano Iván José Niño Carrillo, una trasferencia de dinero a cambio de una mercancía que no recibió.
10. Acta de investigación penal de fecha 11-04-2017, suscrita por el detective Julio César Castro, mediante la cual quedó constancia de los objetos incautados en el procedimiento.
11. Denuncia de fecha 20-05-2014, realizada por la ciudadana María Daniel Montoya, en la cual señala que fue estafada por el ciudadano Iván José Niño Carrillo.
12. Denuncia de fecha 20-05-2014, realizada por la ciudadana Nelcy Parra Caicedo, en la cual señala que realizó un depósito para una negociación con el ciudadano Iván José Niño para la adquisición de un vehículo.
13. Denuncia de fecha 20-05-2014, realizada por el ciudadano Robinsón Leonardo Maiella Olivares, en la cual señala que fue estafado por el ciudadano Iván José Niño Carrillo quien le ofreció en venta unos vehículos.
14. Denuncia de fecha 17-11-2014, realizada por el ciudadano Mauro Liborio Hernández Romero, en la cual señala que realizó un depósito bancario al ciudadano Iván José Niño Carrillo, para la adquisición de una motocicleta.
15. Denuncia de fecha 06-04-2015, realizada por el ciudadano Ronny José Bracho Márquez, en la cual señala que realizó un depósito al ciudadano Iván José Niño Carrillo, por la compra de un boleto aéreo.
16. Denuncia de fecha 11-02-2016, realizada por el ciudadano Alfredo Alejandro Torres Rondón, en la cual señala que fue estafado por los ciudadanos Iván José Niño Carrillo y Jesús Sulbarán, a quienes les realizó transferencias bancarias para la adquisición de bienes muebles relacionados con línea blanca.
17. Denuncia de fecha 11-04-2017, realizada por el ciudadano Argenis Fermín Izarra Paredes, en la cual señala que realizó transferencia bancaria al ciudadano Iván José Niño Carrillo, por la compra de víveres.

Habida cuenta de ello y con base en los elementos de convicción arriba relacionados, constata esta Superior Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo lo cual permite concluir que se encuentra satisfecho el requisito a que se contrae el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, en relación al tercer supuesto del preindicado artículo, esto es, “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, se observa que en el presente caso fueron recabadas una serie de actuaciones que permiten presumir que el encartado de autos se encuentra involucrado en el delito que se le imputa, esto es, Estafa, el cual prevé una sanción a imponer de uno (01) a cinco (05) años, circunstancia esta que desvirtúa la presunción del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, más aún cuando el presunto responsable ha demostrado su disposición de someterse al proceso, al haber acreditado ante el tribunal su domicilio o residencia habitual.

En tal sentido, considera esta Alzada que tales circunstancias debilitan la presunción de fuga, sin la cual no puede en principio dictarse la medida privativa en esta fase procesal en la que solo se requiere la adopción de una medida, idónea y suficiente para asegurar los fines del proceso, esto es, garantizar el sometimiento del imputado o imputada a aquél, motivo por el cual considera esta Alzada que la aplicación de la medida cautelar impuesta por el a quo resulta idónea, proporcional y suficiente para la sujeción del encartado al presente proceso, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación, bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, y así se decide.

En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eglee Torres, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, y en consecuencia, se confirma la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha doce de abril de dos mil diecisiete (12-04-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, y debidamente fundamentada mediante auto de esa misma fecha, en la que entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Iván José Niño Carrillo, precalificó el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no admitió la precalificación del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, acordó la tramitación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido ciudadano, consistentes en presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial y la prohibición de acercarse a las víctimas, conforme a los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la extracción del contenido del teléfono celular descrito en la cadena de custodia Nº 201-0334, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en fecha doce de abril de dos mil diecisiete (12-04-2017), por evidenciarse que en el presente caso existe multiplicidad de víctimas, siendo este uno de los supuestos previstos en el catálogo que establece el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha doce de abril de dos mil diecisiete (12-04-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, y fundamentada en la misma fecha, en la cual declaró entre otras cosas, la aprehensión en flagrancia del ciudadano Iván José Niño Carrillo, precalificó el delito como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y decretó medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de acercarse a las víctimas, y la tramitación de la causa por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.

TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en audiencia de presentación de aprehendido de fecha doce de abril de dos mil diecisiete (12-04-2017).

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, trasládese al imputado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, y una vez impuesto remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE



MSc. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________ y oficio Nº ________________. Conste, Sria.