REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 28 de abril de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-000126
ASUNTO : LP01-X-2017-000009

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Zoila Noguera, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LP11-P-2017-000126, seguida a la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“(Omissis…) En el día de hoy, siete (07) de Marzo de 2017, en audiencia fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, expuso la imputada Nelly Estela Solano Carrillo, advirtió a ésta Juez Abogada ZOILA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.705.233, informándole a éste Tribunal que había conocido en los mismos hechos por el cual acusa en esta misma causa el Ministerio Público, cuando dicto [sic] Auto [sic] de Desestimación [sic] de denuncia en fecha 13-12-2016, y dada la opinión de las partes tanto de la Defensa [sic] como el Ministerio publico [sic], en que lo mas [sic] prudente es inhibirme de la causa, es por lo que expuso: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 90 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones, OBSERVA esta Juzgadora, que emití opinión en mi condición de Juez en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Penal N° LP11-P-2016-004726, donde fungía como investigada la ciudadana NELLY STELLA SOLANO CARRILLO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.784.739, natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 18/05/1697, soltera, de oficio comerciante, residenciada en La Lagunita, Sector Colinas de Alta Vista, Calle Principal, casa Nº 1-258 (dos casas más arriba de la antigua bodega La Mesita); por el delito de DAÑOS GENERICOS [sic] y AMENAZAS PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 y 473 del Código Penal, en perjuicio de JANETT DEL CARMEN GUERRERO GUTIERREZ [sic] y FREDDY CASTRO; la cual denuncia los siguientes hechos: “cuando en el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, en la que manifestó que en fecha 16 de marzo de 2016, siendo las 04:45 de la tarde, se encontraba en su casa, ubicada en La Palmita Lagunita, Calle Principal, sector Colina de Alta Vista, casa N° 12-70, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando llegó su vecina identificada como NELLY ESTHELLA SOLANO CARRILLO, con un martillo en la mano y comenzó a darle golpes al portón, diciéndoles que se iba a vengar de ellos, del Juez y de la Fiscal de la audiencia que habían tenido ese día. Luego, empezó a lanzarle piedras a la casa de la denunciante. Asimismo, indica que esta situación ocurre casi todos los días desde que esta ciudadana tuvo problemas con su pareja identificada como FREDDY CASTRO, por haber colocado un poste de luz frente a la casa donde la misma vive alquilada".
Observando esta Juzgadora que en la presente causa penal, contiene los mismos hechos ocurridos en tiempo modo y lugar, como fueron denunciados los mismos hechos por la victima la adolescente (...), en la Policía del Estado Mérida, con sede en el Centro de Coordinación Policial Nº 08 ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; en la cual, consta la denuncia de la siguiente manera: “de fecha 18-03-2016, realizada por la adolescente (...), de 16 años de edad, donde señala que denuncia a la ciudadana NELLY ESTELA SOLANO CARRILLO, quien es su vecina, ya que en varias oportunidades la ha ofendido con palabras obscenas (….). Indica además que el día miércoles 16-03-2016, a eso de las 06:30 horas de la mañana, cuando ella bajaba para el liceo en compañía de sus progenitores, empezó a gritarle que se cuidara porque no sabía que podía pasarle, y como su mamá pidió protección para ella en los tribunales, esta ciudadana remedaba lo que la mamá de la adolescente decía en los tribunales, además grita que su mamá la quiere cuidar, que lo que tiene que comprarle son condones, ellos siguieron su camino sin decirle nada, posteriormente en horas de la tarde cuando sus padres bajaron a buscarla, le contaron que esa señora había llegado a su casa con un martillo y le daba golpes al portón y a la puerta pequeña y también le lanzaba piedras a la casa, y seguía amenazándola. Indica además que no puede salir porque donde quiera que esta la ciudadana se mete con ella.
Es evidente que los hechos denunciados en ambas causas son los mismos, diferenciándose solo la identidad de las victimas [sic], es decir, en la causa N° LP11-P-2016-004726, denuncian los mismos hechos los progenitores los ciudadanos JANETT DEL CARMEN GUERRERO GUTIERREZ [sic] y FREDDY CASTRO; y en la presente causa LP11-P-2017-000126, denuncia la adolescente (...), es decir conocí de los mismos hechos con diferentes victimas [sic], cuando decidí la Desestimación de fecha 13 de Diciembre [sic] del 2016; y por cuanto la norma sustantiva penal, nos advierte de las causales de inhibición y reacusaciones en su articulo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, como son las siguientes: “ (…) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez “.
De lo antes expuesto, cabe resaltar que esta Juzgadora ya tiene conocimiento de los hechos en otra causa penal, por cuanto dicté una decisión donde conocí al fondo de la controversia, cumpliendo la función de Juez de Control N° 01, es por lo que PROCEDO A INHIBIRME de conocer en el presente proceso, por considerar que tal conocimiento compromete gravemente mi objetividad e imparcialidad en la presente causa. De conformidad con lo previsto prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Sin esperar a que se me recuse, procedo a inhibirme del conocimiento de la misma, precisamente por haber conocido con anterioridad los hechos que motivaron la presente Acusación. Fundamento esta inhibición en los artículos 89 ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber emitido decisión en el caso penal Nº LP11-P-2016-004726, en la cual declaró con lugar la solicitud fiscal de desestimar la denuncia, en cuyo caso se encuentra involucrada como investigada la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo y como presuntas víctimas los ciudadanos Janett del Carmen Guerrero Gutiérrez y Freddy Castro, señalando que los hechos en ambos casos son los mismos con la única variante que en el caso penal Nº LP11-P-2017-000126, la víctima es una adolescente, por lo que al conocer del fondo del asunto, tal circunstancia encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos la jueza inhibida fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la jueza inhibida, y a la vez, remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que condujeron a dicha juzgadora a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido también, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, de las copias certificadas que acompañan al presente cuadernillo de inhibición, se verifica que la jueza inhibida emitió pronunciamiento en fecha 13-12-2016 en el caso penal Nº LP11-P-2016-006726, en el cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de desestimar la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Nelly Estela Solano Carrillo, por existir un obstáculo legal para continuar con la investigación, en razón que los ciudadanos Janett del Carmen Guerrero Gutiérrez y Freddy Castro, manifestaron que el día 16-03-2016 en horas de la tarde, la ciudadana Nelly Estela Solano llegó a su residencia y con un martillo en la mano comenzó a golpear el galpón, amenazándolos que se iba a vengar de ellos y a lanzarle piedras a la casa, hechos estos que fueron tipificados como Daños Genéricos, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y Amenazas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, los cuales requieren el impulso procesal por parte de la persona agraviada.

De igual manera, se constata de dichas copias certificadas, que en el caso bajo estudio –LP11-P-2017-000126- la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de la ciudadana Nelly Estela Solano Carrillo por la presunta comisión del delito de Violencia Privada, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente identificada con las iniciales L.C.G. (se omite su identidad por razones de Ley), verificándose que los hechos por los cuales es procesada la ciudadana Nelly Estela Solano ocurrieron el día 16-03-2016, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, cuando la adolescente bajaba para el liceo en compañía de sus padres, y presuntamente la procesada de autos empezó a vociferarle que se cuidara porque no sabía que podía pasarle, remedando las mismas palabras que la mamá de la adolescente había dicho en los tribunales, y gritándole que su mamá tenía que comprarle son condones, y posteriormente en horas de la tarde, sus padres le contaron que la investigada había llegado a la casa con un martillo golpeó el portón, lanzando piedras y que además, siguió amenazándola, por lo que no podía salir pues donde quiera que está se mete con ella.

Ahora bien, se advierte de tales copias certificadas que si bien los hechos por los cuales se encuentra acusada la ciudadana Nelly Estela Solano en el caso penal Nº LP11-P-2017-000126 no son los mismos que los explanados en el caso penal Nº LP11-P-2016-004726, por haber ocurrido en horas distintas del mismo día y encontrarse involucradas diferentes víctimas, no menos cierto es que las circunstancias de ambos hechos se encuentran relacionados unos con otros, por lo que en criterio de esta Alzada, efectivamente existe un impedimento legal para que la jueza inhibida conozca del caso penal Nº LP11-P-2016-0001276, al haber emitido previamente una opinión, circunstancia esta que pudieran comprometer su imparcialidad en el presente caso, lo que patentiza que los argumentos aducidos por la juzgadora se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, a los fines de garantizar seguridad jurídica a las partes involucradas en el proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Zoila Noguera, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en el caso penal N° LP11-P-2017-000126, seguida a la ciudadana Nelly Stella Solano Carrillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-