REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 175), por el profesional del derecho ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad número 5.201.798, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.453.031, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de febrero de 2017 (fs.160 al 175), mediante la cual, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.453.031, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017 (f. 179), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el Capítulo I, del libelo de la demanda intitulado “LOS HECHOS”, el demandante alegó que su poderdante es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Fernández Peña, casa número 30, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Que celebró un contrato de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido, en fecha 25 de junio del año 2009, con el número 10, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número 9.051.170.
Que la arrendataria lleva ocupando el referido inmueble por un espacio de 17 años, o sea desde el año 1998, pero en la fecha que indica el documento de arrendamiento anteriormente mencionado, su poderdante decidió celebrar por ante Notario Público el referido contrato de arrendamiento, ya que anterior a esta fecha no existía contrato escrito, sino una convención verbal.
Que reconoció a la arrendadora una prórroga legal de tres (3) años, contados a partir de la firma del documento de arrendamiento, o sea desde el 25 de junio del año 2009, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento de fecha 15 de mayo de 2007, cumpliendo la arrendadora con todos los requisitos de Ley establecidos en ese momento.
Que transcurrido el tiempo establecido y una vez finalizado el contrato suscrito por ambas partes, y agotada como en efecto está la prórroga legal concedida (3 años, fecha de entrega el 25 de junio del año 2012) la ciudadana arrendataria no ha querido desocupar el inmueble dado en arrendamiento, y se ha mantenido renuente en la entrega del mismo, haciendo su poderdante todas las diligencias personales para obtener la entrega de su propiedad, sin que hasta esta fecha lo haya logrado.
Que su poderdante notificó a la ciudadana arrendataria a través de un telegrama con acuse de recibo de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), enviado por su poderdante a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el cual fue debidamente recibido y firmado por la ciudadana Omaira Márquez Parra, el día trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) actuaciones por el Instituto, a la ciudadana propietaria del inmueble, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se le notificaba la no renovación del presente contrato de arrendamiento y la negativa a seguir recibiendo por parte de la arrendataria los cánones de arrendamiento y, a su vez, declaraba por parte de la propietaria el no querer continuar con la relación arrendaticia
Que su nieta se encuentra viviendo con sus menores hijos en la casa de su abuela según y tiene necesidad de habitar el inmueble mencionado objeto de ésta controversia. Tal como se evidencia de Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, así como la declaración jurada de no poseer vivienda en el Estado Bolivariano de Mérida como en ninguna parte del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, de fecha 08 de octubre de 2015.
Que el inmueble cuyo desalojo se demanda, posee una segunda planta con entrada independiente en la parte superior, en reiteradas oportunidades se le ofreció en alquiler esa segunda planta obteniendo la negativa por parte de la arrendataria y en la actualidad desde el día once (11) de agosto de dos mil trece (2013) se encuentra alquilado al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número15.788.516, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de documento de arrendamiento privado de fecha once (11) de agosto de dos mil trece (2013).
Que en estricto cumplimiento a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Vigente y en concordancia con el Decreto Ley con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se dio inicio al procedimiento previo a la demanda mediante escrito de solicitud de desalojo de inmueble presentado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda, debidamente recibido en fecha 21 de octubre de 2015, contentivo de tres (3) folios útiles con sus vueltos y con auto de entrada de fecha 23 de octubre de 2015, signándole al expediente administrativo distinguido con el alfanumérico MC-030128283-0110606 para su debida instrucción y sustanciación.
Que posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2016, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, dictó Providencia Administrativa contentiva de siete (7) folios útiles, en la cual decide y en su defecto declara la Habilitación de la vía judicial, en vista a lo anteriormente planteado es que solicita el Desalojo del respectivo inmueble.
Que por todo lo narrado y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 22, 27, 51, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; demanda a la arrendataria por falta de pago, y fundamenta la presente acción en el artículo 545 del Código Civil y a tales efectos pretende lo siguiente:
1.- La entrega del inmueble arrendado libre de personas, animales y cosas en el mismo estado en que lo recibió.
2.- Se ordene el pago de costas y costos del proceso.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2016 (f.73), el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, para que compareciera por ante ese Tribunal a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
De la declaración realizada en fecha 11 de agosto de 2016, por la Alguacil del Tribunal de la causa, que la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, fue citada personalmente en fecha 09 de agosto de 2016, tal como se evidencia de recibo que obra al folio 78 del presente expediente.
Obra a los folios 79, 80 y 81, actas de audiencia de mediación celebradas en fecha 22 y 27 de septiembre de 2016, de las que se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la audiencia de mediación.
Mediante escrito que obra agregado a los folios 82 y 83, la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, ya identificada, asistida por la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA, en su carácter parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos que en resumen a continuación se expone:
Que no es cierto que ella ocupe la vivienda desde el año 1998, ya que ha venido ocupando la vivienda identificada con el número 30, ubicada en la avenida Fernández Peña, Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, junto con su grupo familiar, desde el año 1994, momento en el cual se realizó contrato de arrendamiento, suscrito entre su esposo VICENTE PABLO MORA MAGGIORANI y la propietaria del inmueble ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA.
Que a partir del año 1998, debido a que su esposo viajaba constantemente, fue ella quien suscribió contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble por el término de un año, el cual se prorrogó por tiempo indeterminado, de común acuerdo entre las partes, ya que siempre mantuvo una buena relación con la arrendadora.
Que en el año 2009, la arrendadora elaboró el contrato y le pidió que lo firmaran ante el Notario Público, para cumplir con la normativa existente, confiando en su buena fe y sin haber tenido y leído el contenido del contrato previamente, acudió a la Notaría Pública de la ciudad de Ejido, pero ella no hizo mención de su decisión de no continuar la relación arrendaticia. Sorpresivamente, el 12 de mayo de 2015, recibió telegrama del Instituto Postal Telegráfico, a través del cual le informaron que el contrato celebrado con ella en fecha 25/06/2009, inserto con el Nro. 10, tomo 27 por ante Notaría Pública de Ejido, no sería renovado y se encontraba de plazo vencido debiendo entregarlo a la brevedad posible.
Que posteriormente, se reunió con la arrendadora del inmueble, haciendo de su conocimiento que ella estaba realizando trámites para construir su casa, que no tenía ninguna intención de despojarla de su propiedad y que por el contrario estaba muy agradecida de ella, por haberle permitido ocupar la casa durante todo el tiempo que tenía viviendo allí con su familia y le ofreció pagarle un poco más de dinero, por canon de arrendamiento. Oportunidad en la cual ambas convinieron verbalmente en continuar con la relación arrendaticia, hasta que ella obtuviera su casa y comenzara a realizar los depósitos del canon de arrendamiento en su cuenta del Banco del Caribe.
Que a mediados del año 2012, su hija Eddy Yajaira Montilla Márquez, quien junto con sus dos (2) hijos cohabitan con ella, presenta trastornos de salud (Adenocarcinoma Ductal Infiltrante Pobremente Diferenciado de Mama Izquierda), siendo necesario realizar tratamiento pre y post operatorio, lo que les ocasionó una serie de gastos de urgencia, menoscabando el dinero ahorrado para la construcción de su casa. Situación de la cual puso en conocimiento a la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, como arrendadora del inmueble.
Que si bien es cierto que la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, es la legítima propietaria del inmueble que viene ocupando desde hace veintiún (21) años aproximadamente, y que está en su derecho de poseerlo, ocuparlo o disponer del mismo, también es cierto que como arrendataria (planta baja), ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones; ha pagado puntualmente el canon de arrendamiento (sin haber recibido el correspondiente recibo), le ha dado el uso estipulado a la casa, ha reparado y también contribuido a la reparación de daños en la misma.
Que el demandante fundamenta la solicitud de desalojo, en la necesidad que tiene la propietaria del inmueble de cederle la vivienda a su nieta Verónica Alexandra y a sus menores hijos. Tal y como señala el demandante, el inmueble está estructurado en dos (2) plantas; la planta alta del inmueble está desocupada, aunque la parte demandante presentó contrato de arrendamiento, desde el 11 de agosto de 2013, al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR (quien por el conocimiento que tiene, es nieto de la propietaria). Cabría preguntarse, si existe tal necesidad porque la propietaria no cedió la planta alta del inmueble a su nieta Verónica Alexandra, en lugar de alquilarla a otra persona.
Asimismo, junto con el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas que constan a los folios 84 al 97 y solicitó que se declarara sin lugar la demanda de desalojo.
Mediante Auto del 18 de octubre de 2016 (fs. 98 al 102), el Tribunal de la causa estableció los puntos controvertidos y ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 154), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Se evidencia del acta que obra agregada a los folios 156 al 159, de fecha 09 de diciembre de 2016, que el Tribunal de la causa celebró la audiencia de juicio y dispositivo del fallo, en los términos que por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:

“… se declara abierta la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la normativa adjetiva civil, dejándose constancia que no se hace registro audiovisual por cuanto no se cuenta con los medios técnicos necesarios para tal fin. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes para que hagan una relación clara y breve de los hechos y donde el Tribunal recibirá todas las pruebas de las partes. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expone: “Ratifico todas y cada una de las pruebas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, ya que son todas pruebas documentales emitidas tanto por el Registro Civil, Notaría Pública de Ejido, Ipostel, el documento de propiedad debidamente protocolizado, la constancia de no poseer vivienda y la constancia de residencia de la nieta de la demandante plenamente identificada en autos y rarifico (sic) todo lo que obra en el expediente, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, a través de su abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA quien expone: “Ratifico el escrito de contestación de la demanda conjuntamente con (sic) las pruebas documentales presentadas, e invoco igualmente los derechos y garantías que establece la ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para los arrendatarios de las mismas, específicamente los artículos 2, 3, 4, 5 y 6, es todo”.
Este Tribunal oídos los alegatos hechos por las partes y de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entra a valorar las pruebas documentales consignadas a los autos y que fueran ratificadas en este acto. En tal sentido, primeramente con respecto a las pruebas aportadas por la parte demandante de autos, referida al particular primero y contentiva del documento de propiedad del inmueble, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con dicho, documento se demuestra la titularidad del inmueble objeto de la demanda, recayendo la misma en la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA (parte demandante), el cual se encuentra consignado a los folios respectivos del presente expediente y visto que el mismo no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. En cuanto a la documental referida al contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con dicho documento se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia y visto que el mismo no fue rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide. En relación a la documental consignada al folio 16 referida a acuse de recibo de telegrama (Ipostel) y que fuera dirigido a la arrendataria ciudadana Omaira Márquez Parra, por parte de la arrendadora demandante, éste Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide. En relación a la documental que riela al folio 17 referida a la constancia de residencia emitida a favor de la ciudadana Verónica Alexandra Peña Carrillo, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con dicho documento se demuestra la residencia de dicha ciudadana y visto que el mismo no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide. Así mismo, en cuanto al documento contentivo de la declaración jurada de no poseer vivienda y dado que no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, ser tiene como fidedigno ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide. En cuanto a las documentales consignadas a los folios 23, 24 y vto., 25 y 26, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con dichos documentos se demuestra el vínculo existente entre las ciudadanas Yajaira Coromoto y Verónica Alexandra Peña y los niños cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la parte demandante ciudadana Rosa Elena Carrillo de Peña y visto que los mismos no fueron impugnados ni rechazados por ninguna de las partes, por ende se tienen como fidedignos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide. En cuanto a la documental inserta al folio 27, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma se demuestra el arrendamiento de la segunda planta que guarda relación con el inmueble objeto del presente juicio ubicado en la avenida Fernández Peña, No. 30 municipio (sic) Campo Elías del estado por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del código Civil y así se decide. En cuanto a la documental consignada del folio 5 al 71 de la que se desprende un expediente emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que deja evidencia por parte de la demandante del cumplimiento del procedimiento previo a las demandas de desalojo instaurado por ante dicho ente y visto que el mismo no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del código Civil y así se decide. En relación a las documentales que rielan a los folios 135, 136 y 137 referidas a las constancias de residencia emitidas a favor de los ciudadanos Bettysaida del Rosario Peña Carrillo, Juan Carlos Peña Carrillo y Edgardo Peña Carrillo, este Tribunal les otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con dichos documentos se demuestra la residencia de dichos ciudadanos y visto que los mismos no fueron impugnados ni rechazados por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedignos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide. En relación a las documentales insertas del folio 138 al 153, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con dicho documento se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes en controversia y visto que el mismo no fue impugnado ni rechazado por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide. De seguida se entra a valorar las documentales aportadas por la parte arrendataria-demandada. En cuanto al particular primero, por cuanto el mismo no se trata de prueba documental que corre inserta al folio 84 este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico existente entre el ciudadano Vicente Pablo Mora Maggorany y la demandada Omaira Parra Márquez, por ende, se tiene como fidedigna, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide. Con respecto a las documentales consignadas al folio 85, este emanadas de terceros que no son parte del juicio y que debieron ser ratificadas por los mismos lo cual no aconteció. Ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la documental inserta al folio 86 la misma se valora sólo en cuanto se trata de un depósito realizado a la ciudadana Carrillo de Peña Rosa Elena, en la entidad bancaria Bancaribe, no desprendiéndose del mismo quien (sic) realizó dicho depósito, y visto por cuanto la misma trata de un documento de carácter administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide. Con respecto a la documental inserta al folio 87 la misma se valora sólo en cuanto a que se trata de un cheque a favor de la ciudadana Rosa E. de Peña, de la entidad bancaria Banco Provincial, y visto por cuanto la misma se trata de un documento de carácter administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide. En cuanto a las documentales consignadas a los folios 88, 89, 90 y vto. este Tribunal les otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto dichos documentos se demuestra el vinculo existente entre las ciudadanas Edy Yajaira y Yaimar Nataly y el niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la parte demandada ciudadana Omaira Márquez Parra y visto que los mismos no fueron impugnados ni rechazados por ninguna de las partes, por ende, se tiene como fidedignos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide. En relación a la documental consignada al folio 91 este Tribunal no le otorga valor jurídico probatorio por cuanto consiste en un documental emanada de un tercero que no es parte del juicio y debió ser ratificada por el mismo lo cual no aconteció. Ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las documentales insertas a los folios 92, 93 y 94, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma se demuestra que la ciudadana Omaira Márquez plenamente identificada se encuentra registrada por ante la “Gran Misión Vivienda Venezuela” y que dicha ciudadana es optante para la adjudicación de una vivienda, por ende, se tiene como fidedigna, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide. Con respecto a la documental inserta a los folios 195 al 197 este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con la misma se demuestra que trata de una adjudicación de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el asiento campesino de Moral, sector Prados de Moral, Parroquia Matriz municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida a la ciudadana Omaira Márquez plenamente identificada, por ende se tiene como fidedigna, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide. Así las cosas y no habiendo conclusiones ni observaciones de las partes, considera agotada la audiencia oral fijada para el día de hoy, en este sentido, una vez concluido el debate oral y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), esta Juzgadora conforme lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se retira de la Audiencia Oral por un lapso de sesenta minutos. Pasado el tiempo fijado y reconstituido el Tribunal a los efectos de proceder a dar lectura al dispositivo de la sentencia a dictarse dentro de este juicio. En tal sentido, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), oportunidad fijada para ello, se deja constancia de la presencia de las partes en controversia y plenamente identificadas al inicio de la Audiencia Oral. Seguidamente, esta Juzgadora procedió a dar inició (sic) al acto, exponiendo en forma oral una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión expresando el dispositivo del fallo, quedando en los siguientes términos: Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo fundamentada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por el abogado ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.201.798, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 58.045, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.453.031, domiciliada en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 2, número 30, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en contra de la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.051.170, domiciliada en la Avenida Fernández Peña, número 30, por la abogada en ejercicio FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.749 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.221. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total. El Tribunal indicará y ampliará las razones que sustentan esta dispositiva, en la parte motiva del fallo que completo y escrito se agregará a los autos dentro del lapso de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el texto integro del fallo será extendido por escrito y agregado a los autos dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, en el cual se expresarán detalladamente los términos del dispositivo aquí anunciado…”. (negrillas propias del texto copiado y subrayado del Tribunal Superior).
Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2016 (fs.160 al 174), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró SIN LUGAR la pretensión por desalojo y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Según diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016 (f.175), el profesional del derecho ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa según auto de fecha 10 de enero de 2017 (f.177), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de diciembre de 2016 (fs.160 al 174), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se trascriben a continuación:

“(…) MOTIVA. Llegada la oportunidad para decidir, y tomando en cuenta los puntos controvertidos, que fueran fijados en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, en donde quedaron como tales: 1.- La entrega del inmueble arrendado y que fuera dado en arrendamiento constituido por una casa para habitación ubicada en la ciudad de Ejido Avenida Fernández Peña, numero (sic) 30, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida…2.- Que no es cierto que la ocupación del inmueble objeto de la demanda identificada con el N° 30, Avenida Fernández Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sea desde el año 1998, ya que se viene ocupando el inmueble desde el año 1994… que por tanto la ocupación del inmueble objeto de la demanda es desde hace 21 años aproximadamente.., 3.- La necesidad que tiene la propietaria que el inmueble objeto de la demanda se divide en dos (2) plantas, qué la planta alta del inmueble está desocupada, aunque la parte demandante presentó contrato de arrendamiento, desde el 11 de agosto de 2013 al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR (que a decir de la arrendataria es nieto de la arrendadora-propietaria). Haciéndose la pregunta la arrendataria, si existe tal necesidad, porque la propietaria no cedió la Planta Alta del inmueble a su nieta VERONICA ALEXANDRA, en lugar de alquilarla a otra persona?.
Ahora bien, este Tribunal entra a enmarcar éstos puntos controvertidos en las normas respectivas, correlacionándolos con las pruebas aportadas por cada una de las partes en controversia (…)
Pruebas de la parte demandante (…)
Pruebas de la parte demandada: (…)
Una vez debidamente valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se entra a decidir los puntos controvertidos: (…)
Con referencia a lo antes indicado, es de observar que si bien la parte accionada señala que no es cierto que la ocupación del inmueble objeto de la demanda identificada con el N° 30, Avenida Fernández Peña, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sea desde el año 1998, ya que se viene ocupando el inmueble desde el año 1994… que por tanto la ocupación del inmueble objeto de la demanda es desde hace 21 años aproximadamente, no obstante, tal aseveración fue tácitamente aceptada por parte de la demandante-arrendadora, dado a que no fue expresamente negado y rechazado por la misma, mas por el contrario de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que ni la arrendadora- demandante ni la arrendataria-demandada negaron o refutaron el tiempo de iniciación de la relación arrendaticia existente entre las mismas, ni la relación arrendaticia en sí, por el contrario cada una en su momento expresamente la reconocieron, igual situación paso con la ubicación e identificación del inmueble dado en arrendamiento. También se observó que las partes en conflicto reconocieron que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas a tiempo determinado, se transformó a tiempo indeterminado, lo cual fue debidamente constatado por este Tribunal, visto que una vez debidamente valorados los contratos de arrendamiento respecto al inmueble objeto de (sic) del mismo, y objeto de la presente demanda y que fueran consignados a los autos y que corren insertos a los folios (Del 138 al 153 y sus respectivos vueltos), asícomo (sic) el inserto a los folios (14 y su vuelto y 15), se pudo determinar que sí bien la relación arrendaticia se encontraba basada sobre un contrato a tiempo indeterminado no obstante, una vez vencido el tiempo estipulado en el último contrato, es decir, el de fecha 25 de junio de 2009, la parte demandada-arrendataria continuo (sic) en el inmueble objeto de arrendamiento, con la anuencia de la parte demandante-arrendadora, /y prueba de ello es que para la fecha aun se encuentra en el mismo), llevando a la consecuencia de que el referido contrato pasó de ser un contrato a Tiempo Determinado, a un contrato sin determinación de tiempo, y tal hecho, como se dijo, fue aceptado por ambas partes en conflicto, por tanto, esta Juzgadora llega a la convicción de que, el tiempo de iniciación de la relación arrendaticia, la relación arrendaticia en sí, y la indeterminación del contrato de arrendamiento, no son hechos o puntos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide. (…)
ante lo excepcionado por la parte accionada-arrendataria, cuando alega que “La necesidad que tiene la propietaria del bien inmueble objeto de la demanda de ceder la vivienda a su nieta VERONICA ALEXANDRA junto con sus dos hijos. Tal y como lo señala el demandante el inmueble esta estructurado en dos (2) plantas: la planta alta del inmueble está desocupada, aunque la parte demandante presentó contrato de arrendamiento, desde el 11 de agosto de 2013 al ciudadano EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR (quien por conocimiento que tengo es nieto de la propietaria). Cabria preguntarse, sí existe tal necesidad, porque la propietaria no cedió la Planta Alta del inmueble a su nieta Verónica Alexandra, en lugar de alquilarla a otra persona.” en tal sentido, es de señalar que la parte actora-arrendadora ante tal manifestación no hizo señalamiento alguno, ni negó ni refutó tal hecho, mas (sic) por el contrario tácitamente reconoció que es cierto todo lo dicho por la accionada, convalidándolo, al consignar a los autos un contrato de arrendamiento (inserto a los autos a los folios (133 y su vuelto y 134)) (sic) suscrito de forma privada entre su persona (ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA (parte arrendadora-demandante del presente juicio)) (sic) y el ciudadano EDWIN JAVIER PEÑA AGUILAR respecto a un inmueble constituido por la Segunda Planta, ubicado en la avenida Fernández Peña, No. 30 municipio Campo Elías del hoy estado Bolivariano de Mérida, dirección esta, que se corresponde con la dirección en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia, y que también dicho inmueble guarda relación con el mismo, dado a que es su Segunda Planta. (…)
Igualmente tomando en cuenta que se presume que dicha Segunda Planta se encuentra desocupada, hecho éste, que también fue tácitamente aceptado por la parte arrendadora-demandante, dado que no refutó nada al respecto, al momento que la accionada hizo tal aseveración, por lo tanto la parte actora arrendadora pudo haberle alquilado a su nieta Verónica Alexandra la Segunda Planta del inmueble objeto de la presente controversia.
Así las cosas, visto que nos encontramos frente acción de Desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, fundamentada en la causal taxativamente establecida en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual señala que:
1.-: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente cualesquiera de las siguientes causales: 2.-“En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.”.
Por tanto, en el caso de marras, y visto que no priva la voluntad unilateral de la arrendadora-demandante de ponerle fin o término a la relación arrendaticia sobre la base de un contrato de arrendamiento de vivienda, y poder cuando quiera Desalojar a la arrendataria-demandada, sino que debe cumplir con los requisitos legales y taxativamente establecidos en la norma respectiva in comento, lo que ha sido criterio reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en donde se indica que se exija para demostrar el Desalojo a favor del sujeto (arrendador o arrendadora-propietario o propietaria) por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, que se prueben tres (3) requisitos: Primero: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado, esto puede ser mediante un contrato verbal o por escrito. Segundo: La cualidad de propietario de quien demanda el Desalojo. Tercero: La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado, siendo que esta debe aparecer justificada por una necesidad preferente al ocupante arrendatario.
Subsumiendo lo antes expresado en el caso in comento, tenemos que se puede deducir lo siguiente: En cuanto al primer requisito como lo es la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la misma quedó demostrada, tomando en cuenta que las partes en conflicto en la primera oportunidad en que se hicieron de las actas que conforman el presente expediente, reconocieron que el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, inicialmente era a tiempo determinado, pero que se transformó a tiempo indeterminado, lo cual fue expresamente aceptado por cada una. (…)
Con respecto al segundo requisito, como es la cualidad del propietario de quien demanda, se desprende de autos y especialmente del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia consignado en copia certificada e inserto a los folios (del 114 al 119), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 7 de Mayo de 1971, bajo el Nro. 46, Tomo 2°, Protocolo 1, Trimestre 2°, del referido año, el cual demuestra que efectivamente la propietaria del inmueble arrendado y objeto de esta demanda, es la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.453.031, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.201.798, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 58.045, ya identificados, determinándose que visto por cuanto el mismo no fue impugnado, negado ni rechazado en la oportunidad respectiva por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, y es prueba de que la mencionada ciudadana es propietaria del referido inmueble, lo que da la cualidad de demandar el Desalojo.
En cuanto al tercer requisito establecido en relación a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, y tomando en cuenta criterios doctrinarios en materia arrendaticia, lleva a la convicción y significa que debe aparecer justificada la necesidad de ocupación con preferencia que tiene el arrendador-propietario en relación al ocupante actual o arrendatario(ria), la cual viene dada por una especial circunstancia, que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no ser así le causaría un perjuicio, no sólo de orden económico, sino social o familiar, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a que tener que ocupar ese inmueble para satisfacer la exigencia. (…)
Por tanto las pruebas aportadas por la parte demandante-arrendadora al presente juicio no fueron suficientes para demostrar la necesidad justificada que el tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, lo que indefectiblemente conlleva a declarar que lo demandado no se enmarque dentro de lo establecido en el numeral 2° del artículo 91 de (sic) Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así debe decidirse.
III
DE LA AUDIENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 18 de enero de 2016, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:

“… La Secretaria del Tribunal igualmente informó que se encuentra presente el apoderado actor-recurrente, abogado ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad número V-5.201.798, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.045; informa asimismo, que no se encuentra presente en la Sala de Audiencias de este Juzgado la parte demandada, ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número V-9.051.170, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, el Juez Temporal de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes, y exhortó a las partes a la conciliación. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra el abogado ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y arrendadora del inmueble objeto de la relación arrendataria, quien señaló que el objeto del recurso es su disconformidad con la forma en la cual la Juez de la recurrida valoró las pruebas aportadas por la demandante, aún cuando se trata de documentos públicos, con los cuales la actora demuestra la necesidad de ocupación del inmueble arrendado para su nieta, conforme a la causal invocada; que por otra parte, las pruebas aportadas por la parte demandada no lograron desvirtuar la causal invocada por la actora, esto es, la necesidad justificada de la arrendadora de ocupar el inmueble para sí o para alguno de sus parientes previstos en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se hizo presente en la Sala de Audiencias, la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad número V-9.051.170, en su carácter de parte demandada y arrendataria del inmueble objeto de desalojo, debidamente asistida por la abogado FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad número V-8.007.749, inscrita en el Inpreabogado con el número 77.221. Continúa el apoderado actor con el derecho de palabra concedido, y expone que en el último contrato de arrendamiento se fijó la fecha de vencimiento y prórroga del mismo, no obstante vencida la prórroga la arrendataria no desocupó el inmueble, por lo que se acudió al procedimiento administrativo previsto por la Ley ante SUNAVI, y, por cuanto la arrendataria no acudió a la primera audiencia, se fijó una segunda audiencia, en la que el ente administrativo instó a las partes a la conciliación, misma que no fue posible, razones por las cuales SUNAVI habilitó la vía judicial que dio origen a la causa que se ventila en esta audiencia de apelación, recurso que se ejerce por la forma en que fueron valoradas las pruebas por la Juez de la causa, desconociendo los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el apelante solicita que el recurso sea declarado con lugar, pues la sentencia apelada contraviene lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado, se concede el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, quien delegó el mismo en su abogada asistente FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, quien señaló que la demandada no ha podido desocupar el inmueble arrendado, por cuanto no ha sido posible la edificación de un conjunto de viviendas de la que forma parte, a cargo de una Asociación Civil que fue presuntamente estafada por la vendedora de los terrenos; que hasta la presente fecha no se ha iniciado la construcción de tales viviendas, y habiendo acudido a los organismo correspondientes, sólo ha obtenido respuesta de CORPOANDES; que la arrendataria también tiene necesidad de ocupar el inmueble hasta que obtenga una vivienda. El Juez toma la palabra y advierte a las partes que no obstante que ambas tienen visiones diferentes sobre el asunto en común, pues la actora solicita el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble para su nieta y la demandada argumenta su estado de necesidad de que le sea edificada una vivienda, lo cual escapa del ámbito de competencia de esta Superioridad, cuya responsabilidad es resolver en segunda instancia la causa que le fuera deferida, haciendo un valoración técnica de las pruebas aportadas por las partes en juicio. Finalmente indicó el Juez, que no obstante que el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la sustanciación y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia de apelación. Siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería hasta la una de la tarde (1:00 p.m.), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se reanudó el acto y el Juez informó a los asistentes, que tal como indicó anteriormente, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.)...”.
Planteada la presente causa, en los términos precedentemente expuestos este Tribunal para decidir observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 175), por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2016 (fs. 160 al 174), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, demandó a la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, pretensión que fundamentó en la necesidad de ocupar el inmueble para que sea ocupado por su nieta quien tiene por nombre VERÓNICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO y su núcleo familiar conformado por sus dos (2) hijos menores de edad, de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del artículo antes trascrito se colige, que procede el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, cuando el arrendador del mismo demuestre por medio de una prueba contundente, la necesidad justificada que tenga el propietario del inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de ocupar el inmueble.
En tal sentido, el juez debe analizar si en el caso concreto existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan la necesidad a la cual la norma alude, por lo cual, la necesidad de ocupar el inmueble debe probarse para que proceda la acción, requiriendo la demostración fehaciente que el propietario tiene fundadas razones para solicitar el inmueble.
De seguidas procede este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, contra la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, es procedente en derecho, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
V
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, presentado en fecha 11 de julio de 2016 (fs.1 al 4), la parte actora acompañó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016 (fs. 110 al 113), junto con otros medios de prueba y se trata de los siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1971, con el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, a los fines de demostrar “… la cualidad de propietaria de la demandante Rosa Elena Carrillo de Peña…”.
Consta a los folios 114 al 119 del presente expediente, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1971, con el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre, emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto, a que el ciudadano PABLO EMILIO CARRILLO, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, un inmueble constituido por un casa, distinguida con el Nº 30, ubicado en la calle Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Tribunal de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine, en cuanto a la prueba del hecho que la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión de desalojo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2009, con el N° 10, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida oficina, con el objeto de demostrar “… la cualidad de arrendadora de la demandante Rosa Elena Carrillo de Peña…”.
Obra a los folios 120 y 121, original de documento público promovido, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, dio en arrendamiento a la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por un tiempo determinado de UN (01) AÑO, contados a partir del 25 de junio de 2009, finalizando el 25 de junio de 2009.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento subexamine, en cuanto a la prueba de la afirmación de hecho de la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende, hecho que fue convenido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, motivo por el cual, no se trató de un hecho no controvertido por lo que su demostración quedó excluida del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor probatorio del recibo de recepción de telegrama enviado por la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, recibido por OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, en fecha 13 de mayo de 2015 a las 09:15 a.m., expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con el objeto de demostrar “… la notificación hecha por documento público a la arrendataria …”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 122, original de constancia expedida por la Agencia de IPOSTEL Mérida, de fecha 18 de mayo de 2015, distinguida con el alfanumérico ZCZC MESVC 1653, según el cual el ciudadano José Avendaño, informa a la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, lo siguiente: “REFERENTE A SU TELEGRAMA URG PC MEAQA 4929 FECHA 11-05-2015 PARA OMAIRA MÁRQUEZ PARRA SU MENSAJE FUE ENTREGADO EL DIA 13-05-2015 HORA: 09:15 A.M….”.
Como se observa, de acuerdo con el contenido de la instrumental analizada, se informa a la remitente ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, acerca de la entrega a la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, del telegrama distinguido con el Nro. URG PC MEAQA 4929 FECHA 11-05-2015. No obstante, del mismo no se evidencia el contenido del telegrama entregado, esto es, “… la notificación hecha por documento público a la arrendataria …”, que es el objeto perseguido por la parte promovente.
En consecuencia, este Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ser un medio de prueba inconducente para la demostración del hecho alegado por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Valor probatorio de la constancia de residencia de la ciudadana VERÓNICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2015, con el objeto de probar “… el lugar de residencia de su nieta…”.
Se puede constatar que obra al folio 123, original de constancia de residencia emanada por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que la ciudadana VERÓNICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.797.084, habita en forma permanente en la siguiente dirección: URB. FRAY JUAN RAMOS DE LORA, vereda 2-A, caso Nro. 30, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto al lugar de residencia de la ciudadana VERÓNICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO, en la urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 2-A, casa Nro. 30, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, pariente consanguíneo para quien la demandante alega la necesidad justificada de ocupar el inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Valor probatorio de original de la declaración jurada de no poseer vivienda hecha por la ciudadana VERONICA ALEXANDRA PÑA CARRILLO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida Estado Bolivariano del Mérida, en fecha 08 de octubre de 2015, con el Nº 14, Tomo 157, Folio 46 hasta el 48, a los fines de demostrar “… la necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta controversia…”.
Consta a los folios 126 al 128, original de documento público promovido, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto a que por ante el Notario Público, la ciudadana VERONICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO, “bajo fe de juramento” declara no poseer vivienda y no ser beneficiaria de subsidio o asistencia habitacional alguna ni coparticipante de una cooperativa o asociación para adquirir vivienda.
En tal sentido, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público, en cuanto a la demostración de la afirmación de hecho que la ciudadana VERÓNICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO, no es propietaria de ningún inmueble. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Valor probatorio de las partidas de nacimiento de las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO PEÑA CARRILLO, VERÓNICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO y de los niños (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el fin de demostrar “… el grado y nexo de consanguinidad establecido hasta el segundo grado …”.
Consta a los folios 129 al 132, copia certificada de las partidas de nacimiento promovidas, insertas con los números 1.755, 251, 2597 y 210 respectivamente, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, las dos últimas, todas del Municipio Libertador del estado Mérida, autoridades competentes para ello, que no fueron tachadas por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellas contenidas en cuanto a que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA CARRILLO, es hija de la parte demandante ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA. Asimismo, de dichas actas se evidencia que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA CARRILLO, es la madre de la ciudadana VERÓNICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO quien es nieta de la parte demandante ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA.
De tales actas se evidencia igualmente, que las ciudadana VERÓNICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO, es la madre de dos niños (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En consecuencia, este Tribunal de Apelación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos públicos analizados en cuanto al grado y nexo de consanguinidad existente entre la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA y VERÓNICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO, que es la persona a quien la parte demandante alega la necesidad justificada de ocupar el inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Valor probatorio de documento de arrendamiento de la segunda planta del inmueble objeto del desalojo.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 27 y 28, copia certificada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, según Auto de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 30), de un documento privado que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que los ciudadanos ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA y EDWING JAVIER PEÑA AGUILAR, celebraron contrato de arrendamiento, en fecha 11 de agosto de 2013, de la segunda planta con entrada independiente de un inmueble ubicado en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Vereda 2-A, casa Nº 30 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, este Tribunal de Apelación, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la demostración del arrendamiento de la segunda planta del inmueble objeto del desalojo que en el presente procedimiento se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVO: Valor probatorio de la Providencia Administrativa de la habilitación de la vía judicial, con el objeto de demostrar “… que el procedimiento desalojo ha cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 94 eiusdem, ´Procedimiento Previo a la Demanda´…”.
Del la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que obra agregado a los folios 31 al 71, copia certificada de las actuaciones relativas a la tramitación del procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual constituye un documento público administrativo, por lo que antes de su valoración este Tribunal considera menester realizar las observaciones siguientes:
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que, señala que tal presunción de certeza, “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…”. (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado, mediante prueba en contrario, la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda en la oportunidad procesal pertinente.
En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal de Apelación considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba que la parte demandante, ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, tramitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de la misma causal invocada en la presente demanda, vale decir, el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, y en consecuencia, se habilitó la vía judicial a los fines de que las ciudadanas ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA y OMAIRA MÁRQUEZ, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República, competentes para tal fin, en fecha 02 de marzo de 2016. ASÍ SE DECIDE.-
Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016 (fs. 110 al 113), durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas. En cuanto a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO del referido escrito, ya fueron valoradas up supra en virtud que fueron consignadas, en su oportunidad legal, junto con el libelo de la demanda.
En cuanto a los medios de prueba promovidos en los particulares NOVENO y DÉCIMO, este Tribunal Superior, no le otorga valor probatorio en virtud que las mismas resultaban INADMISIBLES, debido a que la representación judicial de la parte actora no logró justificar por ante el Tribunal de la causa, los motivos sobrevenidos por los cuales no las promovió en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación de la demanda, presentada en fecha 12 de octubre de 2016 (fs.82 y 83), la parte demandada acompañó pruebas documentales. Tales instrumentales fueron ofrecidas igualmente durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016 (f. 109), junto con otros medios de prueba y se trata de los siguientes:
PRIMERO y CUARTO: Valor probatorio de la copia fotostática de los documentos siguientes:
1) Acta de matrimonio Nº 03, folio 0005 del año 2009, con el fin de demostrar “… el vínculo matrimonial entre el ciudadano VICENTE PABLO MORA MAGGIORANI y su [mi] persona …”.
2) Partidas de Nacimiento de la ciudadana EDDY YAJAIRA MOLINA MÁRQUEZ y sus dos hijos, con el fin de demostrar, “… el parentesco que les [nos] une (madre, hija y nietos)...”.
Consta al folio 84, copia simple de la partida de matrimonio promovida, inserta con el número 03, folio 005, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Campo Elías del estado Mérida, autoridad competente para ello, que no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidas en cuanto al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICENTE PABLO MORA MAGGIORANI y OMAIRA MÁRQUEZ PARRA.
Consta a los folios 88, 89 y 90, copia simple de las partidas de nacimiento promovidas, a saber: 1) Inserta con el número 580, expedida el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida; 2) Inserta con el Nro. 144, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y 3) Inserta con el Nro. 4285, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de Los Andes, autoridades competentes para ello, que no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto el parentesco que une a la demandada con su hija y nietos.
En consecuencia, este Tribunal de Apelación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos públicos analizados en cuanto al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICENTE PABLO MORA MAGGIORANY y OMAIRA MÁRQUEZ PARRA y el parentesco que une a la parte demandada con su hija ciudadana EDDY YAJAIRA MOLINA MÁRQUEZ y nietos. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de facturas Nº 1862 y 1309, de fechas 16 de setiembre y de mayo de 1994, emanada de Comercial Duarte, a nombre del ciudadano VICENTE PABLO MORA MAGGIORANI, a fin de probar que “… desde el 15 de mayo de 1994, viene [go] ocupando la casa identificada con el N° 30 ubicada en la avenida Fernández Peña…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregada al folio 85, copia simple de las facturas emanadas de terceros.
Las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio.
En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006). Así, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras Sentencia. Sent. 259. Exp. Nro. 03-721), estableció lo siguiente:

“…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. (…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm).

Conforme con la premisa jurisprudencial supra expuesta, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados traídos a juicio, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte, carecen de valor probatorio.
En consecuencia, la copia fotostática simple de documento privado promovido por la parte demandada, el cual, se trata de facturas, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Valor probatorio de la copia del cheque del Banco Provincial de fecha 17 de mayo de 2015, identificado con el Nº 00000342, y del comprobante de depósito del Banco del Caribe, identificado con el N° 399401157, y con los que pretende probar “… que hasta el mes de mayo de 2015, realizó [ce] (sic), el pago del canon de arrendamiento mediante cheque que entregaba en manos de la arrendadora y que a partir del mes de junio de 2015, le ha [he] depositado el canon en su cuenta Banco Caribe…”.
En relación con el cheque, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado al folio 87, copia simple del cheque mismo. Las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio.
Conforme con la premisa jurisprudencial supra expuesta, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados traídos a juicio, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte, carecen de valor probatorio.
En consecuencia, la copia fotostática simple de documento privado promovido por la parte demandada, el cual, se trata de una copia simple de un cheque, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación con la planilla de depósito, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado al folio 86, original del instrumento promovido.
Acerca de los comprobantes emanados de las entidades bancarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Manuel Graterón contra Envases Occidente, C.A. Sent. 0877. Exp. 05-418), dejó sentado el siguiente criterio:

“… En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente: (…)
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. (…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo… Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa… Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no están dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.) (…)
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Subrayado de esta Superioridad). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/rc-00877-201205-05418.htm).

De la doctrina vertida en el fallo up supra trascrito, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el depósito bancario promovido encuadra en la categoría de los medios probatorios documentales llamados tarjas, los cuales se encuentran incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil, artículo 1.383.
Del análisis del mismo, se puede constatar que se trata del depósito realizado en la cuenta distinguida con el N° 0114-0432-40-4321184702, cuyo titular es la parte demandante ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Sin embargo, no se evidencia del instrumento analizado, qué persona realizó tal depósito.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por impertinente en virtud que del mismo es ineficaz para demostrar el pago del canon de arrendamiento, tal como lo pretende la parte promovente. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Valor probatorio de informe médico oncológico, a nombre de EDDY YAJAIRA MONTOLLA, de fecha 03 de diciembre de 2013, a fin de probar “… que en el año 2012, su [mi] hija presentó trastornas de salud, lo cual les [nos] ha ocasionado gastos de urgencia disminuyendo sus [nuestros] ahorros”.
Obra al folio 91, original del informe médico oncológico, realizado en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Dr. JOSÉ GREGORIO ROJAS PIÑATE, adscrito al Centro Integral de Hematología y Oncología Médica C.A., a la ciudadana EDDY YAJAIRA MONTOLLA.
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
El artículo in comento, consagra que para que los instrumentos privados emanados de terceros, sean valorados como un medio de prueba idóneo es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante la prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Jesús Gutiérrez contra Carmen Contreras. Sent. 259. Exp. 03-721), dejó sentado:

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de este Tribunal Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00259-190505-03721.HTM).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas, esta Alzada observa que el instrumento privado sub examine se trata de un documento emanado de un tercero el profesional de la medicina ciudadano José Gregorio Rojas Piñate, cuya declaración no fue ofrecida por la parte promovente, por lo que el informe médico no fue ratificado en el presente juicio.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Valor probatorio de CENSO Gran Misión Vivienda, ficha de registro 0800MIHOGAR, Registro de Atención FONHVIM, con el objeto de probar “… que ha venido realizando diligencias ante los organismos competentes, a fin de resolver su [mi] necesidad de vivienda…”.
Obra a los folios 92 al 94, copia simple de recaudos de inscripción por ante la Gran Misión Vivienda Venezuela de la parte demandada ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sent. 0537. Exp. 09-240), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
De las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza que generan los referidos documentos públicos administrativos presentados en copia simple.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de: 1) CENSO Gran Misión Vivienda, Nro. 7769484955116; 2) Ficha de registro 0800MIHOGAR, Nro. 1279236; 3) Registro de Atención FONHVIM, Nro. 30850, emanado por el Fondo para el Desarrollo Integral de la Vivienda de la Gobernación del estado Mérida, de fecha 20 de abril de 2015, todos a nombre de la parte demandada ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA.
En tal sentido, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a los documentos públicos administrativos a bajo análisis, para demostrar la afirmación de hecho realizada por la parte promovente en cuanto a su inscripción por ante la Gran Misión Vivienda Venezuela.
No obstante, el medio de prueba analizado, si bien es cierto demuestra una afirmación de hecho realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el mismo carece de eficacia probatoria para desvirtuar la causal de desalojo del inmueble arrendado invocada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2015, con el Nº 2015.1142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.4605, a los fines de demostrar “… que es [soy] propietaria de un lote de terreno ubicado en Prados del Moral, asentamiento campesino El Moral, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Y que es [soy] integrante de la Asociación Autogestionaria de Vivienda ´San Benito´…”.
Consta a los folios 95 al 97 del presente expediente, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2015, con el Nº 2015.1142, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.4605, que no fue impugnado por la parte demandante, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y al no haber sido tachado de falso hace plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que las ciudadanas SONIA JOSEFINA RUIZ NIETO y YUNESTH KATERINE ALBORNOZ RIVAS, en su carácter de Presidenta y Tesorera de la Asociación Autogestionaria de Vivienda “San Benito”, transfirieron la propiedad en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, de un inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de uno de mayor extensión, con un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,00 MTS.2), ubicado en el Asentamiento Campesino del Moral, sector Prados del Moral, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: NOR-ESTE: Con la calle 4, en la medida de DOCE METROS (12,00 MTS.); SUR-ESTE: Con lote 56, en la medida de VEINTIÚN METROS (21,00 MTS.); SUR-OESTE: Con los lotes 46 y 46, en la medida de DOCE METROS (12,00 MTS.) NOR-OESTE: Con el lote 58, en la medida de VEINTIÚN METROS (21,00 MTS.).
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio al referido instrumento público en cuanto a la propiedad de la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, del identificado lote de terreno.
No obstante, el medio de prueba analizado, si bien es cierto demuestra una afirmación de hecho realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el mismo carece de eficacia probatoria para desvirtuar la causal de desalojo del inmueble arrendado invocada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, de las actas procesales se evidencia que en el lapso probatorio la parte demandada, promovió mediante escrito que obra al folio 109, las documentales a las que hace referencia en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, que ya fueron valoradas up supra en virtud que fueron consignadas en su oportunidad legal junto con la contestación de la demanda.
En cuanto a los medios de prueba promovidos en los particulares PRIMERO y NOVENO, este Tribunal de Apelación, no le otorga valor probatorio en virtud que las mismas resultaban INADMISIBLES, debido a que la representación judicial de la parte actora no logró justificar por ante el Tribunal de la causa, los motivos sobrevenidos por los cuales no las promovió en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

VI
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:
1) Que exista un contrato de arrendamiento y sí el mismo es a tiempo determinado, deberá constar la notificación al arrendatario con por lo menos noventa (90) días continuos a la finalización del contrato.
2) Que quien alega la necesidad sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar la filiación.
3) Que el arrendador declare que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años.
4) Que el arrendador demuestre por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble.
De la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, se pudo constatar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo incoada en la presente causa. Así se observa:
En cuanto al primer requisito, a saber: la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, quedó demostrado en la presente causa que las partes ciudadanas ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA y OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, actuando como arrendadora y arrendataria respectivamente, suscribieron un contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida Fernández Peña, casa Nro. 30, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido, en fecha 25 de junio del año 2009, con el número 10, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Asimismo, resultó probado del análisis del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende, que se trataba de un arrendamiento a tiempo determinado que continuó ocupado por la inquilina después de vencido el término, sin oposición de la propietaria, por lo que pasó a ser un arrendamiento sin determinación de tiempo, en consecuencia, la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, en su carácter de arrendadora, no se encontraba en la obligación de notificar a la arrendataria ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, con por los menos noventa (90) días a la finalización del contrato, tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito, vale decir: que quien alega la necesidad sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, quedó demostrado que la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, es la propietaria del inmueble objeto de la demanda, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 7 de mayo de 1971, con el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del referido año (fs. 09 al 13, primera pieza).
Asimismo, quedó probado que la persona a quien la arrendadora alega que tiene necesidad del inmueble es su nieta, ciudadana VERÓNICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO, según consta de Acta de Nacimiento Nº 251 emanada del Registro Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 1989 (f. 24) de la cual se desprende que la prenombrada ciudadana es hija de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO PEÑA, hija de la demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.-
En relación con el tercer requisito, quedó igualmente demostrado que la arrendadora ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, en el libelo de la demanda declaró que el inmueble no sería destinado al arrendamiento por un período de tres (03) años, y que el mismo sería ocupado exclusivamente por su nieta, ciudadana VERÓNICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO y su grupo familiar, tal y como lo declaró igualmente en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en cuanto al último requisito, referido a la demostración por parte del arrendador por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble, este Tribunal Superior observa:
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, la doctrina señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior). (Guerrero Quintero, G. 2003. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p. 195).

La necesidad del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deberá aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Así las cosas, luego del análisis del acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal Superior, llegó a la convicción que se encuentra demostrado por medio de prueba contundente, tanto ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como ante el Órgano Jurisdiccional, la necesidad que tiene la nieta de la parte demandante y su grupo familiar, de ocupar el inmueble objeto de la demanda de desalojo, pues se encuentra residenciada en la casa de la abuela y carece de vivienda, circunstancias éstas suficientes para demostrar la necesidad alegada por la demandante.
En efecto, analizado el material probatorio evacuado en la causa, resultó demostrado que la ciudadana VERÓNICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO, pariente consanguínea de la parte demandante, reside en la urbanización Fray Juan Ramos de Lora, vereda 2-A, casa N° 30, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de la Constancia de Residencia emanada del Registro Civil Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2015, y que tiene dos hijos según consta de las Actas de Nacimientos números 2597 y 210, emanadas del Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, de fechas 27 de mayo de 2011 y 15 de febrero de 2006. Estas circunstancias son suficientes para demostrar la necesidad alegada por la demandante, ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, para que su nieta, ciudadana VERÓNICA ALEXANDRA PEÑA CARRILLO, ocupe el inmueble objeto de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, resultó suficientemente demostrado este requisito de procedencia del desalojo previsto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, concluye este Tribunal Superior, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta procedente la pretensión de desalojo, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, contra la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, por la necesidad justificada de la nieta de la demandante de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la avenida Fernández Peña, casa Nro. 30, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo será revocada la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 15 de diciembre de 2016 (fs. 160 al 174), impugnada a través del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 175), ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2016, por el profesional del derecho ADELMO HELY GUTIÉRREZ CORREDOR en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÁS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 15 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÁS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 15 de diciembre de 2016.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.453.031, contra la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.051.170.
CUARTO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamiento se ordena a la ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, hacer formal entrega a la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO DE PEÑA, del bien inmueble arrendado, constituido por una casa para habitación identificada con el número 30,ubicada la avenida Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana OMAIRA MÁRQUEZ PARRA, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte de abril de dos mil diecisiete (2017).-

207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6504.-