JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Mediante escrito presentado en esta misma fecha (fs. 8 al 9), el abogado JESÚS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos DORIS TERESA ESCALANTE GUTIÉRREZ y ÁNGEL RAFAEL ESCALANTE GUTIÉRREZ, parte demandada en el juicio, promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproducen parcialmente a continuación el referido escrito:

“…DOCUMENTALES:

1. Promuevo reproduzco y hago valer copia fotostática certificada del expediente signado con el número de solicitud 16-68, para acción de deslinde, que fue introducido por mi representada ante el TRIBUNAL DEL [sic] MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON [sic] de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR … el cual …hemos marcado CON LA LETRA ‘A’…..” (sic) (Corchetes de esta Alzada)

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514” (Subrayado de esta Alzada).

Comentando el dispositivo legal antes trascrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...” (p. 41) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que “…El
instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…” (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
Como única instrumental, el apoderado judicial de la parte demandada promovió copias fotostáticas certificadas del expediente, cuya carátula entre otras menciones dice: “SOLICITUD No. 16-68. SOLICITANTES: ESCALANTE GUTIERREZ DORIS TERESA ASISTIDA POR EL ABOGADO JESUS EDUARDO ESCALANTE BRICEÑO. MOTIVO: DESLINDE. JUZGADO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: DIA: VEINTIOCHO MES: NOVIEMBRE AÑO: 2016.” marcadas con la letra “A”. (fs.10 al 60), asimismo, solicitó que los elementos probatorios, fueran admitidos y sustanciados conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva.
Así, la prueba promovida resulta inadmisible, en virtud que no constituye un instrumento público, y por tanto no se subsume en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, medios de pruebas admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez.

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez.

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

Exp. 6553 María Auxiliadora Sosa Gil
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