REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA.
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia y apelación, interpuesta en fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 107 al 109), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2017 (fs. 91 al 94), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, declaró la LITISPENDENCIA, y como consecuencia de ello, “INADMISIBLE” la demanda de pensión de alimentos seguida contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 116), este Juzgado dio por recibido el expediente, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 117), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte demandante, solicitó se decidiera sobre la regulación de competencia interpuesta y se declarara “la suspensión del lapso de apelación subsidiaria si fuese del caso”.
Por auto de fecha 03 de abril de 2017 (f. 119), este Juzgado acordó que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.
Por escrito de fecha 04 de abril de 2017 (f. 120), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte demandante, consignó copia simple de actuaciones contenidas en el Expediente que con el número 29.093 cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida (fs. 121 al 124).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este
Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia -y subsidiariamente el recurso de apelación- objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al 08 ), presentado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 82.631, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.101.752, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2015, inserto con el número 7, Tomo 11, Folios 24 al 36 (fs. 09 al 11), mediante el cual propuso demanda contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.489.624, por pensión de alimento, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida.
En el escrito libelar, el demandante en resumen expuso lo siguiente:
En el Capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, alegó que su representada, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, convivio con el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA desde el día 02 de febrero de 2000, formalizando dicha relación en matrimonio civil, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 1º de abril de 2005, según acta inserta con el número 17, Tomo I, Folios 33 y 34, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Que es deber legal de los cónyuges, el mutuo socorro y apoyo de alimentos y ayuda, tal como lo señala los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Que su representada no puede laborar y obtener ingresos monetarios para sus gastos de alimentación, vestido, vivienda, medicina, exámenes médicos, y citas médicas, ante la imposibilidad física por daños en el músculo esquelético y neurológico, tal como se menciona en el carnet de certificación de discapacidad física de grado moderado, ahora severa, como se evidencia de los anexos que agregó marcado con la letra “C”, e informes médicos emanados de las Unidades de Especialidades de Cardiología, Medicina Interna y Fisiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), que anexó marcado con la letra “D”.
Que su representada padece las siguientes enfermedades
“1.- Estenosis Mitral Severa Secundaria a Enfermedad Valvular Reumática con Realización de Procedimiento de Valvuloplastia en 1993, 1997 y 2004 con 8 cataterismos y/o dilaciones hermodinámicas, actualmente ameritando REEMPLAZO VALVULAR MITRAL.
2.HTP. Hipertensión Pulmonar grupo 2 con Insuficiencia Valvular Triscupídea moderada con Fibrilación Auricular Paroxística.
3.- Lupus Eritematoso Discoide en 1993.
4.- Enfermedad Chaga: (Serología Positiva).
5.- Secuelas de ACV Tromboembólico acaecido en 1994 en Territorio de Arteria Cerebral Media Derecha Con Hemiparesia Izquierda.
6.- ACV Isquémico de Territorio de Arteria Cerebral Media Derecha en dic/2011.
7.- Secuelas de Tromboembolia Pulmonar en los años 1994, 1997 y 2002 con Edema Pulmonar Agudo en 1993 y 1995.
8.- Disrritmia Cerebral.
9.- Sinusopátia Crónica.
10.- Hipotiroidismo.
11.- Atopia, Anafilaxia, Urticaria y Angioedema, lo cual Refiere ser alérgica a los mariscos, pescados y olores fuertes, complicada con Edema de Glotis en varias oportunidades tratada hospitaliramente con esteroides.
12.- Osteoartrosis y Bursitis trocanterica de cadena izquierda diagnosticada en mayo del 2013.
13.-Osteoartosis y Condromalacia rodilla.
14.- Fractura de Tibia y Peroné Izquierdo derivado de accidente vial el 02 de febrero del 2012.
15.- Sacroiletitis en el 2012.
16.- Osteo Artrosis Acromio-clavicular derecha.
17.- Epicondilitis en ambos codos en el 2011.
18.- Osteo-condritis del Tobillo Izquierdo.
19.- Bursitis de Hombro Derecho ameritando artroscopia en el año 2006.
20.- Escoliosis de la columna vertebral lumbar diagnosticada en 1999.
21.- Crisis Hemorroidal Recidivante.
22.- Engrosamiento del Endiometrio, el cual amerito una amblación endometrial de un 80% hecho en el año 2006. (Por Sangramientos Severos).
23.- Incontinencia Urinaria en el año 2011.
24.- Miomatosis Uterina: Tamaño gigante según estudio ecotrasvaginal hecho en Julio del 2015.
25.- Diagnostico de Osteopenia Mayor/Osteoporosis en octubre del 2016.
26.- Tromboflebitis en el tercio distal de la tibia anterior del miembro Izquierdo, derivado de hematoma de Tejido Blando en un 1/3 medio de Pierna Izquierda (Trombosis Venosa Profunda) Dx octubre del 2015.
27.- Neumonía como complicación de ACV Isquémico Transitorio y con Cardiopatía Valvular Grave actualmente, siendo hospitalizada el 11 de febrero de 2016 durante un mes”. (sic)
Que su representada, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBANO,
desde el año 2012, fue abandonada física y materialmente por su esposo, el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA.
Que su representada carece de recursos económicos fijos y se encuentra imposibilitada para hacer cualquier tipo de trabajo físico debido a su estado delicado y severo de salud, como se evidencia también de constancia de no poseer ningún beneficio socioeconómico, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual anexó marcado con la letra “C”, y los informes médicos que agregó marcados con la letra “D”.
Que el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, obtiene la totalidad de tres (03) sueldos mínimos, y tiene capacidad económica suficiente para socorrer y ayudar económicamente a su esposa, la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO.
Que su representada necesita para cubrir de manera moderada los gastos médicos, de alimentación, vivienda y servicios públicos, un mínimo semanal de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), lo cual para el año en el que se interpuso la demanda, sería suficiente como promedio y quizás para mediados del año 2017, sería un cincuenta por ciento (50%) más, por lo cual solicitó que al monto prefijado o que se fije, se le estipule un aumento anual de acuerdo a los índices de inflación que refleje la realidad diaria el país, a través del Banco Central de Venezuela, según consta de balance de gastos el cual anexó marcado con la letra “F”.
Que el costo de la canasta básica de su representada, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, alcanza aproximadamente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, en productos secos, charcutería, verduras y frutas, sin incluir los demás grupos alimenticios.
En el Capítulo II, dnominado “DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DEL DERECHO”, alegó que a los fines de que le sean satisfechas las necesidades y gastos básicos de su representada, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en su nombre, propone demanda por pensión de alimentos contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, de conformidad con los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 137, 139, 286, 294 y 1.354 del Código Civil, en el artículo 1 y siguientes de la Ley de Personas con Discapacidad, y en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el demandado sea apercibido de brindarle el sustento necesario para cubrir las necesidades y gastos básicos que por Ley merece, o en su defecto sea condenado por el tribunal en los conceptos que se señalan textualmente a continuación:
“PRIMERO: Se declare con lugar la presente demanda de pensión de alimentos y se le reconozca el derecho de obtenerlo como de reclamarlo al deudor su esposo, por la presente reclamación judicial. SEGUNDO: Se le fije como pensión de alimentos a mi mandante, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 18.000,00), a cargo de sustentarla por el demandado esposo, el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, Venezolano, mayor de edad, Casado, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.624, para entregarle a la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, Casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.101.752, Persona con capacidad múltiple, la cantidad mencionada para ser depositada en una cuenta de ahorro que determine por su autoridad, para sufragar sus gastos básicos, como necesidades de subsistencia de alimentación, medicina, salud, vivienda, vestido, recreación y demás estipulados por la ley, ante la carencia de recursos económicos fijos o de obtenerlos a través de algún trabajo habitual o fijo por estar imposibilitada físicamente. TERCERO: Igualmente solicito se le fije como pensión extraordinaria de fin de año, otorgué el 30% de los bonos de aguinaldo o fin de año que perciba por los motivos señalados al demandado, para que se entregado en Cheque de Gerencia a la orden de mi mandante, los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año.
CUARTO: Se ordene en la sentencia definitiva, por motivo de ajustes económicos y de inflación que sufre actualmente el país, que se imponga un aumento racional anual de acuerdo a los niveles de inflación e índices que establezca que señale el Banco Central de Venezuela, a partir del primer año de fijada la pensión alimentaria a favor de mi mandante con la correspondiente indexación monetaria. Así mismo se ordene en dicha sentencia definitiva cubrir los gastos extraordinarios de salud, medicamentos y alimentación ante la grave situación de salud física que presenta mi mandante como persona discapacitada, en aquellos casos que los montos que generen dichos gastos superen el monto fijado por su digna autoridad y no sean sufragados por alguno de los servicios de beneficios socioeconómicos que goce el demandado deudor, por los entes gubernamentales donde laboraba y se le ordene al Instituto Nacional del Deporte en cuyo caso de su ente le reintegre a mi mandante directamente y no al asegurado beneficiario deudor demandado. Igualmente solicito se dicte la continuación de la pensión alimentaria que se declare aquí y se extienda sus efectos hasta luego de declararse la disolución del vinculo conyugal que pueda pasar a futuro, salvo sucedan los casos excepcionales de ley conocidos.
QUINTO: Se le condene en costas del presente proceso al demandado de autos”.
Acotó el apoderado actor, que de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de posiciones juradas, que absolverá recíprocamente su representada.
En el Capítulo III, titulado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 137, 139 y 286 del Código Civil, se decretaran las siguientes medidas:
“PRIMERO: Se fije provisionalmente, la estimación de la pensión de alimentos a pasarle por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 15.000,00), a ser depositados en una cuenta de ahorro que fije el tribunal o cuando se disponga el deudor a cancelarle de mutuo acuerdo con mi mandante, para cubrir los gastos y necesidades básicas durante el presente año. SEGUNDO: Una vez ordenado la apertura del cuaderno de medida innominada, solicito de conformidad a los artículo [s] 585, 588 y 749.2 del Código de Procedimiento Civil, llenados los extremos legales pertinentes de ley y conformidad a las bases meritoria de esta materia demandada y reclamada por esta vía judicial especial, por ser materia de orden público, solicito se le ordene a los siguientes organismo y entes bancarios lo siguiente:
1.- El Bloqueo y Retención del 100% de los ingresos que lleguen a la Cuenta de Ahorro del Banco Banesco Universal C.A. Nº 013409501000240434, ubicada dicha oficina centro, en la calle 24, entre avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, a nombre del ciudadano demandado de autos.
2.- El Bloqueo y Retención del 50% de los ingresos monetarios que percibe a través de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, por ser el demandado de autos personal jubilado de dicha dirección y ente gubernamental, ubicado este en la calle 23 entre avenida 3 y 4, sede de la Gobernación del Estado Mérida.
3.- El Bloqueo y Retención del 100% de los ingresos monetarios que perciba a través del organismo denominado IPAS-Estadal, como de cualquier crédito ya otorgado a favor del demandado deudor de autos, ubicado en la sede institucional, sector el Campito con Avenida las Américas, de esta ciudad de Mérida.
4.- El Bloque y Retención del 100% de los ingresos que lleguen a la cuenta corriente Nº 116-0046-82-0018536603, del Banco Occidental de Descuento, Con sede en la Oficina del sector Glorias Patrias de la Ciudad de Mérida, a nombre del demandado de autos.
5.- El Bloqueo y Retención del 100% de los ingresos que se desenvuelvan como lleguen a las Tarjetas de Alimentación SODEXHO PASS, que posee en el Banco Provincial BBVA, con sede en el Viaducto Sucre, calle 36 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad de Mérida, a nombre del demandado de autos, cuyos números de contratos suscritos son:
A.- Contrato de Tarjeta SODEXHO PASS Nº 01080581005000168590.
B.- Contrato de Tarjeta SODEXHO PASS Nº 01080581005000267823.
C.- Contrato de Tarjeta SODEXHO PASS Nº 01080581005001629060.
D.- Contrato de Tarjeta SODEXHO PASS Nº 01080581005002898146.
6.- El Bloque y Retención del 100% de los ingresos [sic] que se desenvuelva [sic] como lleguen a la Tarjeta de Crédito Visa del Banco Occidental de Descuento, Con sede en la Oficina del sector de Glorias Patrias de la Ciudad de Mérida, cuyo Nº 4717-5431-2268-8497, y Sobre la Tarjeta de Credito Visa y Mastercard, del Banco Mercantil S.A., Con sede en la Oficina principal Torre los Andes, Calle 18 con esquina de la Avenida 5, de la Ciudad de Mérida, cuyo Nº 4532314508899931 y Nº 5412474312-348640, a nombre del demandado de autos.
7.- El Bloqueo y Retención del 100% de los ingresos que se desenvuelva [sic] como lleguen a la Cuenta de Ahorro del Banco Sofitasa S.A., Nº 0137-0021-44-0000066562, ubicada dicha oficina en el sector glorias [sic] patrias [sic] de esta ciudad de Mérida, diagonal al Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida.
8.- La Retención y Paralización de un Vehículo Automotor denominado MOTO, cuyas características básicas son: MARCA: YAMAHA; CLASE: MOTO; MODELO: BWS; TIPO: PASEO; COLO: NEGRO; MODELO AÑO: 2007; PLACA: MCK579: SERIAL CARROCERIA: FKKB006P72723156; SERIAL DE MOTOR: B116E-723156; USO: PARTICULAR; la cual fue adquirida según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 27 de Enero del 2011, bajo el documento Nº 58, tomo 7 de los libros de autenticaciones que esta anexo en autos, propiedad del agresor victimario, el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.624, que en su oportunidad de apertura de cuaderno separado promoveré como medio de prueba con justo título, con oficios dirigidos a la Policía Nacional Bolivariana, Policía Municipal, Policía Estadal y la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad y estado Mérida”, a los fines de garantizar la entrega de las cantidades de dinero por el cual sea condenado el demandado.
En el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio procesal la “Población de Ejido, Vía Principal del Salado Alto, Diagonal a la Vega de los Benítez, Casa A1 Virgen del Valle, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida”; asimismo, señaló como domicilio de la parte demandada, el Edificio Monza, apartamento 1, piso 1, ubicado en la avenida 5, entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-048-54-92.
Bajo el intertítulo V, “DE LAS CONCLUSIONES”, alegó que el artículo 139 del Código Civil establece la obligación que tienen ambos cónyuges de contribuir en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro, y si uno de ellos deja de cumplir con sus deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.
Que el deber de socorro nace con el matrimonio, mientras que la obligación alimentaria “tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria”.
Que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro, no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos, distinto del caso del artículo 286 del Código Civil, en el cual se hace necesaria dicha demostración.
Que en el ordenamiento jurídico existe la posibilidad de solicitar pensión suficiente a los fines cubrir las necesidades vitales del solicitante.
Finalmente solicitó se admitiera la presente demanda.
Junto con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó anexos, los cuales obran a los folios 09 al 54.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 55), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, por pensión de alimentos, y ordenó emplazar al ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, para que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda. Finalmente ordenó formar cuaderno separado de medida, en el cual se pronunciaría sobre lo conducente.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2017 (f. 65), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2017 (f. 67), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo ése, el último día del lapso para la contestación a la demanda, y vencidas las horas de despacho, el demandado, ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda incoada en su contra.
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017 (fs. 68 al 70), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte demandante, promovió pruebas.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017 (f. 74), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte demandante, y en consecuencia ordenó oficiar al Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remitiera copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, de fecha 1º de abril de 2005, Folios 0033 y 0034, Tomo I.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017 (f. 76), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte demandante, promovió pruebas.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 78), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, admitió salvo su apreciación en la definitiva la prueba promovida por la parte demandante, y en consecuencia ordenó oficiar a la entidad bancaria DEL SUR, C.A., a los fines de que informara si la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, posee cuenta en dicha entidad bancaria, y en caso afirmativo, indicara desde que fecha y se remitiera el estado de cuenta desde el mes de enero de 2013 hasta esa fecha.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 85), el ciudadano OSCAR
ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, en su condición de parte demandada, otorgó poder a los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, BEATRIZ ADRIANA MORA DE ROJAS y JOSÉ YOVANNY ROJAS MOLINA, inscritos en el Inpreabogado con los números 58.046, 210.803 y 187.456.
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 86), el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, expuso:
Bajo el intertítulo “ALEGATO DE COSA JUZGADA SOBREVENIDA”, alegó que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, cursa demanda de divorcio y solicitud de pensión de alimentos, incoada por la demandante, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en el expediente identificado con el número 29.093 de la nomenclatura de este tribunal, causa en la cual se dictó sentencia y se declaró CON LUGAR el divorcio y SIN LUGAR la pensión de alimentos, juicio que también se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, por lo que, a los fines de evitar sentencias contradictorias por cosa juzgada, solicitó se tomara en cuenta dicha sentencia.
Que promovió como “auto para mejor proveer” la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal de la causa oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, y éste remitiera las resultas o la sentencia antes señalada.
Que la cosa juzgada no sólo se alega antes de la contestación como cuestión previa, también puede ser alegada con posterior a la contestación a la demanda, y así lo expresa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.
Que por lo anteriormente expuesto, solicitó “abstenerse de decidir hasta tanto se verifique lo aquí denunciado como cosa juzgada”.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017 (vuelto del f. 88), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2017 (f. 89), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte demandante, solicitó se rechazara el alegato de cosa juzgada sobrevenida, y se dictara sentencia.
Por decisión de fecha 03 de marzo de 2017 (fs. 91 al 94), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, declaró la LITISPENDENCIA, y en consecuencia, “INADMISIBLE” la demanda de pensión de alimentos seguida contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, en los términos siguientes:
“Visto el escrito de fecha 24 de febrero del año 2017, inserto al folio 86, suscrito por el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.489.624, asistido por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.046, en su carácter de parte demandad [sic], mediante el cual entro [sic] otros cosas manifiesta que en la presente causa existe cosa juzgada sobrevenida, en virtud que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, según causa signada con el Nº 29.093, se instruyo juicio de Divorcio y solicitud de Pensión de Alimentos incoada por la aquí demandante, la cual se sentencio y cuyo dispositivo es el siguiente: CON LUGAR el Divorcio y SIN LUGAR la pensión de alimentos; visto igualmente el escrito de fecha 03 de marzo del 2017, suscrito por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita sea rechazado la defensa de la parte demandada por extemporánea, ilegal y fuera de contexto legal.
Ahora bien, como quiera que consta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en fecha 20 de febrero del año 2017, en el expediente Nº 29093, surgido por la acción intentada por la ciudadana, la cual tiene relación directa con el expediente número 23885, nomenclatura particular de este Juzgado, y por cuanto de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 20-02-2017, se observa que la mencionada causa (29.093), en la sentencia definitiva fue declarada con lugar la acción de divorcio y sin lugar la pensión de alimentos, es por lo que este Tribunal no puede seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la existencia de la señalada sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, pues ello constituiría a [sic] proferir una sentencia que pudiese ser contradictoria a la ya dictada por el Tribunal de igual categoría y competencia, razón por la cual este Tribunal resuelve sobre lo peticionado, con base a los siguientes criterios relacionados con la notoriedad judicial, a saber:
En sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000, Nº 150 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), Criterio ratificado por la SALA CONSTITUCIONAL, Sentencias nros. 1836/2007 y 1569/2011), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado’.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
… omissis…
Las normas citadas demuestran que en Venezuela, funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a un realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representen a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (…)’.
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido, se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgador no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que quien decide puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.
De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra ‘El conocimiento Privado del Juez’, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:
‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano’, señalan lo siguiente:
‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores’.
De igual manera La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(…) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala). Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Constitucional, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
Igualmente en fecha 26/05/2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro.- 1000, se pronunció con relación a la notoriedad judicial, de la siguiente manera:
‘Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviera conocimiento a través de su revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…’
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios parcialmente trascritos se observa que la notoriedad judicial no es un antecedente asilado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que se convierte en un deber del Juez para atender sus fallos judiciales para evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. Sin embargo esto de atender solo sus fallos no es una regla única, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; y en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José Vicente Arenas Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Por otro lado; el ‘Art. 61 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL dispone:
‘Cuando una misma causa se haya promovido ante dos tribunales judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte a un de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litis pendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’.
En este sentido, SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2010-000537. Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 31 días del mes de octubre de dos mil once, establece lo siguiente:
Afirma la sentencia recurrida, al analizar en punto preliminar la litispendencia opuesta por la demandada, que la misma era improcedente, en razón que la parte interesada no promovió en copia certificada el libelo de demanda de la causa signada con el Nº 52.698, que aseguró, cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, señalando que sólo constaba en el cuaderno de medidas la copia simple, sin firma, de un libelo de demanda, al cual no le otorgó valor probatorio alguno.
Siendo que, -en su decir- es indispensable para demostrar la existencia de la litispendencia, cotejar la identidad de ambas causas, a través de la triple identidad, vale decir, objeto, sujeto y causa o título a pedir; así como que se puede verificar la constancia en autos de todas las diligencias tendentes a lograr la citación en la otra causa; todo ello en virtud que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado con posterioridad.
De otra parte, observa la Sala que el ad quem analizó discriminadamente las pruebas aportadas por la demandadas, las cuales consisten en unas copias certificadas de actuaciones llevadas en el expediente Nº 52.698 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, cuyo valor probatorio pretendió trasladar a la presente causa.
Ahora bien, en este orden de ideas se estima necesario copiar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el tenor siguiente:
‘…Cuando una misma causa se haya promovido antes dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…’.
El legislador procesal ha dispuesto en la norma que antecede el deber de declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente –quedando en consecuencia extinguida la causa- a solicitud de parte y aún de oficio, cuando una misma causa sea propuesta ante la misma autoridad o ante dos autoridades igualmente competentes, declaratoria ésta que puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso. Tal declaratoria deberá ser dictaminada, una vez que sea constatada en las actas procesales prueba no sólo de la existencia de dos causas idénticas, sino además de aquélla donde se haya efectuado ulteriormente la citación, en el caso en que hubieren sido propuestas ante dos autoridades distintas; siendo que, si se trata de la misma autoridad, dicha declaratoria de litispendencia producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Es menester, que conste efectivamente en las actas procesales, la prueba de la existencia de la misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes, a fin que el tribunal pueda analizar si efectivamente existe la triple identidad, valga decir, igualdad en el objeto, en los sujetos y en la causa o título de pedir, y que se verifique en cuál de esos procesos se ha citado con posterioridad, lo que puede ser declarado oficiosamente o a petición de parte.
Ello implica que sea cualquiera de las partes la que consigne en el expediente las pruebas necesarias a fin de determinar si se cumplen los supuestos indispensables para la declaratoria de litispendencia.
En este orden de ideas, conviene citar al Profesor Patrick Baudin, quien en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. 3ra Edición Actualizada. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2010-2011. 625 p.p., a su vez, citando jurisprudencia de este Alto Tribunal, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del mencionado código adjetivo, referida a la conexión de causas, en la que, desde luego se encuentra la litispendencia.
‘…La cuestión previa opuesta por la parte demandada, ha sido fundamentada en el Ord. 1º del Art. 346 del C.P.C., más concretamente, en la conexión de causas, por lo que el resultado de una declaratoria con lugar sería la acumulación de autos (…) observa la Sala que la disposición legal a la que se ha hecho referencia (Art. 349 C.P.C.) prevé que la decisión ha de tomarse ‘ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes’, es decir, no se estipula que en tales casos deba abrirse una articulación probatoria, por lo que, el juez debe formarse una opinión sobre la procedencia de la solicitud con lo que resulte de autos. De allí que, en principio, un elemento esencial que ha de demostrarse al juez por parte del solicitante de la acumulación es la existencia misma de otro u otros juicios y que, en relación con ellos, se cumple los presupuestos para la acumulación. Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos la parte solicitante de la acumulación expuso los fundamentos de su solicitud pero no incorporó al presente expediente elemento alguno sobre la existencia del otro expediente. ¿Impide tal circunstancia que en caso de autos se pueda analizar la acumulación solicitada…? Estima la Sala que la referida ‘prueba de la existencia’ del otro juicio sólo tiene sentido y aplicación en aquellas situaciones en que la acumulación planteada cursa ante distintos tribunales y no así cuando las causas cuya acumulación se solicitan se ventilen ante el mismo tribunal…’.- Sentencia, SPA, 21 de Enero (sic) de 1999, Ponente Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, juicio C.A. Metro de Caracas Vs. Koyaike, S.A., Exp. Nº 0026; O.P.T. 1999, Nº 1, pág. 317).
En el caso de marras, observa la Sala que contrariamente a lo acusado por el formalizante, el juez de segunda instancia sí examinó el material probatorio denunciado como silenciado, tanto así que determinó que al libelo de demanda aportado a los autos, específicamente al cuaderno de medias, no podía otorgarle ningún valor probatorio por cuanto el mismo era una copia simple y sin firma. Expresando de igual manera que era menester que constara en autos, la existencia de los elementos necesarios a fin de determinar si entre aquella causa y ésta existía la identidad absoluta (sujeto, objeto y causa o título a pedir), así como tampoco constaba las diligencias necesarias tendentes a lograr la citación en el otro juicio, dado que la litispendencia produce la extinción de la causa en que se haya citado con posterioridad.
Con respecto a las copias certificadas de las actuaciones llevadas en el expediente Nº 52.698 cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y que fueron trasladas de aquel expediente a éste, como se dejó sentado con anterioridad, fueron analizadas discriminadamente en su totalidad por parte de la alzada, ciertamente en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Más, sin embargo, las mismas resultan a todas luces impertinen
tes a fin de demostrar los elementos requeridos por el legislador procesal para declarar la litispendencia, pues, es menester que conste en las actas procesales las actuaciones llevadas en el otro juicio, que demuestren que existe una causa idéntica en la cual el demandado fue citado con anterioridad a éste, ya que es el elemento determinante para establecer el tribunal de la prevención, y con ello poder ordenar el archivo del expediente, y declarar la extinción de la causa, en el proceso en el que se hubiere citado con posterioridad.
De manera que, a pesar que el juez de alzada no valoró tales pruebas al examinar el alegado de litispendencia, encuentra la Sala que las mismas –se reitera- al ser impertinentes y por tanto incapaces de demostrar su existencia, no se configura el vicio de silencio de pruebas acusado. Recuérdese que, es importante, para que pueda declararse la existencia del vicio acusado, que no basta con que el mismo haya sido efectivamente obviado total o parcialmente por el sentenciador, sino que es indispensable que ese medio probatorio ignorado haya sido decisivo en el dispositivo del fallo lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Sent. Nº 376, exp. Nº 11-166, caso: Vale Canjeable Ticketven, C.A. c/Todoticket 2004, C.A., del 4/8/2011).
Así pues de la revisión efectuada se aprecia que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, existe causa signada con el Nº 29.093, lo cual fue expuesto por el demandado y siendo que la causa aquí sustanciada ingresa posteriormente, específicamente lo relacionado con la CITACION, la cual se consuma después de aquella, por cierto ya decidida; información verificada mediante consulta efectuada a la pagina [sic] WEB del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20-02-2017, contentiva de decisión de divorcio y pensión de alimentos, siendo las mismas partes y pretensión de la presente acción. Por lo antes expuesto este Juzgado atendiendo a lo anterior, resulta evidente que en el caso de marras, por notoriedad judicial, existe LITIS PENDENCIA. Lo que acarrea como derivación, la Inadmisibilidad de la Acción, por subsumirse en lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, norma anteriormente citada. Todo en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem.
En consecuencia, este Jurisdicente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes DECLARA: UNICO [sic]: INADMISIBLE la demanda de pensión de alimentos interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.631, en representación de la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.101.752; [sic] en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.489.624, de conformidad con los artículos 12, 15 y 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 50 de fecha 03-02-2004, en la cual se faculta al Juez para que a solicitud de parte o de oficio, extinga una de las causas para evitar fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio en consecuencia se da por terminado el juicio y la sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. 2010-000537, de fecha 31 días del mes de octubre de dos mil once; se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide”
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 95), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte demandante, otorgó poder a los abogados MARIO DE JESÚS DÍAZ y MARIO DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.261 y 109.857, reservándose su ejercicio.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 107 al 109), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte demandante, como medio de impugnación a la decisión de fecha 03 de marzo de 2017 (fs. 91 al 94), solicitó “LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA”, y ejerció “subsidiariamente” recurso de apelación.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 111), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde 03 de marzo de 2017 exclusive, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, hasta el día 16 de marzo de 2017 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación. En acatamiento a lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 112), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte demandante, y en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida.
Este es el historial de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se constata
que mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2017 (fs. 91 al 94), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA, declaró la LITISPENDENCIA, y como consecuencia de ello declaró INADMISIBLE la demanda de pensión de alimentos seguida contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, en los términos siguientes:
“Así pues de la revisión efectuada se aprecia que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, existe causa signada con el Nº 29.093, lo cual fue expuesto por el demandado y siendo que la causa aquí sustanciada ingresa posteriormente, específicamente lo relacionado con la CITACION, la cual se consuma después de aquella, por cierto ya decidida; información verificada mediante consulta efectuada a la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20-02-2017, contentiva de decisión de divorcio y pensión de alimentos, siendo las mismas partes y pretensión de la presente acción. Por lo antes expuestos este Juzgado atendiendo a lo anterior, resulta evidente que en el caso de marras, por notoriedad judicial, existe LITIS PENDENCIA. Lo que acarrea como derivación, la Inadmisibilidad de la Acción, por subsumirse en lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, norma anteriormente citada. Todo en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem.
En consecuencia, este Jurisdicente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes DECLARA: UNICO: INADMISIBLE la demanda de pensión de alimentos interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.631, en representación de la ciudadana GLADDY MARIA ROJAS DE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.101.752; en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.489.624, de conformidad con los artículos 12, 15 y 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 50 de fecha 03-02-2004, en la cual se faculta al Juez para que a solicitud de parte o de oficio, extinga una de las causas para evitar fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio en consecuencia se da por terminado el juicio y la sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. 2010-000537, de fecha 31 días del mes de octubre de dos mil once; se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide”
PUNTO PREVIO
DE LA APELACIÓN SUBSIDIRIA A LA SOLICITUD DE REGULACIÓN PROPUESTO POR EL RECURRENTE
Como medio de impugnación a la decisión de fecha 03 de marzo de 2017 ut supra parcialmente reproducida, el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 107 al 109), solicitó LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y subsidiariamente ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 111), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde 03 de marzo de 2017 exclusive, fecha en que se dictó la sentencia recurrida, hasta el día 16 de marzo de 2017 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció recurso de apelación. En acatamiento a lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 112), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte demandante, y en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2017 (fs. 117), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte demandante, solicitó que este Juzgado decidiera la regulación de competencia y declarara “la suspensión del lapso de apelación”, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 68.- La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71”
Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la providencia judicial de fecha 03 de marzo de 2017 (fs. 91 al 94), declaró la LITISPENDENCIA, y como consecuencia de ello, declaró INADMISIBLE la demanda de pensión de alimentos interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en representación de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, por lo tanto, la misma encuadra en la categoría de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza definitiva -la cual no obstante poner fin al proceso, no resolvió el mérito de la causa sometida a su conocimiento-.
A su vez, es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia jurídica de la LITISPENDENCIA es la extinción de la causa, más no la INADMISIBILIDAD de la demanda o pretensión, como erróneamente señaló el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, las únicas causas de inadmisibilidad de la demanda son: a) por ser contraria al orden público, b) por ser contrarias a las buenas costumbres o, c) por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.
En el presente caso, el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado actor, con fundamento en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se suspenda la tramitación del recurso de apelación, hasta tanto se resuelva la regulación de competencia, recurso que a juicio de esta Alzada no se corresponde con el supuesto de la norma contenida en el dispositivo legal señalado, conforme al cual el ejercicio del recurso ordinario de apelación, aplica sólo cuando la providencia impugnada es la sentencia definitiva que haya resuelto el mérito de la causa, supuesto que no se cumple en el caso bajo estudio. Así se decide.
En efecto, los artículos 61, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
(…)
Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
(…)
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Subrayado de esta Alzada)
De la atenta lectura de los artículos antes trascritos, se colige que en el caso de litispendencia, al producirse la extinción de la causa en el tribunal en el cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad a la causa pendiente en otro tribunal, el mecanismo de impugnación que corresponde es la solicitud de regulación, por ser el único medio idóneo de objetar tal declaratoria, ya que contra dicho fallo no procede recurso de apelación, por tanto, la falta de ejercicio de la solicitud de regulación de la competencia deja firme la resolución del juez.
Así lo ha sostenido la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente Nº 2008-0143, en la cual señaló:
“En este marco, esta Sala observa que para el momento en que fue interpuesta la pretensión de amparo existían dos procedimientos idénticos, vale decir con las mismas partes, causa petendi y objeto, ante dos tribunales de Municipio diferentes y que la existencia de la causa identificada con el expediente N° 877 fue previa a la distinguida con el expediente N° 1.318, encontrándose la primera en el estado de que la parte demandante, hoy tercero interesado, subsanase la cuestión previa interpuesta; situación ésta que fue advertida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la extinción de la causa por litispendencia, con fundamento en lo cual así lo declaró.
Cabe destacar que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que ‘la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección’.
A tenor de esta norma, estima esta Sala que el Tribunal señalado como presunto agraviante debió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no ser el mecanismo procesal idóneo para impugnar tal decisión, ni estar previsto en disposición legal alguna, siendo que el resultado de haber decidido esa apelación y revocado una sentencia dictada conforme a derecho constituye un desacato del mandato legal aplicable en el caso de autos, materializándose de esta forma la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador la obligación de decidir conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, lesionando directamente la seguridad jurídica existente ante la expectativa de recibir una decisión apegada a la norma; y así se decide.
Asimismo, observa esta Sala que el artículo 49.4 del Texto Fundamental expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley, como manifestación del derecho al debido proceso, en atención a lo cual aprecia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al haber conocido y decidido un mecanismo de impugnación inexistente como tal para atacar las decisiones interlocutorias que declaran la litispendencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la norma procesal civil, violó el derecho al debido proceso, por cuanto lo procedente era declarar inadmisible la apelación interpuesta, en atención a que la parte demandante hoy tercero interesado disponía en esa oportunidad de la regulación de competencia único medio recursivo o mecanismo de rebeldía contra dicha sentencia establecido en el artículo 67 eiusdem , como una garantía legal que ofrece la seguridad jurídica de que este tipo de decisiones sólo pueden ser impugnadas mediante dicho mecanismo, eliminando toda posibilidad de discrecionalidad del juez de admitir y dar curso a cualquier remedio procesal en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento, a partir de lo cual queda evidenciado que la sentencia accionada incurrió en un error que excede la simple valoración, afectando la esfera jurídica de los derechos constitucionales de la parte accionante, lo que ha debido advertir el a quo en la sentencia apelada en sede constitucional; y así se decide’.
Así las cosas, considera este Juzgado Superior, que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA, incurrió en un error de interpretación al declarar INADMISIBLE la demanda de pensión de alimentos interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en representación de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, como consecuencia de la declaratoria de LITISPENDENCIA, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código de Procedimiento Civil, vicia de nulidad –parcialmente- la sentencia por haber incurrido el Juez en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición expresa del artículo 61 eiudesm, al aplicar una consecuencia jurídica distinta a la que consagró el legislador para el caso de declaratoria de litispendencia, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
El error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición expresa del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que acarreó la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda de pensión de alimentos interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en representación de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, como consecuencia de la declaratoria de LITISPENDENCIA, indujo al recurrente a ejercer el recurso ordinario de apelación, mismo que resulta improcedente ante la nulidad parcial de la decisión de fecha 03 de marzo de 2017 (fs. 91 al 94), mediante la cual el a quo consideró que el hecho de la existencia de la litispendencia acarreaba “como derivación, la Inadmisibilidad de la Acción [rectius: pretensión] , por subsumirse en lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Corchetes de esta Alzada); asimismo, por tales razones, debe ser revocada en todas y cada una de sus partes la providencia de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 112), mediante la cual el a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Ante toda la serie de errores acaecidos, y no obstante haber solicitado el apoderado actor la regulación de la competencia, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2017 (fs. 91 al 94), mediante la cual el a quo declaró la litispendencia, procedió el a quo a admitir y tramitar el recurso de apelación propuesto como subsidiario de la solicitud de la regulación de la competencia, recurso ordinario que como se señalara anteriormente deviene en improcedente, más aún, por no ser el mecanismo procesal idóneo para impugnar la decisión señalada, impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia, la única que correspondía al juez de la causa tramitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como único medio para su impugnación.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, con los fundamentos señalados, y muy especialmente por haberse detectado en el presente caso la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición expresa del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que acarreó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de pensión de alimentos interpuesta por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en representación de la ciudadana Gladdy María Rojas de Zambrano, como consecuencia de la declaratoria de litispendencia, en la dispositiva de la presente decisión, será anulada parcialmente la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03 de marzo de 2017 (fs. 91 al 94), únicamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, por haber concluido el Juez de la recurrida, que la misma era la “derivación” de la existencia de la litispendencia; como consecuencia de esta nulidad parcial, será declarado improcedente ejercer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en representación de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 107 al 109), como en efecto se hará en el dispositivo del fallo; asimismo, por tales razones, será REVOCADA en todas y cada una de sus partes, la providencia de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 112), mediante la cual el a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a dirimir la regulación de competencia solicitada por la parte demandante mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 107 al 109), a cuyo efecto observa:
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil –sujeto, objeto y título-.
La finalidad de la litispendencia es evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias, amén que preserva los principios de economía y celeridad procesal.
La litispendencia atiende aquellos casos en los que dos causas idénticas, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, lo que ha sido calificado como identidad absoluta, es decir, cuando hay identidad de sujetos, objeto y título, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades competentes.
Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala que a los efectos de determinar la identidad de sujetos “no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos”, respecto a la identidad del objeto “no se debe atender a la calificación judicial de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya” (pp. 271 y 272).
En cuanto a la identidad del título, el autor en referencia en la obra in comento, sostiene que “sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto (p. 238).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Suplente, GILBERTO GUERRERO QUINTERO, Expediente Nº 99-077, dejó sentado:
“Sobre el título o causa petendi el Dr. Arístides Rengel-Romberg, enseña lo siguiente:
‘...es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho...’
De la revisión de las actas del expediente, específicamente de los libelos de ambas demandas (ejecución de mandato tácito y enriquecimiento sin causa) que cursan en autos, esta Sala pudo constatar que los dos (2) juicios están basados en el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de construir unas viviendas unifamiliares, sobre dos (2) parcelas que son propiedad del actor. En ambos juicios el ciudadano Vladimiro Ciofuli Pellicano es la parte actora y el ciudadano Hugo Jiménez Albornoz es la parte demandada; y lo que pretende el actor, en las dos acciones intentadas, es que se le reintegre la cantidad de catorce millones setecientos ochenta mil quinientos setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 14.780.578,63) por concepto de saldo a su favor por haberle entregado al demandado la suma de veintidós millones cien mil bolívares (Bs. 22.100.000,oo) y haber ejecutado obras sólo por el valor de siete millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 7.319.421,37).
Francisco Carnelutti, en su obra ‘Sistema de Derecho Procesal Civil’, señala que se debe evitar confundir lo que se denomina ‘causa de la demanda’ con ‘el título o hecho de que la demanda depende’, y menciona el siguiente ejemplo:
‘... Suponiendo que Ticio actúe en juicio para que se le reconozca la propiedad de un fundo que sostiene haber comprado, tendremos que: a) pretensión (causa de la demanda) es la exigencia de que su interés en cuanto al disfrute del fundo prevalezca sobre el de todos los demás, b) objeto de la pretensión o del litigio (cosa demandada) es el fundo; c) motivo (título) de la demanda es el contrato de compraventa; d) conclusión (objeto) de la demanda es el efecto jurídico consistente en la transferencia de la propiedad.
e) (...) El litigio entre Cayo, que pretende la propiedad de un inmueble, y Ticio, que la discute, será siempre el mismo, aun cuando Cayo aduzca como fundamento de su pretensión la venta, la donación, la herencia o la ocupación. En suma: la identidad del litigio la determina la identidad de la relación jurídica deducida en la pretensión, y no el hecho jurídico aducido para sostenerla...’
En el caso concreto, la pretensión de las mencionadas demandas es que el demandado le reintegre al actor las cantidades de dinero que éste pagó de más y que no fueron utilizadas en la construcción de la obra encomendada; el objeto de ambos litigios (cosa demandada) es el cobro de bolívares; el título o causa petendi, de las demandas, es el contrato verbal existente entre las partes del proceso; y los sujetos, son los ciudadanos Vladimiro Ciofuli Pellicano y Hugo Jiménez Albornoz, parte actora y demandada, respectivamente, en ambos casos.
Aprecia la Sala, que esos mismos argumentos fueron los utilizados por el juez de la recurrida para declarar con lugar la regulación de competencia solicitada por el demandado para impugnar la decisión del a-quo que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil; y, por ende, al declarar con lugar la litispendencia alegada tenía que ordenar la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem” (Subrayado de esta Alzada).
De los señalamientos antes expuestos se puede concluir que si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.
Ahora bien, por notoriedad judicial, muy específicamente por cuanto cursa por ante este tribunal Expediente signado con el número 6344 de la nomenclatura de este Juzgado, relativo a la incidencia surgida en el cuaderno de medida innominada aperturado en el Expediente número 10782 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, pasa esta Alzada a analizar mediante la lectura del libelo de la demanda, la cual cursa en copia certificada a los folios 04 al 10 de la primera pieza del señalado expediente 6344 de la nomenclatura de este Juzgado, así como a revisar el fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, en el Expediente Nº 29.093, publicado en la pestaña del TSJ Regiones del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, si en el caso bajo estudio, existe identidad absoluta entre sujetos, objeto y título, con la demanda incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 10782, la cual actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, en el referido Expediente Nº 29.093, por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, por divorcio.
En relación a la identidad de sujetos, se observa que el juicio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, en el Expediente número 29.093, como el juicio a que se contrae la presente incidencia, signado con el número 23.885 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fue incoado por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 10.101.752, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 4.489.624, es decir, que existe identidad de sujetos entre el juicio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y el juicio en el cual se originó la incidencia bajo estudio, verificándose así la identidad de sujetos en ambas causas. Así se decide.
En relación a la identidad del objeto, se observa que en el libelo de la demanda que obra en el cuaderno de medida innominada aperturado en el Expediente número 10782 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, signado con el número de expediente 6344 de la nomenclatura de este Juzgado –causa que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, en el Expediente número 29.093-, la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, solicitó, en el Capítulo II, titulado “DEL DERECHO Y DEL PETITORIO”, que: “PRIMERO: Que se declare con lugar el divorcio ordinario, expuesto de acuerdo a las causales mencionadas y por ende, se declare disuelto el vínculo conyugal hecho realidad en fecha 1 de abril del 2005, ante la extinta Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio civil Nº 17 de la misma fecha, entre mi persona y la del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA [sic], titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.624. SEGUNDO: Se me brinde por mi estado de discapacidad, imposibilidad de sustento, poca capacidad económica, estado de necesidad y carencia de recursos propios y suficiente [s], para mi mantenimiento, salud como alimentación, de acuerdo al [a los], artículo [s], 171, 174, 191 y 286 del Código Civil, se me dicte a mi favor una pensión de alimentos de por vida o hasta que me vuelva a casar si fuese el caso, de acorde [sic], como monto relativo, que sea la cantidad de un salario mínimo urbano establecido por el gobierno nacional, para cubrir mis necesidades básicas de alimentación y de medicina, aumentándose progresivamente de acuerdo al decreto presidencial anual de salario mínimo urbano, ya que los costos de los mismos es alto según consta de copia de los recibos de pagos que anexo marcado con la letra ‘N’. TERCERO: Se condene a la parte perdidosa a las costas y costos del presente proceso y las demás consideraciones que crea conveniente, como la liquidación de la comunidad conyugal” (sic) (Corchetes de esta Alzada).
A su vez, se observa que en dicho cuaderno de medidas, expediente 6344 de la nomenclatura de este Juzgado, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2015, en el Capítulo III, titulado “DE PETITORIO”, en el numeral 5 solicitó se decretara medida innominada consistente en “la entrega mensual de una obligación monetaria denominada pensión alimentaria de forma provisional, a favor de mi persona por parte de mi esposo el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA [sic], titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.624, de acuerdo al salario mínimo urbano, que es la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA [Y], NUEVE CENTIMOS [sic], Bs. 5.622,59)”. (sic) (Corchetes de esta Alzada).
Así, mediante decisión definitiva de fecha 20 de febrero de 2017, proferida en el expediente signado con el número 29.093 y publicada en la pestaña del TSJ Regiones del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana: GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.752, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, CONTRA el ciudadano: OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.489.624, de este domicilio y civilmente hábil, y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 01 de abril de 2005, por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, según Acta de Matrimonio Nº 17, Tomo I, inserta a los folios 33 y 34. Y así se decide. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, y a la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide. TEECERO [sic]: SIN LUGAR la solicitud de fijación de pensión de alimentos solicitada por la parte demandante ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de trabajo en razón a las numerosas causas en estado de sentencia que cursan por ante este Juzgado, así como las múltiples acciones de amparo interpuestas a la fecha, se ordena de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes del contenido de este fallo.” (sic) (Subrayado y corchetes de esta Alzada).
Ahora bien, en el libelo de la demanda objeto de la presente incidencia, el apoderado judicial de la referida ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en el Capítulo II, titulado “DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS [sic] Y DEL DERECHO”, solicitó: “PRIMERO: Se declare con lugar la presente demanda de pensión de alimentos y se le reconozca el derecho de obtenerlo como de reclamarlo al deudor esposo, por la presente reclamación judicial. SEGUNDO: Se le fije como pensión de alimentos a mi mandante, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 18.000,00), a cargo de sustentarla por el demandado esposo, el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA [sic], Venezolano [sic], mayor de edad, Casado [sic], Titular [sic] de la cédula de identidad Nº V-4.489.624, para entregarle a la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, Casada [sic], Titular [sic] de la Cedula [sic] de Identidad [sic] Nº V-10.101.752, Persona [sic] con discapacidad múltiple, la cantidad mencionada para ser depositada en una cuenta de ahorro que determine por su autoridad, para sufragar sus gastos básicos, como necesidades de subsistencia de alimentación, medicina, salud, vivienda, vestido, recreación y demás estipulados por la ley, ante la carencia de recursos económicos fijos o de obtenerlos a través de algún trabajo habitual o fijo por estar imposibilitada físicamente. TERCERO: Igualmente solicito se le fije como pensión extraordinaria de fin de año, otorgué [sic] el 30% de los bonos de aguinaldo o fin de año que perciba por los motivos de ingresos señalados al demandado, para que sea entregado en Cheque de Gerencia a la orden de mi mandante, los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. CUARTO: Se ordene en la sentencia definitiva, por motivo de ajustes económicos y de inflación que sufre actualmente el país, que se imponga un aumento racional anual de acuerdo a los niveles de inflación e índices que establezca que señale el Banco Central de Venezuela, a partir del primer año de fijada la pensión alimentaria a favor de mi mandante con la correspondiente indexación monetaria. Así mismo se ordene en dicha sentencia definitiva cubrir los gastos extraordinarios de salud, medicamentos y alimentación ante la grave situación de salud física que presenta mi mandante como persona discapacitada, en aquellos casos que los montos que generen dichos gastos superen el monto fijado por su digna autoridad y no sean sufragados por alguno de los servicios de beneficios socioeconómicos que goce el demandado deudor, por los entes gubernamentales donde laboraba y se le ordene al Instituto Nacional del Deporte en cuyo caso de [sic] su ente le reintegre a mi mandante directamente y no al asegurado beneficiario deudor demandado. Igualmente solicito se dicte la continuación de la pensión alimentaria que se declare aquí y se extienda sus efectos hasta luego de declararse la disolución del vinculo [sic] conyugal que pueda pasar a futuro, salvo sucedan los casos excepcionales de ley conocidos. QUINTO: Se le condene en costas del presente proceso al demandado de autos”. (sic) (Corchetes de esta Alzada).
A su vez, en el Capítulo III, titulado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, en el particular “PRIMERO” solicitó “Se le fije provisionalmente, la estimación de la pensión de alimentos a pasarle por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 15.000,00), a ser depositados en una cuenta de ahorro que fije el tribunal o cuando se disponga el deudor a cancelarle de mutuo acuerdo con mi mandante, para cubrir los gastos y necesidades básicas durante el presente año”.
En relación a la identidad de título, considera esta Alzada que tanto en la causa a que se contrae el cuaderno de medida innominada aperturado en el Expediente número 10782 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número de expediente 6344 de la nomenclatura de este Juzgado –causa que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, en el Expediente número 29.093-, como en la causa contenida en el Expediente a que se contrae la presente incidencia, signado con el número 23.885 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, existe identidad del objeto relativo a la fijación de una pensión de alimentos, derivada de la obligación que tienen los cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, por lo que la violación grave e injustificada del deber de socorro hace nacer a favor del esposo inocente, entre otras, la acción para reclamar alimentos, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil, verificándose así la identidad del objeto en ambas causas. Así se decide.
En relación a la identidad de título, observa este juzgador, que tanto en la causa a que se contrae el cuaderno de medida innominada aperturado en el Expediente número 10782 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el número de expediente 6344 de la nomenclatura de este Juzgado –causa que actualmente cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente número 29.093-, como en la causa contenida en el Expediente a que se contrae la presente incidencia, la pretensión de pensión de alimentos deriva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA y GLADDY MARÍA ROJAS TORO, conforme al Acta de Matrimonio número 17, de fecha 1º de abril de 2005, inserta en el Folio 0033/0034, del Tomo I, de los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Unidad de Registro Civil Parroquia Matriz, por el deber de socorro que existe entre los esposos, cuya violación grave e injustificada, hace nacer a favor del esposo inocente, entre otras, la acción para reclamar alimentos conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil, verificándose así la identidad del título en ambas causas. Así se decide.
Asimismo, por notoriedad judicial, específicamente de la revisión del portal web TSJ Regiones, se pudo observar que el Tribunal que citó posteriormente, fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el Expediente signado cn el número 23.885 -el cual se encuentra en esta Alzada en virtud de la solicitud de regulación de competencia-, en consecuencia existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, entre los juicios sustanciados en los Expediente 29.093 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida y 23.885 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, no tiene otra alternativa que declarar LA LITISPENDENCIA, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA signada con el número 23.885 de la nomenclatura del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo y ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ANULA parcialmente la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03 de marzo de 2017 (fs. 91 al 94), únicamente en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad parcial decretada, se declara IMPROCEDENTE el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en representación de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017 (fs. 107 al 109), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03 de marzo de 2017 (fs. 91 al 94), que declaró inadmisible la pretensión deducida.
TERCERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la providencia de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 112), que admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte demandante, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 107 al 109), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03 de marzo de 2017 (fs. 91 al 94), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017 (fs. 107 al 109), por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03 de marzo de 2017 (fs. 91 al 94), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA.
QUINTO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara LA LITISPENDENCIA, por existir identidad de sujetos, objeto y causa entre el Expediente Nº 29.093 de la nomenclatura del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA y el Expediente 23.885 de la nomenclatura del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA, lo cual acarrea LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA signada con el Nº 23.885 de la nomenclatura del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA, y se ordena el archivo del expediente.
SEXTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda en estos términos regulada la competencia sometida al conocimiento de esta Alzada, y ANULADA parcialmente la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 03 de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independen¬cia y 158º de la Federa¬ción. El…
El Juez Temporal,
La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2.017).
206º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6549.-
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