REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en fecha 20 de abril de 2017, a los cuales se les dio entrada por auto de fecha 21 del mismo mes y año, correspondiente a la solicitud de amparo constitucional, presentada por el abogado AMILCAR TORRESTORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.965, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.455, a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la pretendida violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el ordinal 4º de artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción presentada en los términos que se resumen a continuación:
Que su representado es copropietario de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en las Residencias La Estancia, Torre B, apartamento PB-2, sector El Campito del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como consta de la copia certificada del expediente que con el número 23.612, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el referido inmueble fue ofrecido en venta al ciudadano CARLOS ALONSO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad número V-8.705.595, como consta en la opción a compraventa, cuya copia certificada consta en el expediente.
Que por diferentes motivos no se configuró la venta del inmueble mencionado, y el ciudadano CARLOS ALONSO ESCALANTE, interpuso en contra de su representado demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, esgrimiendo diferentes argumentos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, y asignó el número 23.612, ordenando la citación de los demandados, en su condición de propietarios del inmueble.
Que citados tanto su representado como la copropietaria, no se hicieron presentes en juicio, en razón que la copropietaria no se encuentra en el país, en tanto que su representado supuso que de acuerdo con la ley y las debidas garantías, la demanda debía rechazarse in limine, por falta de los requisitos fundamentales de admisión.
Que durante el desarrollo del juicio, se ausentó el abogado Juan Carlos Guevara Liscano, quien es el Juez Titular del Juzgado sindicado como agraviante, pero no obra en el expediente la declaratoria de ausencia, ni de abocamiento de la juez encargada, para que quien pudiera, interpusiera los recursos correspondientes.
Que en fecha 12 de agosto de 2016, luego de la publicación de la sentencia que declaró con lugar el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, el Dr. Juan Carlos Guevara Liscano, asume nuevamente el conocimiento de la causa.
Que la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2016, viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la última actuación del abogado Juan Carlos Guevara Liscano, quien es el Juez Titular del Juzgado sindicado como agraviante fue en fecha 15 de junio de 2016, antes de dictarse la sentencia definitiva, que fue suscrita por la abogada Yamilet Fernández Carrillo, en su condición de Juez Temporal, quien no se abocó ni asumió el conocimiento de la causa previamente.
Que la sentencia definitiva debió declarar sin lugar la demanda y rechazarla in limine litis, en razón que faltaba un requisito fundamental de orden público, contemplado en la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, demanda que no podía prosperar por cuanto no se había agotado el trámite administrativo previsto en el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, pues aún cuando en la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta no se habla de desalojo, constituye una amenaza a la posesión del inmueble de su mandante.
Que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 5 al 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejando claro que ninguna demanda que conlleve o amenace levemente con la pérdida de la posesión de un inmueble, puede tramitarse por la vía jurisdiccional sin agotar antes la vía administrativa.
Que por lo antes expuesto, considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conculcó los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta no debió admitirse o en su defecto declararse sin lugar la demanda en la sentencia definitiva por falta de los requisitos fundamentales, como lo es la vía administrativa, situación esta que a capricho del Tribunal Agraviante no se realizó.
Que los derechos constitucionales violados son: 1) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, toda vez, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no aplicó el procedimiento previo a la demanda de acuerdo a la Ley Especial contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, causando agravió a su mandante, que sin el menor respeto por los principios de verdad procesal, debido proceso, justicia material y tutela judicial efectiva, manipula, tergiversa y altera los hechos, mediante argumentaciones hábilmente construidas para así justificar una decisión que altera el debido proceso. 2) EL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, establece que el derecho a la defensa, no implica sólo acudir ante los Tribunales a los fines de iniciar un proceso para obtener una sentencia, sino que quien acuda a los tribunales debe tener la convicción que obtendrá una sentencia con apego a la Ley y la Constitución. 3) LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste íntimamente relacionado con el debido proceso, en razón que comportan una unidad esencial en la labor de administrar justicia, pues sin debido proceso no hay tutela judicial efectiva y viceversa.
Que con fundamento en lo anterior, compareció para solicitar “… mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL…”, en protección al derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, a los fines de que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en cabeza de su Juez Titular, quien es la parte agraviante en este proceso, “Reponga la causa al Estado [sic] de cumplir con la INADMISION [sic] DE LA DEMANDA” (sic), absteniéndose de practicar cualquier acto a favor de la parte demandante y en detrimento de los derechos de su representado.
Solicitó la protección del derecho al debido proceso, la defensa y demás disposiciones concernientes y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 al 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
Señaló como domicilio del agraviante, el Edificio Hermes, piso 3, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y como su domicilio, Edificio Edipla, “piso #, oficina 3-3”, Plaza de Bolívar de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-5754369.
Junto con la solicitud de amparo, el accionante produ¬jo los documentos siguientes:
1) Poder otorgado por el ciudadano CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, al abogado AMILCAR TORRES TORRES, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida Estado Mérida, anotado con el número 44, Tomo 29, folios 161 al 163 (fs. 06 al 08).
2) Copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2012-0000712, de fecha 17 de abril de 2013 (fs. 09 al 49).
3) Copia certificada de actuaciones que obran en la causa que con el número de expediente 23.612, cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demandante el ciudadano CARLOS ALONSO ESCALANTE GARCÍA y demandados los ciudadanos CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH y ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta (f. 51 al 204), conforme a la certificación suscrita por la Secretaria del referido tribunal, que obra al folio 204.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir pronunciamiento expreso
sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La solicitud de amparo constitucional bajo estudio fue formulada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por las presuntas irregularidades detectadas en el iter procesal, que culminaron en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016 (fs. 182 al 194), mediante la cual el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE la inepta acumulación de acciones promovida por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ , en su condición de defensor ad litem del ciudadano Co-demandado CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, la confesión ficta de los ciudadanos ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO y CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, y, como consecuencia de ello, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoada por el ciudadano CARLOS ALONSO ESCALANTE GARCÍA y ordenó a los ciudadanos ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO y CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, gestionar los trámites correspondientes para la firma del documento definitivo de venta, condenando al pago de las costas a la parte demandada, por la pretendida violación del derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, debe concluirse que en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito.
Así, habiendo sido dictada la sentencia recurrida por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo el cumplimiento de contrato de opción a compra venta de inmueble, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado AMILCAR TORRES TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la pretendida violación del derecho debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.
De la lectura de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se evidencia que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presunto agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, y asimismo, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3137, de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
“… Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
Sic“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”) (Subrayado de este Juzgado Superior).
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los términos que se señalan a continuación:
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)
Atendiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra parcialmente transcritos, tenemos que cuando las vías ordinarias existentes son insuficientes o inidóneas para restablecer la situación jurídica infringida, el amparo constitucional resulta el remedio extraordinario eficiente para garantizar los derechos constitucionales lesionados, por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales ordinarios a disposición del justiciable, toda vez que, si existe alguno que sea idóneo para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así, entendemos que la acción de amparo constitucional se utiliza con el fin de encauzar las acciones contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica infringida no ha podido ser restablecida, o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no logrará restablecer la situación jurídica infringida.
Corresponde a este juzgador analizar pormenorizadamente si del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de la documentación producida, se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, que traería como resultado la declaratoria in limine, de la inadmisibilidad de tal pretensión.
Tal como se señaló anteriormente, la pretensión a que se contrae el presente fallo, presentada por el abogado AMILCAR TORRES TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formulada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual sindica como agraviante, por la pretendida violación del derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el apoderado actor, que citados tanto su representado como la copropietaria, ellos no se hicieron presentes en juicio, en razón que la copropietaria no se encuentra en el país, en tanto que su representado supuso que de acuerdo con la ley y las debidas garantías, la demanda debía rechazarse in limine, por falta de los requisitos fundamentales de admisión.
Que durante el desarrollo del juicio incoado contra su representado por el ciudadano CARLOS ALONSO ESCALANTE GARCÍA, fueron detectadas supuestas irregularidades, que culminaron en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016 (fs. 182 al 194), mediante la cual el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE la inepta acumulación de acciones, promovida por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, en su condición de defensor ad litem de la co-demandado ciudadana ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, parte la confesión ficta de los ciudadana ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO y CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, y, como consecuencia de ello, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoada por el ciudadano CARLOS ALONSO ESCALANTE GARCÍA y ordenó a los ciudadanos ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO y CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, gestionar los trámites correspondientes para la firma del documento definitivo de venta, condenando al pago de las costas a la parte demandada.
De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, observa este Juzgador, que el abogado AMILCAR TORRES TORRES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, señala que durante el juicio se ausentó el abogado Juan Carlos Guevara Liscano, quien es el Juez Titular del Juzgado sindicado como agraviante, pero no obra en el expediente “…NI LA DECLARATORIA DE AUSENCIA, NI LA DECLARATORIA DE ABOCAMIENTO DE LA NUEVA JUEZ…”, encargada, para que quien pudiera, interpusiera los recursos correspondientes.
Ahora bien, de la minuciosa lectura del escrito libelar, se observa el intertítulo denominado PRETENSIÓN, en la cual el apoderado del querellante señala que, con fundamento en los señalamientos efectuados, solicita al tribunal dicte mandamiento de amparo constitucional, en protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a los fines de que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, “…en cabeza de su Juez Titular, quien es LA PARTE AGRAVIANTE EN ESTE PROCESO, Reponga la causa al Estado [sic] de cumplir con la INADMISION [sic] DE LA DEMANDA”, absteniéndose de practicar cualquier acto a favor de la parte demandante y en detrimento de los derechos de su representado.
En relación con la procedencia de la acción de amparo contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha establecido una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.
Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido la solicitud autónoma de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.
Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:
La solicitud de amparo constitucional bajo estudio –como ya se ha señalado- fue formulada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la pretendida violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las presuntas irregularidades detectadas en el iter procesal del juicio que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoara en su contra el ciudadano CARLOS ALONSO ESCALANTE GARCÍA, que culminó en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016 (fs. 182 al 194), mediante la cual el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE la inepta acumulación de acciones promovida por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, en su condición de defensor ad litem de la co-demandada ciudadana ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO, y declaró también la confesión ficta de los ciudadanos ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO y CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, y, como consecuencia de ello, declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta incoada por el ciudadano CARLOS ALONSO ESCALANTE GARCÍA, ordenando a los ciudadanos ANA ISABEL QUINTERO ALICASTRO y CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, gestionar los trámites correspondientes para la firma del documento definitivo de venta.
Arguye el quejoso, que la sentencia definitiva debió declarar sin lugar la demanda y rechazarla in limine litis, en razón que faltaba un requisito fundamental de orden público, contemplado en la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, demanda que no podía prosperar por cuanto no se había agotado el trámite administrativo previsto en el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, pues aún cuando en la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta no se habla de desalojo, constituye una amenaza a la posesión del inmueble de su mandante.
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, dirigida contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura de los términos en los que el apoderado del querellante formuló el petitorio en el escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, se verifica que éste no señaló expresamente la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía.
No obstante la falta de señalamiento expreso, más adelante se realizará el examen correspondiente, a los fines de verificar el sentenciador, si contra la omisión de abocamiento de la Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que profirió la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2016, el accionante tenía a su disposición los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición, de lo cual dependerá el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pues el ejercicio de los mecanismos legales ordinarios que la ley pone a disposición del justiciable, constituye el presupuesto de procedencia de la acción de amparo.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, verbigracia, la sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual señaló:
“… De la Sentencia apelada
Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, fundamentando tal dictamen en que esta especial acción va dirigida a hacer cesar la infracción de una norma constitucional y no de rango legal. Además, estableció el a quo que la accionante había ejercido previamente a la interposición del amparo, el recurso de oposición a la medida cautelar, el cual aún no había sido decidido.
Análisis de la situación (…)
Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: (…)
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de amparo constitucional por tener lugar a derecho.
Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.
En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.
Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara.
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. en contra del decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000. En consecuencia, Confirma en los términos expuestos en este fallo, la decisión apelada en amparo…”.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, ratificó el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, en los términos que por razones de método in verbis, se señalan a continuación:
“… Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: (…)
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa”.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
En el caso bajo estudio, se observa que la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, objeto de la presente solicitud del amparo constitucional, que la denuncia de violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del supuesto error en que incurrió la Juez Temporal a cargo del Juzgado imputado como agraviante, quien no se abocó, ni asumió el conocimiento de la causa y que debió declarar sin lugar la demanda y rechazarla in limine litis, en razón que faltaba un requisito fundamental de orden público y contemplado en la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, no puede ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, como violatorio de los derechos constitucionales, en virtud que en el caso de autos se evidencia, que la Juez Temporal que dictó la sentencia accionada en amparo actúo apegada al derecho, razón por la cual, no se observa la violación de normas de rango constitucional, a los fines de que sean tuteladas a través de la acción de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional.
Asimismo, resulta evidente para este tribunal constitucional, que el objetivo del quejoso es la revisión –extraordinaria- de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida –que le causó el presunto agravio-, contra la cual no interpuso en tiempo oportuno el recurso ordinario de apelación como mecanismo que la ley pone a su disposición para impugnar la sentencia que le desfavorece, a los fines de que un Juzgado de superior categoría pudiera revisarla y subsanar los vicios que pudieran afectarla, de lo cual se deduce que la intención del quejoso es la de utilizar la vía del amparo constitucional para disponer de una segunda instancia que no hizo valer oportuna y diligentemente, y de la cual discrepa por haber resultado perdidoso, atentando con la pretensión de amparo sub lite, contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, argumentando errores de juzgamiento, que de ninguna manera constituyen el agravio delatado, pues las denuncias formuladas son por la presunta violación de normas de carácter legal y no constitucional, que no encuentran cobijo en la especialísima tutela constitucional, misma que deviene en inadmisible, como remedio idóneo y reparador de la situación jurídica que se denuncia infringida.
En efecto, considera este Juzgador, que del análisis de todas y cada una de las actuaciones producidas junto con la solicitud de amparo, se deduce que el quejoso con su actuación, pretende ante el Juez constitucional, la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, planteando como thema decidendum del procedimiento de amparo, la sedicente violación directa e inmediata de derechos y garantías de normas de rango constitucional, que a criterio de quien decide, no encuentran amparo en el texto de nuestra carta fundamental, razón por la cual, la pretensión constitucional objeto de la presente decisión, resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue instituida. ASÍ SE DECIDE.-
Tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la procedencia de la extraordinaria pretensión de amparo contra sentencias, impone el cumplimiento de especiales presupuestos, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo, aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, por lo que sólo el incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, por cuanto resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final será la declaratoria sin lugar, la inadmisibilidad o improcedencia del mismo.
En el caso de autos, considera el Juzgador, que la Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sindicado como presunto agraviante, al dictar la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional a los accionantes, sino que por el contrario, en ejercicio de su competencia funcional y material, se circunscribió a dirimir la controversia planteada, en virtud que el procedimiento fue sustanciado conforme a la ley, en el cual ambas partes y en especial el quejoso, fue debidamente citado, tuvo oportunidad de hacer uso de todos los medios defensivos que consagra el ordenamiento adjetivo, vale decir, contestar la demanda, promover pruebas y oponer los recursos contra la sentencia definitiva -los cuales según la propia afirmación del apoderado actor en la presente causa- no ejerció-, razón por la cual no le es dable al solicitante del amparo pretender utilizarla por su naturaleza breve y eficaz, como sustitutiva de los mecanismos ordinarios para impugnar una sentencia que le causa agravio, pues por tal naturaleza, no resulta idónea ni suficiente para impugnar la violación de normas de rango legal y no constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente considera este sentenciador, que en el presente caso, el quejoso pretende, con la interposición de la solicitud de amparo, le sean subsanadas las fallas y omisiones de que adolece su defensa en la causa principal, vale decir, que la pretensión del querellante es el tutelaje de sus derechos en una segunda instancia, como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del recurso de apelación que no ejerció en tiempo oportuno, lo cual a la luz de la doctrina y la jurisprudencia suficientemente reseñadas, conlleva al Sentenciador, a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión bajo estudio, pues la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro juzgado, mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez constitucional no puede actuar como una segunda instancia, sino como garante de la constitucionalidad, pues la causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, a los fines de evitar que sean propuestas para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, sustitutiva de los mecanismos procesales ordinarios, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Por tal razón, al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias que debieron plantearse oportunamente como defensas en el juicio que se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual se le imputa el agravio constitucional, pretendiendo obtener así una segunda instancia revisora de una sentencia que tiene carácter de cosa juzgada por parte de este Tribunal Constitucional, la solicitud de tutela constitucional deviene en inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2016, proferida por el mismo Juzgado, presentada por el abogado AMILCAR TORRES TORRES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAÚL CONTRERAS BOSCH, en el juicio signado bajo el número 23.612, de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud de que no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad al Tribunal sindicado como agraviante, haciendo saber sobre la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en su contra.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecisiete.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez.
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
Exp. 6558 María Auxiliadora Sosa Gil.
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