REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
L A N A R R A T I V A
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2011, por la abogada Maritza Isabel Varón Barrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO y SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.027.631 y 8.045.491 respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y hábiles; Contra la ASOCIACION CIVIL EXPRESOS BONANZA, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida e inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador, del estado Mérida, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, de fecha 02 de Noviembre de 1.998, representada por el ciudadano JOSÉ FELIX DELGADILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.012.272, casado, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil; POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Mediante el cual dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Eduardo Enrique Marquina Blanco y Sandra Evangelista Salas de Marquina, representados por la abogada en ejercicio Maritza Isabel Varón Barrera, en contra de la Asociación Civil Expresos Bonanza, representada por los abogados en ejercicio, Mario de Jesús Díaz Angulo, María Claudia García de Díaz y Mario Díaz García; por no tener cualidad ni interés los actores que conforman la litis consorcio necesario para intentar este juicio. Finalmente condenó en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2011, previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, remitió al Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual el 11 de julio de 2011, le dio entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esta misma fecha, asignándole el número 5485.
El 18 de Julio de 2011, el abogado Mario Díaz García, coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó que el Tribunal se constituya con asociados para dicta sentencia definitiva conforme al artículo 118 y 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de Febrero de 2012, se constituye el Tribunal Con Asociados, integrado por los abogados designados y ponente Sergio Useche, Rafael Mora Ramirez y el juez titular del Tribunal Homero Sanchez Febres, para la presentación, discusión y aprobación o improbación del proyecto se sentencia.
El 12 de Marzo de 2012, el Tribunal constituido con asociados publican la sentencia dictada con un voto salvado.
El 16 de Abril de 2012, la abogada Maritza Isabel Varon Barrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº73.702, coapoderada actor, recurre ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contra la sentencia dictada.
El 18 de Abril de 2012, el Tribunal admite el recurso cuanto ha lugar en derecho….
El 29 de Mayo de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibe escrito de solicitud y escrito de formalización constante de 35 folios útiles….
El 03 de Octubre de 2012, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia dictada por el Tribunal Constituido en Asociados y ordena el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios considerados.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de que fue anulada la sentencia dictada por este Tribunal Constituido en Asociados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 03 de Octubre de 2012, y ordena: (…) al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corriegiendo los vicios considerados”.
Así, precluídos los lapsos procesales de abocamiento por esta Jueza Accidental, se procede a dictar sentencia corrigiendo los vicios delatados por la Sala.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA, SEGÚN LA DEMANDA
Y SU CONTESTACIÓN.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA, SEGÚN EL LIBELO
DE LA DEMANDA.
La parte actora expone en su libelo de la demanda, que sus representados son socios de la Asociación Civil Expresos Bonanza, habiendo ingresado la señora Sandra Evangelina Salas de Marquina, en fecha 14 de enero de 2001, según se evidencia de Acta de Asamblea Ordinaria de esa fecha, inscrita en el mismo Registro, el 24 de enero de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo 1º; que en esa oportunidad adquirió las cuotas de participación que correspondían al cupo Nº 12, que le vendió el señor Jesús Monsalve.
Que la condición de asociado del señor Eduardo Marquina, se evidencia de constancia emitida por el entonces Presidente de la Asociación Civil, Señor Pedro José Quintero, de fecha 17 de Junio de 2002 y del acta de Asamblea de Asociados de fecha 10 de Agosto de 2002, según constancia emitida por la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de Junio del 2003.
Que en las asambleas de socios de fechas 17 de Marzo de 2001 y 02 de Abril de 2001, se efectuó un sorteo de unidades de transporte asignadas por el Fondo Nacional de Transporte Urbano FONTUR, y resultó como una de las beneficiadas con una unidad de transporte público la ciudadana Sandra Evangelina Salas de Marquina, a cuyo efecto se procedió a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,oo). Una vez recibido el vehículo, cuyas características son: Marca Encava, Tipo de vehículo Minibús, Marca de motor IZUSU 6 HH1, serial de motor 296287, Placas AE 8529, se inició la prestación del servicio de transporte público en la ruta que corresponde a Expresos Bonanza, actividad realizada en forma mancomunada por los cónyuges Sandra Salas de Marquina y Eduardo Marquina, siendo éste el encargado de conducir la unidad de transporte, y a la cual se le asignó el cupo Nº43, y quien efectuaba los pagos correspondientes en la cuenta que a tal fin indicó el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), signada con el Nº 3891212940 del Banco BANESCO y quien además asistía regularmente a las reuniones de la Asociación Expresos Bonanza. En cumplimiento del crédito otorgado por FONTUR, la parte actora empezó a efectuar los pagos de las cuotas correspondientes, lo cual hicieron hasta el mes de Junio de 2002, habiendo en ese período cancelado la cantidad de Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 7.550,oo) según depósitos (Boucher) del Banco BANESCO, a nombre de FONTUR.
Afirma además la parte actora que el día 31 de julio de 2002, se dejó constancia en reunión celebrada en las oficinas de FONTUR en Mérida, con asistencia del Presidente de Expresos Bonanza, Sr. Pedro Quintero y Wilfredo Paz, representante de FONTUR, que la unidad asignada a la familia Marquina, presentaba un atraso en los pagos correspondientes, dándosele al Sr. Marquina un término de cuarenta y cinco (45) días, para ponerse al día en el pago de sus cuotas. El primero de agosto de 2002, la unidad de transporte en cuestión signada con el Nº 43, asignada a los esposos Marquina Salas, fue llevada al taller propiedad del señor Ramón Galvis, para hacerle una reparación de latonería y pintura, motivo por el cual el Presidente de la asociación Pedro Quintero, manifestó a los funcionarios de FONTUR que esa unidad se había cedido al Sr. Galvis. En reunión efectuada el día 05 de Agosto de 2002, en la Oficina de pasaje estudiantil, ubicada en la sede de MINFRA en Mérida, se aclaró la situación, acordándose que a partir del 07 Agosto la unidad le sería devuelta al Sr. Eduardo Marquina para seguir trabajando, y que la asociación no tomaría ninguna acción en su contra.
Que el día 8 de Agosto de dicho año, el Presidente de la Asociación Pedro Quintero y el Vicepresidente Francisco Fumero, despojaron al conductor de la unidad en forma por demás arbitraria y desconsiderada, sin derecho alguno para ello, incumpliendo los convenios efectuados con FONTUR.
Que la Junta Directiva continuó con la explotación de la unidad de transporte haciendo suyos los beneficios que produce la misma; que la Asociación retiró sin su autorización, ante la Alcaldía del Municipio Libertador, los cupos números 12 y 50, despojándoles de sus derechos que de ellos se derivan; impidiéndoles de este manera prestar el servicio de transporte con las unidades que tenían asignados los números 12 y 50, por lo que se vieron impedidos de prestar el servicio en las rutas que le asignaba la Alcaldía; que con motivo de la privación de la posesión del vehículo de la parte actora cuyo cupo estaba signado con el números 43, y de los cupos 50 y 12 por parte de la Asociación Civil Expresos Bonanza, los mismos no sólo fueron despojados de los vehículos, sino dejaron de percibir los ingresos que mensualmente producía cada uno de los referidos cupos.
Que los daños y perjuicios fueron estimados en base al promedio de ingresos diarios por ingresos en efectivo y por los ingresos del subsidio al pasaje estudiantil; que mediante la desposesión del vehículo al cual le correspondía el cupo 43 se hace evidente la responsabilidad de la Asociación Civil Expresos Bonanza y de sus directivos quienes incumplieron el compromiso suscrito en la sede de FONTUR los días 31 de Julio de 2001 y 05 de Agosto de 2001 respectivamente, respecto de que se les otorgaría un plazo de 45 días a partir de la fecha 31 de Julio de 2002 para el pago de las cuotas; que seguirían laborando en la Asociación y que la Asociación no tomaría ninguna acción en contra de ellos, lo que produjo perjuicios considerables en su patrimonio al ser despojados de la unidad N° 43 antes de vencer el término otorgado para cancelar su obligación.
En relación con los cupos números 12 y 50, señalan que la Asociación Civil Expresos Bonanza les impidió efectuar su actividad normal de prestar su servicio público de transporte colectivo, con las unidades a las cuales les correspondía estos cupos, lo cual les generó los daños, lo que constituye, un hecho ilícito atribuible a la Asociación Civil Expresos Bonanza.
En el petitum de la demanda, la parte actora manifiesta que de conformidad con las normas jurídicas citadas y con fundamento en los artículos 338, 340 y 77 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO y SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, en su carácter de víctimas, formalmente demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BONANZA, como agente de los daños causados, para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal a pagar a la parte actora como indemnización por los daños y perjuicios por la responsabilidad civil derivada del incumplimiento del compromiso de fecha 31 de Julio de 2002 y 5 de Agosto de 2002, y por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil por hecho ilícito, al ser despojados y ser privados de los derechos que como socios les corresponden en virtud de los cupos números 43, 12 y 50. Los conceptos reclamados totalizan QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs. 532.341,12) que equivalen a Nueve Mil Seiscientas Setenta y Ocho (9.678) Unidades Tributarias, suma en la cual estima la demanda. También solicitó la parte actora la indexación o corrección monetaria de la suma demandada y la correspondiente condena en costas.
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA, SEGÚN LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA.
La parte demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, entre otras cosas expuso: Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda incoada en su contra, pues no existía tal despojo, y por lo tanto, que no le fueron causados los daños especificados en el libelo de demanda, porque éstos no existían. Rechazó, negó e impugnó la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su libelo por extremadamente exagerada.
Que la Asociación Civil Expresos Bonanza, no es responsable de ningún hecho ilícito, y que los demandantes no han sido lesionados en sus derechos en ningún momento, ya que fueron ellos mismos, quienes a raíz de su incumplimiento con los pagos de la deuda que contrajeron con el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), institución del estado que otorgó créditos sobre unidades de transporte asignados a los miembros de las diferentes líneas de transporte terrestre, asignación que garantiza el pago de los créditos, quienes trataron de evadir su compromiso de pago vendiendo su unidad de transporte, sin presentar documento público, ni privado que probara la supuesta venta, en fecha 5 de Agosto del 2002.
Que el supuesto nuevo propietario Ramón Galvis, accedió a entregar la unidad de transporte que le fue asignada a la señora Sandra Evangelina Salas de Marquina, a los miembros de la Junta Directiva de Expresos Bonanza, quienes la recibieron con la anuencia de los funcionarios de FONTUR, en virtud de estar protegidos por la misma Constitución Nacional, ya que están protegidos en un estado de derecho y no donde cualquiera puede hacer lo que le conviene, disfrazando un fraude procesal mediante una demanda de daños y perjuicios para obtener beneficios que no les corresponden.
Que los demandantes se comprometieron con un crédito que les otorgó FONTUR, compromiso que no honraron, y luego trataron de vender una unidad de transporte que tenía reserva de dominio, lo cual implica una irregularidad.
Que en cuanto al cupo Nº 12, que los demandantes señalan que les fue despojado sin su autorización, por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil Expresos Bonanza, ello carece de veracidad, ya que los cupos son propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no puede apropiárselo, ni quitárselo cualquier particular; fueron en este caso, los funcionarios de ese despacho, quienes retiraron el cupo, por cuanto no estaba asignado a una unidad de transporte, que los demandantes, no presentaron por ante la Alcaldía vehículo alguno al cual asignarle el cupo Nº 12, y estando el cupo vacante, éste fue asignado a otro vehículo conforme al criterio de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE CAUSA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la parte actora por medio de su apoderada, que son socios de la Asociación Civil, Expresos Bonanza; que en las asambleas de socios celebradas en fechas 17 de Marzo y 02 de Abril de 2001, se efectuó un sorteo de unidades de transporte, resultando beneficiada por una unidad, la co-demandante Sandra Evangelista Salas de Marquina a quien se le entregó un vehículo Minibús marca Encava, empezando a prestar servicio en la ruta que correspondía a Expresos Bonanza asignándosele el cupo Nº 43, efectuando los pagos correspondientes a la cuota que le había asignado FONTUR, en el banco BANESCO a la cuenta Nº 3891212940.
Que en cumplimiento del crédito otorgado por FONTUR, empezaron a pagar las cuotas correspondientes, lo cual hicieron hasta el mes de Junio del año 2002, pagando durante ese periodo la cantidad de Bs. 7.550.00.
Que el día 31 de Julio de 2.002, en reunión celebrada en las oficinas de FONTUR con la asistencia del presidente de la Asociación Civil Expresos Bonanza, Señor Pedro Quintero y Wilfrido Paz representante de FONTUR, se planteó que la unidad asignada a la Familia Marquina, presentaba un atraso en los pagos de las cuotas correspondientes, dándoles FONTUR un término de 45 días para que se pusieran al día en el pago de las cuotas atrasadas.
Que en fecha 01 de Agosto de 2.002, la unidad fue llevada al taller del señor Ramón Galvis, para hacerle unas reparaciones de latonería y pintura, motivo por el cual el presidente de la asociación, Pedro Quintero manifestó ante FONTUR, que había sido cedida al señor Galvis, levantándose un acta el 05 de Agosto de 2.002, se aclaró la situación y se acordó la devolución de la unidad a Eduardo Marquina el 07 de Agosto de 2.002.
Que el 08 de Agosto de 2.002, la unidad salió a trabajar pero cuando cumplía su ruta normal, los ciudadanos PEDRO QUINTERO y FRANCISCO FUMERO presidente y vicepresidente de la asociación, despojaron al conductor de la unidad en forma arbitraria, incumpliendo de esta forma, los convenios celebrados en las oficinas de FONTUR.
Que a pesar de todas las gestiones que ha realizado ante la junta directiva de la asociación, FONTUR y el sindicato de transporte, para que le sea devuelta la unidad, todo ha resultado inútil, procediendo por el contrario la directiva de la asociación a usar y explotar la unidad de transporte haciendo suyos los beneficios que produce la misma, procediendo además a retirar sin su autorización y sin haber perdido su condición de socio, de la Alcaldía los cupos números 12 y 50, con lo cual, se vieron impedidos los aquí demandantes a prestar el servicio de transporte colectivo con estos cupos.
Que en virtud de haber sido privados de la posesión del vehículo y cuyo cupo estaba asignado con el Nº 43 y de los cupos números 12 y 50 por parte de la Asociación Civil Expresos Bonanza, dejaron de percibir lo que producían dichos cupos, causándoles los daños, los cuales especificó en su libelo de la demanda en la forma siguiente: a) Por el despojo de la unidad Nº 43, dejó de percibir la cantidad de Bs. 282.861,52 durante el periodo del año 2.002 al 2.009; que deducidos los egresos que se hubiesen causado por el vehículo, que los estimó en la cantidad de Bs. 102.920,95; b) Que al ser privados en el mes de Septiembre de 2.002 de los cupos números 12 y 50, que eran de su propiedad, se les impidió prestar el servicio colectivo y de recibir su producción. Que los ingresos de la unidad Nº 12 era durante el periodo 2.002 al 2.009, la cantidad de Bs.280.566,52 y cuyos egresos por cancelación de cuotas mensual como asociado de la Asociación Civil Expresos Bonanza, y los gastos operativos ascienden a la cantidad de Bs 98.285,70; c) Que los ingresos de la unidad Nº 50, desde el año 2.002 al 2.009 eran la suma de Bs 280.566,52 y los gastos operativos ascienden a la cantidad de Bs 94.285,70; d) Que el total de la suma dejada de percibir por los cupos números 12 y 50 asciende a la cantidad de Bs. 552.502,21. Como fundamento de derecho, cita los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.354,1.273, 1.746, 1.167, y 1.185 del Código Civil y los artículos números 338, 340 y 77 del Código de Procedimiento Civil. Artículos del Código Civil: Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.217. El deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Artículo 1.273. Los daños y prejuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación. Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.746. El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
Artículos del Código de Procedimiento Civil. Artículo 338. Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 3° Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por considerarla ilegal y contraria a derecho y específicamente negó que no había existido el despojo a que hace referencia la parte actora, ni los daños causados y por lo tanto los daños demandados no existieron. Igualmente impugnó por exagerada la estimación de la demanda.
Que la asociación civil Expresos Bonanza, no es responsable de ningún hecho ilícito como lo pretende hacer ver la parte demandante, ya que fueron los mismos demandantes quienes por su incumplimiento con los pagos de la deuda que contrajeron con el Fondo nacional de Transporte urbano FONTUR, quienes trataron de evadir los mismos, vendiendo la unidad al señor Ramón Galvis, quien luego accedió el 05 de Agosto de 2002 a entregar la unidad a los miembros de la Asociación Civil Expresos Bonanza, con la anuencia FONTUR, organismo que les había otorgado el crédito a los demandantes bajo la responsabilidad de la Asociación Civil Expresos Bonanza, quien era la obligada de efectuar los pagos, en caso de no hacerlo los aquí demandantes.
Que en fecha 24 de Septiembre de 2.002, en comunicación dirigida a la presidencia de Expresos Bonanza, el ciudadano Eduardo Marquina, presenta al ciudadano JOSE HERNAN MORA NOGUERA, a quien le vendió los Derechos y Acciones que posee y el control Nº 50, el cual es propiedad de la alcaldía, con lo cual perdió la cualidad de socio y de asignatario del cupo Nº 50, razón por la cual carece de cualidad para demandar en su condición de dueño del cupo Nº 50.
Que en cuanto al cupo N°12, que los demandantes afirman que fueron despojados por la Asociación, lo afirmado carece de veracidad, porque el cupo, siendo propiedad de la Alcaldía, no puede ser apropiado, ni quitarlo cualquier particular, ya que fueron los mismos funcionarios de la Alcaldía, los que retiraron el cupo, pues un cupo sin estar asignado a una unidad de transporte, ni ser usufructuado, por el propietario del vehículo que transporta, no tiene razón de ser y que los demandantes no presentaron por ante la Alcaldía vehículo alguno para asignarle el cupo N° 12 y estando dicho cupo vacante fue asignado a otro vehículo conforme al criterio de los funcionarios de la Alcaldía, sin que los miembros de la Asociación tuvieran influencia alguna.
Por último impugnó los cuadros contentivos de estimación de ingresos por no especificar los parámetros reales de dicho ingreso. Igualmente impugnó la constancia que obra al folio 38, expedida en fecha 17 de junio de 2002, por considerar que su contenido no es cierto.
La parte demandada no trae a colación cita de alguna disposición legal en concreto, pero al rechazar la demanda en cuanto al derecho invocado por la actora, para fundamentar la solicitud, que son precisamente, las disposiciones transcritas UT SUPRA, las está invocando, pero como no aplicables en esta causa, en el sentido atribuido por los demandantes.
L A M O T I V A
DECISION POSITIVA Y PRECISA ATENDIENDO A LA ACCION DEDUCIDA
Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS.
Planteada en los términos que anteceden la controversia, este Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios que obran en autos, y que fueron aportados por las partes para probar los hechos alegados por éstas, empezando por una exposición suscinta de los que cada una de ellas aportó, estableciendo además el mérito y valor jurídico probatorio, que el Tribunal le otorga a cada uno de ellos, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Primera: Acta constitutiva de la Asociación Civil Expresos Bonanza, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12 , de fecha 02 de Noviembre de 1.998, para demostrar la existencia y fines de la referida asociación, marcada letra B.
Segunda: Acta de la asamblea ordinaria de accionistas de la asociación Civil Expresos Bonanza de fecha 14 de enero de 2001, inscrita ante el mismo Registro, el 24 de Enero de 2001, bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo Primero, para demostrar el ingreso como socio de SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, marcada letra C.
Tercera: Constancia emitida por el Presidente de la asociación Civil Expresos Bonanza en fecha 17 de Junio de 2002, agregada al libelo marcada D, para demostrar la condición de asociado del Sr. Eduardo Marquina.
Cuarta: Acta de asamblea de la asociación Civil Expresos Bonanza de fecha 10 de Agosto de 2002, agregada al libelo marcada letra E, para demostrar la condición de asociado del Sr. Eduardo Marquina.
Quinta: Comunicación de fecha 19 de junio de 2003 emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, para demostrar que en esa institución aparecían registrados como socios de la Línea Expresos Bonanza, de los cupos signados con los Nos 12, 43 y 50, constancia que cursa marcada con la letra F.
Sexta: Actas de asambleas de socios celebradas, el 17 de marzo de 2.001 y el 02 de abril de 2.001, anexadas marcadas letra G, para demostrar: a) Que en esa oportunidad los asociados que integraban la demandada, efectuaron un sorteo de unidades de transporte, siendo beneficiada SANDRA SALAS DE MARQUINA, con la unidad, marca encava, placas AE8529. b) para demostrar que en esa misma fecha, se pagó Bs. 1.500,00 como aporte para cubrir los gastos ante FONTUR.
Séptima: Depósitos bancarios efectuados en el Banco Banesco por la cantidad de Bs. 7.550.00, correspondientes a los pagos efectuados en la cuenta N° 3891212940, recibos que cursan en el expediente a los folios 57,58 y 59, para la obtención del vehículo antes mencionado.
Octava: Documento de la minuta de la reunión efectuada en las oficinas de FONTUR, el día 31 de julio de 2002, entre PEDRO QUINTERO, presidente de Expresos Bonanza y WILFRIDO PAZ, representante de FONTUR, marcada con la letra J, para demostrar que se concedió un término de 45 días para ponerse al día en el pago de las cuotas atrasadas.
Novena: Documento contentivo de la minuta de la reunión celebrada el 30 de Agosto del 2002, entre FONTUR representado por Wilfredo Paz y el abogado Ramón Terán en representación de Eduardo Marquina, para demostrar: a) que en esa oportunidad la demandada había quitado (despojado) al sr Marquina el vehículo asignado, antes de cumplirse el convenio establecido el 31 de Julio de 2002, y b) que el plazo para que Marquina pagara 1as cuotas atrasadas vencía el 15 de septiembre de 2.002.
Décima: acta de fecha 05 de agosto de 2002, celebrada en las oficinas de FONTUR, anexada marcada letra K, para demostrar: a). que dicha acta fue suscrita por el representante de la demandada y por Eduardo Marquina. b) que de dicha acta no se evidencia que se haya hecho cesión o traspaso del vehículo apersona alguna. c) para demostrar que Eduardo Marquina seguiría laborando en la asociación civil Expresos Bonanza.
Décima Primera: Comunicación de fecha 07 de octubre de 2002 emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, para demostrar: a) que fue la asociación demandada quien privó a sus representados de los cupos Nos 12 y 50 y b) que queda evidenciado, que no fue la Alcaldía quien los privó del cupo N° 12.
Décima Segunda: Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos, otorgado en la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 10 de Junio de 2010.
Décima Tercera: Constancia expedida en fecha 17 de junio de 2.002, por la empresa Expresos Bonanza. A. C., anexo marcada letra D, para demostrar los ingresos de los tres (3) cupos activos que poseían sus representados en la asociación demandada.
Décima Cuarta: Documento denominado Tarifa de Pasaje, expedido a la demandada y emanado de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en mayo de 2002, para demostrar el valor del pasaje en mayo del 2.002, valor que se tomó en cuenta para el cálculo de los ingresos correspondientes de Agosto a Diciembre de 2.002, identificado N° 043.
Informes: Promovió de conformidad, con lo establecido en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, solicitar a la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, informara sobre el monto de las tarifas del valor de los pasajes en la ciudad de Mérida, específicamente la correspondiente a la Línea Expresos Bonanza en la ruta N° 14, Centro -Conscripto- San Jacinto desde el mes de Agosto del 2.002 hasta la presente fecha, para demostrar el aumento del valor de los pasajes, durante esos años y establecer la alícuota, y determinar los incrementos dejados de percibir sus representados.
Testificales: Promovió las testificales de los ciudadanos: ELOY ANTONIO DUGARTE MARQUEZ, EVANGELISTA DUGARTE PEÑA, Y RAMON DAVID GALVIS SANCHEZ, para que ratificaran sus declaraciones contenidas en el justificativo de fecha 10 de junio de 2003.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el escrito de promoción que obra de los folios 111 al 114 ambos inclusive, promovió:
Primera: Acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Expresos Bonanza, en la cual se evidencia como es el ingreso a la asociación, las normas que debe cumplir cada asociado, el cumplimiento de lo acordado en las asambleas, las facultades que tiene la junta directiva. etc. (Leer : Cláusulas Décima y Décima Primera)
Segunda: Libro de actas de las asambleas de socios, marcado con la letra B, donde específicamente constan , las actas N° 02, de fecha 06 de febrero de 2001, folios ( 6 al 10) ; acta N° 5, de fecha 20 de mayo de 2001, folios (15 al 19); acta N° 6, de fecha 28 de mayo de 2001, folios ( 20 al 21); acta N° 7 de fecha 10 de septiembre de 2001, folios ( 26 al 27); acta N° 8 de fecha 18 de agosto de 2001, folios ( 26 al 33 ); acta N° 9 de fecha 25 de octubre de 2001, folios (33 al 40); acta N° 12 de fecha 19 de julio de 2001, folios ( 53 al 57); acta N° 14 de fecha 14 de agosto de 2002 folios (61 al 74); donde se evidencia, que en las primeras actas los socios legislan para crear sus propias normas, las cuales son de estricto cumplimiento; donde se autoriza al presidente a suspender y o paralizar cualquier tipo de unidad de la línea; igualmente se evidencia el trato y la resolución del caso de Eduardo Marquina y su esposa.
Tercera: Copias certificadas del contrato de venta con reserva de dominio, marcada letra "C", entre Expresos Bonanza y DIESELVAL C.A.
Cuarta: Copia certificada del préstamo para el financiamiento, de prima de seguro celebrado entre UNIBANCA y el fiduciario Fondo Nacional de Transporte, marcado letra D.
Quinta: Acta de fecha 05 de agosto de 2002, marcada con la letra F, en la que la demandada denuncia que el ciudadano EDUARDO MARQUINA, cedió los derechos que tenía en dicha unidad al ciudadano RAMON GALVIS.
Sexta: Documento en el cual EDUARDO MARQUINA, vendió los derechos y acciones que posee en la asociación, marcado con la letra G.
Séptima: Acta suscrita en la coordinación de FONTUR (Fondo Nacional del Transporte Urbano), donde se deja constancia: que en fecha 12 de agosto de 2002, se le hizo supervisión especial a la unidad asignada a la co-demandante SANDRA COLLAZO; para dejar constancia de las condiciones en que fue recibida dicha unidad de transporte financiada por FONTUR y donde además se deja constancia que trató de traspasar dicha unidad a tercera persona, siendo parada de inmediato por la directiva de la organización Expresos Bonanza, acta, marcada con la letra H.
Octava: Promovió el merito y valor jurídico del documento autenticado en fecha 30 de marzo de 2001, por ante la Notaria Novena del Municipio Libertador del Distrito capital, inserto bajo el N° 22, Tomo 63, donde la empresa DIESEVAL C.A., traspasó y subrogó a la empresa UNIBANCA y a FONTUR( Fondo Nacional de Transporte Urbano), todos los derechos que tienen el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre DIESELVAL y la Asociación Expresos Bonanza, documento anexado marcado con la letra I.
Novena: Documento autenticado por ante la Notaria Novena del Municipio L del Distrito Capital de fecha 08 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 06, Tomo 70, donde Expresos Bonanza adquirió la unidad bajo la forma de venta con reserva de dominio, marcado letra J.
Décima: Acta de asamblea de socios de fecha 18 de enero de 2001, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 78, Tomo 11, marcada con la letra K, para demostrar que la co-demandante SANDRA SALAS COLLAZO, se desempeñó como secretaria de actas y correspondencias de Expresos Bonanza y tenía pleno conocimiento de lo que estaba pasando con la unidad.
Décima Primera: Comunicación dirigida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARQUINA a la Asociación Civil Expresos Bonanza de fecha 24 de Septiembre de 2002, marcada con la letra L, donde presenta al Sr. HERNAN MORA NOGUERA, quien a partir de ese momento es el propietario del control N° 50, ya que le vendió los derechos y acciones que poseía y a la vez le cedí el control antes mencionado, el cual, el mismo reconoce que es de la Alcaldía.
Testificales: Promovió a los siguientes testigos: JESUS ALFREDO ARIAS MARQUINA, JOSE LUIS SANCHEZ VILLASMIL, GREGORIO RAMON SANCHEZ CONTRERAS, FRANCISCO FUMERO FLEITAS, LUIS ALBERTO LACRUZ PEÑA y PASTOR RODRIGUEZ VERGARA, para probar que su representada no actuó ilícitamente, no ha causado daño alguno y no causó a los demandantes ningún daño y perjuicio.
Documental.
Oficio emanado del Gerente de vialidad urbana de la alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, para probar que los cupos son de la Alcaldía.
Prueba de Informes.
Solicitó que el Tribunal requiriera de la Gerencia de Vialidad Urbana, Departamento de Transporte Público de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, si los cupos o controles existentes en todas las líneas donde trabajan todas las unidades de transporte público son propiedad de los socios de cada línea como tal o son propiedad de la Alcaldía.
VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Documentales.
PRIMERA: promovió el Acta constitutiva de la Asociación Civil Expresos Bonanza, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12 , de fecha 02 de Noviembre de 1.998, documento éste que el Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, por haber sido autorizado con las formalidades legales por el ciudadano Registrador del Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, que es el funcionario facultado para darle fe pública, todo de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.
SEGUNDA: Promovió en el numeral segundo del escrito de pruebas, el acta de la asamblea ordinaria de accionistas de la Asociación Civil Expresos Bonanza de fecha 14 de enero de 2001, inscrita ante el mismo Registro, el 24 de Enero de 2001, bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo Primero; la cual había sido consignada con el libelo de la demanda.
Esta acta de asamblea constituye un documento privado que no fue tachado de falso, ni desconocido en su oportunidad, razón por la cual se aprecia con el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
TERCERA. Promovió la constancia que obra al folio 38 del presente expediente, la cual fue acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda marcada con la letra "D", la cual consiste en una constancia expedida por el Presidente de la Asociación Civil Expresos Bonanza en fecha 17 de junio del 2002, a los señores de la Entidad Bancaria Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., la cual tiene valor probatorio porque evidencia que la empresa Expresos Bonanza afirma que el ciudadano Eduardo Marquina tiene tres cupos activos con sus respectivas unidades, generando un ingreso mensual aproximado de tres millones de bolívares, la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal por su adversario y asi se decide.
CUARTA: Promovió en este numeral, el acta de asamblea de accionistas de fecha 10 de Agosto de 2.002, que obra del folio 24 al 30, ambos inclusive del presente expediente, la cual fue consignada junto al libelo de la demanda. Igualmente, esta acta de asamblea constituye un documento privado que no fue tachado de falso, ni desconocido en su oportunidad, razón por la cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
QUINTA: Promovió una comunicación de fecha 19 de Junio de 2.003, donde solicitan a la Alcaldía que sus representados aparecen registrados ante esa institución como socios de los cupos signados con los Nos 12, 43 y 50. Al respecto, dicha comunicación emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldia del Municipio Libertador del estado Mérida y dirigida a los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUINA Y SANDRA SALAS, este Tribunal la considera pertinente para probar su pretensión y así se decide.
SEXTA: También promovió el acta de asamblea de socios de fecha 17 de Marzo de 2.001, y la de fecha 02 de Abril del mismo año, que fue acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra " G". Estas actas de asambleas constituyen documentos privados que no fueron tachados de falsos, ni desconocidos en su oportunidad, razón por la cual se aprecia con el valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
SÉPTIMA: Promovió los depósitos bancarios efectuados en el Banco BANESCO por la cantidad de Bs. 7.550.00, los cuales obran a los folios 57,58 y 59 de la presente causa. Ahora bien, del análisis que ha hecho el tribunal de los depósitos bancarios, que corren insertos en dichos folios, ninguno de ellos corresponde al Banco BANESCO, sin embargo, los depósitos que aparecen en dichos folios fueron hechos a la entidad bancaria UNIBANCA y a pesar de haberse enunciado un banco diferente al que aparece en autos, esta Juzgadora observa que efectivamente el pago se realizó mediante depósito al banco UNIBANCA, lo cual tiene valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y así se decide.
OCTAVA: Promovió un documento consistente en una minuta de una reunión celebrada el 31 de Julio de 2002, la cual fue acompañada al libelo de la demanda, marcada con la letra "J", la cual, obra al folio 60 del presente expediente. A través de este documento se dejó constancia que EDUARDO MARQUINA, presenta una deuda equivalente a la suma de Bs.3.123.980.00, la cual debe pagar en un término no mayor de 45 días. Ahora bien, del análisis que ha realizado este Tribunal de dicho documento, observa que FONTUR informa a la Asociación Civil Expresos Bonanza de la situación presentada por el señor EDUARDO MARQUINA, lo cual se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por su adversario en su oportunidad legal y asi se decide.
NOVENA: Promovió un documento consistente en una minuta, de una conversación suscrita entre el abogado RAMÓN TERÁN en su condición de apoderado del señor EDUARDO MARQUINA, riela al folio 168 del expediente, donde afirma que la organización EXPRESOS BONANZA le quitó la unidad asignada al señor Eduardo Marquina antes de cumplirse el convenio celebrado el 31 de julio de 2002. Documento privado que se le otorga valor probatorio porque ilustra la reunión sostenida entre FONTUR y representante legal del demandante, con firmas autógrafas ilegibles, a los fines de probar su pretensión y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal y asi se decide.
DECIMA: Promovió documento de fecha 05 de Agosto de 2.002, consistente en una acta de la reunión celebrada en la oficina de pasaje estudiantil, ubicada en la sede de MINFRA de la ciudad de Mérida, en la cual consta se deja contancia que: “(…) fue presentado ante esta coordinación una exposición de motivos por parte de la Línea Expresos Bonanza, donde explica detalladamente que el socio EDUARDO MARQUINA, cedió los derechos y acciones para la unidad de transporte N°43, placas AE 8520, al señor Ramón Galvis y donde se acordó, que éste, debía devolver la unidad de transporte al señor Eduardo Marquina, documento que se aprecia con el valor probatorio de documento privado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
DECIMA PRIMERA: Promovió comunicación de fecha 07 de Octubre de 2.002, emanada de la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, dirigida a los ciudadanos EDUARDO MARQUINA Y SANDRA SALAS, participándoles que ellos no son socios de la organización, y que por lo tanto no les puede otorgar constancia que tenían asignados tres cupos en la Línea Expresos Bonanza, comunicación que obra al folio 63 del expediente y que este Tribunal la aprecia con el valor probatorio del documento público administrativo, por emanar de una dependencia de un ente público, como lo es la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida y así se decide.
DECIMA SEGUNDA: Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del Justificativo de Testigos, que obra del folio 171 al folio 173, evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, el cual contiene las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ELOY ANTONIO DUGARTE MARQUEZ, EVANGELISTA DUGARTE PEÑA, Y RAMON DAVID GALVIS SANCHEZ. Este justificativo de testigos constituye una prueba anticipada o pre constituida ya que fue elaborada fuera del proceso y como tal no forma parte del debate procesal, es decir sin contención de parte, la cual por si sola no tiene valor jurídico alguno, a menos que los deponentes sean traídos a juicio para que ratifiquen sus declaraciones y así poder la parte contraria materializar el derecho a la defensa a través de la repregunta. Ahora bien, observa el Tribunal que la parte promovente de dicha prueba, promovió a los deponentes como testigos a los fines de que ratificaran la declaraciones rendidas ante la Notaría, a los cuales el tribunal a quo les fijó oportunidad para que ratificaran sus declaraciones, en cuya oportunidad solamente asistieron los testigos EVANGELISTA DUGARTE PEÑA y ELOY ANTONIO DUGARTE MARQUEZ, pero no concurrió el testigo RAMON DAVID GALVIS SANCHEZ. Razón por la cual, este Tribunal le niega valor probatorio alguno a dicho justificativo y así se deja establecido. No obstante, observa el tribunal que el testigo EVANGELISTA DUGARTE PEÑA ratificó la declaración rendida por ante la Notaria Publica segunda de Mérida, pero al ser repreguntado por la contraparte afirmó que había demandado a la empresa por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de donde se deduce que tiene interés en rendir declaración en este juicio, razón por la cual se desecha su dicho de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Respecto, a las declaraciones rendidas por los testigos ELOY ANTONIO DUGARTE MARQUEZ y , se observa que ratificó por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, pero al ser repreguntado temostró tener interés en el caso, porque también había demandado a la empresa por conceptos laborales; en consecuencia, su deposición se desecha por demostrar tener interés; y así se deja establecido.
DECIMA TERCERA: Promovió constancia de fecha 17 de Junio de 2.002, expedida por la empresa demandada Expresos Bonanza, anexa al libelo marcada letra D, para demostrar el monto de los ingresos que percibían sus representados por los Tres (3) cupos activos que poseían. Esta constancia, que obra al folio 38 del presente expediente y marcada con la letra D, fue suficientemente valorada como la prueba TERCERA promovida por la parte actora, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal y así se deja establecido.
DECIMA CUARTA: Documento denominado Tarifa de Pasajes, expedido a la demandada, identificado 043, y para demostrar que desde Mayo de 2.002, el valor del pasaje era de bs. 230,00, valor que se tomó para calcular los ingresos de los meses de Agosto a Diciembre de 2.002. Esta prueba, la aprecia el Tribunal con el valor probatorio del documento público administrativo por emanar de un ente público, como lo es la alcaldía del Municipio Libertador, y así se deja establecido.
Informes.
Promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficiara a la Dirección de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, sobre el valor de los pasajes, específicamente la tarifa correspondiente a la línea Expresos Bonanza, en la ruta N° 14, Centro- Conscripto- San Jacinto desde el mes de Agosto de 2002 hasta la presente fecha. Admitida dicha prueba, el Tribunal a quo ofició a dicha entidad administrativa remitiendo dicho organismo el informe solicitado. Este tribunal aprecia dicho informe con el valor y mérito probatorio del documento público administrativo, todo de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que los documentos administrativos deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario porque los mismos están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones. Siguiendo dicho criterio, dicho informe se valora como un documento administrativo, y también de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se deja establecido.
Prueba de testigos.
Promovió la prueba de los testigos: ELOY ANTONIO DUGARTE MARQUEZ, EVANGELISTA DUGARTE PEÑA y RAMON DAVID GALVIS SANCHEZ, para que ratifiquen sus declaraciones.
Este justificativo de testigos, no se aprecia, por cuanto no fue ratificado en su totalidad, es decir de tres testigos a que contrae el justificativo de testigos, solo se presentaron dos ante el juzgado, razón por la cual, y es desechada porque los testigos demostraron tener interés en la causa al ser repreguntados por el adversario; por tanto, no se desecha dicha prueba y así se decide.
VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA.
A.- La parte demandada promovió el mérito y valor jurídico probatorio del Acta constitutiva de la Asociación Civil Expresos Bonanza, la cual fue también promovida por la parte actora y fue debidamente valorada al analizar las pruebas de la parte actora, en los términos y condiciones establecidas ut supra que aquí damos por reproducidos.
B.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las actas de las asambleas de socios, específicamente, las actas N° 02, de fecha 06 de febrero de 2001, folios ( 6 al 10) ; acta N° 5, de fecha 20 de mayo de 2001, folios (15 al 19); acta N° 6, de fecha 28 de mayo de 2001, folios ( 20 al 21); acta N° 7 de fecha 10 de septiembre de 2001, folios ( 26 al 27); acta N° 8 de fecha 18 de agosto de 2001, folios ( 26 al 33 ); acta N° 9 de fecha 25 de octubre de 2001, folios (33 al 40); acta N° 12 de fecha 19 de julio de 2001, folios ( 53 al 57); acta N° 14 de fecha 14 de agosto de 2002 folios (61 al 74), documentos estos que este Tribunal aprecia como documentos privados, los cuales por no haber sido desconocidos ni tachados de falsos en su oportunidad se le atribuye el valor y merito jurídico probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se deja establecido.
C.- Promovió la copia certificada del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la asociación civil Expresos Bonanza y DIESELVAL C.A, el cual, el tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público por haber sido autorizado por un funcionario facultado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.
D.- Promovió una copia certificada del préstamo para el financiamiento, de prima de seguro celebrado entre UNIBANCA y el fiduciario Fondo Nacional de Transporte, el cual, el tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público por haber sido autorizado por un funcionario facultado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.
F.- Promovió el acta de fecha 05 de agosto de 2002, en la que la demandada denuncia, que el ciudadano EDUARDO MARQUINA, cedió los derechos que tenía en dicha unidad al ciudadano RAMON GALVIS, instrumento este que fue promovido también por la parte actora y valorado en su oportunidad.
G.- Promovió documento privado mediante el cual el ciudadano EDUARDO MARQUINA, vende sus derechos y acciones del control Nº50, propiedad de la Alcaldía, al ciudadano José Hermán Mora Noguera. Dicho documento privado suscrito por el co-demandante EDUARDO MARQUINA, porque no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad, razón por lo cual se aprecia con el valor probatorio del documento público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
H.- Promovió una acta suscrita en la coordinación de FONTUR (Fondo Nacional del Transporte Urbano), donde se deja constancia que en fecha 12 de agosto de 2002, se le hizo supervisión especial junto con los directivos de la organización Expresos Bonanza a la unidad asignada a la co-demandada SANDRA COLLAZO, documento que no tiene valor probatorio alguno por cuanto no está suscrito por la parte demandante, conforme a lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil y así se decide.
I.- Promovió el merito y valor jurídico del documento autenticado en fecha 30 de Marzo de 2001, por ante la Notaria Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 22, Tomo 63, donde la empresa DIESELVAL C.A., traspasó y subrogó a la empresa UNIBANCA y a FONTUR( Fondo Nacional de Transporte Urbano), todos los derechos que tienen el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre DIESELVAL y la Asociación Expresos Bonanza, documento éste que el Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, por haber sido autorizado por un Notario a quien la ley le otorga la facultad de dar fe pública del contenido del mismo, pero que en nada desvirtúa la pretensión del actor y así se decide.
J.- Promovió el Documento de Venta con Reserva de Dominio el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 06, Tomo 70, documento privado que fue posteriormente autenticado y que éste Tribunal lo aprecia con el valor probatorio de instrumento público todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, pero que en nada desvirtúa la pretensión del actor y así se decide.
K.- Promovió una acta de asamblea de socios de fecha 18 de enero de 2001, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el N° 78, Tomo 11, documento privado éste que el tribunal aprecia con el valor probatorio de documento público, según lo dispuesto por el Artículo 1.363 del Código civil, pero en nada desvirtúa la pretensión del actor y así se decide.
L.- Promovió una comunicación dirigida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARQUINA a la Asociación Civil Expresos Bonanza, de fecha 24 de Septiembre de 2002, donde presenta al señor HERNAN MORA NOGUERA, como el nuevo propietario del control N° 50. Dicho documento constituye una carta misiva, consagrada como medio probatorio en el artículo 1.371 del Código Civil, la cual se aprecia como un principio de prueba por escrito en cuanto al hecho de que el remitente dio en venta al ciudadano JOSE MORA NOGUERA, el cupo N° 50; dicha prueba es pertinente para desvirtuar la pretensión del actor respecto al cupo y control Nº50 y así se decide.
TESTIFICALES.
Promovió las testificales de los ciudadanos: JESUS ALFREDO ARIAS MARQUINA, JOSE LUIS SANCHEZ VILLASMIL, GREGORIO RAMON SANCHEZ CONTRERAS, FRANCISCO FUMERO FLEITAS, LUIS ALBERTO LACRUZ PEÑA y PASTOR RODRIGUEZ VERGARA. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal a quo y a pesar de haber sido fijada la oportunidad para su evacuación, no comparecieron a dicho acto, razón por la cual, el Tribunal los declaró desiertos y sin valor probatorio alguno y así se deja establecido.
INFORMES.
Solicitó que el Tribunal requiriera, de la Gerencia de Vialidad Urbana, Departamento de Transporte Público de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, si los cupos o controles existentes en todas las líneas donde trabajan todas las unidades de transporte público son propiedad de los socios de cada línea como tal o son propiedad de la Alcaldía. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa y solicitó mediante oficio N° 280-2010 a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida la información requerida, la cual mediante oficio N° GVU 213, de fecha 30 de junio de 2.009 informó que los cupos aprobados para cada organización de transporte público son propiedad de la Alcaldía. Prueba esta que se valora, ante la ausencia de una norma expresa para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento civil. Y así se deja establecido.
Documental.
Promovió el oficio emanado por el Gerente de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, Ing. Denis Márquez a los representantes de la organización Expresos Bonanza A.C., el cual obra al folio 158 del presente expediente y que éste Tribunal aprecia con el valor probatorio del instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Analizadas y valoradas, las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa que la parte demandada en la contestación de la demanda impugnó la estimación que la parte actora hizo, e igualmente opuso como defensa la falta de cualidad e interés de ésta para intentar la presente acción y de la demandada en sostenerla, impugnación y defensa esta que obliga al Tribunal a decidirlas como puntos previos y en capítulo aparte a la decisión de fondo, lo cual se hace en los términos siguientes:
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandante en el libelo de la demanda, estimó la acción interpuesta de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los compromisos de fechas 31 de Julio de 2002 y 05 de Agosto de 2002, y por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil del hecho ilícito al ser privados de los derechos que como socios les correspondía en virtud de los cupos números 43, 12 y 50, conceptos que según la parte actora, totalizan la cantidad de Bs. 532.341,12 que es equivalente a 9.678 Unidades Tributarias. Dicha estimación fue impugnada por la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, por considerar que no existió el despojo alegado en el libelo y por cuanto no existen dichos daños, y por lo tanto al no existir estos, impugnan la estimación realizada por la parte actora en el libelo de la demanda por extremadamente exagerada.
Planteada en los términos que anteceden la impugnación formulada por la parte demandada, en cuanto a la estimación del valor de la demanda propuesta por la parte demandante en el libelo de la demanda, por considerarla extremadamente exagerada, al respecto esta Juzgadora observa: que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “la parte demandadante, presentó los cálculos de una manera arbitraria, sin especificar de dónde son tomados esos valores para realizar las estimaciones que aparecen relacionadas en los seis (6) cuadros contenidos en el escrito libelar (…), expresamente impugno los seis (6) cuadros que presentan como fundamento de su acción, por ser ilegales…”.
Con respecto a ello, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda…”
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, y al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación realizada por la parte demandada a la estimación de la demandada por exagerada lo cual le correspondía al demandante probar la estimación realizada. Entonces, se observa que la impugnación a la estimación se encuentra ajustada a derecho, porque le correspondía a los demandantes probar y demostrar la validez de los cálculos numéricos realizados para así estimar la demanda de daños y perjuicios que le fueron ocasionados, en consecuencia, debe declararse como no estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
EXCEPCION DE FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDANTE
EDUARDO ENRIQUE MARQUINA.
La apoderada de la parte actora, MARITZA ISABEL VARON BARRERA, expuso en el libelo de la demanda, que ejercía la presente acción de daños y perjuicios en nombre de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO y SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, alegando que sus poderdantes eran socios de la Asociación Civil Expresos Bonanza, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 02 de noviembre de 1.998.
Que la co-demandante SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, ingresó a la asociación en fecha 14 de enero de 2.001, como consta en acta de asamblea ordinaria registrada en fecha 24 de enero de 2.001, por ante la oficina de Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 05, cuya copia acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra "C", en la cual adquirió las cuotas de participación que le vendió el señor JESUS MONSALVE, por la cantidad de Un Millón de Bolívares ( Bs. 1.000,00) equivalente hoy a Mil bolívares ( Bs. 1.000.00) que pagó en efectivo.
Que la condición de asociado del señor EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, se evidencia, de la constancia emitida por el ciudadano PEDRO J. QUINTERO en fecha 17 de junio de 2.002, la cual acompañó marcada con la letra "D"; así como del acta de asamblea de asociados celebrada el 10 de agosto de 2.002, la cual anexó marcada con la letra "E", y además de la constancia emitida por la Gerencia de Vialidad Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 19 de Junio de 2.003, la cual acompañó marcada con la letra “F”. Pero también alega que el co-demandante EDUARDO MARQUINA, había adquirido un cupo para poder prestar el servicio de transporte público signado con el Nº50.
Fundamentada en los términos que anteceden la condición de socios de los co-demandantes, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, que obra al folio 104 del presente expediente, alegó que el co-demandante EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, no tiene cualidad de socio, ni de signatario del cupo N°50, que corresponde a la sociedad civil Expresos Bonanza, cuyo objeto es el transporte público, y que por lo tanto, éste no tiene cualidad para demandar alegando ser el dueño del cupo N° 50.
Planteada en los términos que anteceden, la excepción de falta de cualidad del co-accionante EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, como punto previo a la decisión de fondo, pasa a decidir la defensa opuesta por la parte demandada, teniendo en consideración los elementos probatorios que obran en autos, en los términos siguientes:
Los co-demandantes proponen la presente acción por daños y perjuicios en sus condición de socios de la Asociación Civil Expresos Bonanza, hecho éste que fue negado y contradicho expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, con lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, la parte demandante, asumió la carga de probar su carácter de socios de la sociedad civil Expresos Bonanza, así como la existencia de dicha asociación civil, como persona jurídica capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
En cuanto a la existencia de la Asociación Civil Expresos Bonanza, tal hecho ha quedado debidamente demostrado a través del acta constitutiva, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio libertador del estado Mérida, en fecha Dos (02) de Noviembre de 1.998, inserta bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 12 del citado año, documento éste que fue acompañado en copia al libelo de la demanda y que obra al folio 14 del presente expediente, el cual este Tribunal aprecia con el valor probatorio del documento público, por no haber sido tachado de falso en su oportunidad y haber sido expedido conforme a lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, y así se deja establecido.
Con este documento ha quedado comprobado que la Asociación Civil Expresos Bonanza constituye una persona jurídica capaz de adquirir derechos y obligaciones, por haber sido constituida de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil y así se decide.
Por otra parte observa el Tribunal, que dicha acta constitutiva en las cláusulas Sexta, Séptima y Octava, establece los requisitos que se deben cumplir para ser socio de dicha asociación, a saber: SEXTA: los asociados de la asociación civil son las personas que suscriben el Acta constitutiva y los estatutos, y podrá serlo cualquier persona natural, venezolana o extranjera que manifieste su deseo de incorporarse a ella y que cumpla con los requisitos establecidos, la cual deberá presentar por escrito, una solicitud de incorporación a la asociación, dirigido a la Junta Directiva, la cual tendrá ocho ( 8) días para decidir si admite o no tal solicitud. SEPTIMA: Será rechazada toda solicitud de ingreso a la asociación Civil, de aquellas personas que hubiesen sido expulsadas de otras Asociaciones, Empresas o Sindicatos de Transporte por haber cometido actos contarios a los intereses de esas organizaciones. OCTAVA: Los asociados deben tener su vehículo propio con sus respectivas placas asignadas a la unidad de transporte, portar la debida documentación en regla como lo exige la Ley de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, esta Juzgadora observa a los folios 39 al 45 del expediente, segunda pieza, un acta de fecha 14 de agosto de 2002, de asamblea ordinaria de todos los socios de la organización Expresos Bonanza A.C, donde toma el derecho de palabra su Presidente Sr. Pedro Quintero y nombra como director de debate al Sr. Alía Avendaño y expone: “(…) el Sr Marquina Eduardo no debió vender los cupos y aclarar que todo socio que desee vender debe pasar por la Directiva de la Asociación…(…). Toma el derecho de palabra el Sr. Pedro Quintero y pregunta: si están de acuerdo a que él renuncie y todos los socios dijeron que no estaban de acuerdo (…) A su vez informa que estaba un socio atrasado era el Sr. Eduardo Marquina… (…) . Se hace saber que el Sr. Eduardo Marquina adeuda a FONTUR la cantidad de Bs.3.123.980…(…). Esta acta suscrita por todos los socios presentes a la asamblea convocada evidencia que el Sr. Pedro Quintero reconoce al Sr. Eduardo Marquina como socio de la asociación; y por cuanto no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal se le declara válida. Esto motivado a que el Sr. Eduardo Marquina es considerado y tratado como socio de la asociación civil, quien posee y explota tres cupos de la asociación civil como bien lo afirma, a confesión de parte relevo de pruebas. Igualmente, observa esta Juzgadora, que el Sr. Pedro Marquina consigna una constancia expedida por la asociación civil Expresos Bonanzas, suscrita y firmada por el Sr. Pedro J. Quintero, en la que expresa: “(…) el ciudadano Eduardo E. Marquina B…, posee tres cupos activos, con sus respectivas unidades (…)”. Luego, cuando contesta al fondo de la demanda desconoce, impugna y rechaza el contenido de dicha constancia alegando “tener el carácter de hacer un favor…, su contenido no es cierto y su cometido era obtener el préstamo”. Tal declaración de impugnación, rechazo y desconocimiento de dicha constancia entonces no tiene validez para esta Juzgadora, porque su declaración es determinante para conocer como cierta y válida la constancia emitida por el Presidente de la Asociación al no negar su firma, que es válida y también su contenido auque su intención haya sido otra. Porque la falsa testación para obtener dádivas no es ético y genera responsabilidades civiles y penales que debemos cumplir en caso de ocasionar daños y perjuicios por actuaciones realizadas al frente de organizaciones e instituciones que representamos; en consecuencia, para esta Juzgadora es válida lo consignado por los demandantes y ASI SE DECIDE.
CAPITULO OCTAVO
DECISION AL FONDO DE LA DEMANDA
Decididas en los capítulos que anteceden las defensas previas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, pasa el Tribunal a pronunciarse al fondo de la controversia, lo cual lo hace en los términos siguientes:
Que la abogada MARITZA ISABEL VARON BARRERA, ejerce la presunta acción de daños y perjuicios en su condición de apoderada de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUINA, identificado en autos, quien le confirió poder en su propio nombre y en su condición de apoderado de la ciudadana SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, quien le había conferido poder de administración, hecho este que ha quedado debidamente comprobado en autos a través del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 30 de Marzo de 2.005, bajo el N° 31, Tomo 22, y que fue acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra "A", y que este Tribunal apreció por haber sido otorgado en forma autentica conforme a lo establecido en los Artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual se aprecia con el mérito y valor probatorio del documento público y así se deja establecido, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil.
Que la acción la ejercen en nombre de sus representados en su condición de socios de la Asociación Civil Expresos Bonanza, carácter este que fue probado en lo que respecta al co-demandante EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, como se dejó establecido en este fallo en el capítulo al decidir la excepción de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, al contestar la demanda, teniendo en consecuencia el co-demandante EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO, cualidad e interés para actuar en el presente juicio como co-demandante lo que trajo como consecuencia que la presente acción es ejercida conjuntamente con la co-demandante SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA y así se decide.
Que la presente acción de indemnización de daños y perjuicios extracontractuales y contractuales, la ejercen los demandantes SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA y EDUARDO E. MARQUINA B., en contra la Asociación Civil Expresos Bonanza, fundamentada en el hecho, de que la referida asociación, había cometido un hecho ilícito al despojarlos del vehículo que se le había asignado, mediante sorteo que se efectuó en la asamblea de socios, y al cual le correspondió el cupo N° 43; y además, por haber sido despojada del cupo Nº12, porque había sido ya vendido, que le habían sido asignados por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a la Asociación Civil Expresos Bonanza, razón por la cual, se vieron privados de percibir los ingresos que mensualmente producían cada uno de los cupos; daños y perjuicios éstos que fueron estimados en base al promedio de ingresos diarios en efectivo y por los ingresos de subsidio de pasaje estudiantil. Respecto, al cupo Nº50, no aplica el despojo por parte de la Organización porque ya había sido ya vendido por el ciudadano Eduardo Marquina.
Expuestos así los hechos resulta evidente para este Tribunal, que el fundamento de la demanda, lo constituye un presunto hecho ilícito del cual surge una responsabilidad extracontractual, la cual para que se genere debe llenar los requisitos contenidos en el encabezamiento del Artículo 1.185 del Código Civil, los cuales debe probar el actor, durante el debate probatorio.
Estos requisitos son según la doctrina los siguientes: el incumplimiento de una conducta preexistente; que dicho incumplimiento sea culposo, es decir que se genere por intención, negligencia o imprudencia del causante del daño, que se genere un daño, el cual debe ser efectivamente causado y que ese daño no haya sido reparado y que exista una relación de causalidad entre este y el hecho que lo genere.
Por otra parte, observa quien decide que, por cuanto la parte demandada en el acto de contestación de la demanda negó tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, invirtió la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil, razón por la cual, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en autos a los fines de constatar, si a través de los medios probatorios aportados, resultan probados los elementos que constituyen el hecho ilícito, llegando a las siguientes conclusiones:
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandante probó a través de los elementos que fueron aportados a los autos; el despojo de que presuntamente fue objeto, hecho en el cual fundamentó los daños y perjuicios cuya indemnización demanda y del cual se evidencia, que los demandantes fueron despojados del vehículo y cupos Nº12 y 43, cuya decisión fue tomada por el Presidente de la Asociación. Respecto al cupo Nº50, esta Juzgadora observa que el ciuddano Eduardo Marquina lo vendió al ciudadano Joe Mora Noguera, según documento privado que riela al folio 138.
2)Ahora bién, si bien es cierto, que el acta celebrada en fecha 05 de agosto del 2002, correspondiente a reunión que sostuvo en la oficina de pasaje estudiantil, ubicada en la sede de MINFRA donde el ciudadano EDUARDO MARQUINA había cedido los derechos adquiridos para la unidad de transporte público cupo N°43, al señor RAMON GALVIS, también es cierto, que se dejó constancia que RAMON GALVIS debía de devolver la unidad de transporte a EDUARDO MARQUINA, a partir del 07 de agosto de 2002, porque el vehículo fue otorgado a Expresos Bonanza mediante un crédito, y sobre el mismo existe una reserva de dominio, y hasta tanto no sea pagado dicho crédito, no puede ser enajenado por la asociación, ni menos aún por el socio al cual se le asignó dicha unidad. Este documento está suscrito por la Dra. Luisa Gutiérrez por la coordinación de FONTUR, y por las partes involucradas, Francisco Fumero, Pedro Quintero, Ramón Galvis, Eduardo Marquina y el abogado Ramón Terán. Entonces, este documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad, razón por lo cual se aprecia con el valor probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
3) De los hechos expuestos y pruebas valoradas, se evidencia claramente para esta Juzgadora, que los demandantes EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO Y SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, fueron despojados del vehículo por parte de la asociación, y de los cupos 12 y 43, hecho denunciado por los demandantes, y siendo esto así, el hecho ilícito alegado como generador del daño existe, y así se decide.
4) En lo que respecta a que el despojo alegado por la parte demandante se debió a un hecho culposo de la parte demandada, ha quedado probado en autos, porque aunque en principio el ciudadano EDUARDO MARQUINA, había vendido todos los derechos y acciones que tenia presuntamente en los cupos asignados, éstos fueron revocados por la propia la asociación civil, ordenando su restitución y por tanto, el despojo del vehículo asignado y así se decide.
5) De los hechos y pruebas promovidas por las partes, analizadas y valoradas surge la convicción para este Tribunal, que el hecho generador de los daños y perjuicios demandados deben ser declarados con lugar y así se decide.
6) En cuanto a la estimación de la demanda, esta Juzgadora declaró no estimada la demanda porque la parte actora no probó dicha estimación al ser impugnada por su adversario por ser exagerada y asi se decide.
7) De lo anteriormente expuesto, se evidencia que probado por la parte actora la comisión del hecho ilícito, el despojo, que sirve de fundamento a la demanda de daños y perjuicios, la misma debe declararse con lugar y así se decide.
8) Por último observa esta Juzgadora, que el Tribunal a quo al pronunciar su fallo, no analizó ni valoró las pruebas de las partes y tampoco se pronunció en la definitiva sobre el rechazo a la estimación de la demanda; lo cual hace que dicha sentencia no contenga decisión positiva y precisa sobre la defensa invocada por la parte demandada y por lo tanto no decidió conforma a lo alegado y probado en autos, lo que trae como consecuencia que dicho fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de procedimiento civil, esté viciado de nulidad por no llenar dicho fallo los extremos contenidos en el artículo 243 eiusdem y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A.
En atención a las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MARITZA ISABEL VARON BARRERA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO y SANDRA EVANGELINA SALAS DE MARQUINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictada en fecha 14 de junio de 2.011. En consecuencia, se ANULA la Sentencia proferida por ese Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MARQUINA BLANCO Y SANDRA EVANGELISTA SALAS DE MARQUINA, identificados en autos; EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BONANZA, representada por JOSE FELIX DELGADILLO, identificado en autos; POR COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TERCERO: En consecuencia, se le condena a pagar a la Asociación Civil Expresos Bonanza, representada por Jose Felix Delgadillo, o quien la represente, la cantidad de Bs.251.774,60, por indemnización de Daños y Perjuicios, correspondientes a los cupos Nº43 y 12, a los ciudadanos Eduardo Enrique Marquina Blanco y Sandra Evangelista Salas de Marquina. Y se acuerda la indexación correspondiente.
CUARTO: Por cuanto no hay vencimiento total de la demanda, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, 28 de Abril de 2017. Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA ACC,
ABOG. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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