REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 02 de marzo de 2017 (fs.67 y 68), por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 61), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, declaró con lugar la defensa opuesta por el demandado, el ciudadano RUBÉN ENRIQUE ROSALES GUTIÉRREZ, relativa a la incompetencia por la materia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declaró su incompetencia material para conocer del juicio que por restitución de servidumbre de paso peatonal y vehicular es seguido en su contra por el recurrente, señalando como competente para conocer del juicio, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 73), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente se observa, que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al 06), presentado por el ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.082.783, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.414, mediante el cual interpuso contra el ciudadano RUBÉN ENRIQUE ROSALES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.897.136, acción de restitución de servidumbre de paso peatonal y vehicular, la cual fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 530.115,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.995 U.T.), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores.
En el escrito libelar, el demandante en resumen expuso lo siguiente:
En el Capitulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, alegó que es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Por el Frente al Norte: Colinda con una calle en proyecto y está a su vez se desprende del camino carretero del sector, dicho camino separa terreno de Sucesores de Eumenia Rosales de Labrador, en la medida de sesenta y dos metros (62 m); Por el Fondo al Sur: En la medida de cuarenta y seis metros (46 m) colinda con terreno de la propiedad de la Sucesión Rosales, actualmente de Rafael Antonio Rosales; Por el Costado Derecho al Oeste: En la medida de sesenta y cinco metros (65 m) colinda con lote Nº 5 propiedad de José Neófito Rosales Moreno; y Por el Costado Izquierdo al Este: En la medida de sesenta y seis metros (66 m) colinda con la toma pública que separa terreno de la Sucesión Ramírez”, el cual se encuentra ubicado en el Plan de La Aldea, “La Otrabanda” (sic), Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, denominado Lote 6 del inventario de la partición amistosa que realizó junto con sus hermanos, según consta del literal “A” que contiene la Séptima Adjudicación del documento de partición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 371, Tomo VIII, Protocolo Primero.
Que desde hace más de veinte (20) años fue abierta una vía de paso de peatones y vehículos desde la carretera transandina hasta distintitos y distantes terrenos propiedad de unas trece familias aproximadamente, que se encuentran a las márgenes derecha, izquierda, norte y sur de la citada vía de penetración que en su parte más baja, es decir, en la parte colindante con la carretera transandina, tiene una medida de SESENTA Y CUATRO METROS (64 m) de larga por TRES METROS (3 m) de ancha, totalmente encementada por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila en el periodo gubernamental comprendido entre los años 1.996 y 2.000, y con una alcantarilla con rejas con un ancho aproximado de CINCO METROS (5 m), y que colinda con cada uno de los terrenos que la circundan.
Que ha transitado por dicha vía pública de penetración, sin problema alguno sin
que nadie se lo impida, y así lo han hecho todos los colindantes hasta sus respectivas propiedades, por ella han conducido vehículos hasta el terreno de su propiedad que tiene una entrada que parte desde la mencionada vía de penetración pública y colinda con su terreno, sin embargo, el día 14 de julio de 2016, el ciudadano RUBÉN ENRIQUE ROSALES GUTIÉRREZ, quien es propietario de un lote de terreno contiguo a la vía de penetración pública, procedió con obreros a su servicio, bajo sus órdenes y mando, a cercar alguno de los terrenos ajenos y que colindan con la vía de penetración pública, sin autorización de sus respectivos propietarios, entre ellos el terreno propiedad del demandante, y no sólo los cercó, sino que procedió a obstaculizar y cerrar el derecho de paso que desde la vía pública de penetración tiene el terreno del querellante, impidiéndole el paso de vehículos y personas al mismo.
Que solicitó una inspección judicial a los fines de evidenciar que existe la vía pública de penetración encementada la cual parte desde la carretera transandina, sin ningún tipo de obstáculo o portón u otro dispositivo que reprima el paso que lo limite o lo haga exclusivo o privado.
Que con estantillos y alambres de púa le fue obstruida la entrada y el paso de vehículos desde la vía pública de penetración hasta el lote de terreno de su propiedad, con lo cual, además de obstruirle el paso, violentó flagrantemente, sin su permiso, su derecho de propiedad.
Que ante tal situación que afecta su derecho de paso de peatones y vehículos desde la vía pública de penetración hasta su terreno, procedió a demandar al ciudadano RUBÉN ENRIQUE ROSALES GUTIÉRREZ, por acción de restitución de servidumbre de paso peatonal y vehicular, la cual le ha sido obstruida por la colocación de una cerca de alambres de púa sobre estantillos de madera desde la vía pública de penetración, hasta el terreno de su propiedad que se encuentra contiguo a dicha vía, y con ello a reparar el daño del derecho que le ha sido infringido, por lo tanto, solicitó la restitución del derecho de paso de peatones y vehículos desde la citada vía pública, hasta su terreno, sin obstáculo alguno que le restringiera su derecho de paso en la forma y manera que lo había venido haciendo desde hace años de forma pública, pacifica, ininterrumpida, continua, no equivoca y con ánimo de dueño.
En el Capítulo II, denominado “DEL DERECHO” alegó, que por un costado del terreno, pasó hace muchos años atrás, una acequia pública, que a pesar de ya no existir, se convirtió posteriormente en el paso del sistema de riego, el cual fue mudado a otro lugar para su mayor y mejor aprovechamiento, sin embargo, el camino de paso peatonal existente con el transcurrir del tiempo no desapareció, sino por el contrario se mejoró al punto que sirve desde aproximadamente veinte (20) años a la fecha, de paso peatonal y vehicular.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 709 del Código Civil, la servidumbre constituida hace años no perjudica a otros dueños, por el contrario, beneficia a todos.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 771 del Código Civil, se encuentran en presencia de una servidumbre discontinua aparente.
Que el artículo 720 del Código Civil, establece que las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia, y que la posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzando a ejercerlas sobre el predio sirviente.
Que como lo demostrará en la etapa probatoria, los títulos de propiedad que le permiten ostentar la propiedad del terreno cuya entrada reclama que le sea restituida, proviene de una herencia obtenida por la madre de su padre, cuyo título se repunta al año 1926, en el cual existió la acequia pública, que tenía el respectivo camino que servía de paso, para ese entonces peatonal.
Bajo el epígrafe “PETITORIO”, señaló que por las razones expuestas, procedió a demandar por acción de restitución de servidumbre de paso, al ciudadano RUBÉN ENRIQUE ROSALES GUTIÉRREZ, para que le sea restituido el derecho infringido, es decir, su libre derecho de paso para peatones y vehículos desde la vía de penetración pública hasta el terreno de su propiedad, en virtud que ha ejercido su uso continuo y permanente sobre dicha vía durante años, de forma pública, pacifica, ininterrumpida, continua, no equivoca y como dueño, la cual le fue obstruida inconsultamente sin su debida autorización, y por tal motivo solicitó:
1º) Le restituya voluntariamente el derecho de paso al querellante, quitando la cerca de alambre que colocó inconsultamente en su terreno y en la entrada peatonal y vehicular de su terreno.
2º) En caso que el demandado de autos se niegue a restituir al demandante el derecho de paso obstruido por la cerca de alambre que colocó, sea obligado por el Tribunal a demoler por su cuenta y riesgo, la cerca de alambre de púas y estantillos de madera y a retirarla, así como cualquier otro obstáculo que prive al actor el libre paso vehicular y peatonal a su terreno.
3º) Al pago de las costas y costos del juicio.
Bajo el Capítulo IV, titulado “MEDIDA CAUTELAR”, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar “donde se despeje de la cerca y los estantillos de madera que obstruye al menos la entrada peatonal y vehicular a mi terreno que me permita poner a buen resguardo mi vehículo y otros bienes que puedan estar depositados dentro del mismo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio de la parte demandada “la Avenida Bolívar de la Población de Bailadores, al lado de la Panadería Yanlic”, y como su domicilio procesal “la Aldea La Otrabanda Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida”.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 530.115,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.995 U.T.).
Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva, con su correspondiente condenatoria en costas.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2016 (f. 32), el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, por acción de restitución de servidumbre de paso, y ordenó emplazar al ciudadano RUBÉN ENRIQUE ROSALES GUTIÉRREZ, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes de despacho a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda.
Consta al folio 34, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante la cual el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RUBÉN ENRIQUE ROSALES GUTIÉRREZ, parte demandada (f. 33).
Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2017 (fs. 35 al 46), el ciudadano RUBÉN ENRIQUE RAMÍREZ GUTIÉRREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.994, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el intertítulo “PRIMERA CUESTIÓN PREVIA”, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBE ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA”.
Que es propietario de un lote de terreno agrícola, ubicado en La Aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que hubo por herencia de su padre, ciudadano JOSÉ LUBÍN RAMÍREZ MORENO, el cual fue adquirido por su padre según partición protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 1987, bajo el Nº 40, Folios 96 y vuelto, al folio 103 del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, y por documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 1991, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre, y en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el Nº 104, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre.
Que dicho lote de terreno ha sido de tradición y vocación agrícola por sus ancestros, y que igualmente, lo tiene destinado desde la fecha de su adquisición a la siembra y cultivo de rubros agrícolas, tales como papa, ajo, zanahoria, remolacha, repollo, apio españa, entre otros.
Que según Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Nº 267.09 de fecha 14 de octubre de 2009, le acordaron Carta de Registro Nº 141849522009RDGP37804, sobre un lote de terreno con extensión de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (2 ha con 9.402 m2).
Que desde el año 1987, su padre, el ciudadano JOSÉ LUBÍN RAMÍREZ MORENO, era el propietario del referido lote de terreno, el cual tiene acceso a la vía pública a través de un camino carretero, pues está enclavado más arriba del predio de su vecina, la ciudadana EUNEMIA RAMÍREZ DE LABRADOR, quien le otorgó el paso de peatones y vehículos desde la carretera transandina hasta la finca de su padre, hoy de su propiedad, con fines de transporte de los rubros agrícolas que se producían en el referido predio.
Que concedido que le fue el permiso, su padre hizo la ampliación del camino en una franja de terreno para unirla con el camino interno de la finca, dicho camino sirve de entrada y salida del terreno de su propiedad que tiene DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (2 ha con 9.402 m2), sobre el cual le fue otorgada la Carta Agraria.
Que dicha franja sólo y exclusivamente da acceso a las fincas de los ciudadanos OLINTO RAMÍREZ y AIDE RAMÍREZ, y la finca de su propiedad.
Que en fecha 02 de septiembre de 2008, vendió al ciudadano LEONID ILYCH DELGADO MALDONADO, un pequeño lote de terreno ubicado en el mismo sector, en la entrada de su finca, que colinda por el FRENTE en la medida de CUARENTA METROS (40 m), con el camino carretero que separa del lote de terreno perteneciente a los ciudadanos Arcenio Rosales Moreno, Olga Matilde Rosales Moreno, Neófito Rosales Moreno, Miria Donilda Rosales, Ana Bertina Rosales, Josefa Hortencia Rosales Ramírez, Misal Darío Rosales Ramírez y el demandante, ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, es decir, que en esa venta no se incluyó el lote de terreno que comprende el camino carretero en la medida de CUARENTA METROS (40 m) lineales por el ancho de CINCO METROS (5 m), quedando de su propiedad dicha franja de terreno, sitio en el cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, ejecutó la medida cautelar innominada para derribar la cerca de alambre y los estantillos de madera.
Que es dueño de la pequeña franja de camino que constituye terreno privado de su finca, donde no existe ninguna servidumbre de paso para entrada y salida, que fuera constituida por su padre a los causantes HERMES ROSALES OBALLOS y ROSALINDA RAMÍREZ DE ROSALES.
Que tampoco ha constituido con posterioridad a la adquisición de la referida finca, servidumbre de paso a favor de los lotes de terreno que actualmente pertenecen a los ciudadanos Arcenio Rosales Moreno, Olga Matilde Rosales Moreno, Neófito Rosales Moreno, Miria Donilda Rosales, Ana Bertina Rosales, Josefa Hortencia Rosales Ramírez, Misal Darío Rosales Ramírez y el demandante, ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO.
Que dicha vía de entrada, que cataloga el demandante como servidumbre de paso para terrenos agrícolas, pues es de suponer que si el demandante hace referencia de una acequia de agua por la orilla del camino del terreno suyo, es de uso agrícola.
Que dicha acción de restitución de servidumbre de paso, corresponde su sustanciación y decisión a la jurisdicción agraria.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala como Tribunal competente para conocer de la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
Que dicho Tribunal es competente, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre demás derechos reales para fines agrario”.
En consecuencia, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta y se remitieran las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
Bajo el intertítulo “SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA”, alegó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la “FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBE ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA”, en virtud que el caso bajo estudio, el ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, demandó por restitución de servidumbre de paso como poseedor, para que se le restituya la posesión perdida por el supuesto despojo, y en tal sentido, el Tribunal de la causa, no tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, puesto que el fuero establecido en los artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, de carácter exclusivo y excluyente, y por ende de orden público e indelegable, atribuye competencia a la jurisdicción civil ordinaria en Primera Instancia por razón del territorio para conocer y decidir, en primer grado, la pretensión posesoria planteada.
Que el Tribunal de la causa carece de competencia funcional para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ya que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, consagra un fuero real, exclusivo, necesario, excluyente y determinado por un elemento objetivo, el lugar de la situación de la cosa cuya protección interdictal se solicita, por tratarse de una competencia funcional, indelegable convencionalmente por las partes.
Que la parte demandante solicitó la restitución de una servidumbre de paso obstruida, que no es otra cosa que la restitución de una franja de terreno supuestamente obstruida con una cerca de alambre de púa sobre estantillos de madera, sobre la cual presuntamente tiene posesión el querellante, lo cual encaja perfectamente en la acción interdictal y no en la acción confesoria, ya que no se discute el título constitutivo de la misma, pues lo que se discute es el supuesto poder de hecho sobre esta franja y no el derecho a poseer la misma.
Que dicho camino carretero sobre el cual pretende tener posesión el demandante, sirve de entrada y salida del terreno de su propiedad que tiene DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (2 ha CON 9402 m2), sobre el cual le fue otorgada Carta Agraria.
Que dicha franja de terreno sólo y exclusivamente da acceso a las fincas de los ciudadanos OLINTO RAMÍREZ y AIDE RAMÍREZ, y a la finca de su propiedad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
Que dicho Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario”.
Finalmente señaló que la acción interdictal es una acción petitoria posesoria que se tramita por un procedimiento especial, por lo que solicitó que la cuestión previa opuesta se declarara con lugar y se remitiera el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2017 (f. 46), el ciudadano RUBÉN ENRIQUE RAMÍREZ GUTIÉRREZ, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.994 y 98.683.
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2017 (fs. 47 al 54), el ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.414, procedió a oponerse a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso la acción interpuesta “no guarda relación de ninguna especie con motivo a que se esté desarrollando actividad agrícola en su terreno, puesto que la demanda no tiene nada que ver con terreno del demandado ni sobre lo que él hago o no dentro del mismo”.
Que demandó por la obstrucción de una servidumbre de paso para peatones y vehículos que tiene y ejerce, la cual deriva de un camino carretero libre y público.
Que la parte demandada señala que la acción bajo estudio, es una acción interdictal posesoria y que por tal motivo no le corresponde su conocimiento al Tribunal de Municipio, lo cual no es cierto, pues en ninguna parte del escrito de demanda se refirió el actor en su acción interpuesta como a un despojo, simplemente se le obstruye una servidumbre de paso peatonal y vehicular.
Finalmente expuso que el Tribunal competente es el Tribunal de Municipio que por distribución le correspondió y por lo tanto, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2017 (f. 56), el ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta al abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.414.
Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 61), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano RUBÉN ENRIQUE ROSALES GUTIÉRREZ, parte demandada, relativa a la incompetencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“…VISTOS: En escrito suscrito por el ciudadano: JESUS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de las [sic] cédula de identidad No. V.-3.939.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.994, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; actuando como apoderado judicial del ciudadano RUBEN ENRIQUE RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.136, ocurrió por ante este Despacho, interponiendo como en efecto interpuso la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: ‘La falta de jurisdicción del juez, o la Incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia’, se observa: Que se dio cumplimiento a los requisitos establecidos por la Ley en el presente juicio, hubo oposición por parte de la parte demandante a la cuestión previa presentada, alegando la misma parte actora que la demandada se está subrogando u apropiando de una camino carretero que no es suyo, y lo demandado es la interrupción de una servidumbre de paso, vale decir que nos encontramos frente a una interrupción de una supuesta servidumbre de paso entre dos colindantes cuyos lotes de terreno efectivamente constatado en inspección judicial tienen vocación agrícola, por lo que este Sentenciador concluye que es procedente declarar con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentada por el ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, plenamente identificado.
PUBLÍQUESE REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA. Remítase con oficio Nº 2740-26 al Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario, con sede en la ciudad del [sic] Vigía, Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por ser el Tribunal competente…”.

Consta a los folios 63 y 66, diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa en fechas 20 de febrero de 2017 y 21 de febrero de 2017, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmadas por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, parte demandante (f. 62) y por el abogado JESÚSA BELANDRIA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN ENRIQUE ROSALES GUTIÉRREZ, parte demandada.
Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2017 (fs. 67 y 68), el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, parte demandante, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Vista la decisión dictada por este Honorable Tribunal, en fecha 09 de Febrero de 2017, mediante la cual DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, por la parte demandada, relativa a la falta de Competencia y jurisdicción del TRIBUNAL a su digno cargo, me veo en la imperiosa necesidad conforme al precepto legal establecido en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAR formalmente la DECISION tomada, mediante Solicitud de Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia conforme con las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero que contiene el Código de Procedimiento Civil:
Solicitud que fundamento legalmente en los siguientes elementos y fundamentos de derecho:
En cuanto a la Jurisdicción: Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1, ‘La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código…omissis…’
Así mismo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’
Como bien se puede observar del contenido del libelo de la demanda, la acción intentada está referida única y exclusivamente a la ‘obstrucción de una servidumbre de paso para peatones y vehículos’
No se evidencia en ninguna parte del libelo de la demanda incoada, que dicha obstrucción de servidumbre de paso para peatones y vehículos, involucre de manera alguna, circunstancia, condición o algún tipo de actividades agrícolas o pecuarias. Por consiguiente a tenor de lo establecido en el artículo 3 citado
‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.
Por consiguiente al no existir, ni haberse alegado en el libelo, ningún hecho, situación, circunstancia, acontecimiento que con motivo de alguna actividad agrícola o pecuaria, se considere obstruida la servidumbre de paso de mi mandante, donde estaciona sus vehículos y pasa él y cualquier otra persona desde una camino carretero hasta su propiedad, no puede en consecuencia alegarse ni la falta de jurisdicción, ni la falta de competencia; puesto que no hay ningún elemento que determine que la acción intentada este [sic] constituida con motivo de la realización de alguna actividad agrícola o pecuaria que la haga susceptible a una jurisdicción especial ‘agraria’.
Tampoco se manifiesta en el libelo de la demanda ninguna forma de despojo, porque el actor de la Obstrucción de la servidumbre de paso, no ejerce, ni ha ejercido posesión legítima o precaria sobre la entrada de mi mandante, él simplemente se limitó con obreros a sus órdenes [a] colocar una cerca de alambre que obstruye el paso para vehículos y peatones, pero nunca antes o después de haber colocado la cerca entró en dominio o posesión de la línea que ocupó dicha cerca por cuanto el terreno donde fue colocada es lindero entre el camino carretero y la propiedad de mi mandante, por consiguiente mi mandante continua pasando por su servidumbre de entrada y salida utilizándola a su libre albedrío diariamente, solo salvo con alguna dificultad mientras estuvo colocada la cerca de alambres, puesto que nadie le ha manifestado que no pueda pasar por dicha servidumbre, ni tampoco el demandado ha procedido a despojar a mi mandante de dicha entrada porque la misma está construida dentro de la propiedad de mi mandante, por tal razón no le puede impedir el paso, aunado al hecho cierto que la entrada que tiene mi mandante tampoco se encuentra colindando con algún terreno del demandado, puesto que la servidumbre para el paso de vehículos y peatones que tiene mi mandante colinda con un camino carretero y este a su vez separa terreno del Sr. Leonid Ylich Delgado, por consiguiente el demandado de autos jamás despojó a mi mandante de la entrada porque sobre ella no ejerce ningún dominio, ni posesión aunque sea precaria, mal puede mi mandante intentar UNA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, como pretendió alegar el demandado sin embargo si debía procurar el respecto a su derecho de libre paso de personas y vehículos sin obstrucción alguna por su servidumbre. Por consiguiente aunque pueda parecerse o asemejarse el hecho a un interdicto de despojo, la acción intentada difiere casuísticamente en el hecho cierto de que el obstructor de la servidumbre de paso para vehículos y peatones, solo ocasionó el daño, pero nunca ha ejercido, ni ejerce, ni ejercerá dominio o posesión alguna sobre dicha entrada puesto que la misma no le sirve, no le conduce a ninguna propiedad suya, no está construida sobre algún terreno suyo, ni menos aún le perjudica, ni le condiciona o le limita alguna propiedad del demandado.
Por consiguiente la acción civil intentada es perfectamente una de las pretensiones que conocen los jueces Ordinarios de Municipio, cuya jurisdicción no está reservada al conocimiento del Juez de Primera Instancia, como si es el caso de los Interdictos Posesorios.
En conclusión, la aludida defensa de pretender camuflar una acción que no existió ni se ha configurado en lo absoluto y por tal razón, no determinó la situación de hecho explanada en el libelo, al empeñarse en adornarla para hacer creer al Honorable JUEZ COMPETENTE, que la acción intentada no es la correcta. Esa simple argucia empleada, para sacar la acción intentada de la verdadera jurisdicción ordinaria del Tribunal de Municipio, es pretender que la misma sea conocida por un Tribunal de Instancia distinto al Competente.
Por consiguiente, solicito respetuosamente al Juez Superior Civil, que conozca de la Regulación de Jurisdicción solicitada determine la jurisdicción [sic] en el Juzgado de la Causa, es decir, en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción [Judicial] del Estado Bolivariano de Mérida en base a que tanto los elementos de hecho explanados en el libelo, como el fundamento de derecho que la sustenta, están relacionados con una acción civil, que debe ser llevada en un procedimiento Ordinario, ya que jamás los hechos están referido a alguna clase de interdicto Posesorios, ni se fundamentó la acción en normas referidas a los mismos.
En cuanto a la Competencia: También pretendió la parte demandada, alegar la incompetencia del Tribunal Ordinario de Municipio en cuanto a la materia, involucrando un terreno propiedad del demandado, que según él utiliza para cultivo, pero que en nada guarda relación con la obstrucción de la entrada de servidumbre de paso para vehículos y peatones, que tiene mi mandante metros más abajo frente a la propiedad del Sr. Leonid Ylich Delgado, terreno ese, que por cierto esta [sic] cercado con cerca de alambre alfajor o ciclón.
En tal sentido Establece [sic] el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 4, ‘La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las Leyes Especiales’.
Así mismo [sic] establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones que la regulan’
Tal como se desprende del libelo de demanda incoada, Honorable JUEZ SUPERIOR, los hechos narrados, están referidos a la obstrucción del libre paso que sufrió mi mandante cuando le fue colocado por orden del demandado una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera en una servidumbre de entrada y salida que mi mandante utiliza diariamente para estacionar sus vehículos y para el paso de peatones desde el camino carretero hasta su propiedad, en dicho libelo no se alega en ninguna parte del mismo algún elemento que encarne o determine alguna actividad agrícola o pecuaria, o que dicha entrada tenga vocación agrícola o pecuaria, puesto [que] la misma es utilizada para ingresar vehículos a la propiedad de mi mandante y para estacionar los mismos sobre dicha entrada así como para pasar a pié cualquier persona que desee ingresar para la comunicación personal con mi mandante o algún miembro de su familia.
No obra en autos que nos encontremos o estemos discutiendo algún hecho que resulte o esté motivado en alguna circunstancia, condición o elemento que involucre una actividad agraria o pecuaria o que éste [sic] referida al ámbito agrario. Simplemente nos referimos a la obstrucción de una servidumbre de paso para vehículos y peatones desde un camino carretero público, que conduce a varias propiedades distintas, entre ellas la de mi mandante y que de buenas a primeras el demandado se le antojo [sic] cercar, violando con ello el derecho de paso que tiene mi mandante y su familia para entrar desde el camino carretero público, hasta su propiedad, camino carretero que por cierto ha sido mejorado en parte mediante un alcantarillado y encementado por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, para comodidad y mejoramiento de la calidad de vida de sus usuarios.
Por consiguiente, solicito respetuosamente al Juez Superior, que conozca de la Regulación de Competencia solicitada determine la Competencia por la materia y el territorio en el Juzgado de la Causa, es decir, en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción [Judicial] del Estado Bolivariano de Mérida [,] en base a que tanto los elementos de hecho explanados en el libelo, como el fundamento de derecho que la sustenta, que están relacionados con una acción civil, que [sic] debe ser llevada en un procedimiento Ordinario, ya que jamás los hechos explanados, ni la acción propuesta están referidos a elementos o circunstancia [s] que deban ser ventiladas por un Tribunal Agrario.
Por último solicito que la presente Solicitud de Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia, sean enviados al Tribunal Superior que resuelva sobre la Competencia con las copias fotostáticas certificadas que señalaré oportunamente para que las mismas sean anexadas como parte de la presente Solicitud de Regulación de la Competencia y la Jurisdicción,,,”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior)

Por auto de fecha 03 de marzo de 2017 (f. 69), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, parte demandante, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia solicitada.
Este es el historial de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa que mediante escrito de fecha 09 de enero de 2017 (fs. 35 al 45), el ciudadano RUBÉN ENRIQUE RAMÍREZ GUTIÉRREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.994, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, no tiene competencia por la materia para conocer, sustanciar y decidir la demanda objeto de la presente incidencia, que se refiere al “…uso de una servidumbre agrícola, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondería a la jurisdicción agraria”, y no tiene competencia funcional, ya que la parte demandante pretende “…se le reintegre la posesión perdida por el supuesto despojo…”, y por cuanto el “…fuero establecido en los artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, de carácter exclusivo y excluyente, y por ende de orden público e indelegable, atribuye competencia a la jurisdicción civil ordinaria en Primera Instancia por razón del territorio para conocer y decidir, en primer grado, la pretensión posesoria planteada…”, y en tal sentido señaló que era el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, el competente para conocer la demanda objeto de la presente incidencia.
En tal sentido, el ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2017 (fs. 47 al 54), se opuso la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por considerar que la demanda objeto de la presente incidencia es una acción civil de obstrucción de una servidumbre de paso para peatones y vehículos desde el camino carretero a su propiedad, en la cual no está involucrado por ningún concepto ni circunstancia algún tipo de actividad pecuaria o agrícola, puesto que el paso que tiene y que e fue obstruido solo lo utiliza para el paso de personas a pié y para estaciona sus vehículos particulares dentro de su propiedad, por lo que no se corresponde con “…una acción interdictal posesoria”, y en consecuencia su conocimiento corresponde al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores.
Al respecto, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 61), considerando que se encontraba frente a “…una interrupción de una supuesta servidumbre de paso entre dos colindantes cuyos lotes de terreno efectivamente constatado en inspección judicial tienen vocación agrícola…”, en consecuencia declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.
Como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 61), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, parte demandante, solicitó “la Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia”, señalando que el Tribunal competente para seguir conociendo del juicio era el Tribunal de la causa, vale decir, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores.
Planteada la solicitud de regulación de “Jurisdicción y Competencia” sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:
La jurisdicción según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, es “la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto” y la competencia “es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial” (p. 262).
Ahora bien, con relación a la solicitud de regulación de la jurisdicción y la competencia alegada de manera simultánea, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Expediente Nº 2004-0021, dejó sentado:
“En todo caso, debe agregarse que también fue alegada de manera simultánea la incompetencia del Tribunal de la causa por considerar el apoderado de las demandadas que ‘...la parte demandante basa su demanda en daños y perjuicios ocasionados presuntamente por una difamación e injuria.’. Al respecto es necesario, señalar que la oposición simultánea de las defensas de falta de jurisdicción e incompetencia, es incompatible, por lo que sólo pudieran formularse tales defensas de forma subsidiaria, en tanto que si se alega la falta de jurisdicción de los tribunales de la República de Venezuela para conocer de la controversia y además se opone simultáneamente y no subsidiariamente la incompetencia del tribunal, ello debe entenderse necesariamente como renuncia de la primera, toda vez que si se está impugnando la competencia, es de presumirse que la parte demandada acepta la jurisdicción de los tribunales de la República para conocer del juicio. (En este sentido véase sentencia 1.929 del 17 de octubre de 2000.)
Sin embargo, el tribunal a quo, en vez de desestimar la cuestión previa de falta de jurisdicción con base a las consideraciones precedentemente descritas, y pasar a seguidas a pronunciarse sobre el alegato de incompetencia, confirmó desacertadamente, a través de un confuso, ininteligible y contradictorio análisis, el error en que incurrió el mencionado abogado (véase las consideraciones del fallo consultado, trascritas en la presente sentencia en la parte final del Capítulo I, correspondiente a los ‘ANTECEDENTES’).
En efecto, y a pesar que en dispositivo del fallo el tribunal consultante declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción (entiende esta Sala que por un error material), debe interpretarse que fue declarada CON LUGAR la referida cuestión previa, ello a fuerza de la consulta que ocupa a la Sala. Sin embargo, como supra fue advertido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo que debió apreciar, en aplicación del principio iura novit curia, es que en el presente caso la cuestión previa de falta de jurisdicción devenía en absolutamente improcedente y pronunciarse, a seguidas, respecto de la relativa a la competencia, lo cual evidentemente no hizo. (Cursivas y resaltado del texto copiado; subrayado de esta Alzada).

En el caso bajo estudio la parte demandante, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2017 (fs. 67 y 68), como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 61), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, formuló “Solicitud Regulación de la Jurisdicción y de la Competencia”, al respecto considera esta Alzada que si la parte actora optó por impugnar la interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuesta por el demandado, mediante la solicitud de regulación de la competencia, es de presumirse que el impugnante acepta la jurisdicción de los tribunales de la República para conocer de la controversia entre las partes. Así se decide.
Además que de dicho escrito se aprecia que la parte demandante sostiene que la demanda objeto de la presente incidencia no está motivada en alguna circunstancia, condición o elemento que involucre una actividad agraria o pecuaria, ya que la misma versa sobre la obstrucción de una servidumbre de paso para vehículos y peatones, ubicada en el Plan de La Aldea La Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuyo conocimiento corresponde al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, por tratarse de una acción civil, que debe ser tramitada en un procedimiento ordinario, ya que los hechos no están referidos a alguna clase de interdicto posesorios, ni se fundamentó la acción en normas relacionadas con los mismos.
En consecuencia considera este sentenciador, que tal como señala el precedente jurisprudencial antes reproducido parcialmente, resulta incompatible la formulación conjunta de las defensas de falta de jurisdicción y competencia, pues la impugnación de la competencia, constituye una presunción de aceptación de la jurisdicción; por las mismas razones, resulta igualmente incompatible la solicitud conjunta de regulación jurisdicción y competencia, puesto que la impugnación de la sentencia que resolvió la cuestión previa de falta de competencia opuesta por el demandado, implica una aceptación de la jurisdicción. En consecuencia, la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la parte actora deviene en IMPROCEDENTE, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Resuelto el punto relacionado con la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la parte actora, pasa de seguidas este Juzgado Superior a pronunciarse respecto de la solicitud de regulación de competencia, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la causa objeto de la presente incidencia, tiene por motivo la acción de restitución de servidumbre de paso peatonal y vehicular obstruida con la colocación de una cerca de alambres de púas sobre estantillos de madera desde la vía pública de penetración hasta el terreno propiedad del demandante, que se encuentra contiguo a dicha vía, ubicado en el Plan de La Aldea La Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 530.115,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.995 U.T.), y cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores.
Así las cosas, observa esta Alzada que la acción de restitución de servidumbre de paso a que se contrae la presente incidencia, está prevista en el artículo 709 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículo siguientes”.

Según el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano, la servidumbre de paso “Es el derecho real sobre cosa ajena, establecida sobre un fundo en beneficio de otro fundo. Conforme al texto de la ley, Art. 709 del CC., la servidumbre ‘consiste en cualquier gravamen impuesto sobre el predio (llamado fundo sirviente), para uso y utilidad de otro (llamado fundo dominante), perteneciente a distinto dueño” (p. 469).
Ahora bien, en cuanto a la sustanciación de la referida pretensión de restitución de servidumbre de paso, considera quien decide que, no existiendo un procedimiento especial para la tramitación de la acción la misma debe ventilarse por el procedimiento ordinario, y, no existiendo disposición específica que determine o señale el Juez competente para conocer de estas demandas, debe aplicarse al caso las reglas ordinarias para la determinación de dicha competencia.
En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.
En el caso bajo estudio, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “…nos encontramos frente a una interrupción de una supuesta servidumbre de paso entre dos colindantes cuyos lotes de terreno efectivamente constatado en inspección judicial tienen vocación agrícola…”, razón por la cual consideró que el tribunal que resultaba competente materialmente para seguir conociendo del juicio a que se contrae la presente incidencia, era el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía,.
En relación a la competencia de los tribunales en materia agraria, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000141, dejó sentado:
“Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:
‘…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…’.
En el presente caso, examinado el expediente, esta Sala Plena no ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que el lote de terreno cuyo desalojo se demanda esté destinado actualmente a la explotación agropecuaria o la actividad de producción agrícola. Por el contrario, la parte actora en el libelo de demanda expresa que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno en cuestión, se estipuló que el mismo sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente para el puesto de ‘un kiosco mueble’, para la venta de refrescos, chucherías, comida rápida, así como otros artículos de comercio lícito...” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes trascrito, se colige que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza -en el caso bajo estudio fue propuesta la acción de restitución de servidumbre de paso peatonal y vehicular-, por lo que, a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.
Así las cosas, observa este Juzgador que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.813 de fecha 05 de diciembre de 2011, las cuales establecen:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Del contenido de los dispositivos legales antes trascritos, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, correspondiendo a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, por lo que, en los asuntos relacionados a la acción de restitución de servidumbre de paso peatonal y vehicular, correspondería a esta jurisdicción especial conocer del juicio, si dicha servidumbre se hubiere constituido en un inmueble en el cual se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria.
Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente Nº AA10-L-2012-000086, señalando el efecto que:
“En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…’ (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que para la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior procede a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación:
En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la acción de restitución de servidumbre de paso peatonal y vehicular, ubicado en el Plan de La Aldea La Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y de la revisión de las actas procesales, no consta, que la referida acción sea ejercida con ocasión de la explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza.
Por el contrario, consta a los folios 07 al 31, inspección extrajudicial realizada en fecha 29 de julio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, Expediente Nº 2016-321, en el sitio denominado La Otrabanda, Municipio Rivas Dávila, en la cual, el Tribunal, en relación al particular “SEGUNDO”, dejó constancia, con la ayuda del práctico designado, que “partiendo de la carretera trasandina parte un ramal carretero en parte de cemento que tiene una medida aproximada de 64 mts de largo por 3 mts de ancho y el mismo continua luego de tierra en un ancho de 5 mts aproximadamente colindando el camino carretero con varios beneficiarios y sirve de paso vehicular y peatonal”.
Es decir, que la acción de restitución de servidumbre de paso peatonal y vehicular, ubicada en el Plan de La Aldea La Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, es de naturaleza eminentemente civil, pues se encuentra constituida sobre un camino en parte de cemento y en parte de tierra, la cual sirve de acceso a los terrenos propiedad del actor y de varios colindantes suyos, servidumbre que no está representada por ninguna actividad agraria, ni constituida sobre terrenos con vocación agraria, por lo que conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, no cumple el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, vale decir, que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad. Así se decide.
En orden a lo anterior expuesto, resulta claro para quien decide, que la materia a que se contrae la presente causa, es de carácter eminentemente civil, y por tanto, el conocimiento en primera instancia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Así se decide.
Ahora bien, la norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte el artículo 30 eiusdem, consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero ibídem.
Ahora bien en cuanto a la competencia por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resolvió:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, antes trascrita, se evidencia que los Juzgados de Municipio, resultan competentes para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en el caso de autos, se observa que el escrito contentivo de la demanda a que se contrae la presente incidencia, se recibió en fecha 1º de diciembre de 2016, es decir, estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que dicha Resolución es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de competencia.
Igualmente, de la minuciosa revisión del escrito libelar se observa, que la parte demandante estimó la acción de restitución de servidumbre de paso peatonal y vehicular, en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 530.115,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda en DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.995 U.T.), según el valor de la unidad tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, suma ésta que no excede las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) fijadas en el artículo 1, literal “a)” de la Resolución supra mencionada, para determinar la competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos contenciosos en material Civil, Mercantil y del Tránsito. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la regulación de la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”.

Nuestro eminente procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes” (pp. 333 y 334).
Así las cosas, se observa que la servidumbre de paso peatonal y vehicular, cuya restitución se demanda, se encuentra ubicada en el Plan de La Aldea La Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por lo que el demandante eligió proponer su demanda ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra situado el predio que se alega sirve como servidumbre de paso, vale decir, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que por cuanto la naturaleza jurídica del asunto que se ventila no versa sobre materia agraria, pues no se evidencia en las actas procesales que en la servidumbre objeto de este juicio se esté desarrollando actividad agrícola alguna y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, el conocimiento en primera instancia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, y no existiendo un procedimiento especial para la tramitación de la acción de restitución de servidumbre de paso peatonal y vehicular, la misma debe ventilarse por el procedimiento ordinario, y en virtud que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 530.115,00), equivalentes para la fecha de interposición de la demanda en DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.995 U.T.), según el valor de la unidad tributaria vigente para ese momento, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, suma ésta que no excede las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) fijadas en el artículo 1, literal “a)” de la Resolución supra mencionada, para determinar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, y por cuanto la servidumbre objeto de este juicio se encuentra ubicado en el Plan de La Aldea La Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el tribunal que resulta competente funcionalmente por razón de la materia, cuantía y territorio para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio principal a que se contrae la presente incidencia, es el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, ante el cual se interpuso la solicitud de regulación de la competencia en cuestión, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 10 de febrero de 2018 (f. 61), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, será REVOCADA en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, declarada SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia y funcional contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano RUBÉN ENRIQUE RAMÍREZ GUTIÉRREZ, en su condición de parte demandada, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, parte demandante, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2017 (fs. 67 y 68), como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 61), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 02 de marzo de 2017 (fs. 67 y 68), por el abogado AMBROSIO ARGESE MONTILVA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 61), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 61), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, declaró CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS RAFAEL ROSALES MORENO, contra el ciudadano RUBÉN ENRIQUE ROSALES GUTIÉRREZ, por la acción de restitución de servidumbre de paso peatonal y vehicular.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta mediante escrito de fecha 09 de enero de 2017 (fs. 35 al 45), por el ciudadano RUBÉN ENRIQUE RAMÍREZ GUTIÉRREZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.994.
QUINTO: Se declara COMPETENTE funcionalmente por la materia, cuantía y territorio al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Bailadores, para seguir conociendo en primera instancia la acción de restitución de servidumbre de paso peatonal y vehicular, ubicada en el Plan de La Aldea La Otrabanda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
Queda en estos términos regulada la competencia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independen¬cia y 158º de la Federa¬ción.

El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 6540.-