| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2017 (folio 54), por la ciudadana SANDRA REMOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.755.385, debidamente asistido por el abogado PEDRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 10.704.550, inscrito en el Inpreabogado con el número 70.195, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2017 (folios 48 al 53), mediante la cual, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la “Confesión Ficta”de la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente juicio, por presentarse ni por si ni mediante apoderada a la Audiencia de Juicio Oral”(sic), con lugar la demanda que por desalojo fuera incoada por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.601, debidamente asistida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, titular de la cédula de identidad número V-9.479.024, inscrito en el Inpreabogado con el número 82.892, por necesidad de ocupar el inmueble, ordenando a la parte demandada la entrega formal del inmueble arrendado y finalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 58), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El juicio a que se contrae la presente decisión se originó mediante escrito libelar
presentado por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.804.601, con domicilio procesal en la Avenida 4, entre calles 18 y 19, Edificio General Masini, Piso 8, Oficina A 82, Parroquia Arias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en los términos que se resumen a continuación:
En el capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, la demandante señaló que en fecha 8 de enero de 1999, suscribió, por vía privada, Contrato de Arrendamiento con la ciudadana SANDRA REMOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-17.455.385,sobre un inmueble ubicado en el Pasaje Libertador, Barrio La Milagrosa, Residencias Margotet, número 2-17, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conformado por un apartamento ubicado en el primer piso, identificado con el alfanumérico C 2-17, con las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, área de oficio, terraza, sala-comedor y balcón, con un área aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (127,80 Mts2), documento que anexó marcado con la letra “A”.
Que el inmueble es de su única y exclusiva propiedad, tal como se evidencia en documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 3 de diciembre de 2013, anotado con el número 2011.396, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.3.185 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, documento que anexó marcado con la letra “B”.
Que desde el 1º de febrero del año 2000, fecha de vencimiento del referido Contrato de Arrendamiento, nunca se suscribió otro instrumento de arrendamiento y que era importante acotar que a principios del año 2006, de manera verbal le ofreció en venta a la ciudadana SANDRA REMOLINA en su carácter de arrendataria, el inmueble que ocupa, y ella manifestó que no tenía interés alguno en comprarlo, razón por la cual le comunicó que se lo daría en venta a su hija mayor para que lo ocupara, pues requería de una vivienda para sus hijos y núcleo familiar, reiterándole que se le otorgaría la prórroga legal, que la derogada Ley de ese año establecía para estos casos.
Que efectivamente y al observar que la Arrendataria no respondió a la oferta de venta y consintió una prórroga de tres (03) años para la entrega de la vivienda arrendada, procedió a darle en venta el inmueble a su hija, quien como nueva propietaria aceptó los términos en que se efectuaba la transacción y de la ocupación del inmueble, por lo que la arrendataria continuó ocupando el inmueble.
Que la nueva propietaria (su hija) en fecha seis (06) de agosto del año 2009, cuando ya habían transcurrido casi los tres (03) años que se acordaron con la anterior propietaria (la aquí accionante) como prórroga legal para la entrega del inmueble, le envió una comunicación que contiene, una preferencia ofertiva para la compra de la vivienda y un nuevo plazo para la entrega de la vivienda de tres (03) años, por si manifestaba no querer comprar la vivienda.
Que dicha comunicación fue suscrita por la arrendataria, ciudadana SANDRA REMOLINA y en la misma la propietaria le concedió un plazo de tres (03) años como prórroga legal que vencía el 21 de agosto de 2012, la cual anexó en copia simple marcada con la letra “D”.
Que la nueva propietaria, es decir la ciudadana ALICIA MARGARITA ESTUPIÑAN, realizó todas las diligencias pertinentes a los fines de salvaguardar los derechos de la arrendataria y es por ello que en fecha 25 de julio de 2010, la propietaria auténtica preferencia ofertiva que contiene las condiciones establecidas por la norma que regía para la fecha.
Que la preferencia ofertiva se autenticó en fecha 25 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, anotada con el número 20, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, la cual anexó en copia simple marcado con la letra “E”.
Que la misma fue entregada a la arrendataria en su puesto de trabajo, y recibida por su jefa, ciudadana IVON CASCATT, quien acusó el recibo de la empresa MRW, en fecha 29 de julio de 2010. Anexó dicho recibo en copia simple marcado con la letra “F”.
Que en fecha 7 de septiembre de 2010, envió a través de IPOSTEL telegrama exhortando a la arrendataria a que respondiera a la preferencia ofertiva, el cual fue entregado el día 8 de septiembre de 2010 a la arrendadora SANDRA REMOLINA, tal como se evidencia del recibo de telegrama debidamente sellado por IPOSTEL en fecha 10 de septiembre de 2010, que anexó en copia simple marcado con la letra “G”.
Que en vista que “la anterior propietaria efectuó todas las diligencias pertinentes en procura de que la arrendataria respondiera a lo planteado en la Preferencia Ofertiva y del vencimiento del lapso establecido por la norma que regla para la materia, procedió a dar en venta el Inmueble a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MEDINA MÉNDEZ…” (sic), conforme adocumentoprotocolizado en fecha 18 de enero de 2011, inscrito con el número 2011.396, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.8.3.185, que anexó en copia simple marcado con la letra “H”.
Que en fecha 2 de mayo de 2011, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MEDINA MÉNDEZ, en su condición de propietaria para esa fecha, envió telegrama a travésde IPOSTEL recordándoles y solicitándole a la Arrendataria SANDRA REMOLINA, que era la nueva propietaria y que de la prórroga acordada con la anterior propietaria, le quedaban 15 meses para entregar el inmueble, telegrama que fue recibido por la ciudadana SANDRA REMOLINA, quien firmó acuse de recibo de IPOSTEL, en fecha 4 de mayo de 2011, tal como se evidencia de fecha 05 de mayo de 2011, el cual anexa en copia simple marcado con la letra “I”.
Que con apego a lo que ordenaba la norma de entonces, actuó la anterior propietaria, ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MEDINA MÉNDEZ, y en fecha 18 de junio de 2013, le envió a la arrendadora, ciudadana SANDRA REMOLINA, una nueva preferencia ofertiva, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, inserto con el número 12, Tomo 61, que anexó en copia simple, marcado con la letra “J”.
Apunta la demandante que en la presente narrativa se puede observar que, tanto los anteriores propietarios como ella han actuado en estricto apego a lo establecido por la normativa legal que aplica para la materia, por lo que consideró relevante referir que, en vista de todas las incidencias con la arrendataria, y en su condición de propietaria, vista la necesidad y urgencia de ocupar el inmueble de su exclusiva propiedad, y puesto que no cuenta con otra vivienda y que es calificada como pequeña propietaria, en fecha 20 de enero de 2014 consignó escrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, para que se iniciara el PROCEDIMIENTO PREVIO AL DESALOJO, el cual anexó con la letra “K”, en copia simple.
Que en fecha 3 de febrero de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida ordenó el inicio del procedimiento previo a la demanda por desalojo, en expediente signado con el número MC12-14, y, en la audiencia conciliatoria celebrada en la misma fecha, la arrendataria se compromete a realizar la entrega efectiva del inmueble en un plazo de 2 años, contados desde el 3 de abril de 2014 hasta el 3 de abril de 2016. Anexó copia simple Acta de Audiencia Conciliatoria, marcada con la letra “L”.
Que en el mes de junio del presente año, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas le hace formal entrega de la providencia administrativa del expediente MC 12-14, en la cual, visto el incumplimiento por parte de la arrendataria de hacer la entrega formal del inmueble, habilita la vía judicial. Anexa en original en 4 folios útiles providencia administrativa de fecha 31 de mayo de 2016, marcada con la letra “M”. Original en el cual se observa la firma autógrafa de la funcionaria instructora y el sello húmedo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida.
Desde el 3 de abril de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido 7 meses, y la arrendadora, ciudadana SANDRA REMOLINA, no había hecho entrega de la vivienda.
Que llamó a la arrendataria para que diera cumplimiento a lo acordado en la audiencia conciliatoria, pero fue infructuoso, por tal motivo y visto que la demandante cumplió con el acuerdo celebrado en la audiencia conciliatoria, respecto al plazo de 2 años para que la arrendataria le entregara el inmueble, imploró que se impartiera justicia, pues requiere de manera urgente ocupar su inmueble, toda vez que vive en la casa de un hijo, y el espacio es reducido, pues tiene a su esposa y sus tres hijos.
Junto con el escrito contentivo del libelo de la demandada la parte demandante promovió el siguiente material probatorio:
DOCUMENTALES:
1.- Contrato de Arrendamiento en original, celebrado por vía privada por la accionante y la demandada, suscrito en fecha 08 de enero de 1999, en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”.
2.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2007, anotado con el número 2011.396, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.3.185 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, agregado marcado con la letra “B”. encuatro (04) folios útiles.
3.- Copia simple del Documento de Condominio del Inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 3 de diciembre de 2013, anotado con el número 1, Tomo Quinto, Protocolo Primero, que marcado con la letra “C”, fue agregado en tres (03) folios útiles.
4.- Copia Simple del Instrumento privado que contiene la primera preferencia ofertiva, efectuada a favor de la arrendataria, agregado en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”.
5.- Copia simple del documento debidamente autenticado en fecha 25 de julio de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, anotada con el número 20, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, contentivo de la preferencia ofertiva realizada por ALICIA MARGARITA ESTUPIÑAN a favor de la arrendataria, que fue agregado en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “E”.
6.- Copia simple de acuse de recibo de la empresa MRW, en la que deja constancia de la entrega del documento de la Preferencia Ofertiva, agregado en un (01) folio útil, marcado con la letra “F”.
7.- Copia simple de acuse de recibo de TELEGRAMA enviado a través de IPOSTEL, en la que se deja constancia de la entrega de la preferencia ofertiva, agregado en un (01) folio útil, marcado con la letra “G”.
8.- Copia simple del documento de venta protocolizado en fecha 18 de enero de 2011, inscrito con el número 2011.396, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.8.3.185, mediante el cual la ciudadana ALICIA MARGARITA ESTUPIÑAN dio en venta a la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MEDINA MÉNDEZ el inmueble objeto de contrato de arrendamiento a que se contrae el presente juicio, que se anexó en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “H”.
9.- Copia simple de acuse de recibo de TELEGRAMA enviado a través de IPOSTEL, en la que se deja constancia de mensaje referido al plazo de prórroga legal, de fecha 05 de mayo de 2011, se incorpora en un (01) folio útil, marcado con la letra “I”.
10.- Copia simple del documento debidamente autenticado en fecha 18 de junio de 2013, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, anotada con el número 12, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, contentivo de la preferencia ofertiva realizada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN MEDINA MÉNDEZ a favor de la arrendataria, que fue agregado en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “J”.
11.- Escrito presentado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, contentivo de la solicitud de apertura del procedimiento administrativo previo a la acción judicial de desalojo, agregado en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “K” en original, en el cual se observa el acuse de recibo de fecha 20 de enero de 2014, con sello húmedo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida.
12.- Original del documento denominado ACTA DE DIFERIMIENTO celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, contentivo de la AUDIENCIA CONCILIATORIA celebrada en fecha 03 de abril de 2014, entre las ciudadanas MARGARITA ESTUPIÑAN y SANDRA REMOLINA, demandante-arrendadora y demandada arrendataria en su orden, bajo la supervisión de la funcionara instructora adscrita a la referida Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, acta en la que se establece el plazo para la entrega de la vivienda, documento consignado en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “L”, en el cual se observan las firmas autógrafas de los intervinientes en el acto y el sello húmedo del ente administrativo.
13.- Original del documento denominado ASUNTO: MC-12-14, contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida, en fecha 31de mayo de 2016, en la que se habilita la vía judicial, agregado en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “M”.
14.- Original de la Constancia emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el registro de un inmueble como VIVIENDA ÚNICA PRINCIPAL a nombre de la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN, demandante-arrendadora, agregada en un (01) folio útil, marcada con la letra “N”, en la cual se observa la firma autógrafa de la Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y el sello húmedo del órgano.
En el escrito libelar la actora promovió las TESTIFICALES de los ciudadanos:
1.- MARÍA EDUVINA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.036.067. DOMICILIADA: En el sector Barrio La Milagrosa, pasaje Libertador, casa Nro. 2-13 Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
2.-MARISOL AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-14.106.838. DOMICILIADA: En el sector Barrio La Milagrosa, pasaje Libertador, casa Nro. 2-13, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- RAÚL FELIPE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.109.564. DOMICILIADO: Calle 26, entre avenidas 5 y 6, Residencias Ciudad de Mérida, Edificio Arias, piso 3, apartamento 232, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.
4.- DORYS ALIDA PINO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.349.763 DOMICILIADA: En la avenida 16 de septiembre, Urbanización Kennedy, Bloque 3, piso PB, apartamento 14, Jurisdicción del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida.
Como fundamentos de derecho y petitorio, la demandante expuso que por las razones de hecho explanadas y con base en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, 34, 91 numeral 2º, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su condición de propietaria y por la urgencia que tiene de ocupar el inmueble, procedió a demandar formalmente por desalojo de inmueble a la ciudadana SANDRA REMOLINA DUARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-17.455.385.
Estableció como su domicilio procesal la Avenida 4, entre calles 18 y 19, Edificio General Masini, Piso 8, Oficina A 82, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Código Postal: 5101, Teléfono: 0426-8860042; asimismo, a los fines de la citación de la ciudadana SANDRA REMOLINA DUARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V.-17.455.355, indicó la siguiente dirección: “Avenida 4, entre calles 23 y 24, Edificio Hermes, sede del Palacio de Justicia, específicamente en la Oficina de Registro Público Mercantil Primero planta baja, Mérida, estado Mérida” (sic).
Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que representan la cantidad de SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T: 677,96).
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016 (folio 39), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, por los trámites del procedimiento oral, y de conformidad con lo previsto en los artículos98, 99 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenó la citación de la ciudadana SANDRA REMOLINA, para que compareciera por ante ese Tribunal a las diez de la mañana, del quinto día de despacho siguiente a aquel en el que constara en autos su citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2016, la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN, confirió poder apud acta al profesional del derecho LISANDRO ESTUPIÑAN. (f. 40)
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 41), el Alguacil del Tribunal de la causa devolvió debidamente firmada la boleta de citación librada al demandado de autos, quien firmó personalmente la referida boleta en fecha 14 de noviembre de 2016.
En fecha 28 de noviembre de 2016 (f.43), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el Tribunal de la causa, previo el pregón de Ley, abrió el acto y vista la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el lapso de diez días para que la demandada diera contestación a la demanda.
Mediante escrito que consta agregado al folio 45, la ciudadana SANDRA REMOLINA, debidamente asistida por el abogado PEDRO LÓPEZ, en su carácter de parte demandada y arrendatario del inmueble objeto de la demanda de desalojo, dio contestación al fondo de la demanda, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice los términos, conceptos y fundamentos legales invocados por la actora en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, ya que el inmueble no es propiedad de la demandante de autos, en virtud que la misma lo vendió a una tercera persona y nunca le hizo la preferencia ofertiva que por derecho le corresponde, es decir que nunca dio cumplimiento a los preceptuado en los artículos 131 y 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, violándole el derecho que le asiste como arrendataria.
Que igualmente rechaza, niega y contradice que deba entregar el día 03 de abril de 2016, el inmueble dado en arrendamiento, ya que nunca se comprometió a entregar dicho inmueble.
Asimismo, impugnó la cuantía en la que fue estimada la demanda por la actora, debido a que no le adeuda esa cantidad de dinero, en virtud que actualmente se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Finalmente, solicitó del Tribunal que la demanda fuera declarada sin lugar por ser contraria a derecho y al orden público y en consecuencia fuera condenada la parte actora al pago de las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016 (f.46), el Tribunal de la causa, no obstante su obligación de fijar los puntos controvertidos, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no fijó punto controversial en el presente juicio por considerar que la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente juicio, ante la instancia administrativa, en Audiencia Conciliatoria, convino para la solución pacífica del conflicto, “…libre de apremio y coacción los siguientes acuerdos: ‘Primero, ‘…omissis…’; Segundo, La arrendataria se compromete a responder por escrito la aceptación o rechazo de la oferta de venta del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y de ser negativa su aceptación se compromete en este acto a realizar la entrega efectiva del inmueble en un plazo de dos (02) años iniciando desde el día de hoy tres (03) de abril de 2014 teniendo como fecha límite para ello el día (03) de abril de 2016…” (sic) y, en atención a lo establecido en el artículo 114 de la referida Ley, fijó para “el vigésimo día de despacho, siguiente al día de hoy, la Audiencia de Juicio, a las 9:00 a.m.” (sic).
Se evidencia que mediante acta de fecha 22 de febrero de 2017 (f.47), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se celebró la audiencia de juicio, en los términos que, por razones de método se trascriben parcialmente a continuación:
“…Acto seguido, el Tribunal otorgaba el derecho de palabra a la parte demandada pero como no hizo acto de presencia, ni por si ni mediante apoderado debe declararla confesa, de conformidad con el artículo 117, segundo párrafo, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, declara con lugar la acción interpuesta por la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, ya identificada en autos, a través de su apoderado judicial abogado Lisandro Estupiñan, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.892. Así, el Tribunal oída la exposición del apoderado actor da por concluido el debate oral, siendo las Diez de la mañana y se retira de la audiencia por un tiempo de Quince minutos para dictar la parte dispositiva del fallo. Vuelto a la Sala el Juez pronuncia oralmente la parte dispositiva de la Sentencia, indicándose de igual manera en forma precisa y lacónica los motivos de hecho y de derecho que fueron objeto de la litis, la cual quedó en suma en los términos siguientes: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo interpuesto por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, plenamente identificada en autos, a través de su apoderado judicial LISANDRO ESTUPIÑAN, contra la ciudadana SANDRA REMOLINA. El Tribunal se reserva un lapso de tres días de despacho siguientes a partir del día de hoy, para publicar la respectiva sentencia definitiva que puede ser apelada por cualquiera de las partes. Se da por concluido el acto siendo las Diez y quince minutos de la mañana, en fe de lo cual se levanta la presente acta que leen y firman los presentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes.…”.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida publicó in extenso la sentencia definitiva(fs.48 al 53), en la cual declaró la confesión ficta de la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente juicio, por no presentarse ni por sí, ni mediante apoderado a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO propuesta por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA contra la ciudadana SANDRA REMOLINA.
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2017 (f.54), la demandada, ciudadana SANDRA REMOLINA, asistida por el profesional del derecho PEDRO LÓPEZ, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2017, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa según auto de fecha 8 de marzo de 2017 (vf.55), en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de febrero de 2017 (fs.48 al 53), el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:

L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Margarita Estupiñan de Médida[sic], parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial Lisandro Estupilan [sic], inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.892; interpone la acción por Desalojo; Contra la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada, ya identificada. Fundamenta la acción en los artículos 26 y 115 de la Constitución; 6,7,8,9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, 34, numeral 2º, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 545 y 548 del Código Civil en concocordancial [sic] con el Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la ciudadana Sandra Remolina, demandada en el presente litigio, ya identificada, está legalmente citada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se celebró la Audiencia de Mediación y Conciliación, en materia de vivienda, con la presencia de las partes y sus abogados. Posteriormente, la demandada contesta al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, parte demandante, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Lisandro Estupiñan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.892, en el libelo de la demanda destaca:
• En fecha 08 de Enero de 1999, suscribí por vía privada contrato de arrendamiento con la ciudadana Sandra Remolina…, un inmueble ubicado el pasaje Libertador, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, conformado por un apartamento ubicado en el primer piso, signado con la letra y número C2-17…. De mi propiedad….
• En mi condición de propietaria y vista la necesidad y urgencia que tengo de ocupar el inmueble de mi exclusiva propiedad, pues como no cuento con otra vivienda y que soy calificada como un pequeño propietrio [sic], inicié el procedimiento previo al Desalojo por ante el SUNAVI….
• En Audiencia Conciliatoria celebrada el 03 de abril de 2014, la arrendataria se compromete a realizar la entrega efectiva del inmueble en un plazo de dos (2) años, contados desde el 03 de abril de 2014 hasta el 03 de abril de 2016….
• Por las razones de hechos [sic] y del [sic] derecho aquí explanadas…, me dirijo en mi condición de propietaria y por la urgencia que tengo de ocupar el inmueble, por ante su competente autoridad para Demandar, como formalmente Demando por Desalojo del inmueble a la ciudadana Sandra Remolina Duarte….
Por su parte, la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado Pedro David López Chirinos, inscritoe [sic] en el Inpreabogado bajo el Nº70.195, contesta al fondo de la demanda así:
• Rechazo, niego y contradigo los términos [sic], conceptos y fundamentos legales invocados por la parte actora en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, ya que el inmueble no es propiedad de la demandante, debido a que ella lo vendió a una tercera persona y nuncame [sic] hizo la preferencia ofertiva que por derecho me corresponde, es decir, nunca le dio cumplimiento [a lo previsto en los artículos] 131 y 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda….
• Rechazo, niego y contradigo que yo deba entregar el inmueble dado en arrendamiento el 03 de abril de 2016, ya que yo nunca me he comprometido a entregar el inmuebe[sic] en dicha fecha.
• Impugno la cuantía de la estimación [sic] realizada por la actora, debido [a] que yo no le adeudo esa cantidad de dinero porque me encuentro solvente en el pago de los canones [sic]de arrendamiento.
• Solicito que la demanda sea declarada sin lugar.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver como punto la Excepción de Ilegalidad opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos y rechazados por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…’
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Observa esta Juzgadora, que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “impugna la cuantía de la demanda porque no adeuda eso…”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
‘…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…’ (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada está ajustada a derecho, porque la misma corresponde a la causal incoada de desalojo y no explica porqué de la cantidad estimada de la demanda, el cual debe establecer de conformidad al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse como incorrectamente estimada la presente demanda y en consecuencia, se desecha la estimación realizada y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, el Tribunal procede a resolver los alegatos de las partes realizando las siguientes consideraciones:
1) La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el 31 de Mayo de 2016, al dictaminar señaló:
‘…omissis…
Primero: Se insta a la ciudadana Margarita Estupiñan de Medima[sic]…, en su carácter de propietaria y arrendadora, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda por parte de la ciudadana Sandra Remolina Duarte…. se Habilita la Via Judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
Segundo: En Acta Conciliatoria de fecha 03 de abril de 2014 se estableció acuerdo entre las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil en relación a los artículos 255 y siguientes [sic]del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican supletoriamente por remisión de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se HOMOLOGA el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos, consistente en que Margarita Estupiñan de Medina…, en su carácter de propietaria y arrendadora, aceptó que la parte accionada la ciudadana Sandra Remolina Duarte…, en su carácfter[sic] de arrendataria…, entregue el inmueble arrendado constituido por una casa…. , dentro de los dos (2) años, siendo la fecha límite para la entrega del mismo, el día 03 de abril de 2016….
Tercero: En virtud del incumpplimiento[sic] del acuerdo Primero del acta de audiencia conciliatoria celebrada el día 03 de abril de 2014…., declara legítima la pretensión de la parte accionante en cuanto a la causal Nº2 del artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, así como en Justicia el acuerdo alcanzado ante esta instancia y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de dicha Ley Habilita La Vía Judicial…..
Cuarto: A tal efecto se le notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán en un término de 180 días contínuos[sic], contados a partir de la notificación de la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares”.
2) Sobre La Legalidad de los Actos Administrativos, el autor Allan R. Brewer-Carías y Victor R. Hernández Mendible, en su libro “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenta:
‘ (…)
…los órganos de la Administración Pública les impone la obligación de actuar con arreglo a lo establecido en la ley y las otras normas jurídicas que regulan su actividad”.
Es la idea del Estado de derecho la que implica la indispensable previsión en el ordenamiento del Estado de las garantías de control judicial a los efectos de que se pueda asegurar la sumisión de los órganos del Estado al Derecho.
En particular, para asegurar la sumisión de los actos y demás actuaciones de la Administración Pública al derecho, es que se han desarrollado los procesos contencioso-administrativos y la misma [sic] la Jurisdicción contencioso administrativa ubicada generalmente dentro del Poder Judicial.
(…)
Fuera del seno de la propia Administración, el principio de la legalidad que deriva del Estado de Derecho tiene su respuesta específica en la garantía judicial frente a los actos y las actuaciones administrativas, cuya organización da origen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, al conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y de la legitimidad de las actuaciones de la Administración, tanto por sus actos, omisiones y en general la actividad administrativa, como por las relaciones jurídico-administrativas en las cuales aquélla intervenga, con el fin de salvaguardar el equilibrio entre los derechos e intereses particulares….
Esa garantía judicial, por supuesto, siempre se ha establecido para asegurar la sumisión de la Administración al derecho, independientemente de cuales puedan ser los accionantes en los procesos.
(…)
La norma fundamental que constitucionaliza esta jurisdicción en Venezuela, está contenida en el artículo 259 de la Constitución de 1999, cuyo texto es el siguiente:
La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determina la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder…’ (Lo destacado es del Tribunal).
3) En este orden de ideas, las partes pueden interponer la nulidad de los actos administrativos dictados en el lapso que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, que establece:
‘1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado….
La ilegalidad del acto administrativote[sic] efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. (...omissis…).
3. (…omissi…)’.
4) Sin embargo, cuando un acto administrativo dictado incurre en la violación de derechos constitucionales, vencido el término que establece la ley, es decir, al caducar su derecho de acción la ley prevé una vía de excepción.
5) La vía de excepción que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, numeral 1, para ser opuesta por una de las partes a través de la acción de amparo constitucional conjuntamente con la medida cautelar de nulidad del acto administrativo por ser violatoria de derechos legales y constitucionales.
6) La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 12 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, al respecto estableció:
‘La institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.
No obstante lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia pacíficamente sostenida al respecto desde el año 1993 por esta Máxima Instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira),cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, esto último en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
‘Articulo 5:(…)
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Adicionalmente, la jurisprudencia identificada supra, a fin de conciliar la previsión legal antes transcrita con el principio fundamental de la seguridad jurídica que se deriva de la observancia de los lapsos de caducidad establecidos por ley, interpretó que:
“...la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar...’
Finalmente, la decisión in commento concluyó que:
‘...al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 ejusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -–legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo.’
Cabe destacar que el criterio antes citado ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Sala (véase, entre otras, sentencias números 06288 y 01795, de fechas 15 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre de 2011, casos: Rosalía Dávalos Briceño y otros; y Palo Grande Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).
7) De manera pues, que la parte demandada a través de su apoderada judicial no interpuso la ilegalidad del acto administrativo de fecha 31 de Mayo de 2016, siendo válida y en consecuencia, válido la homologación realizada por el acuerdo alcanzado entre las partes ante esta instancia.
8) En atención a todo lo expuesto, esta Juzgadora declara con lugar la acción interpuesta por la parte demandante, por cuanto no cumplió la parte demandada en la entrega del inmueble según lo pactado ante el SUNAVI, coartando a la parte actora toda posibilidad de demostrar la causal invocada motivado al compromiso de entrega del inmueble y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO.
Respecto a dichas pruebas, esta Juzgadora debe indicar que el auto de fecha 20 de Diciembre de 2016, se estableció no fijar punto controversial y en consecuencia, la no apertura del lapso de pruebas, motivado a que la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente litigio, convino absolutamente de la demanda interpuesta por la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, ante la instancia administrativa, Superintendencia Nacional de Arrendamientos, libre de apremio y coacción, señalando que entregaría el inmueble, objeto del litigio, en un plazo de 02 años, y así fue aceptado por el propietario-arrendador, dando término al juicio allí interpuesto ante la audiencia conciliatoria. En consecuencia, no se abrió el lapso de pruebas y se fijó la audiencia de juicio, el cual no fue apelado en su oportunidad legal quedando plenamente firme y ASI SE DECIDE.
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal, se abrió el acto de la Audiencia Oral y Pública. Hizo acto de presencia el abogado Lisandro Estupìñan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº82.892, apoderado actor y no se presentó la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada, ni por si ni mediante apoderado. Oída la exposición de una de las partes, esta juzgadora dictaminó declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
En atención al análisis del dictamen proferido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de fecha 31 de Mayo de 2016, y Acta de la Audiencia Conciliatoria donde las partes firmaron un convenimiento para la solución pacífica del conflicto, libre de apremio y coacción, llegando a los siguientes acuerdos: primero, “…omissis…”; segundo, el propietario acepta dos años de plazo sin prórroga para la desocupación del inmueble por parte de la arrendataria a partir del 03 de abril de 2014 hasta el 04 [sic] de abril de 2016. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: Con Lugar la Confesión Ficta de la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente lirigio[sic], por no presentarse ni por si ni mediante apoderada a la Audiencia de Juicio Oral.
Segundo: CON LUGAR la acción incoada por DESALOJO; [sic] interpuesta por la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, a través de sua [sic] poderado judicial abogado Lisando Estupiñan; contra la ciudadana Sandra Remolina.
Segundo: [sic] Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Sandra Remolina, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, en su condición de propietaria, o a su apoderada judicial.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Sandra Remolina, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido [sic] en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
(Omissis)” (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior)

III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 29 de marzo de 2017, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:

“En horas de despacho del día hoy, miércoles 29 de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.),oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 21 de marzo del año que discurre, para que se lleve a efecto la audiencia pública de apelación establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número 6543, cuya carátula, entre otras menciones, dice:“… DEMANDANTE (S): ESTUPIÑAN DE MEDINA MARGARITA.- DEMANDADO: REMOLINA SANDRA.- MOTIVO: DESALOJO (APELACION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 21 Mes MARZO Año 2017…”, previo el pregón de Ley, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017 (f. 54), por la ciudadana SANDRA REMOLINA, debidamente asistida por el abogado PEDRO LÓPEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2017 (fs. 48 al 53), mediante la cual, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, por desalojo, y ordenó a la parte demandada la entrega formal del inmueble arrendado. La Secretaria del Tribunal igualmente informó que no se encuentra presente en la Sala de Audiencias de este Tribunal ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, la demandada-recurrente, ciudadana SANDRA REMOLINA; tampoco se encuentra presente en este acto la parte actora, ciudadana MARGARITA ESTUPÌÑAN DE MEDINA, en virtud de lo cual se declara desierto el acto. El Juez deja constancia en esta acta, que no obstante que el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la sustanciación y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia de apelación, por tanto, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, dándose así por concluido el acto, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)...” (sic)

Este es el historial de la presente causa.

III
THEMA DECIDENDUM

Expuesto lo anterior, el punto a dilucidar en esta Alzada, es verificar si resulta o no procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017 (folio 54), por la ciudadana SANDRA REMOLINA, debidamente asistida por el abogado PEDRO LÓPEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2017 (folios 48 al 53), mediante la cual, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la “Confesión Ficta” de la demandada, ciudadana Sandra Remolina, por NO presentarse ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio, y por tanto declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, por desalojo, y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto observa:
De la revisión de los autos se evidencia que la demanda a que se contrae la presente decisión, fue incoada por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.601, debidamente asistida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, titular de la cédula de identidad número V-9.479.024, inscrito en el Inpreabogado con el número 82.892, contra la ciudadana SANDRA REMOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.755.385, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda en virtud de la necesidad y urgencia de ocupar el inmueble de su exclusiva propiedad, por cuanto no cuenta con otra vivienda y por cuanto fue agotado el procedimiento previo al desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida.
Asimismo, se constata que por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo en la audiencia de mediación y conciliación, el tribunal de la causa exhortó a la parte demandada a contestar la demanda propuesta en su contra dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la referida acta.
Mediante escrito que consta agregado al folio 45, la ciudadana SANDRA REMOLINA, debidamente asistida por el abogado PEDRO LÓPEZ, en su carácter de parte demandada y arrendatario del inmueble objeto de la demanda de desalojo, dio contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los términos, conceptos y fundamentos legales invocados por la actora en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, señalando que el inmueble objeto del juicio no es propiedad de la demandante de autos, en virtud que la misma lo vendió a una tercera persona; que nunca se le hizo la preferencia ofertiva que por derecho le corresponde, no es cierto que haya convenido en entregar el inmueble dado en arrendamiento el 03 de abril de 2016; finalmente, impugnó la cuantía en la que fue estimada la demanda por la actora, debido a que no le adeuda cantidad alguna de dinero, en virtud que actualmente se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que solicitó del Tribunal que la demanda fuera declarada sin lugar por ser contraria a derecho y al orden público y en consecuencia fuera condenada la parte actora al pago de las costas y costos del proceso.
Tal como se señalara anteriormente, por auto de fecha 20 de diciembre de 2016 (f.46), el Tribunal de la causa, no obstante su obligación de fijar los puntos controvertidos, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no fijó punto controversial en el presente juicio por considerar que la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente juicio, convino ante la instancia administrativa, en la Audiencia Conciliatoria, “libre de apremio y coacción”a responder por escrito la aceptación o rechazo de la oferta de venta del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la ley especial señalada, y de ser negativa su aceptación se comprometió en ese acto a entregar efectivamente el inmueble arrendado en un plazo de dos (02) años comprendidos entre el tres (03) de abril de 2014 y el tres (03) de abril de 2016, por lo cual, en atención a lo establecido en el artículo 114 de la referida Ley, fijó para el vigésimo día de despacho siguiente, la Audiencia de Juicio, a las 9:00 a.m.” (sic).
Se evidencia que mediante acta de fecha 22 de febrero de 2017 (f.47), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia de juicio, en los términos que fueron expuestos parcialmente con anterioridad, acto al cual no asistió la parte demandada, razón que indujo a la Juez de la recurrida a considerar su confesión ficta, con las consecuencias jurídicas que acarrean tal circunstancia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Determinado el tema decidendum de la presente sentencia, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso sometido a su consideración, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, que, en tal sentido, dispone lo siguiente:
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas, que no le es dable al Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos, incidencias y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”. (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, según se desprende de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, estamos en presencia de un juicio de Desalojo, de un inmueble destinada a vivienda, ubicado en las Residencias Margotet, distinguido con el número 2/17 de la nomenclatura municipal, Pasaje Libertador, Barrio la Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propuesto mediante libelo que obra a los folios 1 al 4, por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, parte demandante, con fundamento en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 7, 8, 9 Y 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y 34, 91 ordinal 2º, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Para la sustanciación y decisión de los juicios de desalojo, deben observarse las reglas previstas en el Título IV, Capítulo I de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así, respecto al trámite procedimental de los juicios de desalojo, las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes de la citada Ley disponen lo siguiente:

“Artículo 98.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícito y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 99.- El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Artículo 100.- El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.
Artículo 101.- El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiera detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizada las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contando a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia según el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
[…]
Artículo 107.- Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio.
[…]
Artículo 112.- Concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de las pruebas.
Si las partes promovieron pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación por un plazo tres días de despacho.
En el caso que se trate únicamente de la promoción pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.
[…]
Artículo 114.-Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El Juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario.” (Subrayado de este Juzgado Superior).

Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase de sustanciación del procedimiento en primera instancia de desalojo, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: INICIO: Con la presentación del libelo contentivo de la demanda; SUSTANCIACIÓN: Que comprende Audiencia de Mediación y Conciliación, Contestación de la demanda, Promoción, oposición y admisión de Pruebas (previa fijación de hechos controvertidos), AUDIENCIA DE JUICIO Y RESOLUCIÓN DE LA CAUSA: Que comprende la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, observaciones por cada parte a las pruebas promovidas por la contraria, y, finalmente, la decisión mediante la cual el tribunal de la causa resuelve la pretensión deducida y pone fin al juicio, misma que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley especial, se dicta al final de la audiencia de juicio, expresando al menos el dispositivo del fallo.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento judicial de desalojo es mediante libelo contentivo de la demanda, que debe fundamentarse en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual se acompañará con el material probatorio correspondiente. El trámite continúa con la Audiencia de Mediación, en la cual el Tribunal de la causa fijará oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda (dentro de los diez días de despacho siguientes), acto éste en el que el demandado debe determinar con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admiten como ciertos y cuales niegan o rechaza, expresando asimismo los hechos o fundamentos de su defensa, o si fuera el caso, la promoción de cuestiones previas, excepciones de fondo, defensas perentorias, intervención de terceros, planteamiento de reconvención, procediendo en el mismo acto a promover todas las pruebas con las que pretenda desvirtuar la demanda propuesta en su contra. Luego de verificada la contestación de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso o del de la reconvención si fuere el caso, el a quo deberá dictar auto expreso fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición de las partes, y tres días de despacho para la admisión del acervo probatorio promovido por las partes junto con el libelo y la contestación.
Ahora bien, por la especialidad y excepcionalidad del juicio oral inquilinario, que tiende a la brevedad y celeridad de los actos procesales, el legislador previó que en caso que las partes promueven pruebas de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez establecerá un lapso de evacuación de las mismas no mayor a treinta días de despacho. De la misma forma, el Juez o jueza, por causa justificada, podrá prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho. Y si las pruebas promovidas son únicamente documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.
Si las partes pretenden hacer uso de pruebas sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, y se traten de pruebas documentales o testimoniales, deberá justificar ante el juez la pertinencia, legalidad y el motivo por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, pues estas pruebas deben promoverse con la demanda o con la contestación de la demanda. El Tribunal de la causa se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, y en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las apreciará en la oportunidad de ley.
El día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio en el procedimiento inquilinario, la fijará el Juez por auto expreso, al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción o evacuación de la prueba de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres audiencia que deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Concluida la audiencia de juicio, el juez se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos, y mientras tanto las partes permanecerán en la sala de audiencias, y de regreso a la sala, el juez pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en el acta, expresando su dispositiva. El pronunciamiento de la sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho siguiente, por causa grave, sobre la cual el juez hará declaración expresa en al auto de diferimiento, de conformidad con el artículo 120 de la Ley especial in comento.
Por su parte el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que la publicación escrita in extenso del fallo, debe verificarse dentro de los tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el cual se agregará al expediente dejando constancia el Secretario dela quo del día de y hora de la publicación.
Asimismo, el referido artículo establece que el fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o a la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, queda claro cuál es el procedimiento establecido por el legislador para la sustanciación y decisión en primera instancia de los juicios interpuestos por desalojo conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no queda duda de cuáles son las oportunidades procesales previstas por el legislador para la intervención de las partes, como se señalara anteriormente: INICIO, SUSTANCIACIÓN: Que comprende la Audiencia de Mediación y Conciliación, el acto de Contestación de la demanda y el Lapso Probatorio -previa fijación de hechos controvertidos-, y finalmente AUDIENCIA DE JUICIO Y RESOLUCIÓN DE LA CAUSA, por lo que cualquier omisión o alteración de las formas previstas en la Ley constituirían naturalmente la subversión del proceso, que está íntimamente ligado al orden público.
Por tanto, corresponde a esta Superioridad, la verificación no sólo del cumplimiento de las formas de los actos procesales en la causa sub examine, sino la revisión y análisis de las actas procesales, para verificar que en la situación planteada, no se haya producido la subversión de principios procesales que involucren la conculcación de derechos y garantías fundamentales, conforme a los postulados establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Artículo 49, ordinal 1º: “…..Toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.

En las normas constitucionales transcritas, se preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, del acceso a los medios de pruebas en el proceso, a la garantía de contar con el tiempo y los medios pertinentes para el ejercicio del derecho a la defensa, y al de la constitución del proceso como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia, mediante una tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 926
de fecha 1º de junio de 2001, proferida en el Expediente 01-0409, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA señala la finalidad de la garantía al debido proceso en estos términos:
…la garantía al debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso…”. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/926-010601-01-0409.HTM) (Subrayado de este Tribunal).

Posteriormente la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1264, de fecha 11 de junio de 2002, proferida en el Expediente 00-1281, nuevamente con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, respecto al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, señaló:
“…si el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, que, como se señaló, forma parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, y para que se materialice la potestad estatal de administrar justicia es necesario que, de manera previa, el ciudadano tenga acceso a los órganos encargados de administrarla, ergo, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho fundamental, ya que por sí mismo da fundamento jurídico a nuestro sistema político-jurídico, pues permite solicitar la protección de los derechos e intereses ciudadanos cuando cualquier acto pretenda alterar el libre juego de las fuerzas sociales, o controlar la actividad estatal cuando ésta desborde su competencia, lo cual implica que, por esencia, no requiere de ningún fundamento o justificación jurídica positiva para su ejercicio, como erradamente pretende indicarlo el órgano legislativo nacional, al señalar, en la presente causa, que tiene la potestad de limitar el acceso a los órganos jurisdiccionales con base en las potestades constitucionales que le son otorgadas, ello es así, porque si bien la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí como son: el acceso a la jurisdicción y el sistema de justicia, éstos merecen un tratamiento diferenciado, ya que dicha norma refiere a unas garantías procesales, por una parte, y por la otra, a una garantía previa al proceso.
Por tanto, establecido por esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que acogió el artículo 26 de la Constitución, es un derecho fundamental -en lo que atañe a la garantía previa del proceso, es decir al derecho de acceder a la justicia-, se debe examinar el alegato sostenido por la representación del órgano legislativo nacional en atención a que las potestades que le otorga el artículo 207, numeral 24 y 136 de la Constitución de 1961, puede dictar las normas relativas al funcionamiento de los Tribunales, así como condiciones y requisitos para tener derecho a utilizar los órganos de administración de justicia.
Al respecto, se debe mencionar que si bien el legislador, representante histórico de la soberanía popular, está legitimado para incidir en la regulación de los derechos fundamentales, el alcance de dicha incidencia es, sin embargo, de carácter política -dado la naturaleza de su función-, la cual puede comportar amplitud pero también limitación en cuanto a la configuración y concepción de un derecho fundamental, restricciones que encuentran, como límites, el contenido esencial de tales derechos y que, en el caso específico de los derechos fundamentales, son rigurosos los estándares de restricción.
Así, el contenido o núcleo esencial de un derecho constitucional, resulta ser en principio, un concepto jurídico indeterminado que se erige como un límite para el legislador y que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la actividad de éste, compuesto por todas aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocido como perteneciente al tipo descrito, lo que conlleva afirmar que se afecta el núcleo esencial de un derecho constitucional cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, es decir, que lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección…” (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1264-110602-00-1281.HTM) (Subrayado de este Tribunal)

Siendo así, se impone necesariamente a este Juzgado Superior dejar claro que en cuanto a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los justiciables, no pueden existir limitantes que impidan su ejercicio, razón por la cual, las normas procesales deben garantizar el derecho a la defensa y la posibilidad de la tutela judicial efectiva.
En el específico procedimiento de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, el legislador impone al juez, concluido el lapso de contestación, determinar los puntos controvertidos, y abrir el lapso probatorio, por lo que, la omisión de estas formalidades violentan el derecho a la defensa de las partes y les crea un estado de indefensión, porque la intención, propósito y espíritu de la Ley, es que el lapso probatorio debe aperturarse a los fines de que las partes promuevan las pruebas con las que pretendan demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por la especialidad y excepcionalidad del juicio oral inquilinario que tiende a la brevedad y celeridad de los actos procesales, el legislador previó que si las partes promueven pruebas de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez establecerá un lapso de evacuación de las mismas no mayor a treinta días de despacho. De la misma forma, el juez o jueza, por causa justificada, podrá prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho. Y si la prueba se trata únicamente de documentos, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.
Si alguna de las partes pretenden hacer uso de pruebas sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, y se traten de pruebas documentales o testimoniales, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y el motivo por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, pues estas pruebas deben promoverse con la demanda o con la contestación de la demanda. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, y en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las apreciará en las oportunidades de ley.
Por su parte, el autor José González Escorche, en su obra: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, sobre la publicación en extenso de la sentencia, prevista en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, expone lo siguiente:
“…El juez o jueza, tiene la obligación de publicar la sentencia completa, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral del dispositivo de la misma, reproduciéndolo por escrito, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación (art. 121 LRCAV).
El fallo será redactado de la siguiente forma:
1) En términos preciso y breves,
2) Sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente;
3) Se mencionará la identificación de las partes y sus apoderados,
4) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión,
5) La determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión,
6) Si fuere necesario, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal….”.

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar si en el juicio bajo estudio, se verifica la existencia de errores de procedimiento y/o, si en la sentencia recurrida se incurrió en alguno de los vicios que acarreen su nulidad, conforme lo prevén los fallos reproducidos supra, a cuyo efecto se observa:
Tal como se expresó ut supra, el caso de especie se inició con el libelo presentado en fecha 07 de noviembre de 2016 (folios 1 al 4), mediante el cual la parte actora promovió el material probatorio que obra a los folios 05 al 37. Asimismo, de las actas procesales se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2016 (folio 45), la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Se evidencia también de las actas procesales que por auto de fecha 20 de diciembre de 2016 (f.46) –de manera extemporánea por tardía-, el Tribunal de la causa, contraviniendo el mandato que le impone el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no fijó los puntos controvertidos, y omitió la apertura y sustanciación de la etapa probatoria,en atención a que la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente juicio, se comprometió ante la instancia administrativa, en la Audiencia Conciliatoria, “libre de apremio y coacción” a responder por escrito la aceptación o rechazo de la oferta de venta del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la ley especial señalada, y de ser negativa su aceptación se comprometió en ese acto a entregar efectivamente el inmueble arrendado en un plazo de dos (02) años “teniendo como fecha límite para ello el día tres (03) de abril de 2016”, y en atención a lo establecido en el artículo 114 de la referida Ley, fijó para “el vigésimo día de despacho siguiente, la Audiencia de Juicio, a las 9:00 a.m.” (sic), audiencia que se efectuó el 22 de febrero de 2017 (f.47), acto al cual no asistió la parte demandada, razón que conllevó a la Juez de la recurrida a considerar su confesión ficta, con las consecuencias jurídicas que acarrean tal circunstancia.
Observa quien sentencia que con dicho proceder, el Juez del Tribunal a quo contravino expresamente lo consagrado en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y, partiendo de la falsa premisa que la demandada se comprometió ante la instancia administrativa a responder por escrito la oferta de venta del inmueble arrendado y de ser negativa su respuesta entregar el inmueble arrendado en un plazo determinado, arribó a una conclusión falsa, por errónea aplicación tanto de la norma contenida en el referido artículo, como la contenida en el artículo 114 de la mencionada Ley, procediendo a fijar la Audiencia de Juicio para el “vigésimo día de despacho” siguiente la fecha en cuestión, quebrantando expresamente el último dispositivo legal citado, conforme al cual esta audiencia “deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho”, siguientes a la finalización del lapso de promoción de pruebas, y al no fijar los puntos controvertidos, ni abrir el lapso probatorio, resulta claro la omisión por parte de la Jueza quo, en la aplicación de las formas procedimentales previstas en la Ley especial que regula la materia de desalojo, subvirtiendo las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, que son de estricta observancia, por ser materia íntimamente ligada al orden público, por lo que estima este juzgador de Alzada, que la referida providencia se encuentra inficionada de nulidad, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales de las partes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
No obstante, advierte este Juzgado Superior al juez de la causa, que las conclusiones vertidas en el contenido del presente fallo, en lo absoluto pretenden desconocer la posible aplicación de otras garantías de rango constitucional, que coetáneamente podrían resolver el asunto sometido al conocimiento de este tribunal. Por el contrario, simplemente la conclusión a la cual arribó este Juzgador, se estableció producto de la pertinencia que para el caso sometido a su consideración, ameritó el reconocimiento del derecho a la defensa como la garantía constitucional idónea respecto del caso sub examine.
Finalmente esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, emanados de nuestro Máximo Tribunal, y conforme a sus postulados, procede a emitir su fallo –aún cuando no hará pronunciamientos de fondo-, y, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa a esta Superioridad, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir del auto de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante el cual, conforme consta de los autos, la juez de la causa,contraviniendo el mandato que le impone el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no fijó los puntos controvertidos ni abrió el lapso probatorio, en atención a que la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente juicio, se comprometió ante la instancia administrativa, en la Audiencia Conciliatoria, “libre de apremio y coacción” a responder por escrito la aceptación o rechazo de la oferta de venta del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la ley especial señalada, y de ser negativa su aceptación se comprometió en ese acto a entregar efectivamente el inmueble arrendado en un plazo de dos (02) años “teniendo como fecha límite para ello el día tres (03) de abril de 2016”, y en atención a lo establecido en el artículo 114 de la referida Ley, fijó para “el vigésimo día de despacho siguiente, la Audiencia de Juicio, a las 9:00 a.m.” (sic), así como todas las actuaciones posteriores cumplidas en la presente causa, incluida la sentencia apelada dictada en el presente expediente en fecha 23 de febrero de 2017, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 20 de diciembre de 2016, exclusive, a los fines que el Juzgado a quo, proceda a fijar los puntos controvertidos y a abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 112 de la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que las partes procedan promover, y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 100 y 107 eiusdem, o formular oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017 por la ciudadana SANDRA REMOLINA, asistida por el profesional del derecho PEDRO LÓPEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2017, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por
la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, por DESALOJO. Así se decide.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante el cual, conforme consta de los autos, la juez de la causa,contraviniendo el mandato que le impone el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no fijó los puntos controvertidos ni abrió el lapso probatorio, procediendo a fijar para el vigésimo día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio, así como todas las actuaciones posteriores cumplidas en la presente causa, incluida la sentencia recurrida, de fecha 23 de febrero de 2017. Así se decide.

TERCERO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha-20 de diciembre de 2016-,a los fines que el Juzgado a quo, proceda a fijar los puntos controvertidos y a abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 112 de la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que las partes procedan a promover, y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 100 y 107 eiusdem, o formular oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. Así se decide.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.

Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).-
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,
Exp. 6453.- María Auxiliadora Sosa Gil