REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2009, por el profesional del derecho AMIR RICHANI YUNIS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NERIO ALONSO URBINA GUILLÉN, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 22 de abril del mismo año, por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS, IRMA DE LAS MERCEDES, MARÍA EDELMIRA, ELBA COROMOTO, CARMEN TERESA y JOSÉ ATILIO SÁNCHEZ NAVA, por prescripción adquisitiva, mediante la cual, procediendo oficiosamente declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” (sic); asimismo ordenó la notificación de la parte actora y de la codemandada ciudadana IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA; y dada la naturaleza del fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, eximió de costas al demandante.

Por auto del 7 de mayo de 2009 (folio 532), el a quo –previo cómputo (folio 531)—admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, para entonces a cargo de su Juez provisorio, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, el cual, en auto de fecha 14 del precitado mes y año (folio 535), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el guarismo 03225.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni promovió pruebas en esta alzada.

En fecha 22 de junio de 2009, el abogado AMIR RICHANI YUNIS, en su carácter expresado, consignó escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 536 al 540. No hubo observaciones.
Por auto de fecha 7 de julio del referido año (folio 542), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Conforme a los razonamientos plasmados en el auto del 7 de octubre del citado año (folio 545), y en atención a lo dispuesto por el artículo 251 eiusdem, esta Superioridad difirió la publicación del fallo a ser proferido para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante providencia fechada 6 de noviembre de 2009 (folio 546) este Tribunal dejó constancia que siendo la fecha prevista para dictar sentencia en esta instancia, no la profirió en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se hallaban en el mismo estado los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

En fecha 3 de octubre de 2011 (folio 550), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constare en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación, advirtiéndose que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer recusación, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, si existiesen motivos para ello, quedando del mismo modo expresamente establecido, que el lapso para sentenciar se reaperturaba íntegramente, en atención del criterio jurisprudencial imperante en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 35, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: BANCOR S.A. contra CMT Televisión S.A.), y que el mismo, transcurriría una vez reanudada la causa.

Verificadas las notificaciones ordenadas, conforme así se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 551, 558 y 559, y reanudada la presente causa, es por lo que encontrándose la misma dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
VERIFICADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 8 de octubre de 2002 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la abogada YAJAIRA COROMOTO ROJAS ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.847, quien, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NERIO ALONSO URBINA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad número 5.199.948, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y, 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, formal demanda por prescripción adquisitiva sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en “la aldea la Cañada, Los Curos Municipio [sic] La Punta del Distrito [sic] Libertador, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Calle que conduce a la Loma de los Maitines. FONDO: Río La Pedregosa; COSTADO DERECHO: con casa propiedad de Santos Urbina; COSTADO IZQUIERDO: con propiedad de Oresteres Gonzalez [sic], siendo que la porción que ocupa [su] mandante es de una medida de cuatrocientos tres metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (403.47 [sic] mts.2 [sic]) aproximadamente” (sic), según consta del documento de propiedad, que anexó marcado “B”, registrado en fecha 2 de diciembre de 1964, por ante la entonces Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el n° 120, protocolo primero, tomo 2, trimestre 4. De forma adjunta al escrito libelar, fueron consignados los documentos que obran insertos a los folios 3 al 10, cuya identificación y análisis –de ser necesario-, se efectuará en la parte motiva del presente fallo.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2002 (folios 11 y 12), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la ley; y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en auto su citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de ese Tribunal, a dar contestación a la referida demanda. Asimismo dispuso que a los fines de la citación personal del demandado, se compulsaren las copias certificadas y fueran entregadas al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva conforme la ley. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar a todas aquellas personas que “se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, los cuales deberán comparecer por ante el despacho de [ese] Juzgado dentro de los quince días siguientes a la última publicación y consignación que se haga en autos del Edicto, el cual deber[ía] ser publicado en dos Diarios [sic] de amplia circulación de la localidad por lo menos durante sesenta (60), días dos veces por semana, a los fines de que se hagan parte en el presente proceso, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Vigente” (sic). Finalmente, advirtió “que la contestación a la demanda [tendría] lugar una vez que conste en autos tanto la citación personal del demandado , [sic] como las publicaciones y consignaciones que se haga en los autos del último edicto conforme la ley” (sic). Renglón seguido, la Secretaria del Juzgado a quo dejó expresa constancia que en la misma fecha se le dio entrada a la referida demanda bajo el n° 6979, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, e igualmente se libró el edicto en los términos ordenados.

Al folio 14 obra inserta declaración de fecha 23 de octubre de 2002, suscrita por la Alguacil del Tribunal a quo, por la que devolvió sin firmar la boleta de citación, por cuanto al ser atendida en la dirección señalada, por la ciudadana MARÍA ANTONIA RAMOS, la misma le informó que el señor JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, murió aproximadamente hacía cuatro años.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 21), la apoderada actora abogada YAJAIRA COROMOTO ROJAS ZERPA, expuso que “por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre la muerte de demandado” (sic), solicitó a dicho Tribunal se sirviera librar cartel de citación a los fines de que no se paralizare la presente causa; pedimento que fue proveído conforme a lo solicitado, por auto del 21 de noviembre de 2002 (folios 22 y 23), de conformidad con las pautas procedimentales establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia (folio 25) y escrito (folio 26 y 27) de fecha 3 de diciembre de 2002, la profesional del derecho ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 58.902, actuando en su propio nombre y representación, e invocando su carácter de legítima coheredera del demandado de autos, consignó copia certificada de la partida de defunción del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ (folios 28) y de la sentencia que ordenó su rectificación (folios 29 al 31), y solicitó en atención de los razonamientos allí expuestos se “ordene la nulidad del juicio dado el fraude procesal existente” (sic).

Con fundamento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el a quo por auto del 9 de diciembre de 2002 (folio 32), decretó “la suspensión del curso de la presente causa hasta tanto la parte actora diligencie la citación de los herederos del de cujus” (sic).

A los folios 33, 34 y 35, obran insertos en su orden, diligencia de solicitud de copias certificadas suscrita por la abogada ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA; auto que ordena su proveimiento; y, diligencia de recibo de las mismas por parte de la solicitante, de fechas 22, 24 y 25 de abril de 2003, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2003 (folio 36), el demandante ciudadano NERIO ALONSO URBINA GUILLÉN, asistido por la abogada MARÍA LIONZA RAMÍREZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 60.933, le confirió poder judicial apud acta a la mencionada profesional del derecho.

En fecha 10 de junio de 2003, diligenció a las actas la prenombrada profesional del derecho (folio 37), a fin de suministrar “las direcciones del domicilio de los coherederos del demandado Jose [sic] de los Santos Sanchez [sic], para que se libren las respectivas boletas de citación” (sic).

Por auto fechado 20 del citado mes y año (folio 38), el a quo proveyó conforme a lo solicitado y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS, JOSÉ ATILIO, MARÍA EDELMIRA e IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA, “domiciliados el primero y la tercera, en la ciudad de Caracas, y el segundo y la cuarta en esta ciudad de Mérida” (sic), para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél que conste en autos la última de las citaciones —más siete (7) días que se le conceden a las domiciliadas en la de ciudad de Caracas cómo término de distancia—, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal” (sic), para que dieran contestación a la demanda. Asimismo, dispuso que para la citación de los demandados JOSE DE LOS SANTOS, JOSÉ ATILIO, MARÍA EDELMIRA e IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA, se abstenía de librar los recaudos por cuanto no contaban en autos los fotostatos correspondientes, razón por la cual exhortó a la parte actora a que sufragare a través del Alguacil los gastos que conllevaran la expedición de los mismos, y que debería señalar de forma expresa, mediante diligencia, el Tribunal a quien se comisionaría para la práctica de las citaciones de los demandados domiciliados en la ciudad de Caracas.

Conforme diligencia del 10 de julio de 2003 (folio 39), el demandante ciudadano NERIO ALONSO URBINA GILLÉN, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 65.455, invocando lo dispuesto en los artículos 144 y 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó de forma adjunta el escrito que obra agregado a los folios 40 al 43, por el cual, procedió a reformar la demanda propuesta.

En igual fecha diligenció a las actas el demandante (folio 44), asistido por el prenombrado profesional del derecho, a los efectos de revocar el poder judicial que le fuera conferido a las abogadas YAJAIRA COROMOTO ROJAS ZERPA y MARÍA LIONZA RAMÍREZ SALAZAR, y asimismo confirió poder apud acta al ya identificado abogado asistente, JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO GUTIÉRREZ y al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 73.578.

Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2003 (folios 45 y 46), el a quo se pronunció respecto a la reforma de la demanda propuesta, y por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS, JOSÉ ATILIO, MARÍA EDELMIRA, ELBA COROMOTO, CARMEN TERESA e IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos su citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de ese Tribunal, a dar contestación a la demanda original y su reforma. Asimismo dispuso que, por cuanto la tercera, cuarta y quinta de las nombradas, están domiciliadas en la ciudad de Caracas, les concedía siete días como término de distancia; de igual modo, ordenó que se libraran los recaudos de citación y que se compulsaran copias certificadas del libelo original y de su reforma con su orden de comparecencia, dejando expresa constancia que se abstenía de librar los mismos, hasta tanto la parte interesada consignare mediante diligencia las copias indicadas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazar mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda y su reforma, los cuales deberían comparecer por ante el despacho de este Juzgado dentro de los quince días siguientes a la última publicación y consignación que se haga en autos del mismo, el cual debería ser publicado en dos diarios de amplia circulación de la localidad por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana, a los fines de que se hagan parte en el presente proceso, de conformidad con el artículo 231 eiusdem. Finalmente, advirtió que la contestación a la demanda tendría lugar una vez que constara en autos tanto la citación personal de los demandados, como las publicaciones y consignaciones que se hagan del último edicto, conforme la Ley.

Por diligencia del 21 de julio de 2003 (folio 49), el coapoderado actor, abogado JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar” (sic), cuyo pedimento fue realizado en el escrito del libelo original. Asimismo dejó constancia de haber retirado el edicto correspondiente a los fines de su publicación en la prensa y demás efectos legales consiguientes.

En fecha 8 de agosto del citado año, diligenció el prenombrado profesional del derecho, en su condición expresada (folio 50), y solicitó que libraran los respectivos recaudos de citación de los demandados, en virtud de haber hecho entrega al Alguacil del material que le fuera requerido. Seguidamente manifestó que por cuanto los codemandados MARÍA EDELMIRA, ELBA COROMOTO, CARMEN TERESA y JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA, se encontraban domiciliados fuera de la jurisdicción de ese Tribunal, pidió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, los recaudos de citación de los mencionados ciudadanos se le hicieran entrega al coapoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO GUTIÉRREZ, a los fines de que el mismo las gestionara por medio de “otro Alguacil o Notario” (sic) del lugar donde residen dichos demandados.

Por auto del 13 de agosto de 2003 (folio 51), la para entonces Jueza temporal del a quo, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, “acept[ó] conocer de la presente causa” (sic), y concedió a las partes el lapso previsto al efecto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y conforme providencia de fecha 20 del prenombrado mes y año (folio 52), proveyó en los términos solicitados, el pedimento efectuado por el coapoderado actor, indicado en el párrafo que precede.

En diligencia del 4 de septiembre de 2003 (folio 53), el coapoderado actor, abogado JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO GUTIÉRREZ, dejó expresa constancia de haber recibido los recaudos de citación de los codemandados MARÍA EDELMIRA, ELBA COROMOTO, CARMEN TERESA y JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA; y conforme diligencia del 7 de octubre del referido año (folio 54), consignó los ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones ordenadas del edicto de autos, los cuales luego de ser desglosadas las páginas correspondientes, quedaron insertas a los folios 55 al 86, en los términos indicados en la nota suscrita en la misma fecha, por la Secretaria del Tribunal de la causa (folio 87).

Al folio 88 obra inserta diligencia suscrita por el coapoderado actor JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, en fecha 9 de octubre de 2003, por la que manifestó consignar de forma adjunta originales de las resultas de las comisiones contentivas de las solicitudes identificadas con los guarismos 3250 y 133, de la numeración particular de los entonces denominados, Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respectivamente; con relación la primera, a la práctica de la citación del codemandado JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA (folios 89 al 101); y la segunda, de las codemandadas MARÍA EDELMIRA, ELBA COROMOTO y CARMEN TERESA SÁNCHEZ NAVA (folios 102 al 136), de cuyo análisis se observa que fueron devueltas sin practicar, por no haber podido lograrse de forma personal, en las direcciones suministradas por el solicitante.

En auto de fecha 23 del citado mes y año (folio 138), previo cómputo efectuado en la misma fecha (folio 137), el a quo por observar que habían transcurrido “más de QUINCE DÍAS CONSECUTIVOS sin que persona alguna haya comparecido por ante este Juzgado a hacerse parte en el presente proceso” (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acordó designarles como defensor judicial a los interesados convocados mediante edicto, a la abogada BEATRIZ CRISTINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a fin de que manifestare su aceptación o excusa sobre tal designación, quien luego de ser notificada (folios 140 y 141), no compareció en la oportunidad fijada a dar su aceptación por lo que en auto del 18 de noviembre de 2003 (folio 147), el a quo acordó designar a la abogada LUZ MAR SÁNCHEZ M., ordenando asimismo su notificación, la cual fue materializada en fecha 26 de enero de 2004, conforme así se observa de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal de la causa que obra inserta al folio 168, y la boleta agregada al folio 169. La prenombrada profesional del derecho manifestó su aceptación en fecha 28 del mismo mes y año, siendo juramentada en la misma fecha, tal como se evidencia del acta que quedó inserta al folio 170.

A los folios 142 al 145 obran insertos recaudos de citación de los codemandados IRMA DE LAS MERCEDES y JOSÉ ATILIO SÁNCHEZ NAVA, devueltos sin firmar el 11 de noviembre de 2003, por el Alguacil del Tribunal de la primera instancia, por haberse negado los mismos a hacerlo, en los términos indicados en las exposiciones correspondientes efectuadas por dicho funcionario judicial; por lo que en diligencia del 13 del referido mes y año (folio 146), el coapoderado actor, abogado JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, solicitó se les libre boleta de notificación, conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y que del mismo modo, se libren carteles de citación para ser publicados por prensa, a los codemandados JOSÉ DE LOS SANTOS, MARÍA EDELMIRA, ELBA COROMOTO y CARMEN TERESA SÁNCHEZ NAVA. El primer pedimento fue proveído de conformidad, por auto del 18 de noviembre de 2003 (folio 148), ordenando librar las boletas de notificación correspondientes, y entregarlas a la Secretaria para que las practique, quien lo efectuó el 23 de diciembre de dicho año (folio 160); y el segundo pedimento, fue acordado conforme a lo solicitado, mediante providencia de la misma fecha –18 de noviembre de 2003-- (folios 151 y 152), ordenando citar por medio de carteles por prensa a los codemandados JOSÉ DE LOS SANTOS, MARÍA EDELMIRA, ELBA COROMOTO y CARMEN TERESA SÁNCHEZ NAVA, los cuales serían publicados con fundamento a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 223 eiusdem, y comisionando para fijar un ejemplar de los mismos, en la morada, oficina o negocio de dicho ciudadanos, al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, respectivamente. Las publicaciones por prensa ordenadas, fueron consignadas a los autos por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 4 de mayo de 2004 (folios 178), las que luego de ser desglosadas las páginas contentivas de los carteles en referencia, quedaron agregadas a los folios 179 y 180; y las resultas de las comisiones ordenadas, fueron recibidas en fechas 11 de agosto de 2004 (folios 280 al 287) y 11 de febrero de 2009 (folios 325 al 333).

Por diligencia del 4 de diciembre de 2003 (folio 157), la codemandada ciudadana IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA, asistida por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 96.299, se dio por citada y consignó de forma adjunta, escrito por el que, en atención de las consideraciones jurídicas allí plasmadas, solicitó la reposición de la causa “al estado de practicarse la correcta Citación [sic] de los Co-Demandos [sic] JOSÉ ATILIO, ELBA COROMOTO Y CARMEN TERESA SÁNCHEZ NAVA, así como la apropiada publicación de los Edictos [sic], por haber sido quebrantadas por parte del Demandante, normas de eminente Orden Público [sic] relativas a la Citación Válida [sic]” (sic) (folio 158); pedimento que fue declarado sin lugar, mediante auto del 9 de enero de 2004 (folios 161 al 163), apelado por la solicitante, por diligencia del 20 del mismo mes y año (folio 164), en la que asimismo le confirió poder apud acta, al prenombrado profesional del derecho. El recurso de apelación in commento fue oído en un solo efecto por providencia del 22 de enero de 2004 (folio 166), y en fecha 7 de mayo del mismo año, fue recibido y agregado a los autos, el expediente nº 4070 de la numeración particular del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de cuyas actuaciones se evidencia que la prenombrada apelación fue declarada parcialmente con lugar, reponiéndose la presente causa “al estado de publicar nuevamente los carteles en referencia con todos los requisitos que imperativamente exige la ley” (sic) (folios 184 al 233).

Según exposición del Alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 26 de enero de 2004, el mismo dejó constancia de la fijación del edicto librado en autos, en la cartelera del Tribunal (folio 167).

A los folios 182 y 183 del presente expediente, obra inserta diligencia suscrita el 7 de mayo de 2004, por el profesional del derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, apoderado judicial de la codemandada ciudadana IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA, por la que solicitó se declare extemporánea la consignación de los carteles de prensa, efectuada por la parte actora en fecha 4 del referido mes y año, con relación a los codemandados JOSÉ DE LOS SANTOS, MARÍA EDELMIRA, ELBA COROMOTO y CARMEN TERESA SÁNCHEZ NAVA, por considerar que no se dio estricto cumplimiento al lapso fijado en el auto que obra inserto al folio 151. La referida solicitud fue ratificada, en diligencias de fechas 19 de mayo, 3 de junio y 14 de julio de 2004 (folios 238, 240 y 241); y en la última de las nombradas agregó que, en caso de considerarse tempestivas tales consignaciones, se decrete Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consecuencia jurídica señalada en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004 (folio 235), el a quo acordó conforme a la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior; y en tal sentido, repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos, y acordó librar nuevo Edicto con todos los requisitos que imperativamente exige la Ley, cuyo ejemplar fue recibido por el coapoderado actor JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO GUTIÉRREZ, por diligencia del 19 del citado mes y año (folio 237), a los fines de proceder a su publicación.

Según exposición del Alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 1º de junio de 2004, el mismo dejó constancia de la fijación del edicto librado en autos, en la cartelera del Tribunal (folio 239).

Conforme providencia fechada 4 de agosto de 2004 (folio 243), el Tribunal del primer grado, previo el cómputo ordenado por auto del 23 de julio del mismo año (folio 242), en el que la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional dejó constancia de haber transcurrido por ante ese despacho, 23 días consecutivos desde el 11 de noviembre de 2003, exclusive, fecha en constó la citación de la codemandada ciudadana IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA, hasta el 4 de diciembre del mismo año, inclusive, fecha en que se efectuó la primera publicación; y 159 días consecutivos desde el 27 de noviembre de 2003, exclusive, fecha en que fuera retirado el cartel de citación librado el 18 de noviembre de 2003, hasta el 4 de mayo de 2004, fecha en que se consignaron tales carteles; fue por lo que consideró que se produjo el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, suspendió el curso de la causa, hasta tanto la parte actora solicitare la citación de todos los demandados, quedando sin efecto la practicada.

En diligencia de fecha 4 de agosto del 2004 (folio 244), el abogado JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO GUTIÉRREZ, en su condición expresada, consignó 16 ejemplares de los diarios allí identificados, contentivos de la publicación del edicto librado en autos, los que luego de haber sido desglosadas las páginas correspondientes, fueron agregadas al expediente en la misma fecha, quedando insertas a los folios 245 al 276.

Mediante diligencias de fechas 20 y 24 de agosto, así como 14 de septiembre de 2004 (folios 289, 290 y 292), el mencionado coapoderado actor solicitó al a quo, se realizara nuevamente la citación de todos los demandados de dicha causa, indicando que los codemandados JOSÉ DE LOS SANTOS, MARÍA EDELMIRA, ELBA COROMOTO y CARMEN TERESA SÁNCHEZ NAVA, se encuentran domiciliados fuera de la jurisdicción del Tribunal, y por tanto solicitó le sean entregados los respectivos recaudos de citación, a fin de gestionar las mismas por ante otro Alguacil o Notario de los lugares donde residen dichos ciudadanos, en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue proveído conforme a lo solicitado por auto del 27 de septiembre del referido año (folio 293). A los folios 295 al 307 obran insertos recaudos de citación del codemandado JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ NAVA, provenientes del entonces Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de los cuales se evidencia que el mismo, no fue ubicado; y solicitada ante el a quo su citación por carteles, por diligencia del 24 de noviembre de 2004 (folio 308), suscrita por el coapoderado actor, abogado JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO GUTIÉRREZ, la misma fue negada, en auto del 7 de diciembre del citado año (folio 309), por considerar que no había sido agotada la citación personal. Del mismo modo, a los folios 363 al 396 obran insertos recaudos de citación de las codemandadas MARÍA EDELMIRA, ELBA COROMOTO y CARMEN TERESA SÁNCHEZ NAVA, provenientes del entonces Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales se evidencia que el Alguacil de dicho Tribunal devolvió sin practicar las boletas y recaudos en referencia, “ya que han transcurrido mas [sic] de 90 días y no se le a [sic] dado el impulso procesal para practicar la citación” (sic); y solicitada ante el a quo su citación por carteles, por diligencia del 19 de enero de 2006 (folio 401), suscrita por el apoderado actor, abogado GOLFREDO D’JESÚS MALDONADO, la misma fue acordada, en auto del 13 de febrero del citado año (folios 402 y 403). Los carteles publicados en los ejemplares de prensa, fueron consignados por el prenombrado profesional del derecho, adjunto a diligencia del 20 de febrero de 2006 (folio 406), los que luego de ser desglosadas las páginas correspondientes, quedaron agregadas a los folios 407 y 408; y las resultas de las comisión librada al referido Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que fijare un ejemplar de dicho cartel en la morada, oficina o negocio de los prenombrados codemandados, fue devuelta sin practicar por falta de impulso procesal de la parte demandante, quedando insertas a los folios 462 al 470.

Conforme se evidencia de las exposiciones efectuadas en fecha 8 de diciembre de 2004 (folios 310 y 320), por el Alguacil del Tribunal de la causa, fueron devueltos los recaudos de citación de los codemandados JOSÉ ATILIO e IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA, el primero por no haber sido localizado (folios 311 al 319), y la segunda por haberse negado a firmar la boleta (folio 321).
Mediante diligencia del 27 de enero de 2005 (folio 322), el demandante ciudadano NERIO ALONSO URBINA GUILLÉN, revocó el poder judicial que le fuere concedido a los abogados JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL; y en diligencia del 10 de febrero del mismo año (folio 323), otorgó poder apud acta al profesional del derecho GOLFREDO D’JESÚS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 2.737.

Librados nuevamente en fecha 30 de marzo de 2005, los recaudos de citación del codemandado JOSÉ ATILIO SÁNCHEZ NAVA (folio 338), previa instancia de la representación judicial de la parte actora (vuelto del folio 337), fueron devueltos el 19 de mayo del mismo año, por el Alguacil del a quo, al no haber sido localizado (folios 339 al 348); por lo que –a instancia del apoderado actor, abogado GOLFREDO D’JESÚS MALDONADO (folio 349)--, en auto de fecha 26 del citado mes y año (folio 350), se acordó citarlo por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue entregado al solicitante el 29 de junio de 2005, y consignados a los autos, los periódicos respectivos donde constan las publicación de los mismos, el 11 de julio del citado año (folio 352), ejemplares de prensa que luego de haber sido desglosadas las páginas respectivas, quedaron agregadas a los folios 353 y 354. En fecha 13 del mismo mes y año, la Secretaria del Tribunal de la primera instancia, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección del tantas veces nombrado codemandado JOSÉ ATILIO SÁNCHEZ NAVA (folio 356).

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 357), el prenombrado apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor judicial al codemandado JOSÉ ATILIO SÁNCHEZ NAVA, pedimento que fue proveído de conformidad, conforme auto del 5 de octubre del mismo año (folio 358), designándose a la abogada CRISTINA FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 36.788, quien luego de ser notificada (folios 360 y 361), aceptó tal designación, y fue juramentada el 17 del mencionado mes y año (folio 362). Asimismo, mediante auto del 19 de octubre de 2005, se ordenó su citación (folio 397), la que fue practicada el 19 de enero de 2006 (folios 399 y 400).

Adjunto a diligencia del 29 de marzo de 2006 (folio 410), la codemandada IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA asistida de la abogada RAIZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 76.045, consignó el escrito que obra inserto a los folios 411 y 412, por el que solicitó la reposición de la causa, al estado de practicar la citación de todos los demandados, “en vista de los actos procesales realizados por el apoderado de la parte actora en el sentido de solicitar al tribunal se libraran carteles aun cuando no se ha cumplido LA CITACIÓN PERSONAL, que por ser de orden público invalida cualquier actuación en el proceso, de acuerdo con lo establecido en el Artículo [sic] 215 del Código de Procedimiento Civil ‘…Es una formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado…’ es de hacer notar que en consecuencia todas las actuaciones realizadas por el apoderado de la parte actora son IRRITAS y en consecuencia por auto contrario imperio sea ordenado por este Tribunal el restablecimiento del orden jurídico infringido y se proceda en consecuencia a la nulidad de todo lo actuado” (sic); asimismo invocó el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil que establece que si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto, y el proceso se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Visto el pedimento contenido en el párrafo que precede, por auto de fecha 26 de abril de 2006 (folios 414 y 415), al considerar el a quo que “surge una necesidad de procedimiento” (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la parte actora a fin de que contestare lo que considerare conveniente, y que el Tribunal en el lapso allí señalado, resolvería lo que considerare justo, a menos que fuere necesario esclarecer algún hecho, en cuyo caso, aperturaría una articulación probatoria de ocho días, para comprobar los alegatos de las partes.

Evacuada la prenombrada incidencia, tal y como se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 417 al 421, en fecha 8 de enero de 2007, el Tribunal de la causa, para entonces a cargo de su Jueza temporal, abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, previo abocamiento y notificación de las partes que se encontraban a derecho, emitió sentencia interlocutoria por la que declaró con lugar, la reposición de la causa, solicitada por la codemandada IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA, al estado de ordenar nuevamente la citación de todos los codemandados de autos, así como nulas todas las actuaciones practicadas tendientes a la citación de los mismos, a partir del 4 de agosto de 2004, exclusive (folios 432 al 439); decisión la cual se declaró firme por auto del 23 del citado mes y año (folio 441).

En diligencia del 17 de octubre de 2006 (folio 422), el apoderado actor, profesional del derecho GOLFREDO D’JESÚS MALDONADO, consignó convenio de honorarios profesionales con su representado, y manifestando que a partir del 9 de agosto cesó en su labor profesional en el presente juicio.

El 16 de noviembre del mismo año, el demandante NERIO ALONSO URBINA GUILLEN, asistido del abogado MARIO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 15.989, consignó la diligencia que obra inserta al folio 425, por la que invocando lo preceptuado en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, cede y traspasa “todos y cada uno de los derechos Litigiosos [sic] que [le] corresponden” (sic) en la presente causa, al ciudadano REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.029.111, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 48.034, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-11.

Adjunto a diligencia del 12 de marzo de 2007 (folio 442), la codemandada IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA asistida de la abogada RAIZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ, consignó el escrito que obra inserto al folio 443, por el que solicitó sea declarada la nulidad de “la cesión de los derechos litigiosos” (sic) acaecida en autos; petición que fue ratificada en diligencia de fecha 1º de junio de 2007 (folio 446) y sus recaudos anexos (folios 447 y 448).

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007 (folio 445), suscrita por los ciudadanos NERIO ALONSO URBINA GUILLÉN y REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, el primero asistido por el abogado MARIO GÓMEZ y el segundo actuando en ejercicio de sus propios derechos, manifestaron que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 1549 del Código Civil, y en complemento a la diligencia por ellos estampada en fecha 16 de noviembre de 2006, estimaron como precio de dicha cesión, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), actualmente equivalentes a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), de conformidad con la reconversión monetaria.

En decisión interlocutoria de fecha 30 de julio de 2007 (folios 449 al 457), el Juzgador de la causa, declaró con lugar la oposición efectuada por la codemandada ciudadana IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA, con respecto a la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante ciudadano NERIO ALONSO URBINA GUILLÉN; y en consecuencia, la invalidación de la referida cesión, la cual se tendrá como no realizada, debiendo el juicio continuar entre las partes que originalmente fueron indicadas en el libelo de la demanda, es decir, entre el ciudadano NERIO ALONSO URBINA GUILLÉN, como demandante y los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS, IRMA DE LAS MERCEDES, MARÍA EDELMIRA, ELBA COROMOTO, CARMEN TERESA y JOSÉ ATILIO SÁNCHEZ NAVA, como demandados que conforman un litisconsorcio pasivo. No se emitió condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo y se ordenó notificar a las partes.

Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2007 (folio 474), el profesional del derecho REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, consignó a los autos, el poder judicial que le fuere concedido por el demandante, ciudadano NERIO ALONSO URBINA GUILLÉN (folios 475 al 476), mandato el cual fue sustituido, reservándose su ejercicio en el abogado AMIR RICHANI YUNIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 72.747, conforme diligencia del 28 de enero de 2008 (folio 478).

Al folio 477, obra inserta diligencia consignada a los autos en la última fecha citada, por la que el apoderado actor, abogado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, solicitó se ordene lo conducente para la elaboración de las “respectivas Boletas [sic] de Notificación [sic] para los demandados; de la sentencia que antecede” (sic).

En fecha 12 de marzo de 2008, el profesional del derecho JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 48.373, actuando en su condición de coapoderado judicial del demandante de autos, tal y como se evidencia del poder consignado en la misma fecha (folios 488 al 490), que le fuere conferido a él y al abogado AMIR RICHANI YUNIS, presentó escrito (folios 479 al 487) por el que en resumen, realizó una reseña procesal de las actuaciones acaecidas en autos; hizo referencia a juicio de reivindicación propuesto en contra de su representado por los codemandados de autos, cuya demanda y su auto de admisión, consignó en copia fotostática simple, marcada con la letra “A” (folios 491 al 498), el cual es sustanciado por ante el mismo Tribunal de primera instancia donde cursa la presente causa de prescripción adquisitiva, y conforme a lo que afirmó que los mismos, tienen conocimiento acerca de los pormenores de la demanda in examine; alegó asimismo la citación presunta de la codemandada IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA, y que a fines de evitar reposiciones inútiles y siendo que el Juez es el director del proceso, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 764 eiusdem y con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual identificó y agregó en copia fotostática simple marcada con la letra “C” (folios 499 al 501), que se notifique mediante boleta, a la prenombrada codemandada ciudadana IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA, en representación de los demás coherederos, dado los nexos inseparables que los unen, a fin de que comparezca en su nombre a dar contestación a la demanda cabeza de autos. Finalmente, procedió a fijar en nombre de su representado nuevo domicilio procesal. El referido pedimento fue negado por auto fechado 18 del mismo mes y año (folios 503 y 504), el cual fue apelado por la representación judicial de la parte actora el solicitante, en diligencia del 26 de marzo de 2008 (folio 505), y oído el recurso en un sólo efecto, previo cómputo (folio 507), por providencia del 31 del citado mes y año (folio 508); actividad recursiva cuyas resultas no obran en autos.

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida el 22 de abril de 2009 (folios 514 al 523), el Tribunal de la causa, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando oficiosamente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y las razones allí expuestas, declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic); asimismo ordenó la notificación de la parte actora y de la codemandada ciudadana IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA; y dada la naturaleza del fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, eximió de costas al demandante.

Materializadas las notificaciones ordenadas, tal y como se observa de las actuaciones que obran inserta a los folios 527 y 528, por diligencia de fecha 6 de mayo de 2009 (folio 529), el coapoderado de la parte actora, abogado AMIR RICHANI YUNIS, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, previo cómputo (folio 531), fue admitido en ambos efectos, por auto del 7 del mismo mes y año (folio 532), correspondiéndole su conocimiento, como se expresó ut supra, a este Juzgado Superior.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, este juzgador considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla" (sic).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado, y;

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes, y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
De la interpretación literal del ordinal 3º del citado artículo 267 ibídem, supra transcrito, hecho por este Juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

La suspensión de la causa, de que trata la norma in commento se encuentra consagrada en el artículo 144 del Código Ritual, según el cual “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (sic).

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, el cumplimiento de las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de ejercer las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.

En este mismo orden de ideas, la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo ente administrador de justicia, entre otras en decisión RH-0184, del 20 de diciembre de 2001, caso: Félix Ramón Méndez contra María Asunción Bonilla, expediente nº 1950-000011, ratificada el 15 de marzo de 2010, en sentencia nº 073, caso: Mirla Arrieta contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima, ha advertido de manera insistente que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; y que así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias simples o certificadas de algunas actas del expediente o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son suficientes ni capaces de interrumpir el lapso de perención, y enervar así la aplicación de esa sanción.

En consecuencia, cuando la causa se suspende por la muerte de alguna de las partes, la perención por irreasunción de la litis, consagrada por el legislador en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando “los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla” (sic), con cuya conjunción copulativa (“ni”), utilizada por el legislador para enlazar las frases, que señalan los dos deberes que en principio los interesados deben cumplir, debe entenderse por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa “y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado de autos, que se llevaron a cabo estas dos actividades dentro del lapso de seis (6) meses establecido en la misma, y así de establece.

Sentadas las anteriores premisas, del extenso recuento de las actuaciones acaecidas durante la primera instancia y que fueron debidamente señaladas en la parte narrativa del presente fallo, observa este oficio jurisdiccional que, en el caso de especie, mediante diligencia y escrito de fechas 3 de diciembre de 2003 (folios 25 al 27 ), la ciudadana ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, consignó para que fuese agregada a los autos, copia certificada del acta de defunción nº 12, levantada el 27 de abril de 1998, por el ciudadano Registrador Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida (folio 28), correspondiente al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, quien constituía la parte procesal originalmente demandada de autos, conforme se evidencia del escrito libelar presentado en fecha 8 de octubre de 2002 (folios 1 y 2), que fuere admitido por auto del 14 del mismo mes y año (folios 11 y 12), acta ésta del registro civil en la que se dejó expresa constancia que el mismo falleció en fecha 21 de abril de 1998.

Observa este operador de justicia que el acta de defunción en referencia, que obra agregada al folio 28 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia; en tal virtud, se aprecia la misma con todo el mérito probatorio que el artículo 477 del Código Civil, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 eiusdem, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento del prenombrado ciudadano quien fungía como demandado original en este juicio.

Por consiguiente, no obstante que dicha acta de defunción fuere consignada el 3 de diciembre de 2002, con lo cual se entendió suspendida la causa de pleno derecho a partir de ese momento, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, conviene aclarar que al haber dictado ese Tribunal de instancia, el auto mediante el cual ordenó dicha suspensión el 9 de diciembre de 2002 (folio 32), es desde el día siguiente a esa fecha, tal y como lo dispone el artículo 199 eiusdem, cuando efectivamente debe comenzar a computarse el plazo de seis (6) meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem, en resguardo de la certeza jurídica que han de tener las partes en el proceso, lo cual no perturba su curso, por cuanto lo que se hizo fue dar un poco más de tiempo para la reanudación del juicio, plazo el cual venció precisamente el 9 de junio de 2003.

Ahora bien, de autos se evidencia, que tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, mediante diligencia del 22 de abril de 2003 (folio 33), la abogada ELBA COROMOTO SÁNCHEZ NAVA, solicitó la expedición de copias certificadas, las que fueron proveídas por auto del 24 de abril de 2003 (folio 34) y recibidas por la solicitante, en diligencia del 25 de abril de 2003 (folio 35); y del mismo modo, que por diligencia de fecha 3 de junio de 2003 (folio 36), el demandante ciudadano NERIO ALONSO URBINA GUILLÉN, asistido por la abogada MARÍA LIONZA RAMÍREZ SALAZAR, le confirió a ésta poder judicial apud acta; no obstante ello, no fue sino hasta el 10 de junio de 2003, que la prenombrada profesional del derecho, para entonces apoderada judicial de la parte actora, diligenció a las actas (folio 37), a fin de suministrar “las direcciones del domicilio de los coherederos del demandado Jose [sic] de los Santos Sanchez [sic], para que se libren las respectivas boletas de citación” (sic), y así se observa.

Por consiguiente, dado que ni la solicitud de proveimiento de copias certificadas ni el otorgamiento de poder judicial apud acta, constituyen actos de procedimiento de parte que impidan la consumación de la perención, por no conllevar implícita la intención de impulsar el proceso, ni constituir en modo alguno manifestaciones de la intención de la parte interesada, --en este caso el demandante, único litigante, por no haberse materializado la citación de la parte demandada--, en dar continuación al mismo, y así enervar la aplicación de la sanción de perención; es por lo que se observa con meridiana claridad que durante el referido lapso semestral posterior a la suspensión del proceso por la constancia en autos de la muerte del demandado, la parte actora no gestionó en modo alguno, la continuación de la causa, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en el precitado artículo 267.3 del Código Ritual, por lo que debe concluirse que, en la fecha de vencimiento de dicha dilación procesal antes referida, es decir, el 9 de junio de 2003, se consumó la perención de la instancia por por irreasunción de la litis, prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, quedó en evidencia que el 9 de junio de 2003, la perención de la instancia contemplada en el ordinal 3º del precitado artículo 267 ibídem, ya se había verificado de pleno derecho en la presente causa de conformidad con el encabezado del artículo 269 eiusdem, y así debió el Tribunal a quo declararlo de oficio; más, sin embargo, se observa que, sin percatarse que la causa se encontraba perimida por irreasunción de la litis, el Tribunal de la primera instancia continuó sustanciando inútilmente el proceso, durante casi seis (6) años, hasta el 22 de abril de 2009, fecha en la que profiere decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento; decisión la cual debe ser confirmada aunque con una distinta fundamentación legal, y así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará aunque por motivos distintos, la sentencia apelada.

Finalmente, el Juzgador advierte que, por haberse verificado la perención encontrándose la causa en el primer grado de jurisdicción, los efectos que su declaratoria produce no son los previstos en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, sino los indicados en la primera parte de ese mismo dispositivo legal y el artículo 271 eiusdem. En consecuencia, el demandante podrá volver a proponer la demanda, transcurridos que sean noventa días continuos de la fecha en que quede firme la presente sentencia.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADA la perención por irreasunción de la litis y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, que por prescripción adquisitiva, le correspondió por distribución al anteriormente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesto por la abogada YAJAIRA COROMOTO ROJAS ZERPA, actuando para entonces en su condición de apoderada judicial del ciudadano NERIO ALONSO URBINA GUILLÉN, originalmente contra el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, y posteriormente reformada la demanda, para ser propuesta contra los ciudadanos JOSÉ DE LOS SANTOS, JOSÉ ATILIO, MARÍA EDELMIRA, ELBA COROMOTO, CARMEN TERESA e IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ NAVA.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2009, por el profesional del derecho AMIR RICHANI YUNIS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NERIO ALONSO URBINA GUILLÉN, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 22 de abril del mismo año, por el prenombrado Tribunal, por la que, procediendo oficiosamente declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” (sic); ordenó la notificación de la parte actora y de la codemandada ciudadana IRMA DE LAS MERCEDES SÁNCHEZ DE URBINA; y dada la naturaleza del fallo, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem, eximió de costas al demandante.

TERCERO: De conformidad con el artículo 283 ibídem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos CONFIRMADA, aunque con una distinta fundamentación legal, la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa