REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito consignado para su distribución, junto con sus recaudos anexos, el 12 de agosto de 2010, por el profesional del derecho NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.375, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el n° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el n° 63, tomo 70-A, que a su vez forma parte del expediente que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el entonces denominado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 del mismo mes y año, quedando inscrita bajo el n° 39, tomo 152-A Qto, reformado íntegramente sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de febrero de 2010, bajo el n° 55, tomo 23-A, por medio del cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49.1, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2010, por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
En virtud del sorteo reglamentario, que obra al vuelto del folio 19, dicho escrito querellal, correspondió al entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien por órgano de su Juez titular, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, se abstuvo de su conocimiento, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2010, que obra inserta a los folios 428 y 429, producto de lo cual fue remitida a este Juzgado Superior, para entonces a cargo de su Juez provisorio, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien por auto del 28 del mismo mes y año (folio 432), lo dio por recibido, ordenando darle entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 03479 de su numeración particular.
Por acta levantada en la misma fecha (folio 436), el prenombrado Juez se abstuvo igualmente de conocer la querella constitucional cabeza de autos, y en consecuencia, mediante auto de igual data (folio 437) acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente especial, a los fines que asumiera el conocimiento de la misma, lo que se hizo en la misma fecha.
En fecha 30 de septiembre de 2011, a quien suscribe el presente fallo, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se le hizo entrega y tomó posesión como Juez provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la vacante absoluta dejada por su Juez provisorio, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, por habérsele concedido el beneficio de jubilación; por consiguiente, mediante auto de fecha 19 de diciembre del mismo año (folio 441), este Jurisdicente se abocó al conocimiento de la pretensión de amparo constitucional a que se contrae el presente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constare en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándoles se deje sin efecto el pedimento de designación de Conjuez Ad hoc o suplente, por cuanto para esa fecha, no se había realizado tal designación, y porque con la constitución de un nuevo Juez desaparecía para el presente caso el motivo por el cual se hizo el requerimiento. De lo antes expuesto, se le informó al entonces Juez Rector de esta Circunscripción Judicial.
Mediante providencia del 11 de noviembre de 2013 (folio 446), se ordenó la notificación de la parte accionante sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con relación al abocamiento referido en el párrafo que antecede, librándose al efecto y remitida mediante oficio, comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por distribución le corresponda, ello a los fines de que practicare la misma, en virtud que la dirección procesal fijada por la prenombrada empresa en el escrito querellal cabeza de autos, se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
El 25 de marzo de 2015, fueron recibidas y agregadas a las actas (folio 451), las actuaciones correspondientes a las resultas de la comisión librada por este Tribunal constitucional, que obran insertas a los folios 452 al 460, de cuyo análisis se evidencia que en virtud del sorteo reglamentario, la misma le correspondió al JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano jurisdiccional que mediante auto del 6 de febrero de 2014 (folio 456), la dio por recibida, ordenó el desglose de la referida boleta, así como la entrega de la misma al Alguacil de dicho Tribunal, para que la hiciera efectiva.
De la exposición efectuada el 23 de septiembre del citado año (folio 457), por el Alguacil del Tribunal comisionado, ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, se observa que el mismo manifestó que en fecha 18 de septiembre de 2014, siendo las nueve y cincuenta de la mañana, se trasladó a la: “Avenida [sic] Principal [sic] de Colinas de Bello Monte, Ciudad Banesco, departamento [sic] de Consultoría Jurídica, Municipio [sic] Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de notificar a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, estando en la mencionada dirección, [fue] atendido por una ciudadana quien dijo llamarse ADRIANA TORRES, con cédula de identidad número 20.452.962, a quien le manifest[ó] el motivo de [su] presencia, es decir, para notificar a la entidad bancaria antes mencionada, y ésta recibió la boleta de notificación original y firmó la copia de la misma, la cual consign[ó] en e[se] acto debidamente firmada y sellada, dejando así cumplida la misión encomendada” (sic). Por auto del 18 de diciembre del prenombrado año 2014 (folio 459), dicho órgano jurisdiccional de municipio, manifiesta haber cumplido la comisión ordenada por este Tribunal comitente, acordando en consecuencia, la remisión de dichas actuaciones.
Verificado el contenido de las actuaciones en referencia remitidas por el Tribunal comisionado, el suscrito jurisdiccional evidenció que dicho Juzgado no dio estricto cumplimiento a la comisión en los términos en que le fue conferida, dado que el Alguacil del mismo, en lugar de trasladarse y entregar la boleta de notificación que le fue remitida, en la dirección procesal expresamente señalada en la boleta respectiva, se trasladó a otra dirección; en consecuencia, conforme providencia del 6 de octubre de 2015 (folio 462), la comisión se apreció como mal practicada, al haberse incumplido con las formalidades previstas en el artículo 233, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, aplicables supletoriamente al presente procedimiento ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en tal virtud, se libró nueva boleta y remitió mediante oficio al Tribunal comisionado en referencia, con el objeto que la practicare debidamente, sin que hasta la presente fecha, se hubieren recibido nuevamente las resultas de tales actuaciones.
Al folio 465, obra agregada diligencia presentada el 8 de agosto de 2016, por la abogada REINA TERESA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 13.299, con el carácter de coapoderada judicial de la querellante en amparo, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, condición que se evidencia del instrumento poder que obra inserto a los folios 21 al 23, en la que la misma expone que en nombre de su representada, se da por notificada del auto de abocamiento proferido por el suscrito jurisdiccional.
De un simple cálculo matemático, se constata con meridiana claridad que han transcurrido más de siete (7) meses, desde la notificación de la parte accionante, con relación al abocamiento de quien hoy decide, así como más de seis (6) años desde que fuera presentado para su distribución, el escrito querellal cabeza de autos, sin que se hubiere evidenciado impulso procesal alguno por parte de la quejosa a los fines de la admisión de la solicitud de amparo de especie.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, el profesional del derecho NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, en su condición expresada, en resumen, expuso lo siguiente:
En el capítulo I, intitulado “RELACIÓN DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL JUICIO PRINCIPAL QUE ANTECEDIERON A LA DECISIÓN AQUÍ RECURRIDA” (sic), manifestó que el juicio de daños y perjuicios materiales y morales, intentado por la ciudadana YLDA CARRILLO ALTUVE en contra de su representada, en fecha 26 de marzo de 2008, le correspondió al entonces Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien en esa data admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de su mandante “en la persona de la Gerente de la Agencia Banesco” (sic), para que compareciera por ante ese Juzgado, a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constare en autos, las resultas de la última citación ordenada; que desde ese momento se incurrió en un error, al pretender citar a quien no representa a la empresa, y al no darle a su representada término de la distancia, ya que la misma tiene el asiento de sus negocios y su sede en la ciudad de Caracas; que en fecha 10 de abril de 2008, fue consignada boleta de citación firmada por la Gerente de la agencia ubicada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, producto de lo cual se consideró citada a su representada; que a pesar de “los dislates anotados” (sic) su representada, en fecha 30 del mismo mes y año, presentó escrito de cuestiones previas, alegando la ilegitimidad de la persona citada, a cuya defensa se opuso la parte actora, el 19 de mayo de 2008.
Que el prenombrado Tribunal, mediante decisión del 12 de diciembre de 2008, declaró con lugar la cuestión previa, y ordenó subsanarla; que ante la falta de subsanación, dicho órgano jurisdiccional de instancia, declaró extinguido el juicio, por decisión del 30 de abril de 2009, la que quedó firme el 17 de junio del mismo año.
Que en fecha 28 de enero de 2010, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conociendo de un procedimiento de amparo constitucional contra la sentencia que declaró extinto el proceso, y en el que --a su decir-- “no se incorporó a [su] representada, tramitándose a sus espaldas. […], se dictó decisión, en la cual se ordena reponer la causa al estado que se dicte nuevo fallo de cuestiones previas, en ese juicio” (sic); que por auto del 10 de marzo del mencionado año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a dicho expediente, el cual llega a su conocimiento por inhibición de la Juez del Tribunal Tercero, abocándose a su conocimiento y dándole entrada bajo el n° 22.830; que, ni de ese abocamiento, ni de la decisión de amparo, ni de la reanudación de la causa, se notificó legalmente a su representada; que tramitado el asunto “en la forma irregular indicada” (sic), el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, emitió nueva decisión sobre las cuestiones previas, declarándolas en esta oportunidad sin lugar, y emplazando a las partes para la contestación a la demanda; que siguiendo el esquema que se le ha aplicado a su representada, no se le citó ni notificó de dicha decisión, ni de la reanudación de la causa, ni tampoco se le emplazó para que contestare la demanda, quedando desde ese momento excluida del proceso.
Que en fecha 7 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal de la causa, estampó una nota por la que dejó constancia que la parte demandada, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado, a consignar el escrito de contestación al fondo de la demanda, lo que --a su decir—“era lógico que ocurriera si nunca se le puso a derecho” (sic), al no habérsele notificado del abocamiento del Tribunal, de la reanudación del juicio, luego de estar casi un año paralizado, ni habérsele citado válidamente para el mismo; que hace énfasis en el hecho de que este procedimiento había sido declarado extinguido, y por tanto las expectativas plausibles de su representada “eran que así se quedara, pues si se pretendía revivirlo, debía volvérsele a poner a derecho, y eso nunca se hizo” (sic).
Que en fecha 26 de abril de 2010, la parte actora promovió pruebas y el 14 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la confesión ficta por parte de su representada; que todas las irregularidades cometidas en ese procedimiento, referidas a la falta de notificación, se concretan en la referida decisión, por la que inconstitucionalmente se declara la confesión ficta de su mandante.
En el capítulo II, denominado “MOTIVOS QUE SOPORTAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO” (sic), manifestó el exponente que en el referido procedimiento han sucedido una serie de acontecimientos que evidencian una falta absoluta de garantías procesales para su representada, en irrespeto a su derecho a la defensa, desde el momento que se le ha excluido del proceso, con las reiteradas faltas al principio de publicidad de los actos, todo lo que --a su criterio—hace nula la decisión objetada.
Que el procedimiento que ya se había extinguido, fue revivido nueve meses después, por una decisión dictada en otro procedimiento y de la cual se dejó constancia en el expediente de la causa, más de un año de haberse declarado extinto el juicio, todo ello sin que su mandante fuera notificada; que en tal sentido, era necesaria una notificación eficaz para volver a poner a su representada a derecho, en virtud que se había roto el principio de que las partes están a derecho, pues ya no había procedimiento y su mandante tenía expectativas plausibles que en un juicio declarado extinto por una decisión definitivamente firme, no sea revivido o reanudado , y en el caso de que eso pasara, era obviamente necesario poner a las partes nuevamente a derecho.
Que además de lo expuesto, en el juicio principal reiteradamente se pretendió hacer notificaciones e incluso el acto de citación de la demandada, en la agencia ubicada en esta ciudad de Mérida, con lo cual –a su decir—surgen dos irregularidades que han violentado el derecho a la defensa de su mandante, en primer lugar, que no es posible citarla o notificarla en una persona que no la obligue o represente desde el punto de vista negocial, siendo un principio que opera en forma plena en el derecho privado y específicamente en el proceso civil, pues de lo contrario el acto de traslado se hace ineficaz, a cuyo efecto citó el contenido textual de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 33 de sus estatutos sociales, que otorga tal facultad en la persona de alguno de sus representantes judiciales, manifestando en tal sentido, que independientemente que existan agencias de BANESCO en todo el país, ello no habilita a ninguno de los trabajadores o empleados de dichas agencias, ni siquiera a los que tengan los más altos cargos, a representar a su mandante, a los fines de ser citados o notificados en su nombre para los procedimientos judiciales, cosa que no se verificó en el caso concreto, y que puede constatarse de las actas que en forma anexa consignó a su escrito querellal.
Que a su representada nunca se le concedió el término de la distancia, para proceder a incorporarse a ese procedimiento, y ha debido respetársele ese derecho de ser citada o notificada en su sede, citando a tales fines, los extractos pertinentes del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 14 de junio de 2004.
Que en resumen, sin que mediara notificación, sin respetar el término de la distancia y en un lugar distinto al asiento de sus intereses, el juicio primigenio de esta acción, fue sustanciado desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva sin que su representada hubiese sido notificada de la reanudación de la misma, ni mucho menos de que la causa que había sido declarada extinguida, había revivido; que actualmente el juicio en referencia, se encuentra en etapa de ejecución, y fue tramitado totalmente a espaldas de su representada, dejándola totalmente indefensa y sin la posibilidad de ejercer ningún recurso ordinario contra las infracciones cometidas en la sustanciación del proceso; que el proceso entró en estado de ejecución contra su mandante, con base a una supuesta cosa juzgada emanada de una decisión producida en un procedimiento en el cual a su representada, se le han violentado todos los derechos y garantías constitucionales.
En el capítulo III, intitulado “FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO” (sic), indicó que las actuaciones denunciadas están vinculadas con el derecho a la defensa de su poderdante, con lo cual se le subvirtió el debido proceso, causándole un daño irreparable. Citó criterios de la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, en sus decisiones números 2, 225 y 24, de fechas 24 de enero de 2001, 7 de abril de 2000 y 25 de enero de 2000, respectivamente, así como la n° 398 del 1 de noviembre de 2002, de la Sala de Casación Civil, concluyendo que nos encontramos ante un caso de falta de cumplimiento de una formalidad esencial e indispensable para la validez del proceso, tal y como lo regulan las garantías procesales contenidas en nuestra legislación, que se recogen en la Carta de Derechos Fundamentales, y que todos los Tribunales están obligados a proteger y salvaguardar.
En el capítulo IV, denominado “LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA” (sic), expuso que la presente acción, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni de las instauradas por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, la misma es admisible, por ser el único medio procesal, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
En el capítulo V “DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS” (sic), señaló como vulnerados el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1°, 3° y 4°.
En el acápite intitulado “MEDIDAS CAUTELARES” (sic), invocando para ello, el contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida cautelar innominada, a los fines de que suspendan los efectos de la decisión de fecha 14 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana YLDA CARRILLO ALTUVE, así como todo acto tendente a la ejecución, que se dicte o se haya dictado en el referido procedimiento. Citó criterios jurisprudenciales relacionados con el poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo (decisión del 19 de enero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Richard Turcker Loero).
Finalmente en el parágrafo denominado “PETITORIO” (sic), solicitó que en atención de todas las consideraciones formuladas, se le ampare a su representada, el derecho constitucional al debido proceso, que le garantiza los artículos 49 Constitucional, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que ha sido vulnerado por el Juzgado sindicado como agraviante, y que en tal sentido, sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, restableciendo inmediatamente la situación jurídica infringida, y que en consecuencia: 1.- Se anule todo lo actuado en el procedimiento que por hecho ilícito y daños morales, fue interpuesto por la ciudadana YLDA CARRILLO ALTUVE contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, desde el 18 de febrero de 2010, fecha en la cual se revive o reanuda la causa, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se deja fuera del procedimiento a su representada por falta de notificación; 2.- Se anule el fallo de fecha 14 de mayo de 2010, emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; 3.- Que para el caso que no se acordaren las anteriores pretensiones, subsidiariamente se anule todo lo actuado a partir del auto de fecha 10 de marzo de 2010, por el que el prenombrado Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso para decidir las cuestiones previas.
A renglón seguido, señaló el domicilio del Tribunal sindicado como agraviante; describió los recaudos que anexó a solicitud y que obran insertos a los folios 20 al 424; e indicó su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
III
PUNTO PREVIO
Evidenciada la falta de impulso procesal por un lapso de más de siete (7) meses, por parte de la entidad bancaria accionante en amparo, contados a partir de su notificación expresa con relación al abocamiento de este Juzgador, así como más de seis (6) años desde que fuera presentado para su distribución, el escrito querellal cabeza de autos, sin que se hubiere evidenciado impulso procesal alguno por parte de la quejosa dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, a los fines de la admisión de la solicitud de amparo, esta Superioridad actuando en sede constitucional, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Analizados los presupuestos fácticos que devienen del caso in-examine, con el objeto de inteligenciar metodológicamente la decisión a ser proferida, cabe traer a colación el criterio establecido por la sentencia nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente nº 00-0562, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual es del tenor siguiente:
[...omissis...]
“1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, […].
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.
Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
[omissis]” (Las negrillas fueron añadidas por este Jurisdicente Superior y el subrayado es propio del texto copiado).
La decisión parcialmente transcrita ut retro ha sido reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por éste Jurisdicente Superior, y así se determina.
Habida cuenta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a dos bolívares (Bs. 2,oo) a cinco bolívares (Bs. 5,oo), de conformidad de la reconversión monetaria]”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
En consecuencia, tomando base en los precedentes fácticos, presupuestos de derecho y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, estima que la aludida falta absoluta de actividad procesal, por parte de la querellante de autos, durante un período mayor de seis (6) meses, evidenciada en la etapa relativa a la admisión de su pretensión de amparo constitucional, supone el decaimiento del interés procesal de la mencionada sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la tutela constitucional solicitada, y tomando en consideración que del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, no se constatan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es procedente declarar abandonado el trámite correspondiente en la presente querella de amparo constitucional, y en consecuencia terminado el procedimiento, y así se declara.
En derivación, este Sentenciador Superior estima ajustado en derecho, declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO relativo a la presente acción de amparo constitucional, por abandono del trámite, imponiendo asimismo a la parte accionante la multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo al juzgar de gravedad la presentación de una demanda posteriormente abandonada, obligando a este órgano jurisdiccional a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, todo ello de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así la hará en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, contra decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2010, por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 03479.
JRCQ/YCDO/mctp.
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