REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2016, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana MARINA GÓMEZ DE LONDOÑO, por interdicción del ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de éste, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.
Por auto del 9 de diciembre de 2016 (folio 134), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines del conocimiento de la consulta de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 658-2016, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 19 de diciembre de 2016 (folio 138), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04697.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.
Por auto dictado el 23 de noviembre de 2015 (folio 103), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2015 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARINA GÓMEZ DE LONDOÑO, venezolana por naturalización, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezolana nº 5.709 Extraordinaria, Año CXXXI-MES VIII de fecha 10 de junio de 2004, mayor de edad, casada, cédula de identidad V-23.212.623, gerente de hogar y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-9.021.430, en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el n° 59.090, con fundamento en los artículos 393, 395 y 398 del Código Civil, y, en los artículos 733 y siguientes del Capítulo III Título IV del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, venezolano por naturalización según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.699 Extraordinaria, Año CXXXI-MES VI, de fecha 29 de marzo 2004, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°: 21.806.041, según se expresa en dicho libelo, es esposo de la solicitante.
En el referido escrito, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:
Que es la esposa del presunto interdictado, ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ.
Que el ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, esta medicamente incapacitado, como consta en el último informe médico emitido en el Hospital San Juan de Dios, Mérida-Venezuela, suscrito por la Médico Psiquiatra Carmen E. Uzcategui P., matrícula S.O.S., 21003, cédula de identidad V-4.704.592, en fecha 24 de octubre de 2014.
Que según el informe médico, el ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, presenta “Alteración cognoscitiva moderada; Disfunción Orgánica Cerebral; Enfisema Pulmonar” (sic).
Que el ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, por el diagnostico médico referido anteriormente, está impedido para atender sus propios intereses personalmente y los de la comunidad conyugal, causándoles dificultades o impedimentos en el libre ejercicio de sus derechos y deberes civiles en los que se requiere la capacidad plena o la representación legal de su cónyuge.
Que por las razones antes expuestas es que se ve en la obligación de solicitar ante ese Tribunal se inicie el procedimiento de la interdicción legal para su cónyuge, ampliamente identificado, por cuanto se hace necesario para la protección jurídica en defensa de sus intereses ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó el traslado del Tribunal de origen a la vivienda que comparte con su esposo, a los fines del interrogatorio del mismo.
Solicitó además la citación de los familiares allí indicados, con el objetivo de dar fe de si es cierto o no de lo que se ha expuesto en el presente escrito acerca de la actitud y salud mental de su cónyuge y para constituir el Consejo de tutela si son requeridos.
Fundamentó la presente solicitud de conformidad con los artículos 393, 395 y 398 del Código Civil, y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también propuso que el nombramiento del tutor interino recaiga en su persona.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora consignó los documentos siguientes:
1º) Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.709 Extraordinario, Año CXXXI – MES VIII de fecha 10 de junio de 2004, mediante el cual le otorga el beneficio de la nacionalidad venezolana a la ciudadana MARINA GÓMEZ DE LONDOÑO, parte accionante en la presente causa, mediante el Plan Nacional de Regularización y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras, y en anexos copia de cédula de identidad venezolana n° 23.212.623, así como también Registro de Información Fiscal (RIF), marcado con la letra “A” (folios 3 al 5).
2º) Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.699, Extraordinario, Año CXXXI – MES VI de fecha 29 de marzo de 2004, mediante el cual le otorga el beneficio de la nacionalidad venezolana al ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, mediante el Plan Nacional de Regularización y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras, y copia de cédula de identidad venezolana n° 21.806.041, así como también Registro de Información Fiscal (RIF), marcado con la letra “B” (folios 7 al 9).
3º) Copia simple de partida de matrimonio, asentada en el Libro 004, folio 016 y número 0048, emitida por la Diócesis de Armenia, parroquia San José Obrero, en fecha 25 de enero de 2011, con apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 0700041003506390, 016 (mm/dd/aa): 10/24/2014, marcada con la letra “C” y “D” (folios 10 y 11).
4°) Copia simple de informe médico emitido en el Hospital San Juan de Dios, Mérida – Venezuela, suscrito por la Médico Psiquiatra Carmen E. Uzcategui P., matrícula D.A.S., 21003, en fecha 24 de octubre del año 2004, “E” (folios y 12 y 13).
5°) Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas QUINTERO LONDOÑO ORIANA PATRICIA, QUINTERO LONDOÑO ORIANETH LILIANA, LONDOÑO GOMEZ LILIANA PATRICIA y LONDOÑO GOMEZ ELIZABETH CRISTINA (folios 14 y 15).
Por auto del 9 de abril de 2015 (folios 37 y 38), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito libelar, al ciudadano, JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, se le adjudica padecer de “ ALTERACIONES COGNOSCITIVA MODERADA, DIFUNCION [sic] ORGANICA [sic] CEREBRAL Y ENFISEMA PULMONAR” (sic), ordenó abrir averiguación y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados. A tal efecto, dicho Tribunal ordenó practicar un “reconocimiento médico-legal” (sic) al presunto indiciado, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto. Asimismo, se ordena el interrogatorio del mencionado ciudadano, para lo cual ese Tribunal fijó el octavo día de despacho, siguiente a que constara en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a la hora allí indicada, para el traslado al sitio donde se encuentra el presunto indiciado y proceder a practicar el interrogatorio respectivo , con la advertencia que una vez efectuado el mismo, el Tribunal fijaría la oportunidad para el nombramiento de dos facultativos conforme a la Ley, y para oír a los cuatro parientes más cercanos del presunto indiciado o en su defecto a los amigos de su familia que ha bien tenga señalar la parte promovente, a los fines que expongan lo que ha bien tengan en relación al estado de salud del posible interdictado. Igualmente, con fundamento en la norma contenida en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el referido Tribunal dispuso fuese librado un edicto en el que en forma resumida se haga saber del procedimiento de interdicción del ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio. De igual forma, notifíquese a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA. Finalmente, el Tribunal de la causa por órgano de la Secretaria hizo constar que no se libró la boleta de notificación al Fiscal por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos del libelo.
En diligencia de fecha 7 de mayo de 2015 (folio 39), suscrita y presentada por la parte actora, debidamente asistida por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, en la cual solicitaron al Tribunal de la causa, se libraran las respectivas boletas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. En este mismo acto, adjunta a la indicada diligencia, consignó la promovente, poder apud acta, otorgada a la mencionada abogada (folio 40).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2015 (folio 42) y con vista a diligencia de fecha 7 de ese mismo mes y año, la cual corre inserta al folio 41, el a quo acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó el desglose de los documentos solicitados por la parte actora en la diligencia indicada.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (folio 44), y en respuesta a la solicitud realizada por la parte actora, ciudadana MARINA GOMEZ DE LONDOÑO, mediante diligencia de fecha 9 del mismo mes y año (folio 43), el Tribunal de la causa libró la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, la cual, haciéndose efectiva en fecha 19 de junio de 2015, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada al folios 46 y 47
En fecha 7 de julio de 2015, siendo la dos de la tarde, día y hora fijados por el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sitio denominado calle Los Cerritos, casa # 061, sector El Amparo, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de realizarle el respectivo interrogatorio al posible entredicho, ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, según así se evidencia del acta que obra inserta a los folios 48 y 49.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2015 (folio 52), y con vista a diligencia de fecha 22 de julio de ese mismo año, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, la cual corre inserta al folio 51, el a quo acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia, fijó, Primero: la fecha y la hora para que tuviere lugar el acto de “NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS FACULTATIVOS” (sic); Segundo: fijó la fecha y la hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanas: QUINTERO LONDOÑO ORIANA PATRICIA, QUINTERO LONDOÑO ORIANETH LILIANA, LONDOÑO GOMEZ LILIANA PATRICIA Y LONDOÑO ELISABETH CRISTINA; Tercero: ordenó librar EDICTO, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieren interés directo y manifiesto en el presente proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esta misma fecha, librándose el mencionado edicto y haciéndole entrega a la parte interesada para su respectiva publicación.
En fecha 6 de agosto de 2015, siendo la hora el día y la hora fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el “ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS FACULTATIVOS” (sic), según así se desprende del acta que corre inserta al folio 54, y por cuanto no se hizo presente la parte actora ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, ese Juzgado vista la incomparecencia de la mencionada parte, es por lo que de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó como médicos facultativos a los Doctores JOSÉ ADALGI DÁVILA, adscrita al servicio de la Unidad Psiquiátrica del H.U.L.A., así como también al servicio del Ambulatorio Arquidiocesano San José, ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 16 y 17 de esta ciudad de Mérida, y, ALEJANDRO MATA ESCOBAR, ambos médicos psiquiatras, para que practiquen el reconocimiento médico – legal del ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, para lo cual se ordenó librar las respectivas boletas de notificación, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal y manifestaran su aceptación o no al cargo para el cual fueron designados.
En fecha 17 de septiembre de 2015, día y hora señalados para que se llevara a cabo el acto del interrogatorio de los familiares del interdictado JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ, siendo estas: QUINTERO LONDOÑO ORIANA PATRICIA y QUINTERO LONDOÑO ORIANETH LILIANA, verificándose de las actas que obran a los folios 58 y 59, que no se hicieron presentes a rendir sus correspondientes declaraciones. En consecuencia, mediante diligencia de fecha 7 de octubre de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el mencionado acto, así como también de las ciudadanas LONDOÑO GÓMEZ LILIANA PATRICIA y LONDOÑO GÓMEZ ELISABETH CRISTINA, a lo cual, por auto de fecha 14 de octubre de ese mismo año (folio 61) el aquo, conforme a lo solicitado, fijó nuevas fechas para dichos actos.
Mediante sendas diligencias de fecha 16 de octubre de 2015 (folios 62 al 65), suscritas y presentadas por el Alguacil Temporal del Tribunal de origen, por medio de las cuales devolvió boletas de notificación, libradas a los ciudadanos ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSÉ ADALGI DÁVILA, ambas debidamente firmadas, en fecha 15 de octubre del mismo año.
En fecha 20 de octubre de 2015, siendo el día y hora fijados por el Tribunal de origen, rindieron declaraciones testimoniales las ciudadanas ORIANA PATRICIA QUINTERO LONDOÑO, ORIANETH LILIANA QUINTERO LONDOÑO, LILIANA PATRICIA LONDOÑO GÓMEZ y ELIZABETH CRISTINA LONDOÑO GÓMEZ, según así se evidencia de las actas que obran agregadas a los folios 66 al 69.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015 (folio 70) la apoderada judicial de la solicitante de interdicción, dejó constancia del recibo del edicto, a los fines de dar cumplimiento con su publicación.
En fecha 20 de octubre de 2015, siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviere lugar el “ACTO DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACION [sic] DEL EXPERTO FACULTATIVO” (sic), estando presentes los médicos ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSÉ ADALGI DÁVILA, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, procediendo el Juez de ese Tribunal a tomarles el juramento de Ley, como así se desprende del acta que obra inserta al folio 71, en el mismo acto, se estableció el día y la fecha para la fijación de los respectivos emolumentos por parte de los mencionados facultativos; lo cual se hizo el primero de diciembre de 2015, tal y como se evidencia del acta que corre inserta al folio 75.
Se evidencia de los autos que, en fecha 17 de diciembre de 2015, fue consignado mediante diligencia por la apoderada judicial de la solicitante, abogada MARÍA ISABEL GUERRERO CORTEZ, un ejemplar del edicto de marras publicado en fecha 20 de noviembre de ese mismo año, en la página 7 del diario “El Nacional”, según consta en auto inserto al folio 78, y por ser muy voluminoso se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que aparece publicado el referido edicto, que obra al folio 77. Del mismo modo, consignó la aludida abogada, vaucher del Banco Bicentenario, relativo al depósito de los emolumentos para el pago de los expertos facultativos designados por el a quo, el cual corre inserto al folio 79.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015 (folio 85), el a quo dejó constancia del recibo de diligencia de la misma data, y, anexa a la misma, escrito de informes, concerniente a las resultas de las experticias realizadas al ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, suscrita por el Médico – Experto ALEJANDRO MATA ESCOBAR, donde adicionalmente solicitaron la cancelación de los emolumentos acordados (folios 81 al 84). En respuesta a lo peticionado, por auto de fecha 12 de enero, el cual corre inserto al vuelto del folio 87, se libró el cheque para la cancelación de los estipendios convenidos.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016 (folio 88), el Tribunal de la primera instancia, se pronunció con respecto al tutor interino que debía nombrársele al demandado, por cuanto, de la revisión realizada al escrito libelar, la parte actora se propuso a sí misma, y, en tal sentido, para resolver tal circunstancias, con fundamento a la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2001, juicio de interdicción de SILVIO ANTONIO CASSELLA KARAUSCH, promovido por ANTONIO CASSELLA TUMMNINO, expediente n° 01894, que en resumen dice:
“[Omissis] ...En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso. En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado... [Omissis] (Sic).”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Como consecuencia de lo parcialmente transcrito en el párrafo anterior, el Juez del Tribunal de la causa, instó a la parte actora, para que presentara un nuevo tutor interino, librándose la respectiva boleta de notificación a la mencionada parte, a los fines de resolver tal incidencia. A tal efecto, consta de diligencia de fecha 27 de enero de 2016, (folios 90 y 91), suscrita por la Alguacil Accidental del a quo, ciudadana ANNY CAROLINA UZCATEGUI, que en fecha 26 de enero de 2016, hizo efectiva la boleta de notificación en referencia.
En diligencia de fecha 1° de febrero de 2016 (folio 92), suscrita y presentada por la parte actora, ciudadana MARINA GÓMEZ DE LONDOÑO, asistida para este acto por el abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús, mediante la cual propuso para el cargo de tutora interina del presunto interdictado, JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, a la ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GÓMEZ.
En decisión dictada el 10 de febrero de 2016 (folios 94 y 95), el Juez de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, y, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, le designó como tutora interina a la ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GÓMEZ, que, en la oportunidad que se indicara, compareciera al local sede del Juzgado a su cargo a manifestar su aceptación o excusa; asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó seguir el proceso de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que el tutor interino designado hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó a los interesados registrar y publicar dicha sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Consta en acta inserta al folio 100 del presente expediente que, previa fijación y notificación, el 16 de marzo de 2016, prestó el juramento de ley, la tutora interina, ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GÓMEZ.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2016 (folio 104), y con vista a las pruebas promovidas por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, suficientemente identificada, el Tribunal de la primera instancia se pronunció de la siguiente manera: en cuanto al punto “PRIMERO” (sic) las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y, con lo que respecta al punto “SEGUNDO” (sic) no fueron admitidas, en virtud de que el edicto publicado forma parte del proceso de interdicción y es un llamado a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente proceso.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016 (folio 106), y con vista a diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 24 de mayo de ese mismo año, la cual corre inserta al folio 105, el a quo acordó certificar las copias, conforme a lo solicitado, las cuales fueron retiradas por la ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GÓMEZ, quien es la tutora provisional del demandado, asistida en ese acto por el abogado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ ROA, según así se evidencia de diligencia de fecha 6 de julio de ese mismo año, la cual corre inserta al folio 107. En la misma fecha, la prenombrada tutora provisional, mediante diligencia inserta al folio 108, solicitó extracto de la sentencia del día 10 de febrero del mismo año, a los fines de su publicación; razón por la cual, por auto con data del 11 de julio del mismo, ese Juzgado, acordó según lo solicitado, librando en la misma fecha extracto de la mencionada decisión (folio 110).
En diligencia de fecha 26 de julio de 2016 (folio 111), consignada por la tutora provisional del demandado en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ ROA, en la que manifestó que recibió en ese acto el extracto de la sentencia indicada en el párrafo anterior. Estando en la misma fecha, consignó adicionalmente la indicada ciudadana, diligencia, y en anexo “copia certificada original del registro civil de la sentencia dada el día 10 de Febrero [sic] del año 2016” (sic) (folios 112 y 113).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016 (vuelto del folio 115), fecha fijada para que las partes consignaran informes en el Tribunal de la causa, se dejó constancia que ninguna de las mismas haya hecho uso de ese beneficio procesal.
En diligencia de fecha diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016 (folio 118), presentada por la tutora provisional, ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GÓMEZ, en la que anexo a la misma consignó ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 26 de agosto de 2016, en el que aparece el extracto de la sentencia dictada por el a quo en la presente causa, acordándose el desglose de la página referida y agregar al expediente, y el archivo del resto del mismo.
En auto de fecha 3 de agosto de 2011 (folio 95), el a quo, dejó constancia que entró en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 121 al 130), mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de ésta, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, formulada, en escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2015, por la ciudadana MARINA GÓMEZ DE LONDOÑO, y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 28 de noviembre de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2015, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana MARINA GÓMEZ DE LONDOÑO, debidamente asistida por la profesional del derecho MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ , con fundamento en los artículos 393, 395 y 398 del Código Civil y 733 y siguientes del Capítulo III Título IV del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, alegando, en resumen, que el mismo es su esposo “presenta los siguientes diagnósticos: Alteración cognoscitiva moderada; Disfunción Orgánica Cerebral; Enfisema Pulmonar, situación esta que le impide atender sus propios intereses personalmente y los de [su] comunidad conyugal, causándo[les] dificultad o impedimento en el libre ejercicio de [sus] derechos y deberes civiles en los que se requiere la Capacidad [sic] plena o la representación legal de [su] cónyuge” (sic).
Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Mérida, y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:
1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL
Se evidencia del acta de fecha 7 de julio de 2015 (folio 48), que se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad fijada, a la calle los Cerritos, casa # 061, sector el Amparo del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, iniciando el Juez a cargo del mismo, una conversación con el ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, en los términos siguientes:
“[Omissis]. nombre, de donde era, desde cuando estaba por aquí, y con mucha dificultad respondió que se llamaba José Londoño López, que había el 7 de marzo de 1944, en Armenia Colombia, en la ‘costa’. Asimismo, también se le preguntó cual [sic] era el nexo con una joven que se llama Michell Estefanía Calderon [sic] Londoño y dijo que era su papa [sic] y abuelo a la vez. Se le preguntó si su mamá estaba viva y respondió que sí. El juez deja constancia que en mas [sic] preguntas contestó correctamente pero en otras no lo hizo acertadamente y con mucha dificultad para expresarse. Identificó al Juez como Santiago. Se mantuvo la conversación en silla de ruedas por breve tiempo se incomodó rápidamente y mostró signos y muestras de cansancio. Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman [Omissis] (Sic).
De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que el prenombrado indiciado declaró, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración evidenciándose que el ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, presenta problemas tanto en sus facultades cognoscitivas como evolutivas, también se aprecia que no tiene conciencia de su enfermedad y que presenta dificultad para hablar.
2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL
Se evidencia de las actas que obran insertas al vuelto del folio 66 al 69, que en fecha 20 de octubre de 2015, a las horas fijadas, el mencionado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a las ciudadanas ORIANA PATRICIA QUINTERO LONDOÑO, ORIANETH LILIANA QUINTERO LONDOÑO, LILIANA PATRICIA LONDOÑO GÓMEZ Y ELIZABETH CRISTINA LONDOÑO GÓMEZ, manifestando ser familiares del prenombrado ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ.
La ciudadana ORIANA PATRICIA QUINTERO LONDOÑO, declaró en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA [sic]: (…) SEGUNDA [sic]: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: si. TERCERA [sic]: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: soy la nieta. CUARTA [sic]: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: ciertamente no sé, sé que es de la cabeza, y problemas para caminar. QUINTA: [sic] Sabe usted que le originó al ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic] su enfermedad y cuanto tiempo en esas condiciones [sic]. CONTESTO [sic]: no se que le origino [sic] esa enfermedad, pero tiene aproximadamente 3 o 4 años con esa enfermedad. SEXTA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por sí mismo específicamente la realización de diligencias personales, ir al banco, pagar la luz, ir al mercado entre otras cosas [sic] CONTESTO [sic] si lo imposibilita. SEPTIMA [sic]: Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic] si tiene enfermera, medico [sic], si tiene servicio domestico [sic] o especial para su atención [sic] CONTESTO [sic]: lo atiende mi abuela. OCTAVA: [sic] Diga usted si sabe y le consta a la fecha actual donde [sic] vive el ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: si vive en el sector el amparo. NOVENA: [sic] diga la testigo que la motiva a venir a dar el testimonio anteriormente expresado [sic]. CONTESTO [sic] pues me motiva la situación de mi abuelo y ver a mi abuela afanado con él. [Omissis]” (folio 66) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado).
La ciudadana ORIANETH LILIANA QUINTERO LONDOÑO depuso así:
“[Omissis] PRIMERA [sic]: Sobre las generales de Ley. No me comprende SEGUNDA [sic]: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: si. TERCERA [sic]: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: nieta. CUARTA [sic]: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: pues con certeza no lo sé, se que tiene lagunas mentales y se le va el tiempo. QUINTA: [sic] Sabe usted que le originó al ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic] su enfermedad y cuanto tiempo en esas condiciones [sic]. CONTESTO [sic]: fue un golpe en la cabeza y tiene aproximadamente 4 años con esa enfermedad. SEXTA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por sí mismo específicamente la realización de diligencias personales, ir al banco, pagar la luz, ir al mercado entre otras cosas [sic] CONTESTO [sic]: completamente hasta ir al baño no puede hacerlo solo. SEPTIMA [sic]: Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic] si tiene enfermera, medico [sic], si tiene servicio domestico [sic] o especial para su atención [sic] CONTESTO [sic]: lo atiende mi abuela su esposa. OCTAVA: [sic] Diga usted si sabe y le consta a la fecha actual donde [sic] vive el ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: si vive en el amparo. NOVENA: [sic] diga la testigo que la motiva a venir a dar el testimonio anteriormente expresado [sic]. CONTESTO [sic] pues para solventar problemas legales que hay que hacer y el no está en condiciones. [Omissis]” (folio 67) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado).
La ciudadana LILIANA PATRICIA LONDOÑO GÓMEZ, rindió su testimonio en los términos siguientes:
“[Omissis] PRIMERA [sic]: Sobre las generales de Ley. No me comprende SEGUNDA [sic]: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: si. TERCERA [sic]: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: es mi padre. CUARTA [sic]: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: es como un deterioro mental que lo provino por los años o por su vejez, medicamente tendrá su nombre pero no lo se [sic].QUINTA: [sic] Sabe usted que le originó al ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic] su enfermedad y cuanto tiempo en esas condiciones [sic]. CONTESTO [sic]: tiene 4 años con esa enfermedad y que se la provoco [sic] no lo sé porque empezó por sus piernas y se fue deteriorando poco a poco. SEXTA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por sí mismo específicamente la realización de diligencias personales, ir al banco, pagar la luz, ir al mercado entre otras cosas [sic] CONTESTO [sic]: si claro que sí. SEPTIMA [sic]: Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic] si tiene enfermera, medico [sic], si tiene servicio domestico [sic] o especial para su atención [sic] CONTESTO [sic]: lo atiende mi madre con la ayuda del grupo familiar. OCTAVA: [sic] Diga usted si sabe y le consta a la fecha actual donde [sic] vive el ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: sector el amparo. NOVENA: [sic] diga la testigo que la motiva a venir a dar el testimonio anteriormente expresado [sic]. CONTESTO [sic]: al ver las condiciones de salud en las que se encuentra mi padre y para que mi madre pueda gestionar cualquier trámite legal en vista que su estado civil son casados. [Omissis]” (folio 68) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
La ciudadana ELIZABETH CRISTINA LONDOÑO GÓMEZ declaró así:
“[Omissis] PRIMERA [sic]: Sobre las generales de Ley. No me comprende SEGUNDA [sic]: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: si. TERCERA [sic]: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: es mi padre. CUARTA [sic]: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: pues viviendo en el estado en el que esta tiene perdida [sic] de memoria. QUINTA: [sic] Sabe usted que le originó al ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic] su enfermedad y cuanto tiempo en esas condiciones [sic]. CONTESTO [sic]: tiene 4 años con esa enfermedad y que [sic] se la provoco [sic] no lo sé puede ser por la edad. SEXTA: [sic] Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por sí mismo específicamente la realización de diligencias personales, ir al banco, pagar la luz, ir al mercado entre otras cosas [sic] CONTESTO [sic]: si porque no está en capacidad para valerse por sí solo. SEPTIMA [sic]: Sabe usted quien [sic] atiende al ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic] si tiene enfermera, medico [sic], si tiene servicio domestico [sic] o especial para su atención [sic] CONTESTO [sic]: mi mama [sic] es la que lo cuida. OCTAVA: [sic] Diga usted si sabe y le consta a la fecha actual donde [sic] vive el ciudadano JOSE [sic] LIBANIEL LONDOÑO LOPEZ [sic]. CONTESTO [sic]: sector el amparo. NOVENA: [sic] diga la testigo que la motiva a venir a dar el testimonio anteriormente expresado [sic]. CONTESTO [sic]: el no está en condiciones para realizar trámites legales, ya que en si [sic] tiene pérdida de memoria. [Omissis]” (folio 69) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).
De la revisión efectuada a las actas procesales este juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide sus testimonios, comprobándose de tales declaraciones que dichos ciudadanos conocen al ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, que tiene una condición, lo que la incapacita para desempeñarse por sí mismo, presupuestos fácticos que serán adminiculados con las demás pruebas de autos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dichas testimoniales y así se establece.
3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL
Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 54 del presente expediente, previa fijación, en fecha 6 de agosto de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil a los galenos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, como así se evidencia de acta de fecha 20 de octubre de ese mismo año (folio 71).
Consta de los autos, que el 18 de diciembre de 2015 los prenombrados facultativos, quienes son médicos psiquiatras en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito intitulado “INFORME MEDICO [sic] PSIQUIÁTRICO” (sic), contentivo de “las resultas de la experticia psiquiátrica practicada a la [rectius: el] ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ” (sic) en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:
“[Omissis]
NOMBRE Y APELLIDOS JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ
EDAD: 71 AÑOS
Lugar y Fecha de nacimiento Armenia. Col. 07/03/1944
CEDULA DE IDENTIDAD: 21.806.041
DIRECCIÓN: EL AMPARO PARROQUIA MILLA
MUNICIPIO LIBERTADOR MÉRIDA ESTADO MÉRIDA
OCUPACION [sic]: ZAPATERO (desde la infancia hasta hace 10 años)
ESTADO CIVIL: CASADO
ESCOLARIDAD QUINTO GRADO (primaria incompleta)
Datos aportados por la esposa: Marina Gómez de Londoño
Motivo de consulta y Enfermedad Actual: Trastorno de memoria desde hace 4 años que se inician en forma súbita luego de un asalto en su casa donde sufrió Traumatismo [sic] craneoencefálico complicado (pérdida de conciencia) con cambios de carácter de manera fluctuante y en ocasiones no reconoce a sus familiares: Es paciente del Hospital San Juan de Dios, desde febrero de este año y recibe tratamiento con: Neurotin, Gardenal, Anoxen. No tiene control de los esfínteres. No logra vestirse ni asearse solo, come sin ayuda con mucha dificultad.
Antecedentes familiares: se desconocen, sus familiares residen en Colombia. El paciente vive en Venezuela desde 1978.
Padre fallecido a los 62 años (en 1980) de infarto al Miocardio.
Madre fallecida a los 69 años (en 1997) por Cáncer [sic] Gástrico [sic], padeció de Enfermedad [sic] Broncopulmonar [sic] Obstructiva [sic] Crónica por tabaquismo extremo + Hipertensión [sic] Arterial [sic] por más de 20 años.
Es padre de dos hijas una de 43 y otra de 37 años.
Antecedentes Personales: Consumo de bebidas alcohólicas, tabaco (3 cajas de cigarrillos por día) y marihuana hasta hace 10 años; cocaína, bazuko y crack hasta hace 18 años. Se tornaba agresivo cuando bebía alcohol.
Antecedentes Patológico: Enfermedad pulmonar obstructiva crónica e Hipertensión [sic] arterial.
Examen mental: Paciente entrevistado en cama de su hogar, vigil, buen aseo y arreglo personal. Lenguaje coherente, Eulálico [sic], Pensamiento [sic] eupsíquico, la esposa relata que por momentos habla incoherencias. Sensopercepción: alucinaciones visuales auditivas. Memoria: reciente y de fijación alterada, desconoce a los familiares de manera frecuente y fluctuante; de la memoria remota: habla cosas del pasado predominantemente. Orientación: desorientado parcialmente en persona, totalmente en espacio y tiempo. Juicio alterado. Sin conciencia de Trastorno [sic] Mental. Psicomotricidad: Dificultad para la marcha. Atención: ensimismamiento. Afecto: Presenta en ocasiones ansiedad, tristeza o accesos de llanto. Intelecto dentro del promedio.
Impresión Diagnóstica: Por el inicio de la enfermedad, la evolución y trastorno de memoria, se considera.
Demencia Vascular:
Comentario paciente que desde el punto de vista mental se considera discapacitado para su funcionamiento y para valerse por sí mismo y cuidar de sus bienes. [Omissis]” (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
De los autos se evidencia que en la experticia supra transcrita se cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y que la misma no fue impugnada por ninguna de las partes ni le fueron realizadas observaciones ni ampliaciones como así lo establece los artículos 463 y 464 eiusdem, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1422 y 1425 del Código Civil, los aprecia para dar por demostrado que el ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, efectivamente posee un estado clínico de “Demencia Vascular”, que lo incapacita de manera irreversible para proveer a sus propios intereses. Así se establece.
Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en diligencia consignada el 13 de abril de 2016, que obra agregado al folio 102, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARTA ISABEL GUERRERO, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:
PRIMERO: Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo contenido en:
1) Copias fotostática de Gacetas Oficiales n° 5.709 Extraordinaria de fecha jueves 10 de junio de 2004, y n° 5.699 Extraordinaria de fecha lunes 29 de marzo de 2004, contentiva de otorgamiento de nacionalización como venezolanos, de la parte actora y el posible interdictado (folios 18 al 29).
2) Copia fotostática certificada de Partida de Matrimonio, asentada en el Libro 004, Folio 16 y número 0048, emitida por la Diócesis de Armenia, Parroquia San José Obrero, en fecha 25 de enero de 2011, y el apostille correspondiente, emanado del Ministerio de de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 070041003506390, 016 (mm/dd/aa): 10/20/2014, lo que demuestra la condición de cónyuges de la parte actora, ciudadana MARINA GÓMEZ DE LONDOÑO y del posible interdictado, ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ (folios 30 y 31).
3) Informe médico, emitido por el Hospital San Juan de Dios, Mérida – Venezuela, suscrito por la Médico Psiquiatra Carmen E. Uzcategui P., en fecha 24 de octubre de 2014 (folios 33 al 35).
4) Declaración del imputado de defecto intelectual, ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, rendida por ante el aquo (folios 48 y 49).
5) Declaraciones de las ciudadanas ORIANA PATRICIA QUINTERO LONDOÑO, ORIANETH LILIANA QUINTERO LONDOÑO, LILIANA PATRICIA LONDOÑO GÓMEZ y ELIZABETH CRISTINA LONDOÑO GÓMEZ, con respecto a la condición del ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ (folios 66 al 69).
6) Publicación en el diario “EL NACIONAL” de fecha 20 de noviembre de 2015, de edicto, del proceso de interdicción del ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ.
7) Experticia: Informe médico psiquiátrico, realizada al posible interdictado, ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, elaborada y suscrita por los Drs. ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSÉ ADALGI DÁVILA (folios 81 al 84).
Por auto de fecha 9 de mayo de 2016 (folio 104), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a las pruebas documentales promovidas como: “DOCUMENTALES DE EXPERTICIAS O INSPECCION [sic] del Ciudadano [sic] JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ (INTERDICTADO); LA ENTREVISTA A LOS FAMILIARES; GACETAS OFICIALES EXTRAORDINARIAS Nros 5.709 y 5699 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2004 Y 29 DE MARZO DE 2004 en su orden; LA PARTIDA DE MATRIMONIO Y EL APOSTILLE; LOS INFORMES MÉDICOS” (sic); y, con lo que respecta la prueba de Edicto publicado, no fue admitida, en virtud de que el mismo, “forma parte del proceso del Interdicción y es un llamado a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente proceso” (sic).
Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.
2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.
3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).
En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:
“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ y, a tal efecto, observa:
Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción del presente expediente, la ciudadana MARINA GÓMEZ DE LONDOÑO, aseveró que es su esposa y, a los efectos legales, ella está legitimada para promover la interdicción civil de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, tal y como se evidencia de las actas procesales y material probatorio cursante en autos y así se declara.
Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:
De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano padece de “Demencia Vascular” (sic), lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudadana, y así se declara.
En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ, formulada en fecha 26 de marzo de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARINA GÓMEZ LONDOÑO LÓPEZ
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ LIBANIEL LONDOÑO LÓPEZ con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.
TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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