REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SIN INFORMES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación parcial interpuesta en fecha 21 de mayo del 2013, por la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de codemandante, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2013, proferida por el antes JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cuaderno separado de intimación de honorarios profesionales, seguido contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales, reclamados por las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, ya identificadas, contra la ciudadana Marlene Josefina Osorio, ya identificada, por las actuaciones descritas y en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Así se decide. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la excepción de pago alegada por la parte intimada en virtud de que no consta de autos que los pagos parciales recibidos por la parte intimante comprenda la totalidad de la cantidad debida por concepto de honorarios. En consecuencia, se ordena EXCLUIR del monto total de honorarios o de la suma que han de determinar los jueces retasadores (de ser el caso), la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.300,00), la cual es la representada por los recibos arriba aludidos y los depósitos bancarios, así como también debe excluirse las actuaciones reclamadas por las abogadas demandantes relativas a 1) Notificación practicada por el Alguacil de la Sala de Juicio nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a la abogada Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, en su carácter de coapoderada actora (f. 424 del expediente principal – f. 32 de esta causa) 2) Notificación practicada por el Alguacil de la Sala de Juicio nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estad Mérida, a las abogadas Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, en su carácter de apoderadas actoras (f. 434 del expediente principal – f. 36 de esta causa). 3) Diligencia estampada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (f. 43 del cuaderno separado de medida de secuestro – f. 55 de esta causa). 4) Diligencia estampada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (f. 59 del cuaderno de medida de separación del hogar – f. 64 de esta causa). 5) Diligencia estampada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (56 del cuaderno de medida de separación del hogar – f. 73 de esta causa). Ya que las mismas fueron efectuadas por funcionarios judiciales y no por las abogadas demandantes. Así se decide. TERCERO: En virtud de que la parte demandada, se acogió al derecho de retasa, se fija el tercer día de despacho siguiente, a las 10.00a.m., una vez quede firme la presente decisión, para el acto de designación de los jueces retasadores, conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados”(sic).
Por auto del 31 de mayo de 2013 (folio 813), previo cómputo, el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, contra el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2013, ya que la misma fue interpuesta en tiempo útil y en aplicación al criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Exp. 03906, de fecha 4 de Octubre de 2012, y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, mediante oficio nº 396, de fecha 13 de enero de 2013, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante auto del 6 de junio de 2013 (folio 817), dispuso darle entrada con la numeración 04076 propia de este Juzgado y el curso de Ley correspondiente.
Consta de los autos que ninguna de las partes presentó pruebas ni informes en esta instancia.
En auto de fecha 18 de julio de 2013 (folio 818), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa; siendo diferido dicho lapso de sentencia en auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 821), para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
Por auto del 20 de noviembre de 2013, fecha prevista para dictar sentencia en el presente caso, esta Superioridad dejó constancia de que no profirió la misma debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 822).
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013 (folios 2 al 7), cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Juicio nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida., por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, actuando en nombre y representación propia, mediante el cual interpusieron demanda contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO; exponiendo las actoras, lo siguiente:
[Omissis]
Por todas las razones antes expuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, Pasamos [sic] a estimar nuestros honorarios profesionales de la siguiente forma:
1) Redacción del escrito de libelo de la demanda de divorcio ordinario, consignado ante el Tribunal en fecha 08-08-2.006, folios (01 al 04) del expediente principal, estimado en DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) estimado en (43.47 U.T).
2) Solicitud de autorización para separarse del hogar contenida en el libelo de la demanda, estimado en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (21.73 U.).
3) Diligencia de fecha 09-10-2.006, riela al folio: (127), del expediente principal, solicitando que el Tribunal se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito cabeza de autos y solicitando que se decretara y autorizara la separación de los cónyuges. Folio (127), estimada en SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) (15,21 U.T).
4) Diligencia de fecha 09-10-2.006, consignado el Poder Apud-Acta que nos otorgó la aquí demandada, anexo en el folio: (128) del expediente principal, estimada en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) equivalentes a (8.69 U.T).
5) Diligencia de fecha 23-10-2.006, anexa al folio: (03) del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, dando cumplimiento a sentencia interlocutoria sobre las Medidas Cautelares solicitadas sobre los bienes matrimoniales aclarando al Tribunal que las dichas medidas se referían sobre el vehículo medida de Secuestro Preventivo. y sobre el inmueble medida de prohibición de Enajenar y Gravar, estimada en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalentes a (4.34 U.T).
6) Diligencia de fecha 30-10-2.006, folio : (133) del expediente principal, solicitando al Tribunal se oficiara con carácter de urgencia a la fiscalía Quinta del ministerio Público del estado Mérida a los fines de que remitiera toda la información referente al Expediente Nº [sic]14F05-083-2.006, seguido por esa fiscalía, como fue solicitado en el escrito cabeza de autos, folio: 133, estimada en CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) equivalentes a (9.78 U.T).
7) Diligencia de fecha 13-11-2.006, folio: (138) del expediente principal, solicitando Copias Certificadas de los folios 13, 86, 90, 91, 94, 95, 133, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 128, 134, 109, 110, 111, 112, y sus respectivos vueltos estimada en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalente a (10.86 U.T).
8) Asistencia al Primer Acto Conciliatorio, de fecha 13-11-2.006, folio: (136) del expediente principal, ratificando escrito cabeza de autos e insistiendo en que se continuara con el procedimiento de ordinario de divorcio, estimado en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalente a (10.86 U.T).
9) Asistencia al segundo acto Conciliatorio en fecha 12-01-2.007, folio: (141, 142 y 143), ratificando escrito de cabeza de autos e insistiendo en que se continuara con el procedimiento de divorcio, estimado en estimado [sic] en [sic] QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,oo) equivalente a (11.95 U.T)
10) Asistencia al acto de fecha 13-02-2007, folio (264) del expediente principal, para dar contestación a la reconvención propuesta y consignación de escrito, estimada en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) equivalentes a (8.69 U.T)
11) Escrito de contestación a la reconvención que riela en los folios (265, 266, 267268, 269, 270, 271, 272 y 273) del expediente pricipal [sic], estimado en DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 2.116,oo) equivalentes a (46 U.T).
12) Notificación de fecha 19-03-2.007 que riela en el folio (424) del expediente principal, estimada en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalentes a (4.34 U.T.).
13) Diligencia de fecha 28-03-2007, folio (425), del expediente principal, ratificando poder Apuc [sic] –Acta y convalidando todos los actos que se realizaron con el mismo, estimado en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), equivalentes a (7.60 U.T).
14) Escrito dando contestación a la incidencia planteada sobre la impugnación del Poder Apud – Acta, folios: (426 y 427) del expediente principal, estimado en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a (11.95 U.T).
15) Diligencia de fecha 21-05-2007, folio (446) del expediente principal, solicitando dos juegos de copias certificadas de los folios (93, 94, 95vto, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 11, 119 y 120, del expediente, estimado en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a (10.86 U.T).
16) Notificación de fecha 29-03-2007 que[sic] riela en el folio: (434) del expediente principal, estimada [sic] en [sic] estimada en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalentes a (4.34 U.T).
17) Diligencia de fecha 18-06-2007, folio: (448) del expediente principal, solicitando que se le fijara al demandado reconvincente la obligación de manutención a favor de sus hijos, indicando el lugar donde labora el demandado reconvincente y solicitando al Tribunal se oficiara a la casa de comercio donde este labora para que indicara el sueldo que devenga, estimada en MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,oo), equivalentes a (41.30 U.T).
18) Diligencia de fecha 01-08-2007, folio: (454) del expediente principal, solicitando que el Tribunal se pronunciara sobre la obligación de manutención solicitada en la diligencia de fecha 18-06-2007, estimada en DOS CIENTOS [sic] BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalentes a (4.34 U.T).
19) Asistencia al Acto [sic] de Formalización [sic] del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, celebrado en fecha: 24-05-2007, que riela en los folios: (502, 503 y 504) del expediente principal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29-03-2007; convenida en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900,oo), equivalentes a (19.56 U.T).
20) Notificación de fecha11-07-2007 [sic], que riela en el folio (574) del expediente principal, estimada [sic] en [sic] estimada en DOSCIENTOD BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalentes a (4.34 U.T).
21) Diligencia de fecha 17-09-2007, folios: (577), del expediente principal, solicitando al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil [sic] del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, que remitiera el expediente contentivo del recurso de apelación al Tribunal A-quo [sic], por encontrarse las partes notificadas de la decisión proferida por este Tribunal; convenida en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) equivalentes a (6.52 U.T).
22) Asistencia de fecha 02-04-2007, folios (627 y 628) del expediente principal, al Acto [sic] de formalización interpuesto por la parte demandada reconvenida contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha22-02-2007 [sic], convenida en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) equivalentes a (6.52 U.T).
23) Notificación de fecha 27-09-2007, que riela al folio: (649) del expediente principal, sobre sentencia interlocutoria, estimada en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), equivalentes a (4.34 U.T).
24) Diligencia de fecha 16-01-2008, folio: (654) del expediente principal, solicitando copias certificadas del expediente, estimadas en CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo), equivalentes a (10.43 U.T).
25) Diligencia de fecha 19-07-2007, folio (08) del cuaderno separado de medida de obligación de manutención que se contrae al expediente principal, dándonos por notificadas de la medida cautelar de obligación de manutención dictada por este Tribunal y reservándonos el derecho de ejercer las acciones correspondientes a la revisión y solicitud de los montos fijado por considerarlos irrisorios e insuficientes, estimados en TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) equivalentes a (6.52 U.T).
26) Asistencia al Acto [sic] fijado por el Tribunal en fecha 17-03-2008, que riela en el folio (14) del cuadernos separado de medida de obligación de manutención que se contrae al expediente principal, indicando el número de cuenta y entidad Bancaria [sic] para que el demandado reconviniente deposite la obligación de manutención fijada por este Tribunal y para que realice todos los pagos que por este pago adeuda, estimados en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalentes a (4.34 U.T).
27) Diligencia de fecha 30-10-2006, que riela en el folio (06) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, donde ejercimos recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26-10-2006, convenida en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) equivalentes a (7.60).
28) Asistencia y representación en fecha 21-11-2006, al Acto[sic] de formalización del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil [sic] del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, interpuesto contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 29-10-2006, inserto en los folios (11 y 12) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, asistencia convenida en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalente a (10.86 U.T).
29) Escrito contentivo de la formalización del recurso de apelación y alegatos contra la sentencia dictada por este Tribunal el 26-10-2006 y alegatos, convenido en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800,oo) equivalentes a (17.39 U.T).
30) Diligencia de fecha 09-04-2007, que riela en el folio: (27) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, solicitando al Tribunal de Alzada se dicte sentencia en el recurso de apelación interpuesto, convenido en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalentes a (4.34 U.T).
31) Diligencia de fecha 25-05-2007, que riela en el folio: (28) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, ratificando ante el Tribunal de Alzada la diligencia que riela en el folio (27) del mismo cuaderno, convenido en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalentes a (4.34 U.T).
32) Notificación de fecha 18-10-2007, que riela al folio (43) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, convenida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalentes a (4.34 U.T).
33) Diligencia de fecha 12-02-2008, que riela al folio (52) del cuaderno se parado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, donde nos dimos por notificadas de la sentencia interlocutoria dictada en el referido cuaderno; convenida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) equivalentes a (4.34 U.T).
34) Diligencia de fecha 25-02-2008, que riela en el folio: (55) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, consignado [sic] escrito de ampliación y promoción de pruebas sobre el punto de insuficiencia planteada en el referido cuaderno; convenida en la cantidad de estimada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) equivalentes a (4.34).
35) Escrito de ampliación y promoción de pruebas y alegatos a la incidencia planeada, inserto en el folio (56) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, estimado en la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,oo) equivalentes a (13.04 U.T).
36) Diligencia de fecha 23-10-2006, que riela inserta en el folio (03) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, donde ejercimos recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19-10-2006, convenida en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), equivalentes a (10.86 U.T).
37) Asistencia al Acto [sic] de fecha 16-11-2007, que riela inserto en el folio: (08) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, donde formalizamos el recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19-10-2006, convenido en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (21.73 U.T).
38) Escrito de alegatos y formalización del recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19-10-2006, inserto en los folio (09 y 10) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal convenido en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo)
39) Diligencia de fecha 09-04-2007, inserta en el folio (42) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal solicitando [sic] al [sic] solicitando al Tribunal de Alzada se dictara sentencia en el recurso de apelación interpuesto, convenido en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalentes a (4.34 U.T).
40) Diligencia de fecha 25-05-2007, inserta en el folio (43) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, ratificando ante el tribunal de Alzada la diligencia de fecha 19-04-2007, inserta en el folio (42) del mismo cuaderno; convenida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalentes a (4.34 U.T).
41) Notificación de fecha 27-09-2007, dándonos por notificados de sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, inserta en el folio: (59) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, convenida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalentes a (4.34 U.T).
42) Notificación de fecha 12-02-2008, riela en el folio (72) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, dándonos por notificadas de auto dictado por esete Tribunal, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.oo) equivalentes a (4.34 U.T).
43) Diligencia de fecha 25-02-2008, inserta en el folio (75) del cuaderno separado de medida precautelaiva de separación del hogar que se contráela expediente principal, solicitando a este Tribunal se diera la notificación tacita del demandado reconveniente por éste haber diligenciado en otro cuaderno separado de medidas que se contrae al expediente principal y consignado escrito de ampliación y promoción de pruebas de incidencia, estimada en CUATROSCIENTOS [sic] BOLÍVARES (Bs. 400,oo) equivalentes a (8.69 U.T).
44) Escrito de promoción y ampliación de pruebas de la incidencia planteada en el referido cuaderno, que riala en los folios (76 y 77) del mismo cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, estimado en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) equivalentes a (17.39 U.T).
45) Diligencia de fecha 23-10-2006, inserta en el folio: (03) del cuaderno separado de medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar que se contrae al expediente principal, aclarando al Tribunal sobre la medida cautelar solicitada, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalentes a (4.34 U.T).
46) Asistencia al Acto [sic] de fecha 21-11-2006, convenido en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (21.73 U.T).
47) Diligencia de fecha 09-04-2007, inserta en el folio 37, del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, convenida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalente a (4.34 U.T).
48) Notificación de fecha 24-10-2007, riela en el folio (56) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) equivalentes a (4. U.T). Sumados [sic] todas las cantidades de los conceptos arriba expuestos, dan la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.931,08) equivalentes a (541.98) en lo que estimamos nuestros Honorarios Profesionales.
Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, solicitamos respetuosamente al Tribunal que intime a la ciudadana: MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 9.146.583, domiciliada en la Avenida [sic] 06 [sic], entre calles 14 y 15, Nº [sic] 14.78, “A”, del Edificio “Los Valeros”, del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, para que nos pague la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.931,08) equivalentes a (541.98 U.T), por concepto de nuestros Honorarios Profesionales, causados en el presente juicio ordinario de divorcio por ella intentada en contra del ciudadano: HERMES EDGARDO VALERO RODRÍGUEZ, o de lo contrario ha [sic] ello sea condenad [sic] por este Tribunal.
[…]
Para que no quede ilusoria las resultas de la presente intimación, con la urgencia del caso solicitamos al Tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en los Artículos [sic] 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de PROCEDIMIENTO DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida [sic] 06 [sic], entre calles 14 y 15, Nº [sic] 14-78, “A”, del Edificio “Los Valeros”, por ser copropietaria de este inmueble la aquí intimada ya dicho (50%) lo adquirido [sic] como gananciales de la comunidad conyugal, según documento Protocolizado [sic] por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 31 de Marzo [sic] de mil novecientos noventa y ocho (1.998), anotado bajo el N [sic] 17, Protocolo :1º, del referido alo, según consta en la copia certificada del documento anexo en lo folios (116 y 7) del expediente principal de esta causa y una vez decretada la medida, solicitamos que se oficie al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Libertador de Mérida, para que estampe la respectiva nota marginal.
Solicitamos que la presente acción sea admitida, agregada a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada CON LUGAR la presente acción, con todos los pronunciamientos de Ley, acompañamos con el presente escrito en legajo marcado “A” copias certificadas de todos y cada uno de los folios del expediente civil Nº [sic] 14.993 y sus respectivos cuadernos, donde constan las actuaciones, representaciones y asistencias que realizamos a favor de la intimada: MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, ya identificada, a fin de que de apertura y se tramite el respectivo cuaderno (sic)” [Omissis]
Por auto de fecha 10 de abril de 2008 (folio 75), la Sala de Juicio nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó la intimación de la demandada, ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, a fin de que pague la cantidad intimada o exponga lo que estime conveniente en defensa de sus intereses, en el término de diez (10) días de despacho o para que haga uso al derecho de la retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, cantidad esta que corresponde a las actuaciones hechas en el expediente civil nº 2012-1343, ó ejerza el derecho de retasa que le confiere las disposiciones del artículo 22 de la Ley de abogados vigente, se ordenó la apertura del cuaderno separado, el desglose del escrito libelar y del auto de admisión para ser agregado a dicho cuaderno, dejando copia certificada de los mismos; asimismo, ordenó librar boleta de intimación después de hacer la tasación de costas e incorporar a ella copia certificada del escrito de intimación de honorarios y de igual forma se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del estado Mérida. Y finalmente, por auto separado el Tribunal decidirá lo conducente (folios 75 y 76).
Mediante auto de la misma fecha, proferido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual visto el libelo de la demanda de cobro de honorarios profesionales suscrito por las profesionales del derecho MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, quienes solicitaron la intimación en el presente procedimiento, se ordenó efectuar por secretaria la tasación de las costas causadas en el juicio signado con el nº 14993 (folio 77).
En nota de secretaria de fecha 10 de abril de 2008, certificó que conforme a lo ordenado en el auto que antecede, se efectuó la tasación de honorarios que les corresponden a las abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARLY GIODEMY ALBORNOZ ZAMBRANO, la cuales estimaron sus honorarios en la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 24.931,08), el cual efectuaron en forma discriminada (folio 78).
Por auto de la misma fecha, y efectuada la tasación de los honorarios que corresponden a las abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en tal sentido se ordenó notificar a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO (folio79).
De los folios 80 al 90, obra las actuaciones referentes a la intimación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, parte demandada en el presente proceso.
En diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la abogada MARLY G, ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter expresado en autos, solicitó que vistas las diligencias practicadas por el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, se ordenara librar nuevamente los recaudos de intimación a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, por lo que también solicitó se le nombrara correo expreso para llevar personalmente la intimación, al entonces Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, para que practicara la mencionada intimación (folio 92).
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2008, la abogada MARLY G., ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter expresado en autos, solicitó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, decretara medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar, la cual ya había sido solicitada en el escrito libelar, por lo que consignó copia fotostática del documento de propiedad del inmueble (folio 93).
En auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa acordó conforme lo solicitado y acordó librar nuevamente los recaudos de intimación a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, a quien se le concede un (1) día de término de la distancia. Se libró comisión mediante oficio nº 2699, de fecha 12 de mayo de 2008, al antes mencionado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Lagunillas, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, parta que practique la mencionada intimación (folio 96).
Obra en los folios 98 al 118, las actuaciones referentes a la intimación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO y la notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita por la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, en la que expuso que, en virtud de que se encontraba agotada la intimación personal de la intimada ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, tal y como consta en los folios 83 y 109 del presente cuaderno en el cual se puede evidenciar que el día 17 de abril de 2008 el Alguacil del Tribunal se trasladó al domicilio de la demandada para practicar la intimación de la misma, el cual fue atendido por el hijo de la demandada EDGARDO VALERO OSORIO, quien informó que la demandada no se encontraba en ese momento. De igual forma, a solicitud de parte, el Alguacil del Municipio Sucre del estado Mérida, se trasladó en cuatro oportunidades al lugar donde labora la demandada de lo cual dejó constancia en auto que corre inserto en el folio 109, sin haberse encontrado presente la mencionada demandada y habiéndose agotado los trámites de la intimación personal, es por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal ordenar la practica de la intimación mediante carteles de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSOSRIO DE VALERO.
En fecha 14 de julio 2008, la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, suscribió diligencia (folio 120), solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre lo peticionado en las diligencias de fechas 28-05-2008 y 01-07-2008 que corren insertas en los folios (100 y 119) del presente cuaderno.
Mediante auto de fecha 17 de julio 2008; vista las diligencias de fechas 1º y 14 de julio de 2008, en las cuales la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, solicitó la intimación por carteles, el tribunal de la causa negó lo solicitado hasta tanto no se cumpliera lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se exhortó a la parte actora a indicar el lugar donde encontrar a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, a los fines de agotar su citación personal (folio121).
En diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2008, por la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, expuso que en virtud de que la demandada MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, ya identificada y asistida por abogado, la misma suscribió diligencia inserta en el folio 606 del expediente principal, es por lo que solicitó: 1.- que se tenga a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, como intimada en el presente procedimiento. 2.- que se decrete con urgencia la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado en el libelo de demanda y ya solicitada en el mismo, y por cuanto la demandada y su esposo solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares en el juicio de divorcio, entre las cuales se encuentra la medida de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble lo que demuestra el periculum in mora, que de ser levantada dicha medida podrían enajenar el inmueble y quedar ilusoria la ejecución del presente fallo (folio 122).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, revisado como ha sido el presente expediente de intimación de honorarios profesionales y vista la diligencia que precede, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal negó, la solicitud realizada por la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, de que se tenga a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, como intimada en el presente proceso de intimación (folios 123 al125).
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, en la que solicitó al Tribunal que ordene librar nuevamente los recaudos de intimación de la demandada MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, para que practicaran su intimación en la siguiente dirección de su habitación: avenida 6, entre calles 14 y 15 , nº 14-78 “A”, edificio Los Valeros, Municipio Libertador del estado Mérida, así como también podría practicarse en Proula Medicamentos, ubicada en el sector industrial La Alegría, La Variante, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, dirección de su trabajo, las mismas fueron señaladas en el libelo de la demanda y en el presente cuaderno. (folio 131).
Obra en los folios 132 al 134, auto de fecha 2 de octubre de 2008, en el cual se acordó librar nuevamente las actuaciones referentes a la intimación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, de igual forma acordó hacer entrega a la abogada MARLY JOSEFINA ALTUVE UZCÁTEGUI, la correspondiente boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2008, la abogada intimante MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, expuso que recibió de manos del Alguacil del Tribunal, la boleta de intimación de la demandada, previa solicitud y fue acordada en el auto que antecede (folio 135).
En fecha 24 de marzo de 2009, la abogada intimante MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, suscribió diligencia en la que consignó en veintiocho (28) folios útiles, los recaudos de intimación de la demandada MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, la cual previa solicitud y conforme a derecho fue practicada por el Alguacil del antes Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que solicitó que dicha intimación con sus resultas sean agregadas a los autos para que surtan los efectos legales subsiguientes (folios 136 al 163).
En diligencia de fecha 16 de abril del año 2009, la abogada intimante MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, expuso que, para los efectos de la prosecución del presente proceso, solicitó al Tribunal un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mencionado juzgado, desde el día 24 de marzo de 2009, fecha en la que fue agregada mediante diligencia, la intimación de la demandada (folio 164).
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, el tribunal de la causa, en cumplimiento del mismo, la suscrita Secretaria Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, certificó que consta en los asientos del Libro Diario que desde el día 24 de Marzo de 2009, hasta e el día 16 de abril de 2009, transcurrieron en el mismo nueve (09) días de despacho (folio 165).
En fecha 23 de abril de 2009, la abogada intimante MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, expuso que, visto el cómputo que precede se deja ver que desde el día en que fue consignada al expediente de intimación de la demandada hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) días de despacho en este tribunal, sin que la demandada acudiera voluntaria a pagar la cantidad de dinero intimada y no propuso la retasa, ni la solicitó en el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo que se entiende que renunció al derecho de la retasa, es por lo que solicitó al tribunal procediera a dictar sentencia en el presente procedimiento (folio 166).
Mediante auto decisorio de fecha 20 de mayo 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en la que repuso la causa, al estado de que se notificara debidamente a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, parte demandada en la presente causa (folios 167 al 171).
Por oficio nº 3083, de fecha 1º de junio de 2009, el tribunal de la causa se dirigió al Juez Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, con la finalidad de que fuera perfeccionada la notificación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, por cuanto se repuso al estado de ser notificada debidamente la ciudadana antes mencionada (folio 175).
En fecha 9 de junio de 2009 (folio 179), la abogada intimante MARVIS ALBORNOZ, suscribió diligencia en la que apelaron del auto decisorio dictado el 20 de mayo del mismo año.
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Jueza nº 3), vista la apelación interpuesta por la abogada intimante MARVIS ALBORNOZ, la cual oyó en un solo efecto, de conformidad con lo establecido el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó remitir al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, una ves que la parte apelante, haya indicado las copias que considere pertinentes (folio 181).
En fecha 16 de junio de 2009, suscribió diligencia la abogada MARVIS ALBORNOZ, en la que para dar cumplimiento al auto que antecede, solicitó la certificación total del cuaderno de honorarios, es decir, del folio 1 al 181, con carátulas y ésta diligencia, inclusive, para que sean remitidas al Juez Superior Distribuidor (folio 183).
En diligencia de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por la abogada MARVIS ALBORNOZ, en la que expuso que, para dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, referente al perfeccionamiento de la notificación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, solicitó al habilitar al mencionado tribunal para el día primero de junio de 2009, para que pueda practicarse la misma después de las seis (6.00p.m.) de la tarde, en la dirección indicada en la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil (folio 221).
En diligencia de fecha 6 de julio de 2009, la abogada MARVIS DEL C., ALBORNOZ Z., solicitó al tribunal se habilite para la practica de la citación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA VALERO DE OSORIO, para que se realice entre los días 7 de julio de 2009 hasta el 7 de agosto de 2009, ambas fecha inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil (folio 222).
En auto de fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina, acordó habilitar desde el día 7 de julio de 2009 hasta el día 8 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive para hacer entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO de conformidad con los artículos 193 y 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 223).
En el folio 225, obra nota de secretaria, suscrita por el Secretario del antes Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que dejó constancia que a las 6.20 pm del día 7.de julio de 2009, se trasladó hasta la Av. 6 entre calle 14 y 15 de esta ciudad de Mérida, inmueble 14-78, le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, debidamente asistida por la abogada CARLINA JOSEFINA BARRETO RAMOS, consignó en seis (6) folios útiles escrito de contestación al presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales (folio 228).
En diligencia suscrita por la profesional del derecho MARLY G., ALTUVE U., en fecha 28 de julio de 2009, en la que expuso que, a los efectos legales de la presente causa impugnó y desconoció los recibos de pago consignados por la intimada MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, marcados con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, los cuales corren insertos en los folio 235 y 236 del presente expediente, de igual forma impugnó y desconoció los anexos acompañados marcados “G” y “H”, que rielan en los folio 237 y 238, del presente expediente, de conformidad de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 240).
De los folios 243 al 245 obra inserto escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, de fecha 11 de agosto de 2009 suscrito por la abogada MARLY G., ALTUVE U., parte actora en el presente expediente.
En fecha 11 de agosto, la intimada ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, asistida por la abogada CARLINA JOSEFINA BARRETO RAMOS, mediante diligencia declaró que, estando dentro del lapso legal correspondiente para promover y evacuar pruebas dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, solicitó al mencionado tribunal que, sean llamadas las abogadas intimantes a reconocer el contenido y firma de los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, D”, “E” y “F” y anexos, en presencia de todas las partes, y que se realice la experticia correspondiente a la firma de los mencionados documentos, de la misma forma solicitó al tribunal oficiara a la entidad bancaria Banco Provincial para que de fe de información que se indica en los documentos marcados con las letras “G” y “H”, anexos al escrito de contestación (313).
En auto de fecha 12 agosto de 2009, el tribunal de la causa admitió en cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, en cuanto a la experticia solicitada el tribunal negó se admisión, en virtud de que en la misma fecha venció la articulación probatoria, igualmente se acordó oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial, Oficina Lagunillas de estado Mérida, para que informara sobre los cheques señalados en los documentos marcados “G” y “H” (folio 314).
Mediante oficio nº 4913, de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 315), emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó al ciudadano Gerente de la entidad Bancaria Banco Provincial, Oficina Lagunillas, para que informe sobre a quien fueron emitidos los cheques nº 358, 366, 390, 404 y 425 de la cuenta corriente nº 0108-0345-41-0100004425.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por la abogada MARLY G., ALTUVE U., en la que expuso que, en pro de que en el presente no ocurra un desorden procesal, puntualizó que, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimada, referente al reconocimiento de firma de los documentos como a la solicitud de que se oficie a la entidad bancaria Banco Provincial, ya que los mismos fueron negados e impugnados y la intimada no insistió en el tiempo oportuno de hacerlos valer, ni promovió la prueba de cotejo y la prueba de testigo, tal y como lo establecen los artículos 443, 444, 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que dicho instrumentos sean desechados del proceso como lo establece el artículo 441 ejusdem. Que, sería ilegal la evacuación de las pruebas, por ser también extemporánea, por lo que se opone a la admisión de las mismas, en relación a los mencionados cheques, ya que no son elementos de convicción, los cuales no fueron probados ni alegados en autos que correspondan a algún pago de honorarios, pues son títulos valores que no especifican la razón o motivo de pago por el cual fueron emitidos, ya que tampoco constan en autos en originales o copias simples, ya que la parte intimada sólo se limitó en solicitar un reconocimientote contenido y firma, así como en solicitar más información sobre unos supuestos cheques que no constan en autos, por lo que hace a estas pruebas ilegales e impertinentes (folios 317 y 318).
De los folio 324 al 512, obra copia certificada del expediente nº 14993, la cual se remitió a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de junio de 2009, por la abogada actora MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, contra la decisión interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. La cual se le dio entrada mediante auto de fecha 6 de julio de 2009, bajo el nº 3248.
En fecha 21 de octubre de 2009, esta Superioridad, profirió sentencia, en la que declaró: “LA NULIDAD del auto de fecha 15 de junio de 2009, inserto al folio 183 del presente expediente, mediante el cual la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 9 de junio del citado año , por la codemandante, abogado MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo del mismo año, que dictara en la incidencia autónoma de cobro de honorarios profesionales de abogado que siguen la apelante y la profesional del derecho MARLY G., ALTUVE UZCÁTEGUI, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO GONZÁLEZ, surgida en el juicio incoado por ésta contra el ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRÍGUEZ por divorcio ordinario, mediante la cual dicho Juzgado decretó la reposición de la causa al estado de que “se notifique debidamente” (sic) a la prenombrada ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO VALERO. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos siguientes a dicho auto cumplidos en este proceso (sic)” (folios 519 al 532).
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, la abogada MARVIS DEL C., ALBORNOZ ZAMBRANO, solicitó al tribunal que dicte sentencia en la presente causa (folio 535).
En auto proferido en fecha 22 de enero de 2010, el cual obra inserto en los folios 536 y 537, en consecuencia, conforme a lo ordenado en la referida decisión de alzada, acordó 1.- Se declaró la nulidad del auto de fecha 15 de junio de 2009, así mismo los actos cumplidos en este proceso siguientes al mencionado auto, 2.- Se repuso la causa al estado de notificar a la codemandante MARLY G., ALTUVE UZCÁTEGUI, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de mayo de 2009,mediante la fijación de la boleta en la cartelera o puerta de entrada del Tribunal.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, el tribunal de la causa, visto que desde el día 5 de febrero del mismo año, fecha que fue fijada el la cartelera de este tribunal la boleta de notificación de la ciudadana MARLY G., ALTUVE UZCÁTEGUI, hasta el 4 de marzo de del 2010, transcurrieron en el mencionado tribunal, once (11) días de despacho, en consecuencia, por el presenta auto se tiene por notificada a la mencionada ciudadana, y de conformidad con la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, comenzó a discurrir el lapso para solicitar aclaratoria ampliación de la sentencia o para interponer recurso de apelación, previstos en los artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil (folio 543).
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de codemandante, renunció al recurso de apelación por ella interpuesto en fecha 9 de junio de 2009, contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa (folio 545).
Consta en los folios 547 al 552, escrito de reforma de la demanda suscrito por las abogadas MARLY G., ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, exponiendo al efecto:
Que en fecha 13 de junio de 2006, la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero, contrató sus servicios profesionales para intentar el juicio de Divorcio Ordinario, en contra de su cónyuge Hermes Edgardo Valero Rodríguez, y que el mismo fue incoado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio nº 03, según consta de las actas del expediente n° 14.993, que anexaron en copias fotostáticas certificadas.
Que en dicho juicio la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero, les otorgó un poder apud-acta, mediante el cual les confirió facultades para representarla en todo procedimiento de dicha causa, y que en tal sentido, en su nombre y representación la asistieron y representaron en: 1) Los dos (02) actos conciliatorios previstos en la ley. 2) A dar contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada por el demandado reconviniente. 3) A la promoción de todas las pruebas. 4) A dar contestación y promover pruebas en las incidencias planteadas en el juicio. 5) Ejercer en su favor recursos en otras instancias, con ocasión de sentencias interlocutorias dictadas por dicho tribunal.
Que encontrándose la referida causa en la espera de que dicho tribunal señalara la oportunidad procesal para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 25 de marzo de 2008, la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero, asistida de abogado, procedió a revocarles en todas y cada una de sus partes, el poder apud-acta que les había otorgado.
Que por las razones antes expuestas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en armonía con lo establecido en el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, y tomando en consideración las previsiones contenidas el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, procedieron a estimar sus honorarios profesionales de la siguiente forma:
1) Redacción del escrito de libelo de demanda de divorcio ordinario, consignado ante el Tribunal en fecha 08-08-2.006, folios: (01 al 04) del expediente principal, estimado en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) equivalentes (107,69 U.T).
2) Solicitud de autorización para separarse del hogar contenida en el libelo de la demanda, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) equivalentes a (46,15 U.T), cursante al folio 12.
3) Diligencia de fecha 09-10-2.006, riela al folio: (127), del expediente principal, solicitando que el Tribunal se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas en el escrito cabeza de autos y que se decretara y autorizara la separación de los cónyuges, estimada en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
4) Redacción de Poder apud acta, estimado en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,oo) equivalentes a (9,23 U.T).
5) Diligencia de fecha 09-10-2006, consignado el Poder apud acta que nos otorgo la aquí demandada, anexo en el folio: (128) del expediente principal, estimada en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a (7,69 U.T)
6) Diligencia de fecha 23-10-2.006, anexa al folio: (03) del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, dando cumplimiento a sentencia interlocutoria, sobre las Medidas Cautelares solicitadas sobre los bienes matrimoniales, aclarando al Tribunal que las dichas medidas se referían, sobre el vehículo medida de Secuestro Preventivo y sobre el inmueble medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, estimada en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) equivalentes a (9,23 U.T).
7) Diligencia de fecha 30-10-2.006, folio: (133) del expediente principal, solicitando que el Tribunal oficiara con carácter de urgencia a la fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, para que éste remitiera toda la información referente al expediente N° 14F05-083-2.006, seguido por esa Fiscalía, como fue solicitado en el escrito cabeza de autos, estimada en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
8) Diligencia de fecha 13-11-2.006, folio: (138) del expediente principal, solicitando copias certificadas de los folios 13, 86, 90, 91, 94, 95, 133, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 128, 134, 109, 110, 111, 112, y sus respectivos vueltos, estimada en MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
9) Asistencia realizada en fecha 13-11-2.006 al Primer Acto Conciliatorio, inserta en el folio: (136) del expediente principal, ratificando escrito cabeza de autos e insistiendo en que se continuara con el procedimiento ordinario de divorcio, estimado en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.200,oo) equivalente a (18,46 U.T).
10) Asistencia realizada en fecha 12-01-2.007 al segundo acto de Conciliación, folio: (141, 142 y 143), ratificando escrito cabeza de autos e insistiendo en que se continuara con el procedimiento de divorcio, estimado en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalente a (18,46 U.T).
11) Asistencia realizada en fecha 13-02-2007, inserta en el folio: (264) del expediente principal, para dar contestación a la reconvención propuesta y consignación de escrito, estimada en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalente a (18,46 U.T).
12) Estudio, análisis y redacción de escrito de contestación a la reconvención que riela en los folios: (265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272 y 273) del expediente principal, estimado en OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) equivalentes a (123,07 U.T).
13) Notificación de fecha 19-03-2007 que riela en el folio (424) del expediente principal, estimada en estimada en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) equivalentes a (5,38 U.T).
14) Diligencia de fecha 28-03-2007, folio: (425) del expediente principal, ratificando poder apud acta y convalidando todos los actos que se realizaron con el mismo, estimado en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), equivalentes a (7,69 U.T).
15) Escrito dando contestación a la incidencia planteada sobre la impugnación del Poder apud acta, folios: (426 y 427) del expediente principal, estimado en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
16) Diligencia de fecha 21-05-2007, folio: (446) del expediente principal, solicitando dos (2) juegos de copias certificadas de los folios ( 93, 94, 95vto, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 119 y 120, del expediente, estimado MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) equivalentes a (24,61 U.T).
17) Notificación de fecha 29-03-2007 que riela en el folio (434) de] expediente principal, estimada en estimada en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) equivalentes a (5,38 U.T).
18) Diligencia de fecha 18-06-2007, folio: (448) del expediente principal, solicitando que el Tribunal fijara al demandado reconviniente la obligación de manutención a favor de sus hijos, estimada en DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.925,oo), equivalentes a (45 U.T).
19) Diligencia de fecha 01-08-2007, folio: (454) del expediente principal, solicitando que el Tribunal se pronunciara sobre la obligación de manutención solicitada en la diligencia de fecha 18-06-2007, estimada en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a (7,69 U.T).
20) Asistencia en fecha: 24-05-2007 ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Acto de formalización del recurso de apelación, contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 29-03-2007, que riela en los folios: (502, 503 y 504) del expediente principal; convenida en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), equivalentes a (46,15 U.T).
21) Notificación de fecha 11-07-2007, que riela en el folio (574) del expediente principal, estimada en estimada en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) equivalentes a (5,38 U.T).
22) Diligencia de fecha 17-09-2007, folios: (577) del expediente principal, solicitando al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que remitiera al Tribunal de la causa el recurso de apelación, por encontrase las partes notificadas de la decisión proferida por ese Tribunal; convenida en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a (7,69 U.T).
23) Asistencia en fecha 02-04-2007, por ante el Tribunal de Alzada, al Acto de formalización del recurso de apelación interpuesto por la demandada reconvenida contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22-02-2007, que corre inserto en los folios: (627 y 628) del expediente principal convenida en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T).
24) Notificación de fecha 27-09-2007, que riela al folio: (649) del expediente principal, sobre sentencia interlocutoria, estimada en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) equivalentes a (5,38 U.T).
25) Diligencia de fecha 16-01-08, folio: (654) del expediente principal, solicitando copias certificadas del expediente, estimadas en SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 780,oo) equivalentes a (12 U.T).
26) Diligencia de fecha 19-07-2007, folio (08) del cuaderno separado de medida de obligación de manutención que se contrae al expediente principal, dándonos por notificadas de la medida cautelar de obligación de manutención dictada por este Tribunal y reservándonos el derecho de ejercer las acciones legales correspondientes a la revisión y solicitud de los montos fijados por considerarlos irrisorios e insuficientes; estimados en MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
27) Asistencia al Acto fijado por el Tribunal en fecha 17-03-2008, que ríela en el folio (14) del cuaderno separado de medida de obligación de manutención que se contrae al expediente principal, indicando el número de cuenta y la entidad Bancaria para que el demandado reconviniente depositará la obligación de manutención fijada, estimados en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) equivalentes a (12,30 U.T).
28) Diligencia de fecha 30- 10- 2006, que riela en el folio (06) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, donde ejercimos recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26-10-2006, convenida en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
29) Asistencia y representación en fecha 21-11-2006, al Acto de formalización del recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesto contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 26-10-2006, inserto en los folios (11 y 12) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, convenida en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) equivalentes a (18,46 U.T).
30) Redacción de escrito para el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por este Tribunal el 26-10-2006 y alegatos, convenido en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T).
31) Diligencia de fecha 09-04-2007, que riela en el folio: (27) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, solicitando al Tribunal de Alzada se dicte sentencia en el recurso de apelación interpuesto, convenido en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a (7,69 U.T).
32) Diligencia de fecha 25-05-2007, que riela en el folio: (28) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, ratificando ante el Tribunal de Alzada la diligencia que riela en el folio (27) del mismo cuaderno, convenido en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a (7,69 U.T).
33) Notificación de fecha 18-10-2007, que riela al folio: (43) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, convenida en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) equivalentes a (5,38 U.T).
34) Diligencia de fecha 12- 02-2008, que riela al folio: (52) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, dándonos por notificadas de la sentencia interlocutoria dictada en el referido cuaderno; convenida en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) equivalentes a (5,38 U.T).
35) Diligencia de fecha 25- 02-2008, que riela en el folio: (55) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, consignando escrito de ampliación y promoción de pruebas sobre el punto de insuficiencia planteada en el referido cuaderno; convenida en la cantidad de estimada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a (7,69 U.T).
36) Escrito de ampliación, promoción de pruebas y alegatos a la incidencia planteada, inserto en el folio (56) del cuaderno separado de medida precautelativa de secuestro que se contrae al expediente principal, estimado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T).
37) Diligencia de fecha 23-10-2006, que riela inserta en el folio (03) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, donde ejercimos recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19-10-2006, convenida en MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.000,oo) equivalentes a (15,38 U.T).
38) Asistencia en fecha 16-11-2007, al acto de formalización del recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19-10-2006, inserto en el folio: (08) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, convenido en DOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.000,oo) equivalentes a (30,76 U.T).
39) Redacción de escrito de alegatos y formalización del recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19-10-2006, inserto en los folios: (09 y 10) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal convenido en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) equivalentes a (38,46 U.T).
40) Diligencia de fecha 09-04-2007, inserta en el folio: (42) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, solicitando al solicitando al Tribunal de Alzada se dictara sentencia en el recurso de apelación interpuesto, convenido en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a (7,69 U.T).
41) Diligencia de fecha 25-05-2007, inserta en el folio: (43) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, ratificando ante el Tribunal de Alzada la diligencia de fecha 19-04-2007, inserta en el folio (42) del mismo cuaderno; convenida en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a (7,69 U.T).
42) Notificación de fecha 27-09-2007, inserta en el folio: (59) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, convenida en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,oo) equivalentes a (5,38 U.T).
43) Notificación de fecha 12-02-2008, riela en el folio (72) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) equivalentes a (5,38 U.T).
44) Diligencia de fecha 25-02-2008, inserta en el folio: (75) del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, solicitando a este Tribunal la notificación tacita del demandado reconviniente por haber diligenciado en uno de los cuadernos separado de medidas que se contrae al expediente principal, y a su vez consignando escrito de ampliación y promoción de pruebas en la incidencia planteada, estimada en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) equivalentes a (23,07 U.T).
45) Escrito de promoción y ampliación de pruebas de la incidencia surgida en el cuaderno de separación del hogar que se contrae al expediente principal, inserto en los folios (76 y 77) del mismo, estimado en MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo) equivalentes a (26,15 U.T).
46) Diligencia de fecha 23-10-2006, inserta en el folio: (03) del cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar que se contrae al expediente principal, aclarando al Tribunal sobre la medida cautelar solicitada, estimada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a (7,69 U.T).
47) Asistencia al Acto de fecha 21-11-06, inserto en los folios: (14 y (15), del cuaderno de separación del hogar que se contrae al expediente principal; -donde formalizamos oralmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 26-10-2006, convenido en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) equivalentes a (46,15 U.T).
48) Diligencia de fecha 09-04-2007, inserta en el folio 37, del cuaderno separado de medida precautelativa de separación del hogar que se contrae al expediente principal, convenida en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a (7,69 U.T).
49) Notificación de fecha 24-10-2007, riela en el folio (56) del cuaderno separado de medida de separación del hogar que se contrae al expediente principal, estimada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) equivalentes a (7,69 U.T).
Que todas esas actuaciones profesionales realizadas por ellas, ascienden a un total de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 64.505,oo), equivalentes a (992,38 U.T), en la que estimaron sus Honorarios Profesionales.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en armonía con lo establecido en el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley de Abogados, y tomando en consideración las previsiones contenidas el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados. Solicitando se intimara a la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero, para que pagara la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 64.505,oo), equivalentes a (992,38 U.T), así como la corrección monetaria y finalmente solicitaron que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2010, la abogada MARLY ALTUVE, en su condición de codemandante, solicitó al tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, también insistió en darle impulso procesal a la intimación de la demandada, por lo que solicitó que se remitan los recaudos de intimación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de realizar la intimación de la demandada, o en su defecto a la admisión de la reforma del escrito de demanda se libre nuevamente los recaudos de intimación a la ciudadana: MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO (folio 556).
En fecha 26 de abril de 2010, la Sala de Juicio nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, profirió sentencia en la que se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas por las abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en el juicio de divorcio ordinario que intentó la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSOSRIO DE VALERO, contra el ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRÍGUEZ, por lo que declinó su competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor (folios 557 al 562).
Mediante auto proferido en fecha 15 de junio de 2010, por el antes Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, vista la declinatoria de competencia recibida, dicho Tribunal la admitió de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, a su vez se ordenó intimar a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, para que hiciera acto de comparecencia dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos legalmente la intimación de la mencionada ciudadana, para que pague la cantidad por la cual fue intimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, luego de hacerse la tasación de los honorarios profesionales (folios 569 y 570).
Según nota de secretaria de fecha 15 de junio de 2010, en la cual se certificó la tasación de los honorarios que corresponden a las profesionales del derecho MARLY G., ALTUVE U y MARVIS DEL C., ALBORNOZ Z, y las mismas estimaron sus honorarios en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 64.505,00), efectuados de manera discriminada (folio 572).
Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2010, la profesional del derecho MARLY ALTUVE, dejó constancia de haber sufragado a través del Alguacil del tribunal los emolumentos para la intimación de la demandada MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO (folio 573).
En diligencia del 10 de agosto de 2010, la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, solicitó al tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se habilitara luego de las 6.00pm para efectuar la práctica de la intimación de la demandada (folio 574).
Por auto de fecha 11 de octubre del mismo año, el tribunal ad quo, vista la diligencia que precede y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, ordenó practicarla intimación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, desde las 6.00pm hasta las 5.00 am, en consecuencia se ordenó habilitar el tiempo necesario entre las horas señaladas, para que Alguacil, practique la citación de la mencionada ciudadana (folio 575).
Consta en el folio 571, diligencia suscrita por la abogada MARLY ALTUVE, expuso que a los fines de gestionar la intimación de la demandada por otro Alguacil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a su vez solicitó que de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega de las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia (folio 577).
En auto de fecha 19 de enero de 2011, se ordenó hacer entrega a la abogada MARLY G., ALTUVE U, de los recaudos de intimación, a los fines que cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del tribunal de la causa para que practique dicha intimación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 578).
Por diligencia suscrita por la abogada MARLY ALTUVE, en la que expuso que recibió los recaudos de intimación de la demandada (folio 579).
Obra de los folios 582 al 599, las actuaciones referentes a la intimación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, la cual se devolvió sin firmar
En diligencia de la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, suscrita en fecha 17 de marzo de 2011, solicitó al tribunal que se libraran nuevamente los recaudos de intimación de la demandada por lo que dejó constancia de que entregó los emolumentos necesarios par la práctica de la misma, la cual solicitó que se practique en el domicilio de la demandada ubicado en Avenida 6, entre calles 14 y 15, Edificio “Los Valeros”, nº 14-78 del Municipio Libertador del estado Mérida, para habilitar al Alguacil conforme lo establece el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil (folio 601).
En auto de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 602), el Tribunal de la causa, vista la solicitud realizada en la diligencia que antecede, ordenó librar los recaudos de intimación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, habilitó el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En los folios 603 y 604, obra inserta la intimación practicada en fecha 8 de julio de 2011, a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO.
Obra en los folios 605 al 632, escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos, de fecha 27 de junio de 2011, suscrito por la demandada MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, debidamente asistida por las profesionales del derecho MAGALLIS CANO DE VILORIA y REINA MARGARITA VERA MEDINA, exponiendo al efecto lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en mi contra, por cuanto es falso que les adeude la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 64.505,00) equivalentes a (992,38 U.T), por concepto de honorarios profesionales por haberme asistido jurídicamente en el Juicio Ordinario de Divorcio incoado por mí en contra de mi cónyuge: HERMES EDGARDO VALERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.026.200, cuyas actuaciones cursan en el expediente principal signado con el N° 14.993 del juzgado de Protección del Niño Niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Mérida.
Rechazó, negó y contradigo el deber a las abogadas intimantes la suma de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 64.505,00) equivalentes a (992,38 U.T), por cuanto les cancele con dinero en efectivo la suma convenida con las abogadas al momento de contratar sus servicios profesionales de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300.000 para ese entonces), correspondientes al escrito de la demanda del divorcio; no me entregaron recibo de ese primer pago, pero sé que están cocientes de que lo hice . Con respecto a las actuaciones practicadas por éstas en el juicio, hice los abonos durante el proceso se pueden constatar en los recibos de fechas 01 de Junio de 2007 por un -monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.200.00), 16 de noviembre de 2006 por un monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.00), 17 de junio de 2007 por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300.00), 13 de Febrero de 2007 por un monto de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.700.00), TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.00) y 11 de octubre de 2007 por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300.00) respectivamente, cuyos originales se encuentran anexo a los folios 235 y 236 del mismo expediente, marcados con las letras “A” , “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, además de cancelarle otras cantidades en cinco (5) cheques de mi cuenta corriente personal Nº 0108-0345-41-0100004425 del Banco Provincial cuyos números en el orden de pago son: 1) nº 358 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) 2) Nº 366 por la cantidad de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.100,00) 3) nº 390 por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200,00) 4) nº 404 por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 320,00) y 5) nº 425 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 300,00) y cuyos soportes puede ser verificado en el registro de dicha entidad bancaria y que además solicitó en oficios de fecha 23-05-2008 y 05-02-2009 que anexó al presente escrito marcados con las letras “G” y “H” de los folios 238 y 239. La suma de los recibos y los cheques pagados arrojan la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3220.00), monto que excede a la cantidad pactada con las abogadas cuando las contrate, hecho por el que considero están actuando de mala fe y no dando mérito a su palabra como deberían hacerlo por tratarse de profesionales de la justicia.
Que las actuaciones cuya impugnación realizó en ese acto corresponden a las siguientes partidas del escrito de estimación de honorarios:
Rechazó negó y contradijo las estimaciones de honorarios realizadas por la parte actora, dichas actuaciones suman la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 64.505,00) equivalentes a (992,38 U.T.); monto que rechazó, negó y contradijo deber a las precitadas profesionales del derecho.
Rechazó, negó y contradijo la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble, adquirido en la comunidad conyugal constituido por un apartamento , ubicado en la avenida 6, entre calles 14 y 15, nº 14-78, “A”, del edificio “Los Valeros”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 31 de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el nº 17, protocolo :1º, tomo 43, trimestre:1º, del referido año.
Que dado que en fecha 23 de octubre de 2008 la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue decretada por el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente del estado Mérida, según se evidencia del expediente 14.993, en el cual se llevo juicio de divorcio ordinario, del cual anexo copia simple de oficio 5982 emitido por el Tribunal de Protección del Niño Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Registro Subalterno, por cobro de honorarios profesionales de las mencionadas abogadas, continuando la medida hasta la actualidad, ya que ha acudido a la oficina de registro público y ha revisado el libro.
Que por todo lo antes expuesto, solicitó que se debía declarar sin lugar la demanda intentada, condenando en costas a las actoras, dejando de esa forma contestada la demanda.
En fecha 9 de agosto de 2011, las abogadas actoras MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO y MARLY G., ALTUVE UZCÁTEGUI, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 633 y 634).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa, para resolver lo peticionado en el escrito presentado por la demandada MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, asistida por las abogadas MAGALLIS CANO DE VILORIA y REINA MARGARITA VERA MEDINA, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora a que contestara lo que considerase procedente en derecho, con la advertencia de si lo hace o no, el tribunal decidiría conforme a la precitada norma procedimental (folio 635).
Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2011, la abogada actora MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, se dio por notificada del auto de fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 638).
En fecha 13 de diciembre de 2011, mediante diligencia la abogada MARLY ALTUVE, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 26 de septiembre del mismo año, consignó escrito de contestación a la incidencia planteada, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 639 al 643).
El día 16 de enero de 2012, la abogada MARLY ALTUVE, consignó, previa diligencia, escrito de contestación a la incidencia planteada (folios 646 al 651).
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2012, el tribunal de la causa visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 16 de enero del mismo año, para resolver lo peticionado, consideró procedente aplicar lo establecido en ele artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la apertura del lapso probatorio establecido en el mismo (folio 652).
En fecha 7 de febrero de 2012, la abogada MARLY ALTUVE, previa diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (folio 653 al 655).
Obra en el folio 656, escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha 9 de febrero de 2012, por la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, asistida por la profesionales del derecho REINA MARGARITA VERA MEDINA y MAGALLIS CANO DE VILORIA.
En auto de fecha 13 de febrero de 2012, el a quo, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada, admitió las pruebas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordenó su evacuación. En relación a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL (Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida) (folio 657).
Mediante oficio nº 109, suscrito por el antes Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dirigido al gerente del BANCO PROVINCIAL Agencia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, en el cual se solicitó informar al tribunal de la causa, que persona y en que fecha cobraron los cheques girados de la cuenta corriente nº 0108-0345-41-0100004425, cuyos números son: 1.- nº 358, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), 2.- nº 366, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), 3.- nº 390; por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), 4.- nº 404, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00) Y 5.- nº 425, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) (folio 658).
En diligencia de fecha 2 de marzo de 2012, suscrita por la abogada codemandante MARLY G., ALTUVE U, quien solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa (folio 689).
Consta en los folios 660 al 662, acta de fecha 13 de marzo de 2012, suscrita por la Jueza titular del antes Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, en la cual se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dejó constancia de que dichas actuaciones serían remitidas en copia certificada al Juzgado de Primera Instancia (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2012, la abogadas intimantes MARLY G ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL C., ALBORNOZ ZAMBRANO, consignaron escrito de allanamiento (folios 663 y 665).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, en vista de que las profesionales del derecho MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, ejercieron oportunamente su manifestación de allanamiento contra la Juez del Tribunal de la causa, se acordó según lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, que la misma se pronuncie respecto al mencionado allanamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil (folio 666).
En acta de fecha 15 de marzo de 2012, la abogada RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, en su carácter de Juez Titular del antes Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, en la que rechaza el allanamiento formulado por las abogadas en ejercicio MARLY G., ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL C., ALBORNOZ ZAMBRANO e insistió en la inhibición que planteó el día 12 de marzo de 2012, según lo establecido en el artículo 82.ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 674).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, el tribunal de la causa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir por oficio el presente expediente al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial , a quien corresponda por distribución, de igual forma se acordó enviar mediante oficio copias certificadas de la inhibición propuesta al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folio 675).
De los folios 681 al 731 obra copia certificada del presente expediente, las cuales fueron remitidas al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la Jueza RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, del antes Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, del cual correspondió conocer a esta Superioridad, quien por auto de fecha 2 de abril de 2012, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándole el número 03823 (folio 733).
En fecha 9 de abril de 2012, esta Alzada profirió sentencia en la que declaró: “SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 13 de marzo de 2012, formulada (sic), con fundamento a la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA MÉNDEZ VIVAS, para seguir conociendo del juicio seguido por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, por cobro de honorarios profesionales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 6741 de la numeración propia de dicho Tribunal” (sic) (folios 734 al 740).
En auto de fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dio por recibida las presentes actuaciones, mediante oficio de fecha 12 de abril de 2012, con oficio nº 191-12, provenientes del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de 64 folios útiles, se acordó agregarlas al expediente respectivo (folio 746).
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, las abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, en su condición de parte demandante solicitaron se dicte sentencia definitiva sobre la fase declarativa del presente juicio (folio 748).
En fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO GONZÁLEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MAGALLIS CANO DE VILORIA, consignó informes emitidos por el Banco Provincial de Lagunillas (folio 753).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, la abogada en ejercicio MARLY ALTUVE, solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 761).
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la profesional del derecho MARLY ALTUVE, solicitó al tribunal de la causa dicte sentencia en la presente causa de intimación y estimación de honorarios profesionales (folio 762).
En el folio 763, obra diligencia de fecha 7 de enero de 2013, las abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, solicitaron nuevamente se dicte sentencia en la presente causa ya que la misma se encuentra en la fase declarativa y se caracteriza por ser un procedimiento breve (folio 763).
Obra en los folio 764 al 805, sentencia proferida en fecha 4 de febrero de 2013, por el antes Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, la cual declaro: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales, reclamados por las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, ya identificadas, contra la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero, ya identificada, por las actuaciones descritas y en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Así se decide. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la excepción de pago alegada por la parte intimada en virtud de que no consta de autos que los pagos parciales recibidos por la parte intimante compensa la totalidad de la cantidad debida por concepto de honorarios. En consecuencia, se ordena EXCLUIR del monto total de honorarios o de la suma que han de determinar los jueces retasadores (de ser el caso) la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.300,00), la cual, es la representada por los recibos arriba aludidos y los depósitos bancarios, así como deben excluirse las actuaciones reclamadas por las abogadas demandantes [omissis]. TERCERO: En virtud de que la parte demandada, se acogió al derecho de la retasa, se fija el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., una vez quede firme la presente decisión, para el acto de designación de los jueces retasadores, conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados. CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados , a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una ves que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interpones los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide. (sic) [Omissis].
Consta en los folios 806 al 809, las actuaciones referentes a la notificación de la parte actora, así como la de la parte intimadada.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, la abogada intimante MARLY ALTUVE, consignó escrito formal de apelación parcial, contra la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 4 de febrero de 2013 (folio 810).
En auto de fecha 31 de mayo de 2013, el tribunal de la causa, previo cómputo, y visto el escrito presentado por las mencionadas abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE ALBORNOZ y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en fecha 21 de mayo de 2013, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (folio 814).
III
TEMA A JUZGAR
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la estimación e intimación de honorarios profesionales, solicitada por la parte actora, y declarada parcialmente con lugar por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado, no sin antes resolver como punto previo, el que a continuación se realiza:
IV
PUNTO PREVIO
NULIDAD DEL FALLO POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, al referirse al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, estableció lo que de seguida se transcribe:
“Ahora bien, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el mismo están claramente definidas dos etapas: la primera de ellas, la declarativa, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los abogados intimantes para cobrar los honorarios profesionales; y la fase ejecutiva, la cual se inicia luego de declarado el derecho, si la parte intimada ha decidido acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que se establezca el quantum definitivo de los referidos honorarios demandados.
En relación con la retasa, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa…”, con lo cual queda claro que la parte demandada, en caso de desacuerdo con el monto intimado, tiene la posibilidad de modificar el mismo a través de la retasa, cuyo derecho permite la determinación del monto justo de los honorarios profesionales, en la fase ejecutiva del procedimiento.
En este sentido, en juicios como éste, si la parte demandada decide no acogerse a la retasa, la sentencia dictada en fase declarativa debe ser autosuficiente, bastarse a sí misma y en consecuencia, cumplir íntegramente con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales, debe expresar entre otras cosas, el objeto del fallo, es decir, el monto de los honorarios profesionales, dando lugar con ello a una sentencia ejecutable, con fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la mencionada ley adjetiva, para permitir a las partes obtener desde esta etapa del juicio, la ejecución del derecho reclamado.
En este orden de ideas, con respecto al alcance de las sentencias definitivas dictadas en fase declarativa en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., estableció lo siguiente:
‘…será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita’. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, ‘…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…’. (Vid. Sentencia N° [sic] 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° [sic] 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…’. (Negritas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, las sentencias dictadas en fase declarativa, necesariamente deben contener mención expresa del monto intimado, puesto que, si la retasa es un derecho, y la parte demandada decide no acogerse a ella, el fallo dictado en esta fase del juicio debe tener un objeto determinado, que permita su ejecución.
En este sentido, la retasa debe ser entendida como un derecho, como una opción para la parte intimada, y no como un requisito obligatorio sin el cual resulta imposible ejecutar el fallo en fase ejecutiva, puesto que tal consideración desvirtúa su naturaleza jurídica.
En otras palabras, la retasa, es el medio legalmente establecido para impugnar el monto intimado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante, independientemente de que sea solicitada o no esta experticia, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar, debe contener de manera expresa el monto reclamado, lo cual permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo.” (sic)
Tal y como se desprende del contenido jurisprudencial supra transcrito, la sentencia que decida en la Primera Fase del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, el derecho que tiene el abogado intimante, al cobro de los honorarios profesionales, debe, de manera indefectible, establecer en forma expresa el monto reclamado, ya que tal determinación, como así lo señala el fallo citado, “…permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo.” (Negrillas del Tribunal)
Quedando establecido lo anterior, a quien suscribe, no le resta más que determinar si la sentenciadora de instancia cumplió con o no, con la obligación de establecer el quantum definitivo del monto reclamado y para ello procede a transcribir parcialmente el fallo recurrido:
“[Omissis]
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales, reclamados por las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, ya identificadas, contra la ciudadana Marlene Josefina Osorio , ya identificada, por las actuaciones descritas y en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Así se decide. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la excepción de pago alegada por la parte intimada en virtud de que no consta de autos que los pagos parciales recibidos por la parte intimante comprenda la totalidad de la cantidad debida por concepto de honorarios. En consecuencia, se ordena EXCLUIR del monto total de honorarios o de la suma que han de determinar los jueces retasadores (de ser el caso), la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.300,00), la cual es la representada por los recibos arriba aludidos y los depósitos bancarios, así como también debe excluirse las actuaciones reclamadas por las abogadas demandantes relativas a 1) Notificación practicada por el Alguacil de la Sala de Juicio nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a la abogada Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, en su carácter de coapoderada actora (f. 424 del expediente principal – f. 32 de esta causa) 2) Notificación practicada por el Alguacil de la Sala de Juicio nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estad Mérida, a las abogadas Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, en su carácter de apoderadas actoras (f. 434 del expediente principal – f. 36 de esta causa). 3) Diligencia estampada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (f. 43 del cuaderno separado de medida de secuestro – f. 55 de esta causa). 4) Diligencia estampada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (f. 59 del cuaderno de medida de separación del hogar – f. 64 de esta causa). 5) Diligencia estampada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (56 del cuaderno de medida de separación del hogar – f. 73 de esta causa). Ya que las mismas fueron efectuadas por funcionarios judiciales y no por las abogadas demandantes. Así se decide. TERCERO: En virtud de que la parte demandada, se acogió al derecho de retasa, se fija el tercer día de despacho siguiente, a las 10.00a.m., una vez quede firme la presente decisión, para el acto de designación de los jueces retasadores, conforme al procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados. Así se decide.”. (sic).[Omissis]”. (sic)
Como se observa, la sentencia recurrida sólo se limitó a declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales, reclamados por las abogadas en ejercicio Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, ya identificadas, contra la ciudadana Marlene Josefina Osorio, ya identificada, por las actuaciones descritas y en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Así se decide. …” sin señalar en forma expresa, el quantum definitivo de lo reclamado, de cuya falencia, por aplicación del criterio jurisprudencia arriba citado, puede concluirse que el fallo sometido a la revisión de esta Alzada, adolece del vicio de de Indeterminación Objetiva establecido en el numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción, como así lo señala la propia Sala de Casación Civil, es “…de orden público que quebranta además el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por impedir la ejecución del fallo, limitando con ello los efectos de cosa juzgada y la garantía de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas.”, y que habilita por tal motivo, a ser declarada aún de oficio la nulidad del fallo recurrido. Así se establece.
Habiendo, pues, la Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de indeterminación objetiva, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad oficiosa de la misma.
En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 4 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, consagrada positivamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".
Artículo 167.- “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o a la parte condenada en costas, debiendo en este caso sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y según lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Antonio Ortíz Chávez Vs. Inversiones 1600 C.A., Exp. n° 01-0702, RC. 0089; (http://www.tsj.gov.ve/decisiones), expone lo siguiente:
“[Omissis]
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales” (sic).
Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente y de su reforma, se desprenden que las abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, pretenden el cobro de sus servicios profesionales, a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, quien las contrató para intentar el juicio de divorcio ordinario, en contra de su cónyuge HERMES EDGARDO VALERO RODRÍGUEZ, y que el mismo fue incoado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio nº 3, según consta de las actas del expediente n° 14.993, que anexaron en copias fotostáticas certificadas.
Por su parte la demandada, rechazó, negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser falso que le adeuda la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 64.505,00), por concepto de honorarios profesionales por habérsele asistido jurídicamente en el juicio ordinario de divorcio incoado por ella en contra de su cónyuge HERMES EDGARDO VALERO RODRIGUEZ y que debe a las abogadas intimantes la suma de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 64.505,00), dado que les pagó con dinero en efectivo la suma convenida con las abogadas al momento de contratar sus servicios profesionales de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.000 para ese entonces), correspondientes al escrito de la demanda del divorcio; e hizo los abonos durante el proceso y se acogió al derecho de retasa.
Sentadas las anteriores premisas este Juzgador, le resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, las actoras, abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:
a) Copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que a favor de la intimada realizaron en el expediente nº 14.993, las cuales rielan en el expediente principal llevado por la entonces Sala de Juicio nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 8 al 74).
Observa el juzgador que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, evidenciándose de las mismas las actuaciones realizadas por la abogadas intimantes, cuando fungían como apoderadas judiciales de la intimada y así se establece.
…/…
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
Junto con el escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de agosto de 2011, las abogadas MARVIS ALBORNOZ y MARLY ALTUVE, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:
a) Copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que a favor de la intimada realizaron en el expediente nº 14.993, las cuales rielan en el expediente principal llevado en el Tribunal nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente (folios 8 al 74).
Este Tribunal observa que dicho instrumento ya fue objeto de valoración ut supra.
b) Copias certificadas y acuse de recibo de las actuaciones, realizadas por antes distintos órganos del estado, como lo son la Fiscalía del Ministerio Público, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida y el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por las abogadas actoras (folios 246 al 264, 268, 269 al 272, 273 y 274).
Ahora bien, evidencia el sentenciador que el instrumento probatorio in examine se refiere a una prueba trasladada que según lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, caso Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y otros, “son aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso. Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca sería equiparable al de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están determinadas en el Código Civil” (sic); y en tal sentido “es importante aclarar que esta va dirigida especialmente a la pieza o fragmento donde conste que fue practicada y admitida en otro proceso y que es presentada en el segundo en copia auténtica o mediante el desglose del original, por tanto no se puede tener como válida la relación, y ni siquiera la transcripción o conclusiones efectuadas por el operador de justicia de donde se traslada la prueba, pues existe una independencia en la valoración de una prueba trasladada de un proceso con relación al otro” (sic) (sentencia SCC, n° RC-000680, de fecha 11 de noviembre de 2015, caso: María Rosario Toro viuda de Barrera contra José Gregorio Morillo Ramírez).
Bajo esta misma perspectiva la prenombrada Sala de Casación Civil, en su decisión n° RC-000151, de fecha 12 de marzo de 2012, expediente 11-288, invocando para ello, jurisprudencia de vieja data, particularmente el fallo de fecha 27 de marzo de 1990, proferido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que a su vez remite a sentencias de la Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, con relación al principio de traslado de pruebas, concluyó:
“[omissis]
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.
[omissis]” (sic)
Por consiguiente, de los criterios jurisprudenciales citados supra los cuales son compartidos y acogidos por este sentenciador, en los términos establecidos por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia; concluye que, por cuanto la anterior instrumental promovida en copia fotostática certificada y constitutiva de una prueba trasladada, no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, la misma se aprecia como fidedigna, no obstante, este Tribunal, las desecha en virtud, de que se tratan de actuaciones extrajudiciales, realizadas en la Fiscalía del Ministerio Público, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida y el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cuyo procedimiento para tramitar los honorarios extrajudiciales de abogados, es conforme a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas actuaciones no pueden ser objeto de valoración y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Junto con el escrito de contestación a la demanda, la demandada, ciudadana MARLENE OSORIO DE VALERO, asistida por las abogadas MAGALLIS CANO DE VILORIA y REINA MARGARITA VERA, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
a) Copia fotostática simple de recibos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que rielan en copias fotostáticas en los folios 613 y 614, relacionados a pagos realizados por la intimada a las abogadas intimantes en las fechas allí señaladas.
Observa el juzgador que dichos fotostatos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte actora, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artícu¬lo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, no obstante los mismos, fueron emitidos dentro del tiempo en el cual duró el mandato; lo que trae como consecuencia que los pagos efectuados por la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero, a favor de la abogada Marly Giodemy Altuve Uzcátegui, por concepto de los honorarios causados por algunas actuaciones desarrolladas por la misma, en el juicio de divorcio ordinario, seguido contra el HERMES EDGARDO VALERO RODRÍGUEZ, fueron debidamente pagados por la intimada, lo que arriba a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de honorarios profesionales; sin embargo los recibos marcados con las letras “A” y “B”, se desestiman por impertinentes, ya que no guardan relación con el presente expediente, en virtud de que se tratan de actuaciones extrajudiciales y así se declara.
b.- Copia fotostática simple de comunicaciones de fechas 23 de mayo de 2008 y 5 de febrero de 2009, dirigidas al Banco Provincial, Oficina Lagunillas- Mérida, suscrita por la intimada, ciudadana MARLENE OSORIO (folios 615 y 616), marcados con la letra “G” y “H”.
Observa el juzgador que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno, no obstante los mismos, carecen de valor probatorio por cuanto no se evidencia en dichos documentos; algún tipo de respuesta por parte de la institución financiera BANCO PROVINCIAL, aún cuando fue recibido por la misma, como se evidencia del sello de recepción; además sólo se encuentran suscrito por la intimada, constituyéndose estas como una prueba unilateral creada por la parte y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 9 de febrero de 2012, que obra agregado al folio 656, la demandada, ciudadana MARLENE OSORIO DE VALERO, asistida por la abogada REINA MARGARITA VERA, promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas siguientes:
1.) Reprodujo e hizo valer los documentos que cursan en el expediente, los cuales consignó junto con el escrito de promoción de pruebas, los cuales son:
Primera: Documentales:
a.- Copia fotostática simple de recibos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que rielan en copias fotostáticas en los folios 613 y 614, relacionados a pagos realizados por la intimada a las abogadas intimantes en las fechas allí señaladas
b.- Copia fotostática simple de comunicaciones de fechas 23 de mayo de 2008 y 5 de febrero de 2009, dirigidas al Banco Provincial, Oficina Lagunillas- Mérida, suscrita por la intimada, ciudadana MARLENE OSORIO (folios 615 y 616), marcados con la letra “G” y “H”.
Observa el Juzgador que dichas pruebas ya fueron objeto de valoración ut supra.
2.) Solicitó que se oficiara a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL Agencia Lagunillas del estado Mérida, a los fines de que informaran al tribunal que persona y en qué fecha cobraron los cheques girados de su cuenta corriente personal número 0108-0345-41-01000004425, cuyos números son: 1) n° 58 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00); 2) n° 366 por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00); 3) n° 390 por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200,00); 4) n° 404 por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 320,00) y 5) n° 425 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00).
Observa este Juzgador que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa y ofició a dicha entidad bancaria para que informara sobre lo solicitado, lo cual se evidencia en comunicación que corre agregada a los folios 754 al 759, signada con el nº SG-201201115, del 9 de abril de 2012, expedida por la Agencia Principal del Banco Provincial – Caracas, Distrito Capital, donde informaron que la titular de la cuenta corriente nº 0108-0345-41-0100004425, es la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero, de la cual fueron girados y pagados los siguientes cheques: 1.- cheque nº 00003584, de fecha 26 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 300.000,00, que actualmente son Bs. 300,00; 2.- cheque nº 00003900, de fecha 5 de junio de 2007, por un monto de Bs. 200.000,00, que actualmente son Bs. 200,00; 3.- cheque nº 00004252, de fecha 19 de diciembre de 2007, por un monto de Bs. 300.000,00, que actualmente son Bs. 300,00; en todos aparece como beneficiaria la ciudadana MARLY ALTUVE; al ser admiculada dicha probanza con los recibos de pago presentados por la intimada, se tiene como prueba del pago realizado por la parte demandada a la parte demandante, de conformidad con los artículos 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil y así se establece
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado en la motiva de esta sentencia, concluye esta Superioridad que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que surge plena prueba para determinar que las abogadas intimantes, MARVIS ALBORNOZ y MARLY ALTUVE, tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales por los conceptos señalados en el libelo de la demanda y su reforma, actuaciones éstas que fueron realizadas en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana Marlene Josefina Osorio de Valero contra el ciudadano Hermes Edgardo Valero Rodríguez, dicha causa identificada con el nº 14.993, llevada por la entonces Sala de Juicio nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, referente, con fundamento en los artículos 167 del Código de Proce¬dimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, y así se declara.
Asimismo, observa quien decide que, la parte intimada logró demostrar que realizó un pago parcial a las abogadas MARLY ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ, por los honorarios reclamados, quienes cobraron los cheques que fueron librados a tal efecto, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES; aunado a ello, la demandada también demostró el pago realizado a las mencionadas abogadas mediante recibos, los cual suman la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Así se establece.
Como corolario de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara que las accionantes tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderadas judiciales, lo cual corresponde a la cantidad de SESENTA DOS MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.205,00) y así se declara.
Finalmente, se ordena la indexación sobre la cantidad de SESENTA DOS MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.205,00) o sobre aquél que lleguen a fijar los jueces retasadores, calculada conforme a los índices de precisos al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal.
En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, por ende, parcialmente con lugar la demanda intentada.
…/…
VI
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara NULA, por el vicio de indeterminación objetiva, la decisión apelada de fecha 4 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2013, por las abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, quienes actúan en nombre y representación propia, contra la sentencia definitiva de fecha 4 de febrero del mismo año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, por cobro de bolívares por honorarios profesionales.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho que tiene las abogadas MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo; asimismo tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderadas judiciales, que corresponde a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.205,00). Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA la indexación sobre la cantidad de SESENTA DOS MIL BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 62.205,00) o sobre aquél que lleguen a fijar los jueces retasadores, calculada conforme a los índices de precisos al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y trece minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04076
JRCQ/ycdo.
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