JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte de abril de dos mil diecisiete.

207° y 158°

Visto el escrito de fecha 7 de abril de 2017, que obra agregado al folio 210, suscrito por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, HILDA DÍAZ ALVARADO, mediante el cual solicitó que se ampliara la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 3 de abril de 2017, donde no se emitió pronunciamiento sobre la condenatoria de costas procesales del fiador de la parte demandada, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de ampliación de sentencia formulada por el apoderado actor, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya ampliación se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 3 de abril de 2017, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Mediante declaración del Alguacil de esta Superioridad, de fecha 16 de abril de 2017, manifestó que llevó a cabo las notificaciones de los ciudadanos BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO e HILDA MARÍA DÍAZ ALVARADO, respectivamente, solicitando esta última al darse por notificada, la mencionada ampliación del fallo, (folios 211 y 212).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:

“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de ampliación de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de ampliación en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la ampliación de la sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de ampliación sub iudice fue formulada por la coapoderada de la parte actora, abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“[Omissis]
Solicito muy respetuosamente al Juzgado, se sirva rectificar de conformidad con el Artículo [sic] 252 del Código de Procedimiento Civil, la omisión que por error involuntario aparece en la parte de Conclusiones en el folio Doscientos Cuatro (204) del expediente; en lo referido a que sólo se nombra al demandado BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO; cuando en el libelo de la demanda y en la sentencia del Tribunal aquo [sic], aparece también demandado el ciudadano DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, en su Condición [sic] de Fiador [sic] Solidario [sic] y principal pagador; e igualmente con la dispositiva del fallo sólo aparece BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO y muy especialmente en el particular Tercero en lo referido a la Condena [sic] se Condena [sic] sólo al Ciudadano [sic] Baudilio Ramírez Castillo y se omite al señor Domingo Ramírez Castillo, plenamente identificado en autos. [Omissis]”


Tal y como se desprende del escrito consignado por la solicitante de la ampliación de marras, la misma pretende que a través de ésta, se condene en costas al ciudadano DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

En este orden de ideas, a los fines de ampliar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, verificando que, efectivamente, en el dispositivo proferido por esta Alzada, de manera inadvertida no se pronunció sobre la condenatoria de costas al ciudadano DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, fiador y principal pagador de BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, parte demandada, por haberse confirmado el fallo apelado, a los fines de subsanar dicha omisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al ciudadano DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, en su condición de fiador solidario y principal pagador del ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, parte demandada en el presente juicio al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

En virtud de que, como se expresó anteriormente, en el fallo de marras, se omitió de manera inadvertida nombrar al ciudadano DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, en la condenatoria de costas como fiador de la parte demandada, la cual resultó vencida en el presente juicio, por lo tanto, de conformidad con el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento resulta procedente en derecho y, en consecuencia, el dispositivo quedarà de la siguiente manera:

“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2014, por el abogado ORANGEL BOGARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO; contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana HILDA MARÍA DÍAZ ALVARADO, contra el apelante, por vencimiento de prórroga legal, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HILDA MARÍA DÍAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.037.982, domiciliada en la Ciudad [sic] de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por las abogadas en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN y GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 4.490.740 y V.- 10.105.779, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.014 y 82.231, en su orden, domiciliadas en la Ciudad [sic] de Mérida Estado Bolivariano [sic] Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.939.747, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada y contra el ciudadano DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.073.959, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el primero de los nombrados, ambos debidamente representados por el Abogado [sic] en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -3.899.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.946, domiciliado en la Ciudad [sic] de Mérida Estado Bolivariano de Mérida [sic] y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL” (sic).

SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva apelada.

TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO y, al ciudadano DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador del demandado al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el mismo y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida”.

Queda en estos términos RECTIFICADO el indicado error a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 3 de abril de 2017 dictada en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ampliada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 3 de abril de 2017; en los términos expuestos y así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 3 de abril de 2017, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de abril de dos mil diecisiete.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa







EXP: 04335
JRCQ/mctg