REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2016, por el abogado MIGUEL VALERO, cédula de identidad n° 11.468.361, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 del citado mes y año, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el apelante contra el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ROSALES CONCHA, por incumplimiento de contrato, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “ de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 340, ordinal 5° y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE IN LIMIS [sic] LITIS [sic] la presente demanda” (sic).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016 (vuelto del folio 13), el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 21 de noviembre de 2016 (folio 15), le dio entrada y el curso de ley, bajo el número 04680.
Consta en auto de fecha 19 de enero del presente año (folio 16), fecha prevista para que las partes consignaras los informes correspondientes, evidenciándose que ninguna de las mismas hicieron uso de ese beneficio procesal, comenzando a discurrir el lapso establecido para que este Tribunal dictara sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2016 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el abogado MIGUEL VALERO, cédula de identidad n° 11.468.361, actuando en su propio nombre, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1264, 1266,1269,1271,1276 del Código Civil vigente, y 338,339,340,646 del Código de Procedimiento Civil, por la razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ROSALES CONCHA, formal demanda por incumplimiento de contrato”
La parte actora, en síntesis, expresó en el libelo, lo siguiente:
Que en fecha 7 de abril del 2016 suscribió un contrato de servicios profesionales con el ciudadano Andrés Eduardo Rosales Concha, titular de la cédula de identidad n° 19.319.766, el cual consignó en Ipostel y lo se lo envió, con acuse de recibo.
Que desde el mes de abril del año 2016 hasta el 22 de agosto él no lo ha vuelto a llamar, pero ese mismo día el mencionado ciudadano le llamó a su teléfono, y se concretaron una reunión en la entrada del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en donde el ciudadano Andrés Eduardo Rosales Concha, le dijo que tenía que devolverle el dinero, ciento cincuenta mil bolívares más los intereses, para un total de trescientos mil bolívares, ya que él le había hecho un préstamo.
Que le solicitó al demandado que le otorgara poder para trabajarle el caso o que interpusieran escrito ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, negándose a tal pedimento. A tal efecto, en vista que no cumplió con la solitud del demandado de devolverle la suma arriba indicada, le amenazó y chantajeó diciéndole que le iba a quitar la vida, que iba hacer que lo sancionaran como persona y como abogado, que donde le viera le iba a hacer pasar pena gritándole una serie de improperios, hasta que le pagara la mencionada suma.
Que su esposa le había dejado porque no había crecido y no la había sacado adelante honradamente.
Que iba hablar con su padre para decirle la clase de hijo que tenía, un estafador.
Que iría a la casa de sus padres a formar escándalos hasta que le cancelara, pero que si le daba el dinero (trescientos mil bolívares) no había pasado nada, considerando que tal situación se le llama extorsión, de lo cual se reserva las acciones penales correspondientes.
Que en fecha 21/9/2016, el demandado le envió muchos mensajes, de los cuales citó algunos: “Todos los. Dias [sic] Me [sic] escribe como para tener pruebas de q. [sic] Me [sic] escribes. Para cumplir el contrato y el contrato era de un mes no despu s [sic]. De [sic] 4 meses ya q. [sic]” (sic). “...Saludos Andres [sic] 19319766, desd [sic] el mes d [sic] abril estoy esperando me Cumpla [sic] el Contrato [sic] d [sic] Servicios [sic], le he enviado mensajes: desd [sic] 1 al 19/9/2016, espero Respuesta [sic] = Mensaje”... (sic)
Que en vez de reunirse para dialogar sobre el contrato, lo que hizo fue amenazarlo, chantajeándolo, pero reconociendo que tenían un contrato suscrito.
Que “... ay [sic] un contrato escrito y firmado x [sic] ambos. Donde tu [sic] dices q [sic] si en un mes no resuelve sobre la camioneta me [le] devolvía el dinero xq [sic]. Y ya van 5 meses hace”...
Que en vez de reunirse su persona y el demandado para dialogar sobre el mencionado contrato. Lo que hizo fue amenazarle y chantajearle, pero que reconoce que tienen un contrato suscrito.
Que por lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano Andrés Eduardo Rosales Concha por incumplimiento de contrato, ya que no le otorgó poder autenticado tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato, incumpliendo el mismo.
Finalmente, fundamentó la presente demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1266, 1269, 1271, 1275 1276 del Código Civil, y en los artículos 338, 339, 340 y 646 del Código de Procedimiento Civil, así como en sentencias 000460, de fecha 4 de octubre de 2011, expediente n° 11-237, emitida por la Sala de Casación Civil, y sentencia n° RC 00358, expediente 09-051, de fecha 8 de julio de 2009.
De los folios 6 al 8, obra inserta la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró “de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 340, ordinal 5° y del 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE IN LIMIS [sic] LITIS la presente demanda, incoada por el Ciudadano [sic] abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LACRUZ, (...) contra el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ROSALES CONCHA (...).” (sic)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016 (folio 10), con vista a escrito inserto al folio 9, suscrito por la parte actora, abogado MIGUEL VALERO, con el carácter acreditado en autos, el Tribunal de la causa ordenó computo de los días allí indicados.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2016 (folio 11), la parte actora, abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LACRUZ, actuando en su propio nombre y representación apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de del mismo mes y año.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa previo cómputo admitió dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al que corresponda por sorteo conocer y decidir de la presente apelación (vuelto del folio 13).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de nulidad de documento de compra venta, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de segunda instancia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el mismo, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Observa esta Superioridad que el a quo en fecha 17 de octubre de 2016 (folios 6 al 8), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró: “de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 340, ordinal 5° y del 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE IN LIMIS [sic] LITIS la presente demanda, incoada por el Ciudadano [sic] abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LACRUZ, (...) contra el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ROSALES CONCHA (...)” (sic)
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece
“El libelo de la demanda debe expresar:
[…]
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
[…]” (sic)
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente n° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº [sic] RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº [sic] 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº [sic] 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita. Subrayado de la Sala)…”.
Sentadas las anteriores premisas, observa este juzgador que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas taxativas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, las cuales son que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”, sin que le sea dable al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda.
De lo analizado concluye esta Alzada que el a quo, con ese proceder comprometió el debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que la misma cumple con los requisitos de admisión de la demanda, deducidos en la causa a que se refieren estas actuaciones, y así se declara.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la admisión de la demanda intentada y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de octubre de 2016, por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ , contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 17 del citado mes y año, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el apelante contra el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ROSALES CONCHA, por incumplimiento de contrato, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró: “de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 340, ordinal 5° y del 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE IN LIMIS [sic] LITIS la presente demanda, incoada por el Ciudadano [sic] abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LACRUZ, (...) contra el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ROSALES CONCHA (...)” (sic)
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Juzgado de la causa, TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA-- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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