REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apel ación interpuesta el 4 de abril de 2017, por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, asistida por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad nro. V.- 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 103..369, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda e los estados Mérida, Táchira y Trujillo contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, proferida en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la apelante contra el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, “Para que [le] entregue las Llaves [sic] de la entrada principal al inmueble arrendado, procediendo como en efecto lo hago, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada [sic] ciudadano: JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.041.568, en su condición de propietario y arrendador” (sic), mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).

…/…
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, la prenombrada ciudadana ROSALBA CONTRERAS, relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

En el capitulo primero denominado “DE LOS HECHOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), la accionante en amparo indicó:

Que es arrendataria y poseedora legítima, de un apartamento ubicado en “Sector El Llano av.2 Lora entre calles 28 y 29 Apto [sic] 1 piso Edificio [sic] 28-33 parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariana [sic]”.

Que en el año 2003 realizó un contrato de arrendamiento por vía verbal con el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.041.568, en su condición de propietario y arrendador, el cual interpuso un procedimiento administrativo para solicitar la entrega del inmueble, en tal sentido acompaña en copia simple marcado con la letra “A”.

Que en fecha 17 de marzo de 2017, el propietario antes identificado “de manera arbitraria cambio [sic] la cerradura de la entrada principal dejándome por una horas fuera del inmueble pero gracias a la intervención de los organismos policiales y del defensor del Liceo Libertador pude ingresar junto a mis tres hijos quienes son estudiantes pero se negó a darme las llaves de la puerta principal lo que complica mi situación de acceso a el inmueble ya que todos estos días debo torcarle [sic] el timbre para que nos abra y tarda en bajar lo que trae como consecuencia amenaza en la seguridad mía y de mis hijos” (sic).

Que además dejó a otro inquilino fuera del inmueble “quien no ha podido ingresar desde ese día como es el ciudadano EDUARDO BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular [sic] de la Cédula [sic] de Identidad [sic] V-10.264.036, domiciliado en el sector El Llano Edificio [sic] 28-33 av.2 Lora Apto. [sic] Nro. [sic] 3 entre calles 28 y 29 parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida y hay otros inquilinos que si tienen la llave de la entrada principal.

Que “este ciudadano fue citado por la superintendencia Nacional de Arrendamiento en fecha 22 de Marzo [sic] del año 2017 y expuso que no va entregar las llaves por motivo de seguridad como consta en acta levantada por dicho organismo el cual anexo, marcado con la letra B, por solicitud realizada por la Defensa Pública en fecha 20 de Marzo del año 2017 el cual anexo marcado con la letra C” (sic).

En el capítulo segundo, denominado “DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS POR LA PARTE QUERELLADA” (sic), la quejosa manifestó:

Que por tales razones pasaron a incoar el presente recurso de amparo en contra del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, titular de la cédula de identidad nro. V-8.041.568, venezolano, mayor de edad, “por privarle de dar una llave de la entrada principal de ingresar al inmueble donde vive arrendada” (sic).

Que se le han violado derechos y garantías constitucionales, señalando el derecho a la Integridad física y el derecho a una vivienda adecuada, fundamentándolo en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último, el derecho a la salud, para lo que indicó el artículo 83 eiusdem.

En el capítulo tercero, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PETITORIO” (sic).

Que en vista de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la parte querellada en contra de la posesión pacífica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamentó la acción de amparo, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones del decreto n° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, “para que se me entregue las Llaves de la entrada principal al inmueble arrendado, procediendo como en efecto lo hago, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la [sic] querellada [sic] ciudadano: JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro [sic]. V- 8.041.568 en su condición de propietario y arrendador” (sic).

En el capítulo cuarto, denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” (sic).

La accionante por todos los alegatos narrados, tanto de hecho como de derecho, en la violación de los derechos constitucionales por parte de la parte querellada, plenamente identificada en el presente escrito, solicito muy respetuosamente que se decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de que se ordene a la ciudadano [sic] propietario del inmueble antes identificado, en su condición de parte agraviante, me entregue la Llave de la entrada principal” (sic) (negrilla del texto copiado).

En el capítulo quinto, denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS” (sic), en cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovió las siguientes pruebas:

“Valor y mérito de la copia simple del acto de inicio llevado ante SUNAVI para solicitar la entrega del inmueble. El cual consta de tres (03) folios útiles marcado con la letra A.
Valor y mérito jurídico de Copia Certificada del acta levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas el cual consta de un (01) folios Útiles [sic] marcado con la letra B.
Valor y mérito jurídico de la copia simple del escrito realizado por la Defensa Pública ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el cual consta de un (01) folio útil, marcado con la letra “C”
Valor y mérito jurídico de la copia simple de mi Cedula [sic] de Identidad [sic] el cual consta en un (01) folio útil, marcado con la letra “D”.
Valor y mérito jurídico del siguiente testigo: promuevo al ciudadano EDUARDO BONIFACIO DEL ROSARIO ERAZO V-10.264.036 de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil” (sic). (Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)

En el capitulo sexto, denominado “DE LA NOTIFICACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO” (sic)

A los fines de dar cumplimiento a los [sic] previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito formalmente se notifique al Representante del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado [sic], a fin de cumplir con las formalidades de Ley.

En el capítulo séptimo, denominado “DEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES” (sic) señaló como domicilio procesal de la parte querellada JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, sector El Llano av. 2 Lora entre calles 28 y 29, apto 2 piso 2B, Edificio [sic] 28-33, parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado [sic] Bolivariana [sic] y como mi domicilio procesal, ciudadana: ROSALBA CONTRERAS, antes identificada: Sector El Llano av.2 Lora entre calles 28 y 29 Apto 1 piso 1 Edificio 28-33 parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariana [sic]”.

Finalmente solicitó que el presente recurso de amparo constitucional fuese admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes.
III
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de marzo de 2017, el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia recurrida, por la que en su parte dispositiva, declaró:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

“[omissis] PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la [sic] ciudadano [sic] ROSALBA CONTRERAS, asistida por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, Defensora Pública del Derecho a la Vivienda de los estados, Mérida, Táchira y Trujillo, en contra del ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional.
TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia [omissis]” (sic) (folios 13 al 19).

V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.


VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía consti¬tucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:

“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 3), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató este operador judicial que, a los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el quejoso alegó en el capítulo tercero, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PETITORIO” (sic), que en vista de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la parte querellada “en contra de la posesión pacífica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamentó la acción de amparo constitucional, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios” argumentando escoger la acción de amparo, en virtud de “que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada [sic] ciudadano: JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro [sic]. V- 8.041.568 en su condición de propietario y arrendador” (sic).

Ahora bien, observa quien juzga que, según el precedente judicial contenido en la sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (†) (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), reproducida parcialmente ut supra, el hecho de que la vía judicial más expedita para restablecer el derecho y las garantías constitucionales infringidas, sea la acción de amparo --como se alegó en el caso de especie-- no justifica su interposición en lugar del procedimiento ordinario.

Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte accionante en amparo, esta Superioridad observa que, en el caso de autos, la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, frente a la perturbación en contra de la posesión pacífica, en virtud de la retención de las llaves de la entrada principal del inmueble anteriormente mencionado; tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción de interdicto perturbatorio o amparo en la posesión para la restitución de la posesión prevista en el artículo 782 del Código Civil.
Así tenemos en un caso análogo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el nº 13-0139, precisó lo que se transcribe parcialmente:
“[omissis] Al respecto, advierte esta Sala que si bien la apelada aseguró que existían otros medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la actuación considerada lesiva, no señaló cuáles eran dichos medios. Omisión en relación con la cual esta Sala ha advertido el deber para el juzgador o juzgadora de indicar cuál es el medio ordinario preexistente o el medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, que haga inadmisible la demanda de amparo.
Ahora bien, visto los alegatos que se expusieron en la demanda de amparo, donde se produjo la sentencia cuya revisión se solicitó, oportunidad cuando la madre del niño (ya fallecida) manifestó tener la posesión del inmueble conjuntamente con su hijo, y no la propiedad del mismo, aprecia esta Sala, que indiferentemente de su cualidad, en caso de que se den las exigencias legales correspondientes, frente a la perturbación en el disfrute de un inmueble o en caso de ser despojada del mismo, ciertamente, tal como señaló la impugnada, el ordenamiento jurídico venezolano prevé el ejercicio de los interdictos posesorios; esto es, el interdicto de amparo o conservatorio y el interdicto de restitución o despojo, respectivamente.
En efecto, la perturbación consiste en la mera actuación de un tercero, con la intención evidente de inquietar al poseedor en el uso y disfrute de la cosa, y el despojo es el evento consumado que produce la perdida de la posesión, para lo cual se provee a aquel que la ha sufrido una defensa posesoria, tendiente exclusivamente al disfrute en paz de la posesión o a su recuperación, según el caso, desde luego, excluyentes, porque o se le perturba o se le despoja a alguien de la posesión. De suerte que puede producirse una perturbación a la que le sigue un despojo inmediato y definitivo, pero en este caso, debemos hablar de despojo simplemente.
En este sentido, se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.” (lo escrito en negrillas corresponde al texto copiado).
De lo expuesto se concluye que si la presunta agraviada opta por el primer medio procesal citado, es menester que éste, en cumplimiento de los precedentes judiciales vinculantes establecidos por la Sala Constitucional en las precitadas sentencias, alegue debidamente y pruebe, so pena de inadmisión de la pretensión de amparo, la inidoneidad e insuficiencia del medio ordinario --en el caso presente, del recurso de apelación-- para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, carga ésta que, como antes se expresó, fue incumplida por el quejoso en el caso sub iudice, y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes antes referidos, este Tribunal concluye que el solicitante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el interdicto perturbatorio; y no constando en autos que la misma haya sido previamente ejercida por el accionante, ni tampoco que éste haya alegado debidamente y probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal medio procesal para reparar el gravamen que la decisión impugnada pudiera producirle, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de abril de 2017, por la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, asistida por la abogada ANDREÍNA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad nro. V.- 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 103..369, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda e los estados Mérida, Táchira y Trujillo contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la apelante contra el ciudadano JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, “Para que [le] entregue las Llaves [sic] de la entrada principal al inmueble arrendado, procediendo como en efecto lo hago, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada [sic] ciudadano: JOSÉ TADEO CARRILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.041.568, en su condición de propietario y arrendador” (sic), mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic), mediante la cual declaró INADMISIBLE la mencionada acción de amparo propuesta. En consecuencia se CONFIRMA la prenombrada decisión.

SEGUNDO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición especial.

TERCERO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior, y en virtud del estado en que se encuentra la presente querella, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las doce y treinta del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
S04760
JRCQ/YCDO/mctg.