REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2014, por el abogado ORANGEL BOGARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO; contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano HILDA MARÍA DÍAZ ALVARADO, contra el apelante, por vencimiento de prórroga legal, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HILDA MARÍA DÍAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.037.982, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por las abogadas en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN y GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 4.490.740 y V.- 10.105.779, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.014 y 82.231, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.939.747, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el primero de los nombrados, ambos debidamente representados por el Abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -3.899.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.946, domiciliado en la Ciudad [sic] de Mérida Estado Bolivariano de Mérida [sic] y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL” (sic).
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2014 (folio 176) --previo computo-- el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 20 de noviembre de 2014 (folio 179), le dio entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04335.
En fecha 3 de diciembre de 2014 (folios 182 al 184), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ORANGEL BOGARÍN, presentó escrito de informes.
Por escrito de fecha 8 de diciembre de 2014 (folios 185 y su vuelto), el apoderado judicial de la parte demandada presente escrito de dos folios útiles.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de octubre de 2012, (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana HILDA MARÍA DÍAZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad n° 8.037.982, asistida por las profesionales del derecho BETTY JOSEFINA RONDÓN y GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros 4.490.740 y 10.105.779, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.014 y 82.231 y hábiles, a través del cual, con fundamento en los artículos 1.160, 1.264, 1.594, del Código Civil y de los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 36 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra “los ciudadanos BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° V.-3.393.747, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, en su condición de ARRENDATARIO y al ciudadano DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en esta Ciudad [sic] de Mérida Estado [sic] Mérida [sic], titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] número V- 8.073.959 y civilmente hábil, en su condición de Fiador [sic] Solidario [sic] y principal pagador del Señor [sic] Baudilio Ramírez Castillo, antes identificado, por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato por el Arrendatario, siendo expresamente convenido que los efectos de la Fianza se extiendan a todas las cláusulas del contrato y no cesarán sino cuando “LA ARRENDADORA” haya recibido a su completa satisfacción el inmueble arrendado, y como consecuencia demando el cumplimiento del contrato.
Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 15 del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 17), el Juzgado a quo, por considerar que la demanda no era contraria al orden público y a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar a derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos, para que compareciera por ante ese Tribunal, en el segundo día hábil de despacho siguiente a aquel en que constará en autos su última citación para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012 (folio 18), la ciudadana HILDA MARÍA DÍAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 8.037.982, actuando con el carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 10.105.779, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 82.231, otorgó poder especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y sea necesario en el presente juicio , a las abogadas, BETTY JOSEFINA RONDÓN y GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 4.490.740 y V.- 10.105.779, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 38.014 y 82.231.
En el folio 23, obra agregada declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano DIONNY A. SUÁREZ A., consignando recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, en su condición de fiador solidario y principal pagador, titular de la cédula de identidad n° V.- 8.073.959.
Mediante declaración de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 25), el ciudadano DIONNY A. SUÁREZ A, en su condición de Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó recibo de citación debidamente firmado, librado al ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad n° 3.939.747.
Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2012 (folios 26 al 28), el ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO y DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.939.747 y 8.073.959, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio ORÁNGEL BOGARIN, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 26 al 28).
Consta a los folios 29 y 30, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana HILDA DÍAZ ALVARADO y BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, en fecha 25 de febrero de 1997.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 33), los ciudadanos BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO y DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, anteriormente identificados otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio ORANGEL BOGARÍN
En escrito del 22 de noviembre de 2012 (folio 35), el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió oportunamente pruebas.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 37), la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, anteriormente identificada, consignó escrito de contradicción en las cuestiones previas opuestas por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.(folios 39 al 41).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 42), el Juzgado a quo en virtud del escrito presentado en fecha 22 del mismo mes y año, por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, y por considerar que las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 43), la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, manifestó lo siguiente: “estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, solicito respetuosamente de este digno Tribunal, no sea admitido el escrito presentado por la parte demandada en la presente causa el día 22 de noviembre del corriente año, inserto al folio 35 del presente expediente y me opongo formalmente a la admisión de dicho escrito, por cuanto se evidencia del mismo que el presunto escrito no alcanza a ser una promoción de prueba conocida en derecho, ya que el demandado no está probando hecho alguno que favorezca, siendo impertinente el mismo” (sic).
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012 (folio 44), la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 45 al 72).
Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2012 (folio 73), la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, indicó lo que a continuación se transcribe: “a todo evento rechazo el pedimento hecho por la parte demandada el día 29 de noviembre del corriente año, tal y como consta de diligencia agregada el folio 71 del presente expediente, siendo evidente que el tribunal al admitir las pruebas promovidas por mi representada, no tomó en cuenta el pedimento del demandado de autos por ser ilegal” (sic).
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2013 (folio 74), el abogado ORANGEL BOGARÍN, consignó carta de residencia emitida por el “Consejo Comunal ´San Juan Bautista’ donde hace constar que el ‘Abasto Simoney’ es a su vez una residencia familiar, de esta situación tiene conocimiento pleno la propietaria de este inmueble por cuanto esta vive en la segunda planta del inmueble lo cual demuestra que ella ha tenido pleno conocimiento de que allí habita el señor Baudilio Ramirez” (sic); e inspección judicial, (folios 76 al 83).
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2013 (folios 85 al 87), la apoderada judicial de la parte actora GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, impugnó la carta de residencia que corre al folio 76, e igualmente impugnó la inspección judicial que cursa a los folios 78 hasta el folio 84 del presente expediente.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2013 (folio 88), la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, señaló lo allí indicado.
Por escrito de fecha 10 de junio de 2013 (folios 89 al 100), la coapoderada judicial de la parte actora GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, consignó escrito en el cual anexa inspección judicial realizada en fecha 24 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013 (folio 105 y 107), el Tribunal de la causa en virtud de la diligencia de esa misma fecha suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho ORANGEL BOGARIN, acordó conforme a lo solicitado y en consecuencia, ordenó agregar a los autos original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San Juan Bautista expedida en fecha 28 de mayo de 2013.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014 (folio 114), el apoderado judicial de la parte demandada hizo algunas consideraciones allí especificadas.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2014 (folio 116), EL Tribunal a quo en virtud de la diligencia suscrita por el abogado ORANGEL BOGARIN, acordó agregar a los autos copia certificada de documento introducido por la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Mérida, las cuales obran agregadas a los folios 117 al 118.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014 (folio 119 al 122), el Juzgado inferior dictó auto para mejor proveer, acordando una inspección judicial al referido inmueble.
Por escrito de fecha 7 de agosto de 2014 (folio 129 y 130), la apoderada judicial de la parte actora invocó la extemporaneidad del auto dictado en fecha 15 de julio de 2014.
Previa fijación y notificación de las partes, se llevó a cabo en fecha 8 de agosto de 2014, la inspección judicial acordada por el Tribunal a quo (folios 131 al 133).
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (folios 139 al 141), el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento que al tercer día de despacho en que conste en autos las últimas de las notificaciones, ese Tribunal procedería por auto separado a fijar oportunidad para el pronunciamiento oral de la sentencia.
En fecha 8 de octubre de 2014 (folios 151 al 154), Previa notificación de las partes el Juzgado a quo se pronunció en la audiencia oral, declarando con lugar la petición de la parte accionante.
En fecha 23 de octubre de 2014 (folios 156 al 173), El Tribunal de la causa publicó el extenso de la sentencia.
Por diligencia fecha 27 de octubre de 2014 (folio 174), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión que antecede la cual será fundamentada en la alzada correspondiente.
III
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
La ciudadana HILDA MARÍA DÍAZ ALVARADO, anteriormente identificada, debidamente asistida por las abogadas BETTY JOSEFINA RONDÓN y GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en síntesis expuso lo siguiente:
Que en fecha 13 de enero de 2009, había celebrado un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Mérida con el ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, anteriormente identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial, suscrito por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 13 de enero de 2009.
Que el mencionado inmueble objeto del referido contrato, consiste en un local comercial ubicado en nivel planta baja de una casa que tiene asignada la nomenclatura municipal n° 2-6, situado en la calle principal del Barrio San Juan Bautista, esquina con la avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, estado Mérida; contrato éste que se celebró por un lapso de vigencia de dicho contrato de un año que sería prorrogado de manera automática por períodos iguales y sucesivos de un año cada uno, contado a partir del día dos de octubre de 2008, contenido en la cláusula tercera.
Que se evidencia de copia certificada de telegrama enviado por IPOSTEL de fecha 27 de julio de 2009, documental que anexo en original marcada con letra “B”, en el cual se le notifica al ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, que “EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO SERA [sic] RENOVADO POR TANTO GOZARA [sic] LA PRORROGA [sic] LEGAL DE 3 AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL 03-OCT-2012 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 5” […]”.
Que la referida notificación señalada en el párrafo anterior se realizó en cumplimiento de lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento debidamente suscrito por las partes.1 |
Que el día 3 de octubre de 2012, al encontrarse vencido el lapso de prórroga legal, le solicitó nuevamente al arrendatario la entrega del inmueble, tal como consta en documental que fue anexada en original marcada con letra “D”.
Que EL ARRENDATARIO ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, vencido el lapso de prórroga legal estaba en la obligación de hacer entrega del inmueble conforme lo dispone la ley.
Que el ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, no había dado fiel cumplimiento a lo que se había pactado en la cláusula décima primera del mencionado contrato de arrendamiento, a pesar de las gestiones amistosas que se habían realizado para que hiciera entrega del inmueble “en virtud de haber vencido el lapso de vigencia del contrato e incluso de la prórroga legal correspondiente” (sic).
Que el arrendatario al no cumplir con la obligación de entregar el inmueble, violó disposiciones contenidas en los artículos del Código Civil vigente, señalando los artículos 1160, 1264, 1594 y 1599 eiusdem, “que establece si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio y lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y 39, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte del arrendatario y al vencimiento de la prórroga correspondiente” (sic).
Que tal incumplimiento le da el derecho a reclamar el secuestro del inmueble objeto del arrendamiento, “ejerciendo por tanto la acción correspondiente para reclamar por la vía judicial, y pedir la entrega inmediata del inmueble arrendado” (sic)
Que demanda el vencimiento de la prórroga legal “establecida en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los ciudadanos BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en esta Ciudad [sic] titular de la Cédula de Identidad N° [sic] V- 3.939.747, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, en su condición de ARRENDATARIO y al ciudadano DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.073.959 y civilmente hábil, en su condición de Fiador Solidario y principal pagador del Señor Baudilio Ramírez Castillo antes identificado, por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato por el Arrendatario, siendo expresamente convenido que los efectos de la Fianza se extiendan en todas las cláusulas del contrato y no cesarán sino cuando ‘LA ARRENDADORA’ haya recibido a su completa satisfacción el inmueble arrendado, y como consecuencia demando el cumplimiento del contrato existente entre las partes” (sic).
Que en virtud de lo señalado anteriormente, demanda el cumplimiento del contrato entre las partes, en el vencimiento de la prórroga legal, en entregar sin plazo alguno el inmueble arrendado, pagar como indemnización diaria por cada día de retardo en la entrega del inmueble, una cantidad para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
a) En el vencimiento de la prórroga legal que correspondía a EL ARRENDATARIO conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia en el incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), en virtud de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 ejusdem [sic], en razón del incumplimiento en la obligación de entregar el inmueble arrendado, conforme a lo convenido en la cláusula TERCERA y el incumplimiento de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, OCTAVA, DECIMA [sic] PRIMERA, DECIMA [sic], DECIMA [sic] CUARTA Y DECIMA [sic] OCTAVA del citado contrato de arrendamiento.
b) En entregarme sin plazo alguno, el inmueble arrendado.
c) En pagar como indemnización diaria por cada día de retardo en la entrega del inmueble, una cantidad igual al canon de arrendamiento diario multiplicado por cinco, por cada día de retardo como indemnización en la entrega del inmueble, hasta la entrega definitiva del inmueble, de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA DECIMA CUARTA del contrato, vale decir, la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 108,33) por cada día transcurrido desde el día 03 de octubre de 2012, fecha en la cual vencía la prórroga legal y por tanto correspondía la entrega del inmueble, hasta la fecha efectiva de entrega del mismo, que para el momento de presentar esta demanda, asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.625,00), más la cantidad que corresponda de calcular diariamente la indemnización señalada hasta la fecha de entrega definitiva del mismo, que para el momento de presentar esta demanda, asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.625,00), más la cantidad que corresponda de calcular diariamente la indemnización señalada hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble.
d) En pagar las costas del presente juicio.
e) Que al momento de practicarse la medida previamente acordada por el tribunal, se acuerde en la misma el depósito del citado inmueble en la persona de su propietario o su apoderada judicial.
En el intertítulo denominado capítulo V, denominado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, la parte actora señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exigía del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado y en consecuencia solicitaba al Tribunal de la causa decretara medida de secuestro de la cosa arrendada el cual es un local comercial destinado única y exclusivamente como local comercial ubicado en el nivel planta baja de una casa que tiene asignada la nomenclatura municipal N° 2-6, situado en la calle principal del Barrio San Juan Bautista, esquina con Avenida Las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida.
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre del 2012, que obra agregado a los folios 26 y 28, los ciudadanos BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO y DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, asistidos por el abogado ORÁNGEL BOGARÍN, dio oportuna contestación a la demanda incoada, alegando en efecto, lo siguiente:
En el parágrafo denominado “PRIMERO”, manifestó que oponía para ser resuelta previa al fondo la cuestión previa del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por demandar las cláusulas contractuales “que prevé en la cláusula octava acción resolutoria llegado el caso del incumplimiento” (sic), conjuntamente con la pretensión de cumplimiento por vencimiento de prórroga legal que fue intentada, “pues tal pedimento constituye una acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de procedimiento [sic], al demandar el incumplimiento de dichas cláusulas contractuales conjuntamente con la acción de cumplimiento por vencimiento de prórroga legal tal y como lo hizo la demandante y lo reafirma en la parte titulada “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO” […].
En el particular “SEGUNDO” (sic), señaló que el contrato suscrito entre ellos de fecha 13 de enero de 2009, y que había sido acompañado como fundamento de la demanda, no era el único contrato que los vinculaba en la relación arrendaticia, ya que en fecha anterior al mismo, habían suscrito un contrato de arrendamiento con fecha 25 de febrero de 1997, el cual tenía una duración de un año a partir del 25 de febrero de 1997 prorrogable por lapsos iguales, a menos que una de las partes manifestase lo contrario, e indicando que la relación arrendaticia había tenido una duración de 12 años continuos, por lo que se había convertido “el contrato de arrendamiento en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, porque ninguna de las partes había notificado a la otra su voluntad de no renovar”.
Posteriormente, el demandado señaló haber sido sorprendido en su buena fe y “presionado por la arrendadora HILDA MARÍA DÍAZ ALVARADO” (sic), para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento “con la amenaza de que si no lo hacía, me solicitaría el desalojo del local por lo cual fui constreñido a firmar un nuevo contrato aun y cuando se encontraba en plena vigencia el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia, pues sobre el mismo había operado la tácita reconducción por haberse prorrogado automáticamente convirtiéndose en consecuencia en un contrato a tiempo indeterminado, vigente al momento en que fui obligado a suscribir un nuevo contrato, cuya vigencia se retrotrajo a una fecha anterior a la firma del mismo, ya que se estableció en la cláusula tercera que tendría una duración de un lapso de un año prorrogable por períodos iguales y sucesivos de un año [...] que la duración se contaría a partir del 2 de octubre de 2008… luego, a seis meses de haber firmado el segundo contrato fui notificado de la voluntad de la arrendadora de […] no renovar más el contrato y que comenzaría a gozar de la prórroga legal de 3 años…” (sic).
Luego el demandado, continuó señalando que le fueron violentado sus derechos como arrendatario, que fue inducido a la firma del “primer y único contrato que [los] vinculaba”.
Asimismo en el parágrafo “TERCERO” (sic), manifestó que de lo narrado anteriormente se evidenciaba subsistía un contrato de arrendamiento que se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, sobre el que operaba la tácita reconducción, “que ha tenido una duración de 15 años” (sic), al que no le era aplicable las disposiciones sobre prórroga legal, posteriormente señaló el contenido del artículo 38 de la ley Arrendamiento Inmobiliarios, para concluir que de los alegatos formulados anteriormente, se podía deducir que se trataba de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado por lo que resultaba improcedente la demanda de cumplimiento por vencimiento de prórroga legal y así solicitó que fuese declarado.
En el intertítulo denominado “CUARTO” (sic): señaló con respecto a lo contenido en la cláusula décima primera del contrato que dicha cláusula estaba dirigida a la conducta que debe desplegar el arrendatario al momento de entregar el inmueble, y que no puede hacer entrega del inmueble mientras esté vigente el contrato de arrendamiento “como de hecho así lo está por lo que no constituye incumplimiento de cláusula contractual que se alega”.
En el parágrafo “QUINTO” (sic): indicó que con respecto a la medida de secuestro solicitada, la misma era “improcedente ya que según lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil las causales para acordarla son taxativas” (sic).
En el intertítulo “SEXTO” (sic): denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” (sic). Impugno el valor de estimación de la demanda hecha por el demandante “por ser exagerada” por lo que luego de algunas consideraciones señaló que con fundamento a lo pautado en “el artículo 38 del Código de procedimiento; Civil” rechazaba la estimación de la demanda y solicitó sea decidida “declarando con lugar la impugnación formulada, como punto previo en la sentencia definitiva” (sic).
Finalmente, señaló que por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente solicitaba se declarara sin lugar la temeraria demanda intentada en su contra y se condenara en costas a la parte demandante.
V
PUNTOS PREVIOS
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6°
En el escrito de fundamento de la apelación (folios 182 y 183), el apoderado judicial de la parte demandada abogado ORANGEL BOGARÍN, alegó que “llegada la oportunidad procesal de la contestación de la demanda” (sic), había opuesto la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, manifestando que la demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, siendo su fundamento “que resulta totalmente improcedente alegar incumplimiento de las cláusulas contractuales tal y como lo hizo la demandante en el del escrito libelar conjuntamente con la pretensión de cumplimiento por vencimiento de prórroga legal, pues tales pedimentos en un mismo procedimiento constituyen la acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En tal sentido, en el petitorio del escrito de libelo de la demanda, la parte actora manifestó lo que por razones de método se transcribe parcialmente:
[omisssis]
En mérito de lo expuesto concurro ante usted y su competente autoridad para demandar, como en efecto demando el vencimiento de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios a los ciudadanos BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, […], en su condición de ARRENDATARIO y al ciudadano DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, […], y civilmente hábil, en su condición de Fiador [sic] Solidario [sic] y principal pagador del Señor Baudilio Ramírez castillo, antes identificado, por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato por el Arrendatario, siendo expresamente convenido que los efectos de la fianza se extiendan a todas las cláusulas del contrato y no cesarán sino cuando ‘LA ARRENDADORA’ haya recibido a su completa satisfacción el inmueble arrendado, y como consecuencia demando el cumplimiento del contrato existente entre las partes, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
a) En el vencimiento de la prórroga legal que correspondía a EL ARRENDATARIO conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia, en el incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), en virtud de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 ejusdem [sic], en razón del incumplimiento en la obligación de entregar el inmueble arrendado, conforme a lo convenido en la cláusula TERCERA y el incumplimiento de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, OCTAVA, DECIMA [sic] PRIMERA, DECIMA [sic] SEGUNDA, DECIMA [sic] CUARTA Y DECIMA del citado contrato de arrendamiento.
b) En entregarme sin plazo alguno, el inmueble arrendado.
c) En pagar como indemnización diaria por cada día de retardo en la entrega del inmueble, una cantidad igual al canon de arrendamiento diario multiplicado por cinco, por cada día de retardo como indemnización en la entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA [sic] DECIMA [sic] CUARTA del contrato, vale decir, la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 108,33) por cada día transcurrido desde el día 03 de octubre de 2012, fecha en la cual vencía la prórroga legal y por tanto correspondía la entrega del inmueble, hasta la fecha efectiva de entrega del mismo, que para el momento de presentar esta demanda, asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.625,00), más la cantidad que corresponda de calcular diariamente de la indemnización señalada hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble.
d) En pagar las costas del presente juicio.
e) Que al momento de practicarse la medida previamente acordada por el tribunal, se acuerde en la misma el depósito del citado inmueble en la persona de su propietario o a su apoderada judicial [omisssis]” (sic).
De lo anteriormente trascrito, se infiere claramente que la parte actora demanda el vencimiento de la prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Efectivamente, en el literal “a” de su escrito libelar que solicitaba “el vencimiento de la prórroga legal que correspondía a EL ARRENDATARIO conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, de tal manera, que si bien es cierto que hace mención de las cláusulas en la parte final del mencionado literal, esta Superioridad observa claramente que la parte demandante se circunscribe en su petición al vencimiento de prórroga legal señalando tal petición con su fundamento jurídico. Así se declara.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
SOLICITADA POR LOS INTERESADOS APELANTES
Por cuanto en escrito consignado en fecha 8 de diciembre de 2014 (folios 185 y su vuelto), la representación judicial de la parte apelante, abogado ORANGEL BOGARIN, alegó que la causa in examine “se admitió por los trámites del procedimiento Breve [sic], por remisión de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la demanda, tramitándose todo el juicio por dicho procedimiento (Breve). No obstante ello estando el juicio en etapa de sentencia, dictó la Ciudadana Juez del A [sic] quo [sic], un auto fijando oportunidad para la celebración de una audiencia de juicio, tramitándose esa actuación por el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Finalmente al momento de dictar sentencia el a quo [sic] dejó establecido que por tratarse de un local comercial la ley aplicable lo era la ley de regulación de Arrendamientos para el uso comercial” (sic).
Luego en el particular “SEGUNDO”(sic), continuó la representación judicial de la parte apelante señalando, que establecido lo anterior y en aras de que en la presente causa “no se incurra en una subversión del trámite procedimental”, es por lo que, tratándose de que el objeto del presente juicio lo es un local comercial, y que la juez que dictó sentencia en primera instancia, estableció que el procedimiento aplicable era el de la ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, “en aras del derecho a la defensa de [sus] representados”, solicitaba se repusiera la causa al “estado de admitir la apelación por el procedimiento aplicable el cual es el Procedimiento Oral establecido en el artículo 878 y 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 parte in fine de la ley de Regulación de Arrendamientos para el uso comercial” (sic), y que dicha solicitud la hacía en ejercicio de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, que asiste a sus representados y en atención “a que lo peticionado constituye materia de orden público, afecto de nulidad, no convalidable por las partes y recurrible en casación” (sic).
En tal sentido, de lo expuesto anteriormente, esta Superioridad reconoce que de manera inadvertida, en el auto de entrada de fecha 20 de noviembre de 2014 (folio 179), se aplicó el procedimiento breve, en lugar del procedimiento oral establecido en el artículo 878 y 879 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 43 parte in fine de la ley de Regulación de Arrendamientos para el uso comercial aplicable en el presente caso, no obstante a ello, la parte apelante no se vio afectada para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que tuvo suficiente tiempo para hacer los alegatos pertinentes, tales como se evidencia en los escritos consignados en los folios 182 y 183, de fecha 3 de diciembre de 2014 y en los folios 185 y su vuelto de fecha 8 de diciembre de 2014, los cuales tienen respuesta oportuna en los presentes puntos previos, considerando este Tribunal inútil cualquier reposición de la presente causa, y así se declara.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por vencimiento de prórroga legal debe ser declarada con lugar o, si por el contrario la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la de vencimiento de prórroga legal, establecida en el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual expresa textualmente:
[omissis]
Artículo 39.-
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Artículo 38.-
"En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará por un lapso máximo de tres años [omissis].
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. […] (lo resaltado en negrilla es propio de esta Superioridad)
En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora demandó al ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO identificado ut supra, en su condición de arrendatario, por vencimiento de la prórroga legal y entrega del inmueble
Así tenemos que, en el escrito de contestación de la demanda los ciudadanos BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO y DOMINGO RAMÍREZ CASTILLO, asistidos por el abogado ORÁNGEL BOGARÍN, manifestaron que “habían suscrito un contrato de arrendamiento con fecha 25 de febrero de 1997, el cual tenía una duración de un año a partir del 25 de febrero de 1997 prorrogable por lapsos iguales, a menos que una de las partes manifestase lo contrario, e indicando que la relación arrendaticia había tenido una duración de 12 años continuos, por lo que se había convertido “el contrato de arrendamiento en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, porque ninguna de las partes había notificado a la otra su voluntad de no renovar” (sic).
En tal sentido, corresponde a esta Superioridad, resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal en el caso de marras, pueden subsumirse en los supuestos de hecho establecidos en las normas jurídico-positivas que se invocan en fundamento de sus pretensiones.
La doctrina patria ha establecido claramente la diferencia entre contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado, así tenemos que el abogado GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, pp 101 y 103, al respecto consideró lo siguiente:
TIEMPO INDETERMINADO
“[omissis] El contrato es a ‘tiempo indeterminado’ cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal [omissis]”
TIEMPO DETERMINADO
“[omissis] En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.
En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (diez a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (diez ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo” (sic).
En cuanto al vencimiento de la prórroga legal, el mismo doctrinario en la anteriormente citada obra de Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“[omissis] La prórroga legal es uno de los derechos que, junto con el pago por consignación, la preferencia ofertiva y el retracto legal, va a presentar las mayores discusiones en el ámbito arrendaticio, fundamentalmente con ocasión de interpretar el artículo 39 de LAI que regula el derecho del arrendador a solicitar al arrendatario la devolución del inmueble al vencimiento de la prórroga legal”
En virtud de la norma precedentemente transcrita, la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes.
Es importante resaltar, que en el lapso de duración de prórroga legal, el propietario no debe intentar acción de desalojo o desocupación en contra del inquilino y si lo hace, bastará que el arrendatario alegue la vigencia de la prórroga legal y la solvencia en el pago de sus obligaciones, para que dicha acción sea declarada inadmisible y/o sin lugar. Una vez terminada la prórroga legal, es cuando se podrá accionar legalmente en contra del inquilino rebelde a entregar el inmueble alquilado a pesar de haber terminado la duración del contrato y su prórroga.
En este sentido, al examinar los contratos firmados entre las partes se evidencia claramente de la cláusula tercera, la cual es constante en todos los contratos, que se estableció un día de inicio y un día de término (dies a quo - dies ad quem), colocando a este contrato entre los contratos a tiempo determinado, y estableciendo, que para que se prorrogue el mismo, debe ser manifestado con el debido acuerdo entre las partes, siendo inoperante la tácita reconducción.
Asimismo, se observa que el arrendador en virtud de lo establecido en el literal d) del artículo 38, efectuó por medio de telegrama la comunicación escrita de no renovar el contrato, otorgando la prórroga legal de tres años estipulada en el referido contrato, contado a partir del 3 de octubre de 2009 y venciendo el 3 del mismo mes del año 2012 el cual obra al folio 10, marcado con letra “B” y “C”.
De igual manera, en el artículo 39 de la Prórroga Legal, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado […]”.
En el orden de las ideas anteriores, el ya citado doctrinario Gilberto Guerrero Quintero en la obra mencionada ut supra, al respecto señaló lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:
“El contrato se renovará después de vencido un mes si el pago se estipuló por mensualidades. En principio, no parece ser este un criterio convincente, pero podría serlo tal como apuntamos luego, puesto que el contrato por tiempo determinado concluye en el día prefijado por la prórroga legal, sin necesidad de desahucio; en cuyo caso ya no existe la relación (concluida), la misma está inerte, sin movilidad pero a la espera de la posibilidad de entrar en movimiento temporal y hacia otra modalidad o dimensión en el tiempo, sin tiempo determinado, por las causas o motivos de excepción a que se contraen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Entonces, ¿Cuál puede ser el tiempo razonable disponible por el arrendador, para despedir al arrendatario, de no haber habido el previo desahucio del artículo 1.601 del Código Civil, al vencimiento de la prórroga legal? En realidad no puede precisarse por las razones expuestas y esencialmente debido a la omisión de nuestro legislador al no preverlo. Es de considerar que aquella oposición –para que el arrendatario no continúe ocupando el inmueble—puede hacerse de inmediato antes del vencimiento de la prórroga legal, o luego del vencimiento de la misma. Inmediatez que no se puede precisar a cuántos días corresponde o equivale, pero que se deduce o sospecha no sea tantos como para suponer que el arrendador carece de interés en la no continuidad de la relación a tiempo indefinido, pues el arrendatario no está obligado tampoco a ‘intimar’ al arrendador para que dentro de determinado tiempo le haga conocer si tiene o no interés en que le haga entrega del inmueble o en la continuación arrendaticia.
Se supone que la oposición debe surgir de inmediato, aunque no podemos cuantificar ese tiempo, pero que si no se hace antes de que transcurran quince (15) días, de transcurrir un mes de vencida la prórroga legal y el arrendatario consigna la cantidad de dinero que le venía pagando por concepto del canon arrendaticio, en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, en tal caso podría llegarse a la convicción que ha operado la ‘tácita reconducción’ […] (sic)”.
Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa del análisis hecho a las actas procesales que evidentemente la fecha de vencimiento de la prórroga legal fue el 3 de octubre de 2012, efectuándose por el demandante la presente acción en fecha 17 del mismo mes y año, y admitida en fecha 22 de octubre de 2012, en un lapso oportuno antes de que transcurriera el mes de de vencida la prórroga y sin aceptación de canon de arrendamiento que supusiera la tácita reconducción
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar la demanda por desalojo de local comercial, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1) Promovió el valor y mérito del contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de enero de 2009, anotado bajo el número 82, tomo 01 de los libros respectivos, (folios 5 al 8);
Observa éste operador de Justicia que el anterior instrumento privado autenticado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana HILDA MARÍA DÍAZ ALVARADO, en su carácter de “Arrendadora” y BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO como “Arrendatario”. Así se establece.
2) Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento, consignado por la parte demandada, la cual obra inserta a los folios 29 y 30, suscrito ante la Notaría Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado en fecha 25 de febrero de 1997, anotado bajo el número 9, tomo 17 de los libros respectivos.
Esta Superioridad en atención a la referida prueba observa que el anterior instrumento privado autenticado, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que desde el primero de enero de mil novecientos noventa y siete, existe una relación arrendaticia con una duración de un año prorrogable salvo manifestación de las partes de no renovación al vencimiento del referido contrato.
3) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de febrero de 1999, anotado bajo el número 36, tomo 09 de los libros respectivos (folios 55 y 56).
Esta Superioridad en atención a la referida prueba observa que el anterior instrumento privado autenticado, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia que sostienen los justiciables, dando inicio el 1º de enero de mil novecientos noventa y nueve 1999, con una duración de un año prorrogable salvo acuerdo entre las partes de no renovación al vencimiento del referido contrato.
4) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha 29 de agosto de 2003, anotado bajo el número 34, tomo 53 de los libros respectivos.
Observa éste operador de Justicia que el anterior instrumento privado autenticado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la relación contractual arrendaticia que sostienen los justiciables, iniciando el 1º de julio de 2003, con una duración de 1 año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación. Y así se declara.
5) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, estado Mérida en fecha diez 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el número 31, tomo 78 de los libros respectivos.
Observa éste operador de Justicia que el anterior instrumento privado autenticado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos para dar por comprobado la relación contractual arrendaticia que sostienen las partes, desde el 2 de octubre de 2004, con una duración de 1 año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación,. Y así se declara.
6) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida en fecha 13 de febrero de 2006 anotado bajo el número 17, tomo 10 de los libros respectivos.
Observa éste operador de Justicia que el anterior instrumento privado autenticado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos para dar por comprobado la relación contractual arrendaticia dando inicio el 2 de octubre de dos mil 2005, con una duración de un año prorrogable, salvo manifestación de las partes de no renovación. Y así se declara.
7) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de telegrama y acuse de recibo de la copia certificada del telegrama enviado a través del instituto telegráfico IPOSTEL en fecha 27 de julio de 2009, consignada con el escrito libelar la cual obra agregada a los folios 10 y 11, con el objeto de demostrar que la misma se realizó conforme a lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, vale decir, la manifestación de voluntad del arrendador en no prorrogar el contrato de arrendamiento mas allá de la fecha de su vencimiento, con acuse de recibo se hizo en el lapso señalado y acordado por las partes en el citado contrato de arrendamiento –suscrito por las partes el trece de enero) efectuada con 60 días de anticipación al vencimiento del término convenido en el contrato.
Observa éste operador de Justicia, que el comprobante de acuse de recibo de telegrama no fue tachado ni impugnado por la parte demandada ni en la contestación ni durante el lapso probatorio, por lo que debe considerarse como fidedigno y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, hace fe como instrumento privado, en cuanto al hecho se deja constancia asimismo, que el mismo fue entregado el 28 de julio de 2009, a las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (10:45 am.), firmado su recibo por JUAN CARLOS RAMÍREZ, con cédula de identidad n° 13.229.778. Está a sello húmedo del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO. TELEGRAFÍA. ENTIDAD-MÉRIDA (folio 10). La anterior instrumental fue promovida con el objeto de demostrar que en fecha 27 de julio de 2009, se les envió un telegrama con acuse de recibo, al ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, conforme a lo establecido en el contrato de promesa bilateral, en la dirección allí establecida; que dicho telegrama textualmente indicaba: “[…]. PARTICIPO QUE EL CONTRATO ARRENDAMIENTO NO SERA [sic] RENOVADO POR TANTO GOZARA [sic] LA PRORROGA [sic] LEGAL DE 3 AÑOS CONTADOS A PARTIR DEL 03-10-2009 EN CONSECUENCIA DEBERA [sic] HACER ENTREGA DEL INMUEBLE EL DIA 03 –OCT-2012 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA [sic] 3 SUFRIRA [sic] UN INCREMENTO EL CANON DE ARRENDAMIENTO DE 195 BOLIVARES ADICIONALES AL CANON PARA EL PRIMER AÑO DE PRORROGA [sic] MAS [sic] EL IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO IVA EN UN 12% […]” (sic). Se verifica además que la instrumental en referencia fue promovida por la representación judicial de la parte actora, en el, particular TERCERO del Capítulo II, intitulado DE LA VIOLACIÓN A LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO: de su escrito libelar. Y así se establece.
9) Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento de fecha 3 de octubre de dos mil doce 2012, el cual obra inserto al folio 12, suscrito por el demandado con el objeto de demostrar que la aquí demandante informó al arrendatario del vencimiento de la prórroga legal.
En atención a la referida prueba, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no fue desconocida, impugnada o tachada de falsedad oportunamente por la parte accionada, para dar por comprobado el vencimiento de la prórroga legal y que el demandado fue informado oportunamente que el contrato venció el 2 de octubre de 2009 , siendo notificado de manera oportuna de tal vencimiento del contrato así como del inicio de la prórroga legal terminó el 3 de octubre de 2012, solicitándole al demandado la entrega del inmueble. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En tal sentido, se observa al folio 35 que obra inserto en el presente expediente y cuyo anexo obra al folio 35, que la parte demandada, oportunamente promovió las pruebas siguientes:
En el particular denominado “PRIMERA”, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
PRIMERA: “Promuevo el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de enero de 2009 el cual riela en autos del expediente especialmente a) promuevo la nulidad de la cláusula tercera de dicho contrato, de la cual se evidencia como es cierto que se me disminuyó y desmejoró mis condiciones como arrendatario con lo que debe ser declarada la nulidad de dicha cláusula. B) También se evidencia de dicho contrato que fui constreñido a firmar, que para la fecha a la que se retrotrae la vigencia del mismo se encontraba vigente el primer y único contrato que hasta esa fecha había existido entre las partes de fecha 25 de febrero de 1997 el cual riela también en autos.” (sic).
Este Juzgador observa, que el contrato de arrendamiento mencionado ya fue objeto de valoración por esta Superioridad, y en lo que se refiere al desmejoramiento como arrendatario y constreñimiento para ser firmado el referido contrato, esta Superioridad concluye que no fue debidamente probado, en tal sentido no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la parte demandada BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, respecto a la indeterminación del contrato, menoscabo de sus derechos como arrendatario o que el arrendatario le hubiese constreñido a firmar los referidos contratos de arrendamiento, y así se declara.
En efecto, del análisis de las pruebas se concluye claramente lo siguiente:
1) Que del análisis de los referidos contratos, se evidencia el establecimiento de una fecha de inicio y una de término, siendo calificados como contratos a tiempo determinado ya que en ninguno operó la tácita reconducción. Y así se declara.
2) Que al finalizar el lapso de prórroga legal, fue realizada oportunamente la oposición por parte del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia, efectuándose de manera oportuna la presente acción de vencimiento de prórroga legal. Y así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, considera quien decide que están dados todos los supuestos para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2014, por el abogado ORANGEL BOGARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO; contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana HILDA MARÍA DÍAZ ALVARADO, contra el apelante, por vencimiento de prórroga legal, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HILDA MARÍA DÍAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.037.982, domiciliada en la Ciudad [sic] de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por las abogadas en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN y GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 4.490.740 y V.- 10.105.779, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.014 y 82.231, en su orden, domiciliadas en la Ciudad [sic] de Mérida Estado Bolivariano [sic] Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.939.747, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el primero de los nombrados, ambos debidamente representados por el Abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V -3.899.897, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.946, domiciliado en la Ciudad [sic] de Mérida Estado Bolivariano de Mérida [sic] y jurídicamente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL” (sic).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva apelada.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano BAUDILIO RAMÍREZ CASTILLO, al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el mismo y por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los tres días del mes de abril del años dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/YCDO/mctg.
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