REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia, interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2016, por el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ ADALGI DÁVILA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 18 de octubre del citado año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana SILVIA MARÍA GONZÁLEZ DE DÁVILA, por divorcio ordinario, mediante la cual, dicho Tribunal se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró competente al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia, declinó la competencia en el mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 eiusdem.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (vuelto del folio 24), el a quo, a los fines de la decisión de la solicitud de regulación de competencia en referencia, acordó remitir al Juez Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual en cumplimiento de lo ordenado en auto del 26 de enero del presente año (folio 28), les dio entrada con la nomenclatura propia y el curso de ley correspondiente. Asimismo, en dicha providencia dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictara la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y a los documentos presentados por las partes y al derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 24 de septiembre de 2014 (folios 1 al 3), con sus recaudos anexos, por el ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, asistido por el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso formal demanda de divorcio ordinario, contra la ciudadana SILVIA MARÍA GONZÁLEZ DE DÁVILA.
Como fundamento fáctico de la pretensión deducida, el demandante expuso en el libelo lo siguiente:
“[Omissis]
Contrajo matrimonio con la ciudadana SILVIA MARÍA GONZÁLEZ DE DÁVILA, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en enfermería, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.657.934, de igual domicilio y hábil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de Diciembre (sic) de 2007, Acta N°. 54, Folios(sic) del 055 su vuelto y 056, que en su original acompaño a este libelo marcada con LETRA “A”.
Que celebrado el matrimonio civil, su cónyuge y su persona establecieron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: RESIDENCIAS PARQUE LAS AMÉRICAS EDIFICIO “A”, PISO 1, APARTAMENTO 1-3, AVENIDA LAS AMÉRICAS, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, cumpliendo así cada uno de nosotros con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta el mes de junio de 2.009, cuando la Ciudadana: SILVIA MARÍA GONZÁLEZ DE DÁVILA, plenamente identificada, sin ningún tipo de motivo y en extrañas circunstancias le ha maltratado física y moralmente en situaciones graves en presencia de testigos e incluso delante de sus pacientes, utilizando en su contra hechos de SEVICIA, AMENAZAS E INJURIAS CONTINUAS SIN LIMITACIONES ALGUNAS, lo que hizo la posibilidad de no compartir desde hace ya CINCO (05) años la vida en común.
Que así mismo le manifiesta CIUDADANO JUEZ, que la ciudadana SILVIA MARÍA GONZÁLEZ DE DÁVILA; ya identificada, ha realizado hechos de persecución en su contra, utiliza medios legales para perjudicarlo en su campo profesional y humano, por cuanto en su condición de Médico, se traslada hasta su sitio de Trabajo ubicado en la siguiente dirección: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, NIVEL MEZZANINA, UNIDAD DE PSIQUIATRIA MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, con el objeto de degradar su buena imagen y reputación en presencia de sus compañeras y compañeros de trabajo.
Que quiere agregar CIUDADANO JUEZ, que desde la fecha que su cónyuge a (sic) tomado este tipo de conducta en cuanto a la SEVICIA E INJURIAS GRAVES EN MI (sic) CONTRA, hemos mantenido por ese tiempo una ruptura de convivencia familiar desatendiendo por completo sus obligaciones maritales, así mismo, la Ciudadana: SILVIA MARÍA GONZÁLEZ DE DÁVILA ya identificada, realizó una denuncia por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Público de esta Jurisdicción con el objeto de deshonrar mi (sic) honor, para que fuera desalojado de su inmueble adquirido antes de esta unión conyugal, razón por la cual se ha hecho imposible la vida en común, o existiendo entre nosotros (sic) una posible reconciliación y en su efecto es por lo que solicito el Divorcio antes esta Instancia Judicial.
Dentro de esta unión conyugal CIUDADANO JUEZ, no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de Liquidación y Partición.
Que por las razones expuestas, es por lo que acude ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en defecto y formalmente DEMANDO a la ciudadana: SILVIA MARÍA GONZÁLEZ DE DÁVILA, anteriormente identificada, la disolución del vinculo conyugal (Divorcio) que es lo que le une actualmente.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
Que la presente demanda de divorcio tiene su fundamento legal en el Artículo 185 Numeral 3° del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece: “SON CAUSALES ÚNICAS DE DIVORCIO…3°) LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. ARTICULO 754 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPITULO III
CONCLUSIONES PERTINENTES
Que en orden a lo aquí expuesto, se debe concluir lo siguiente:
a) Que la acción que aquí se intenta es una acción de Divorcio, con fundamento en el ARTÍCULO 185, NUMERAL 3 ERO, DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y en las disposiciones adjetivas contenidas en los ARTÍCULOS 754 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
b) Que el Tribunal por ante el cual se intenta la presente demanda resulta ser el Tribunal competente por razón de la materia (ARTÍCULO 754 EJUSDEM).
c) Que la demanda aquí instaurada debe ser admitida por el Tribunal, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.
d) Que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. [Omissis]” (folios 1 y 2) (Mayúsculas y negrillas propias del texto).
En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios130 al 134), mediante la cual declinó la competencia en el “Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida” declarándose incompetente por la materia para “seguir conociendo” (sic) del referido “juicio”, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:
“[Omissis]
En el presente caso se observa claramente que la disposición contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que fue publicada en Gaceta Oficial N°. 5.859, extraordinaria del 10/12/2007, acogió el criterio jurisprudencial vinculante que había establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Luís Sucre Cuba, en la cual se desprende en el artículo 177 parágrafo primero, literal “j” que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los competentes para conocer de este tipo de pretensión de Divorcio Ordinario, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, norma sustantiva que se mantiene vigente hasta la presente fecha, la cual es de orden público y puede ser opuesta por las partes o de oficio por el órgano jurisdiccional, pues la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y ésta se determina por el valor, por la materia y por el territorio, no son derogables porque es un atributo de la ley, y el momento determinante de ésta, viene dada por aquél donde se inicia el proceso y la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, la cual tiene sus límites dentro del Poder Judicial y ésta establecida en la Constitución y en la ley, pues la misma constituye un presupuesto necesario y fundamental de la sentencia, lo cual no puede ser derogada de oficio, a instancia de parte, como tampoco puede ser usurpada por el órgano jurisdiccional, porque estaría actuando fuera de su competencia, según lo desarrollan los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que al haber una ley especial que regula cuál es el juez competente para conocer de pretensiones de divorcio, cuando haya la existencia de niños, niñas y adolescentes comunes o baja la responsabilidad de crianza en cualquiera de los ex cónyuges, el Tribunal competente es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177 parágrafo primero literal i, de la mencionada Ley especial, tal como ocurre en el presente caso donde existen dos niños bajo la responsabilidad de crianza de su abuela y que figura como parte demandada en la presente causa.
[Omissis]
Se concluye entonces en que, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y considera competente al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda por distribución, el competente para conocer de los conflictos entre particulares según se establece en el artículo 177, en su literal “j” La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2016 (folio 5), la ciudadana SILVIA MARÍA GONZÁLEZ DE DÁVILA, asistida en ese acto por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, consignó un legajo de copias constante de diez (10) folios útiles, correspondientes a la colocación familiar en familia sustitutiva y representación legal, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 6 al 15).
III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4°, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (sic)
(http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).
En los términos en que fue planteada la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual fue presentada la demanda de divorcio, cabeza de autos, el Juez actuando de oficio, se declaró incompetente por la materia para conocerla.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que este Juzgado Superior debe determinar cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de
Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el Artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de
uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse
judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.
e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.
Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla especial de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 115. Competencia judicial.
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la incidencia sub iudice, se inició por demanda de divorcio ordinario, intentada por el ciudadano JOSÉ ADALGI DÁVILA, contra la ciudadana SILVIA MARÍA GONZÁLEZ; observándose que a los folios 2 al 13, corren insertas actuaciones referentes a una medida de protección, que fue dictada en fecha 21 de mayo de 2009, a favor de la niña SHAYNEL SCARLET ARAQUE MORENO de nueve (9) años de edad y el adolescente JERSON JAVIER MORENO GONZÁLEZ, de doce (12) años de edad, quienes se encuentran en colocación familiar y representación legal en el hogar de la ciudadana SYLVIA MARÍA GONZÁLEZ PALACIOS, presentado el 24 de septiembre de 2014.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la decisión n° 71 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de septiembre de 2016, caso: María Pierina Fonseca Guerrero, contra Carlos Armando Mata Contreras, en el expediente N° 2013-218, en la cual se expresó lo que se transcribe a continuación:
“…como se indicó inicialmente, la presente causa trata de una solicitud de separación de cuerpos y bienes, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, presentada por los cónyuges y, asimismo es necesario señalar que los cónyuges, no procrearon hijos durante su unión matrimonial. No obstante, es de estacar, lo siguiente:
(…Omissis…)
Por consiguiente, esta Sala estima que la declaratoria de incompetencia formulada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que, (sic) uno de los cónyuges que integran la relación subjetiva procesal tiene una hija bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad y, al tratarse de una acción de separación de cuerpos y bienes, lo ajustado a derecho es determinar que la competencia para conocer dicho asunto la tiene atribuida expresamente el tribunal de protección (sic) de niños, niñas y adolescentes, por constituir este órgano jurisdiccional, el juez natural idóneo para garantizar y proteger los derechos y garantías de la niña…”
La decisión que antecede, resuelve un asunto análogo al que nos ocupa, a través de la cual, se resolvió atribuirle la competencia a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de una solicitud de separación de cuerpos y bienes, en la cual, uno de los cónyuges integrantes de la relación jurídico procesal tiene una hija bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad, por constituir el mencionado tribunal el juez natural para garantizar y proteger los derechos y garantías de la niña.
Ahora bien en el presente caso, la demandada, tiene bajo su cuidado y representación un niño y un adolescente, con lo cual, conforme a la norma antes citada, la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes por cuanto existen menores de edad bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de uno de los cónyuges.
Con fundamento en las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la demanda de marras no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sino que, dado el interés jurídico directo que en la controversia tienen los menores que fungen como litisconsortes activos, esa demanda se enmarca dentro de la competencia funcional y por la materia
al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, atribuye la norma contenida en literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual, por las razones que se explanaron supra, constituye fuero atrayente. Por ello, y en virtud de que, según se desprende de lo expuesto en la medida de protección dictada en fecha 21 de mayo de 2009, los susodichos menores se encuentran residenciados junto a la ciudadana SILVIA MARÍA GONZÁLEZ DE DÁVILA, en el lugar del domicilio de ésta ubicado en la Residencias Parque Las Américas, Edificio “A” Piso 1, Apartamento 1-3 Avenida Las Américas Mérida estado Bolivariano de Mérida, la competencia por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la precitada Ley Orgánica, así como por la función y la materia para conocer, en primer grado, de dicha demanda corresponde a Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de solicitud de regulación de competencia, interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2016, por el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ ADALGI DÁVILA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 18 de octubre del citado año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana SILVIA MARÍA GONZÁLEZ DE DÁVILA, por divorcio ordinario, mediante la cual, dicho Tribunal se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró competente al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia, declinó la competencia en el mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 eiusdem.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo, en primer grado, del referido juicio de divorcio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, para conocer y decidir, al cual por distribución le corresponda la causa.
Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto el presente expediente. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04710
JRCQ/YCDO/jmmp.
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