EXP. 23710
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 158°
DEMANDANTE (S): YOLY ELENA ROJAS RONDON, actuando en representación de DECIDERIO ROSALES.
DEMANDADO: ORLANDO JESUS CHACON ROSALES. Sus apoderados judiciales abogados Germán Ramírez Vargas y Erenia Josefina Contreras Molina.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de herencia se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada en ejercicio YOLY ELENA ROJAS RONDON, inscrita en el Inpreabogado 179.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DECIDERIO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.034.569, contra el ciudadano Orlando Jesús Chacón Rosales. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 04 de noviembre de 2015, inserta al folio 04 constantes de 03 folios útiles y 61 anexos, (folios 1 al 64). Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada bajo el Nro. 23710, ordenándose emplazar al demandado ciudadano ORLANDO JESUS CHACON ROSALES, hábil para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste en autos las resultas de la citación ordenada a dar contestación a la demanda. No se libraron los respectivos recaudos de citación ni se entregaron al alguacil de este tribunal para hacerlos efectivos, instando a la parte interesada para que los consigne mediante diligencia. (Folios 65-66). Al folio 67, obra diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada en ejercicio Rosalba Rojas Rondón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada, acordándose la misma mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, en la cual se ordeno la citación del demandado entregándose la boleta de citación para que el alguacil del Tribunal la hiciera efectiva. Al folio 70 al 78, obra boleta de citación de la parte demandada sin firmar, según declaración del alguacil del tribunal. Al folio 79, obra diligencia de fecha 25 de enero de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio Rosalba Rojas Rondón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación por carteles de la parte demandada, la misma se acordó mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, como riela al folio 81 del presente expediente. Al folio 82, obra diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio Yoly Elena Rojas en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en dos (2) folios útiles publicación de carteles de citación, los mismos se agregaron a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 85 del presente expediente. Al folio 90, obra diligencia de fecha 07 de abril de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio Rosalba Rojas Rondón, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 12 de abril de 2016, recayendo dicho cargo en la abogada Mariela Quintero Bastardo. Al folio 86, obra poder A-pud Acta, otorgado por el ciudadano Orlando Jesús Chacón Rosales, en su condición de demandado al abogado en ejercicio Germán Ramírez Vargas, y Erenia Josefina Contreras Molina, para que represente y defienda sus derechos e intereses. A los folios 96 al 98, obra escrito de fecha 17 de junio de 2016, suscrito por el abogado en ejercicio Germán Ramírez Vargas, mediante el cual da contestación a la demanda, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 99 del presente expediente. Al folio 104, obra diligencia de fecha 21/09/2016, suscrita por la abogada en ejercicio Yoly Elena Rojas en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna emolumentos y solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble en litigio, la misma fue acordada por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, ordenando la formación del cuaderno de medidas. Al folio 108, obra diligencia de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio Yoly Elena Rojas en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 3 folios útiles escrito de pruebas y 11 anexos, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria de fecha 13 de octubre de 2013, como consta al folio 123 del presente expediente. Al folio 124, obra auto de fecha 24 de octubre de 2016, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. A los folios 133, al 140, obra escrito de fecha 23 de enero de 2017, suscrito por la abogada en ejercicio Yoly Elena Rojas en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignando informes. Al folio 143, obra auto de fecha 09 de febrero de 2017, mediante el cual observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogada en ejercicio YOLI ELENA ROJAS RONDON en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DECIDERIO ROSALES en los siguientes términos:
• Que su mandante ya identificado, es propietario del 80% de los derechos y acciones sobre un inmueble constante de una casa para habitación ubicada en la avenida 16 de septiembre, calle Rómulo Gallegos, casa Nº 47, sector Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Primero; el 20% por herencia de la causante María Jacinta Rosales de Chacón, evidenciado en declaración sucesoral Nº 000657, de fecha 26 de septiembre de 2012, con certificado de solvencia sucesoral Nº 657/2012, otorgado por el Ministerio de Hacienda, Administración de rentas, departamento de sucesiones, región los andes (SENIAT), de fecha 17 de junio de 2013; que anexa en original marcado con la letra “C”, quien en vida lo hubo según documento de adjudicación de un lote de terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 34, folio 199 al folio 204, protocolo primero, tomo trigésimo cuarto, cuarto trimestre del referido año, marcado con la letra “D”, en su condición de divorciada, evidenciando en sentencia definitiva y firme, marcado con la letra “E”, con documento de declaración de mejoras, al que destaca se realizo por parte de todos los herederos, en fecha 17 de septiembre de 2013, marcado “F”, y segundo por Cesión del 60% de los derechos y acciones por parte de tres (3) de los cinco herederos y hermanos de su representado, marcado con la letra “H”.
• Ahora bien, desde el día 20 de abril del año 2014; su mandante comenzó a diligenciar a través del dialogo con su hermano ciudadano Orlando Jesús Chacón Rosales, quien posee el veinte (20%) de los derechos y acciones sobre el citado bien inmueble evidenciado en la declaración sucesoral ya citada y adjunta al presente libelo, con la finalidad de finiquitar y realizar la partición hereditaria existente de manera amistosa y de mutuo y común acuerdo del inmueble en referencia; cuya propuesta fue y es: que su mandante quede como propietario de la primera planta antes descrita y el hoy demandado con las dos plantas; o viceversa; siendo la primera relevante para su mandante motivado a que el mismo padece de Lumbalgia Aguda Mecánica Severa, así como otras patologías, y no puede subir ni bajar escaleras de manera constante debido a dolores permanentes a nivel lumbar y de rodillas; tal y como se aprecia en los informes médicos los cuales se anexan en originales marcado con la letra “I”, aunado a ello porque el ciudadano DECIDERIO ROSALES, no posee otra vivienda ni un lugar apropiado, donde pueda descansar lo suficiente dada su enfermedad, y actualmente vive es en condiciones no aptas para una persona de 70 años de edad que padece enfermedades degenerativas.
• Que han intentado por todos los medios hallar un acuerdo sin éxito alguno muy a pesar de la explicación jurídica que se ha ofrecido al hoy demandado en diversidad de oportunidades respecto al amplio beneficio que tendrían ambos herederos en tener una vivienda de su exclusiva propiedad, sobreviniéndose entre ellos palabras totalmente Indecorosas e infructuosas, llegando al límite que el resto del grupo familiar se ha involucrado afectando la esencia de la unión y amor entre la familia Rosales Chacón.
• Que por lo antes expuesto, solicita sea admitida la presente demanda de partición de herencia en contra del ciudadano ORLANDO DE JESUS ROSALES CHACON, plenamente identificado, tomando en cuenta primero: La cuota parte que corresponde a su mandante por derechos y acciones el cual equivale al 80% y segundo la cuota parte que corresponde al demandado equivalente al 20% de derechos y acciones, cuyos porcentajes se aprecian en la declaración sucesoral y documentación antes citada.
• Que estima la demanda de conformidad con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, estima esta acción en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.999.950,oo), equivalente a Trece Mil Trescientos Treinta y Tres Unidades Tributarias.
DE LAS PRUEBAS.
• A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, consigna los siguientes medios de pruebas:
1. Original del acta de defunción.
2. Original de partida de nacimiento del demandante.
3. Original de planilla de declaración sucesoral con la respectiva solvencia de sucesiones.
4. Original de documento protocolizado de adjudicación a la causante María Jacinta Rosales de Chacón.
5. Copia certificada de sentencia de divorcio de la causante María Jacinta Rosales de Chacón.
6. Original de documento protocolizado de declaración de mejoras.
7. Original de documento protocolizado de cesión de derechos y acciones.
8. Original de oficio de renuncia de derecho de preferencia que existía a favor de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
9. Originales de informes médicos.
10. Original de constancia de residencia.
11. Oficios dirigidos al hoy demandado para posible partición de herencia.
Otros documentos anexos:
1. Original de documento autenticado de poder.
2. Copia de cedula de identidad y Rif del demandante.
3. Ficha catastral del único bien dejado por la causante María Jacinta Rosales de Chacón.
TESTIGOS: Promueve a los ciudadanos WILMAN ERASMO PEÑA ROJAS y TIOFILO MARQUEZ.
Fundamenta la demanda en los artículos 51, 75,82, 83 del texto constitucional; artículos 775, 776, 777 al 778, 174, 338, 339,340, 345, 218, 482, 33, 38, del Código de Procedimiento Civil, artículos 1066, 1069, 1082, 993, 995, 43 numeral 1, 763, 764, 765, 768, 781 del Código Civil Venezolano.
Señala como domicilio procesal la siguiente: Calle Sucre, local Nº 1, al lado de la casa Nº 1-46. El Llanito, sector la otra banda, Parroquia Antonio Spinitti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Detrás de la nota de la Avenida Las Américas.
DE LA CONTESTACION.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Germán Ramírez Vargas del ciudadano Orlando Jesús Chacón Rosales, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
PRIMERO: Niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
SEGUNDO: Niegan, rechazan y contradicen que Deciderio Rosales, sea propietario del Ochenta por ciento 80% de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la avenida 16 de Septiembre, Calle Rómulo Gallegos, casa número 47-9, sector campo de oro, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, cuyos linderos y medidas están especificadas en los documentos anexos.
TERCERO: Niegan, rechazan y contradicen que Deciderio Rosales, antes identificado, por si mismo o a través de sus apoderados judiciales hayan realizado alguna gestión de partición amistosa con su poderdante, ciudadano Orlando Jesús Chacón Rosales, antes identificado.
CUARTO: Niegan, rechazan y contradicen la presente pretensión de partición del único bien dejado por su causante María Jacinta Rosales de Chacón, quien falleció ab intestato en fecha 14-09-2009, declaración sucesoral numero 000657 de fecha 26 de septiembre de 2012, con certificado de solvencia sucesoral numero 657/2012, seniat, de fecha 17 de junio de 2013, la cual se encuentra en el expediente marcada “C”.
En efecto las referidas mejoras son propiedad de la comunidad hereditaria, como efectivamente lo afirma la actora en su escrito libelar, según los artículos 549 y 555 del Código Civil.
Por otra parte, establece el artículo 768 del Código Civil y el 822 ejudem.
Ha dicho la doctrina pacíficamente que cuando existe un único bien y este es indivisible, la única solución es proceder a la venta del bien, a fin de traducir su valor en dinero y en el caso que nos ocupa se configura el supuesto de hecho establecido anteriormente, ya que el bien objeto de partición de la presente demanda no cuenta con el instrumento fidedigno que demuestre que existe una comunidad de bienes divisibles como lo sería para este caso el documento de condominio del bien a partir, lo cual hace prácticamente imposible para el tribunal ordenar la partición y adjudicación de la parte material o porción que le correspondería en derecho a las partes en contención. Fundamenta la contestación en los artículos 1.071, 1.075.
Finalmente pide al tribunal se abstenga de decretar la medida cautelar peticionada por la parte actora pues en efecto el Código de Procedimiento civil en su artículo 585 establece los extremos que deben cumplirse para el decreto de una medida preventiva: La existencia de un juicio pendiente (pendiente litis), una solicitud previa; El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o pelicum in mora (este requisito no es otro sino la imposibilidad de ejecutar el fallo); la presunción del buen derecho o fumus boni iuris; En las innominadas adicionalmente, el temor de daño, y tales presupuestos no se verifican en el caso de autos.
Finalmente, solicita que el presente escrito, sea agregado a las actas que conforman el presente expediente, sustanciado conforme a derecho y sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS PRUEBAS.
IV
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora representada por la abogada en ejercicio YOLY ELENA ROJAS RONDON, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de octubre de 2016 en los siguientes términos.
1. Acta de defunción, consignada con el libelo de la demanda en original inserta al folio Nº 09 del presente expediente.
En las actas procesales al folio 9 riela acta de defunción de la ciudadana MARIA JACINTA ROSALES DE CHACON.
Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento de la referida causante, y de la cual se lee: “Que el día veinte de abril del dos mil ocho, en el Instituto Venezolano del Seguro Social de esta Ciudad, a las 10 y 00 pm, falleció la ciudadana MARIA JACINTA ROSALES DE CHACON, deja cinco hijos a saber”. Este sentenciador observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- Original de partida de nacimiento del demandante inserta al folio 11.
Al precitado documento público que consigno la parte actora en copia certificada al folio 11 marcada con la letra “B, del ciudadano Deciderio Rosales.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no lo tacharon de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
3.- Original de Planilla de Declaración Sucesoral y Solvencia de Sucesiones, inserta a los folios 13,14, 15, y 16.
En las actas procesales a los folios 13 al 16, rielan Planillas de Declaración Sucesoral y Solvencia de Sucesiones de fecha 06 de agosto de 2013 de la causante Rosales de Chacón María Jacinta. Sobre la documental de liquidación sucesoral promovida, este tribunal observa, que la mismas versa sobre un documento administrativo, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que las mismas se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”, en razón de ello, este juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, y siendo que la referida documental no fue desvirtuada por ninguno de los medios establecidos en la norma adjetiva civil, por la parte contraria, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el bien descrito pertenece a la comunidad hereditaria de la cual se demanda la partición de bienes. Y así se declara.
4. Original del documento protocolizado de adjudicación a la causante María Jacinta Rosales de Chacón, inserta al folio 19.
5. Copia Certificada de sentencia de divorcio de la causante María Jacinta Rosales de Chacón, inserta al folio 27 del presente expediente.
Obra en copias certificadas a los folios 24 al 30, sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Mercantil, con sede en Tovar, con fecha 18 de febrero de 1982. Mediante la cual declaro con lugar la demanda de divorcio, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, quedando definitivamente firme en fecha 12 de marzo de 1982. Este Juzgador le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, a la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Mercantil, con sede en Tovar, mediante la cual declaro disuelto el vinculo conyugal entre las partes en litigio, por tratarse que el divorcio 185-A, fue realizado ante un funcionario competente para realizar dicho acto, y que sirve de fundamento a la presente partición de bienes hereditarios. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Original de Documento protocolizado de declaración de mejoras, inserto al folio 38 y 39 del citado expediente.
7. Original de documento protocolizado de Cesión de derechos y acciones, inserto al folio 43 y 44 del presente expediente.
En cuanto a las pruebas numeradas 4. Original del documento protocolizado de adjudicación a la causante María Jacinta Rosales de Chacón. 6. Original de Documento protocolizado de declaración de mejoras. 7. Original de documento protocolizado de Cesión de derechos y acciones. A los anteriores documentos que en copias certificadas obran agregados a los folios 19 al 22, 38 y 39, 43 y 44 del presente expediente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los citados documentos hacen plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae los presentes instrumentos, con lo cual se demuestra la adjudicación del lote de terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la causante María Jacinta Rosales de Chacón, debidamente registrado, con fecha 26 de noviembre de 2005; Original de Documento registrado de declaración de mejoras, hecha por los herederos de la causante María Jacinta Rosales de Chacón, con fecha 17 de Septiembre de 2013 y en copias certificadas documento Registrado de Cesión de derechos y acciones, realizado por los co-herederos ciudadanos JOSE ISAIAS CHACON ROSALES, MARIA DE LOS ANGELES CHACON DE CHACON, y JUAN CARLOS CHACON ROSALES, al ciudadano DECIDERIO ROSALES, de fecha 21 de Septiembre de 2013, y por cuanto dichos documentos no los impugnaron en su oportunidad legal ni tacharon de falsos por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los citados instrumentos fundamentales para la partición que se solicita . Y así se declara.
8. Original de Oficio de renuncia de derecho de preferencia que existía a favor de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el folio 47 del presente expediente.
De la revisión hecha se evidencia que obra en copia simple al folio 47, comunicación enviada por el secretario Municipal del Libertador, a la Abg. Marelis Coromoto Rojas, como Sindico Procurador Municipal, con fecha 24 de octubre de 2014, inserta al folio 47, donde renuncia al Derecho de Preferencia, ofertado por el ciudadano Deciderio Rosales, del inmueble en litigio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual prueba que el bien objeto de la partición la Alcaldía del Municipio Libertador renuncio al derecho de preferencia. Y visto que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte contraria, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, puesto que guarda relación con la partición peticionada. Y ASÍ SE DECLARA.
9. Originales de informes médicos, insertos al folio 49 al 55 del expediente.
En las actas procesales a los folios 49 al 55, rielan informes médicos, récipes e indicaciones del ciudadano DECIDERIO ROSALES, diagnosticándosele diversas patologías, provenientes de Barrio Adentro, Centro de Diagnostico Docente, UROMED, (Unidad de Urología) y grupo medico Las Acacias. Este jurisdicente acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de febrero de 2009, Exp. 2008-000377, sentencia Nº 022, con ponencia del Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual estableció:
“…(omisis)… Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.” (subrayado y negrilla de la sala).
Este Tribunal le otorga valor probatorio y se aprecia como un documento administrativo, mediante el cual revela el estado de salud del ciudadano Deciderio Rosales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia. Y ASI SE DECLARA.
10. Original de constancia de residencia inserta al folio 57 del precitado expediente.
En las actas procesales al folio 57, marcada con la letra “J”, fue consignada por la parte actora constancia de residencia proveniente del Consejo Nacional Electoral, donde establece que el ciudadano DECIDERIO ROSALES, habita en Caracas en una consejería. Este tribunal observa que la referida instrumental, emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos …(Omisis)…y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí Juzga, razones por las cuales le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
11. Oficios dirigidos en original al hoy demandado para posible partición de Herencia Amistosa, insertas a los folios 59 al 60 del expediente.
De la revisión hecha se evidencia que obra en originales a los folios 59 al 60, oficios enviados al ciudadano Orlando Jesús Chacón Rosales, en diferentes oportunidades con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso referente a la partición del inmueble dejado por la causante ciudadana María Jacinta Rosales, con fechas 10 de enero de 2015 y 30 de enero del mismo año. Las cartas misivas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil constituyendo un instrumento privado que puede provenir de las partes o de terceros, con la finalidad de comunicarse en forma escrita, debiendo valorarse conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y en virtud de no haber sido desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
12. Ficha Catastral en original anexa al folio 64 del expediente.
13. Ratifican y promueven los testimonios de los ciudadanos WILMAN ERASMO PEÑA ROJAS y TIOFILO MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de le cedula de identidad Nº V-8.034.011 y Nº V-3.129.527, cuyos testimonios demostraran la veracidad de los hechos.
TESTIFICALES:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
WILMAN ERASMO PEÑA ROJAS, ya identificado, rindió su declaración por ante este tribunal el 21 de Noviembre de 2016, la cual obra al folio 131 del presente expediente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA: Diga usted, cuánto tiempo tiene de conocer a la familia Chacón Rosales y si tiene algún grado de parentesco con ellos. CONTESTO: No tengo ningún parentesco con ellos, somos conocidos de la cuadra y conozco a la familia. SEGUNDA: Diga usted, si el único bien inmueble dejado por la causante MARIA JACINTA ROSALES DE CHACON, posee dos entradas independientes totalmente. CONTESTO: Si, tiene dos entradas individuales, para la parte baja y una escalera para la parte alta… (Omisis)…CUARTA: Diga usted, si sabe y le consta que tres de los hermanos del señor Desiderio Rosales, cedieron sus derechos y acciones del único bien inmueble dejado por la causante MARIA JACINTA ROSALES DE CHACON. CONTESTO: Si..(Omisis)... En este estado interviene el Juez de este Despacho, de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga si sabe y le consta a quien pertenece el inmueble objeto de la presente partición. CONTESTO: A MARIA JACINTA ROSALES…(Omisis)…TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien vive la planta baja actualmente. CONTESTO: No vive nadie”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse convincente y al haber sido conteste, al manifestar conocimiento en sus respuestas, así como manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca del bien inmueble objeto de la partición, y los integrantes de la familia que se demandan en el presente juicio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
TEOFILO MARQUEZ, ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2016, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (al folio 130), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Fotografías donde se aprecia e indica el modo en que actualmente vive el hoy demandante Deciderio Rosales, el cual es en condiciones infrahumanas.
2.- Solicitud de paralización de obra por ante el departamento de permisologìa e inspección adscrito a la Gerencia de Ordenamiento territorial y urbanismo de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 11/06/2015; con acta de convenimiento de fecha 15/06/2015; otorgada por el mismo departamento.
3.- Informe de Inspección Técnica otorgada por el departamento de Permisologìa e Inspección adscrito a la Gerencia de Ordenamiento territorial y urbanismo de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13/07/2015.
En cuanto a las pruebas promovidas como 12. Ficha Catastral en original la cual riela al folio 64 y las pruebas como otros medios probatorios promovidas por la parte actora numeradas, 2. Solicitud de paralización de obra por ante el departamento de permisologìa e inspección adscrito a la Gerencia de Ordenamiento territorial y urbanismo de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 11/06/2015; con acta de convenimiento de fecha 15/06/2015; otorgada por el mismo departamento, que riela a los folios 114 al 116 y 3. Informe de Inspección Técnica otorgada por el departamento de Permisologìa e Inspección adscrito a la Gerencia de Ordenamiento territorial y urbanismo de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 13/07/2015, que riela a los folios 117 al 119, observa este Tribunal que los referidos documentos los suscribieron el Geog. Luis Eduardo Carrero Sanchez, la Ingeniero Sergi Dugarte, como inspector de Zona de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como por el Ing. Heddert J. Garcia L., como jefe de permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde establecen un acta convenio, así como remiten copias del informe de inspección técnica, sobre el inmueble en litigio, asimismo observa que la referida instrumental, emana de una fuente de carácter administrativa y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Criterio que comparte quien aquí Juzga, razones por las cuales les otorga pleno valor probatorio, visto que guarda relación con la partición solicitada. Y así se declara.
4.- Fotografías de la fachada del inmueble dejado por la causante María Jacinta Rosales.
En cuanto a las pruebas de otros medios probatorios numerada (1), fotografías donde se aprecia e indica el modo en que actualmente vive el hoy demandante, Deciderio Rosales y (4) fotografías de la fachada del inmueble dejado por la causante María Jacinta Rosales. De la revisión a las actas procesales riela a los folios 112 y 113, 120 al 122 fotografías. Respecto a esta prueba este Tribunal hace las siguientes reflexiones: esta prueba deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba no fue objeto de impugnación por la parte demandada, es por lo que este Juzgado trae a lo establecido por el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre”, ha determinado de la siguiente manera: “Medio de prueba que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma. La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señala JESUS EDUARDO CABRERA lo siguiente: “(…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).” Por su parte el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgado observa que la mencionada prueba (fotografías) fue promovida sin contar: 1) Con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría; 2) Por haber sido formadas sin la participación y control de nuestra representada, y 3) Por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas. En consecuencia se declara la presente prueba como indicio. Y así se declara.
5.- Solicitud de suspensión de juicio, realizada por las partes involucradas, de fecha 21-06-2016, inserta al folio 94 del presente expediente.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que según auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2016, el tribunal no admitió la prueba como consta al folio 124 del presente expediente. En consecuencia este tribunal no entra a valorar la misma. Y así se declara.
El Tribunal dejo constancia mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2016, que la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad correspondiente.
Con informes de la parte actora y sin observaciones a los informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente señala: La demanda intentada versa sobre la partición de herencia, dejada al fallecimiento de la ciudadana María Jacinta Rosales, intentada por el co-heredero ciudadano Deciderio Rosales, representado por la abogada en ejercicio Yoly Elena Rojas Rondón, por no haber podido llegar a la liquidación amistosa con su hermano, el ciudadano Orlando Jesús Chacón Rosales; Por su parte el demandado de autos representado de abogados en la oportunidad de la contestación a la demanda, se opuso, manifestando su disconformidad señalando que el ciudadano Deciderio Rosales sea propietario del 80% de los derechos y acciones que dice tener sobre el bien en litigio. Igualmente señala, que las referidas mejoras son propiedad de la comunidad hereditaria, con sus respectivas explicaciones.
La parte actora promovió pruebas en su oportunidad, procesal evidenciándose que la parte demandada no consigno escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El tribunal para resolver observa:
Vista la oposición realizada por la parte demandada, co-heredero ciudadano Orlando Jesús Chacón Rosales, representado por el co-apoderado judicial abogado Germán Ramírez Vargas, cuando manifiestan su disconformidad señalando que el ciudadano Deciderio Rosales sea propietario del 80% de los derechos y acciones que dice tener sobre el bien en litigio. Igualmente señala, que las referidas mejoras son propiedad de la comunidad hereditaria.
La partición ha sido definida como la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L.)
La partición consiste entonces, en un acto jurídico por el cual se procede a la división de los bienes en común. Ahora bien, según lo estatuido en el Código Civil Venezolano en su artículo 770 establece: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”.
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 778. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Por su parte, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Negrillas del tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 11 de octubre del 2000, dictado en el Expediente N°. 99-1023, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partido, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…(Omisis) “ En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere al carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en a que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…) El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece: (…). Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse sentencia definitiva que embarace la partición. Para el Dr. Francisco López herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:‘(…) La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente (…)
En el sub judice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella:…(Omisis).En relación con este especial procedimiento contencioso igualmente se ha pronunciado la doctrina, es así como, en lo que se refiere a las formas de oposición parcial, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios al “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 778, señala: “… .Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. …”.
En el presente caso, se está en el segundo de los supuestos señalados supra; es decir, que en el procedimiento de partición hubo oposición respecto del porcentaje de acciones que le correspondían al ciudadano Deciderio Rosales, sobre el único bien inmueble objeto de la presente partición, ubicado en la Avenida 16 de septiembre, Calle Rómulo Gallegos, casa Nº 47, sector Campo de Oro, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento de adjudicación de un lote de terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 34, folio 199 al folio 204, protocolo primero, tomo trigésimo cuarto, cuarto trimestre del referido año. En este sentido, se ordenó llevar el presente juicio por el procedimiento ordinario, en virtud que solo hubo oposición respecto a la alícuota parte del demandante de conformidad con el ultimo aparte del artículo 780 del código de procedimiento Civil, para dilucidar los argumentos expuestos por la parte demandada, por lo que estando en la oportunidad procesal, la parte actora promovió pruebas suficientes y contundentes, sobre el porcentaje de acciones a su favor, no constando de autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, donde queda demostrado que el demandante y demandado son co-herederos del bien dejado por la causante María Jacinta Rosales, tal como lo dispone el artículo 765 del Código Civil que establece: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ellas…”, pues es perfectamente válido que cada comunero disponga de sus bienes como desee y por interpretación en contrario ningún co-heredero puede legítimamente disponer por si mismo de los bienes propios de la herencia, por cuanto sus derechos se limitan a la cuota de co-propiedad que les corresponde.
Igualmente no consta de autos que la parte demandada aportare mayores elementos en su defensa e intereses, y no promovió prueba alguna a los fines de desvirtuar lo invocado por la parte actora, quedando demostrado que el ciudadano Deciderio Rosales adquirió el 60% de los derechos y acciones correspondientes a los co-herederos ciudadanos, José Isaías Chacón Rosales, María de los Ángeles Chacón de Chacón y José Juan Chacón Rosales, por compra venta según documentación debidamente registrado, por lo que ciertamente tales documentos dan por demostrado a este Juzgador, sin duda alguna referente al porcentaje o cuota parte de las acciones correspondientes al 80% del bien inmueble objeto de la partición. Por consiguiente nos encontramos ante una Partición de Bienes Hereditarios, sin el ejerció de una oposición apropiada y basada en el ordenamiento jurídico correspondiente. En consecuencia, la cuota parte que corresponde al demandante por derechos y acciones equivalen al 80% y la cuota parte que corresponde al demandado equivalente al 20% de derechos y acciones, cuyos porcentajes se aprecian en la declaración sucesoral y documentación antes citada, acción esta que está comprobada la existencia de dicha comunidad entre las partes en litigio.
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. La doctrina venezolana define que, la demanda de Partición de Bienes materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.
Ha sido reiterada Jurisprudencialmente que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se señala que existen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda etapa, es la ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y en donde se emplace a las partes para el nombramiento del partidor. Ahora bien, en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. 2) Que en el acto de contestación los interesados realicen oposición, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá por los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que resuelva la partición. Es por ello que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, la oposición realizada por la parte demanda debe declararse SIN LUGAR, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, una vez agotados los recursos de Ley, sobre el bien inmueble plenamente identificado, con todos sus pronunciamientos de ley tal y como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION a la partición hecha por la parte demandada, ciudadano Orlando Jesús Chacón Rosales, representado por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Germán Ramírez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 207.790, de conformidad con los artículos 778 y 780 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR LA PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la abogada en ejercicio YOLY ELENA ROJAS RONDON, inscrita en el Inpreabogado 179.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano DECIDERIO ROSALES, contra el ciudadano Orlando Jesús Chacón Rosales. De conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código Civil venezolano. En consecuencia se ordena conforme al segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a las partes para el nombramiento del partidor una vez agotados los recursos de ley, para el décimo (10º) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor, sobre el bien ampliamente identificado de conformidad a lo establecido en la norma la doctrina y en los artículos 759 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 04 días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2.017).
EL JUEZ,
ABG./M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las Once de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste hoy 04 de Abril de 2017.
LA SRIA.
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
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