EXP. 23.911
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
206° y 157°
ACCIONANTE: DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA
DEFENSOR PÚBLICO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANDREINA PUENTES ANGULO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CARLOS JHON VARGAS CUTIVA
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional propuesto mediante escrito recibido por distribución en fecha 16 de febrero de 2017, por la ciudadana Dalila Marina Velásquez Ávila, asistida por la Abogada Andreina Puentes Angulo, al folio 14 obra auto de fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal le dio entrada y por auto separado se proveerá lo conducente. A los folios 15 al 20 obra auto donde se admitió el presente amparo, así como la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público. Se decreto la medida solicitada. Al folio 24 obra escrito suscrito por la ciudadana Dalila Marina Velásquez Ávila, asistida por la defensora publica Abogada Andreina Puentes Angulo, quien consigno los emolumentos para las copias de las respectivas notificaciones. Al folio 26, obra auto de fecha 1 de marzo de 2017, donde se acordó librar los recaudos de notificación a las partes. Al folio 28, obra diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal donde consigno la boleta debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Mérida. A los folios 30 al 34, obra audiencia constitucional celebrada en fecha 22 de marzo de 2017. Este es el resumen del historial de la presente causa, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
• Que soy arrendataria y poseedora legítima, de una casa ubicada en el sector el Palmo San Buenaventura, calle David Lares casa Nº 9 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. En el año 2010 ingreso al inmueble donde se realizo un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Jhon Vargas Cutiva, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.005, en su condición de propietario y arrendadora pero no me dio copia del mismo.
• Que en fecha 11 de enero del año 2017, el ciudadano propietario antes identificado me dejo hasta los actuales momentos sin el servicio de agua, alegando que había una filtración y que debía esperar para el solucionar, condenando todas las tuberías del inmueble perjudicándome a todo mi núcleo familiar.
• Solicita a la brevedad posible que se le restituya el servicio de agua, en consecuencia, el ciudadano Carlos Jhon Vargas Cutiva, por corte arbitrario del servicio Público de Agua se han violado Derechos y Garantías Constitucionales, muy específicamente las siguientes. 1. El derecho a la integridad física previsto y sancionado en el artículo 46 de la constitución de la República. 2.- Derecho a una Vivienda Adecuada previsto y sancionado en el articulo 82 ejusden. 3.- Derecho a la Salud previsto en el articulo 83 ejsuden.
• Fundamento la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , procediendo como en efecto lo hago a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada antes identificada.
• Ciudadano Juez por todos los alegatos narrados tanto de hecho como de derecho, en la violación de los derechos constitucionales por parte de la parte querellada plenamente identificada en el presente escrito, solicito muy respetuosamente que se decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de que se ordene al ciudadano CARLOS JHON VARGAS CUTIVA antes identificada en su condición de parte agraviante, suministrar el agua.
• De las pruebas promovidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• 1.-Valor y merito jurídico del recibo de pago del cual consta de un folio marcado con la letra “A”.
• 2.- Valor y merito jurídico del original de la Denuncia interpuesta a SUNAVI en fecha 12-01-17 el cual consta de un folio (01) marcado con la letra “B”.
• 3.- Valor y merito jurídico de las convocatorias realizadas en fecha 17 y 25 de enero del año 2017 por la Defensa Pública el cual consta de dos folios marcado con la letra “C”
• 4.- Valor y merito jurídico de la copia simple del acta levantada por la Defensa Publica donde se dejo constancia que no tienen agua el cual consta de un folio (01) marcado con la letra “D” .
• 5.- Valor y merito jurídico de la copia del Oficio Nº ME-MD2-CI-2017-44 librado por la defensa Publica para Aguas de Ejido solicitando la inspección el cual consta de un folio (01) útil marcado con la letra “E”.
• 6.- Valor y merito jurídico del original informe de Agua de Ejido el consta en dos (02) folios útiles, marcada con la letra “F”.
• 7.- Valor y merito jurídico de la copia simple de nuestra cedula de identidad en un (1) folio útil marcada con la letra “G”.
• 8.- Solicito a este Tribunal una inspección Judicial de conformidad con el artículo 475 y siguiente del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que se revise el inmueble arrendado y verificado lo antes expuesto.
• De conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito formalmente se notifique al representante del Ministerio Público.
• Señalo como domicilio procesal de la parte querellante, ciudadana Dalila Marina Velásquez Ávila Sector el Palmo San Buenaventura calle Luz Marina Parra David Lares Nº 9 de la parroquia Matriz de Ejido del Municipio Campo Elías y del querellado ciudadano Carlos Jhon Vargas Cutiva, Sector el Palmo San Buenaventura calle Luz Marina Parra David Lares Nº 9 de la parroquia Matriz de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
• Finalmente solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho a los fines que surta todos los efectos legales pertinentes.
II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, veintidós (22) de Marzo de 2017, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Están presentes la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-23.212.289, asistida por la Abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, parte presuntamente agraviada. De igual manera, no se encuentra presente la parte presuntamente agraviante, ciudadano CARLOS JHON VARGAS CUTIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.049.005, en su condición de propietaria y arrendador. Se encuentra presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, Abogada Eddyleiba Balza, interviene el ciudadano Juez a los efectos de explicar el funcionamiento del presente amparo de conformidad con la sentencia del Caso de Mejías de la Sala Constitucional. Se les hace saber a la parte que se le concede un lapso de diez minutos aproximadamente, para que exponga lo que a bien tengan sobre el presente amparo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, asistiendo a la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA parte presuntamente agraviada, siendo las 9:13 DE LA MAÑANA, quien expuso: “ De conformidad con las atribuciones de la Ley de Regularización y Control de Vivienda esta defensa solicita la presente acción de amparo de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo Constitucional motivado a que el ciudadano propietario CARLOS JHON VARGAS CUTIVA, en fecha 11 de enero del año en curso quito de manera arbitraria el agua a la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, en su carácter de arrendataria, tal consta un contrato de arrendamiento que suscribieron el año 2010, para tal constancia se anexo el recibo de pago que reposa en el expediente como medio probatorio. Estando el hecho de ella no tenía el vital liquido se dirigí al Instituto de Vivienda y la remiten a la Defensa y esta representación asume tal representación y en dos oportunidades convoca al ciudadano CARLOS JHON VARGAS CUTIVA y no responde para que le reponga el vital líquido ya que ella vive con su grupo familiar y en vista que el ciudadano no asistió, vista de la incomparecencia del ciudadano se solicito una inspección a la empresa Aguas de Ejido y se llevo a cabo y se determina que no tiene el servicio, así mismo este Tribunal decreta la medida innominada y fue ejecuta por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, la ejecuta cumpliendo con la restitución ordenada; en el momento de la ejecución se hizo presente el ciudadano propietario y en ningún momento quiso firmar el acta cuando se lleva a cabo la ejecución. Posteriormente nos retiráramos y la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, quedo con el servicio del agua, y el día 15 de marzo del presente año la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA se traslado a la oficina de la Defensa Publica manifestándonos que el ciudadano CARLOS JHON VARGAS CUTIVA, le había quitado de nuevo el servicio del agua, y nos trasladamos de nuevo al Tribunal comisionado y consignamos el escrito informándole al Tribunal que el propietario le quito de nuevo el agua dejando constancia que hubo un desacato a la autoridad y el Tribunal Ejecutor se traslada nuevamente y deja constancia que la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA no tiene el servicio del agua. Por todo lo antes expuesto solicito que el presente amparo sea declarado con lugar y se ordene el desacato que hubo en el momento de la ejecución de la medida. Es todo”. En este estado interviene el ciudadano Juez donde le solicita que la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, explique al Tribunal desde cuando tienen el problema del agua? Respondió: que el problema del agua es de hace dos años por la necesidad que había de suspender el servicio por las filtraciones del inmueble; tengo siete años viviendo ahí y he cancelado el canon de arrendamiento hasta diciembre, la cantidad de seis mil bolívares pero el señor desde el mes de enero del presente año no me ha querido recibir el dinero, yo le manifesté a la defensora y ella me dijo que fuera a SUNAVI y le mandaron una citación al señor; el señor no quiere presentarse porque dice que no tienen ningún problema. Repito el señor CARLOS JHON VARGAS CUTIVA me quito el agua hace dos años por una filtración en el sótano y no quiere reparar las filtraciones, y él lo que quiere que yo me valla, él no ha colocado el agua desde dos años y él tampoco no tiene agua, ya que desde hace dos años el dueño me permitió conectar una manguera de la tubería del sótano y nos proveíamos los dos del vital liquido pero es el caso que el día 11 de enero del presente año me quito el preciado liquido retirándome la manguera que habíamos colocado de manera de consensó, manifestándome que me fuera del inmueble en el cual yo le manifesté que no tengo para donde irme. El inmueble queda en el Palmo San Buena Ventura Ejido. Desde el 11 de enero al 13 de marzo yo tomaba el agua de los vecinos y el 13 de marzo se instala el agua, cuando el Tribunal ejecuta la medida, tuve de nuevo el agua. Él ciudadano CARLOS JHON VARGAS CUTIVA, actualmente el saca el agua de los vecinos, yo le digo que me saque un punto de agua y él no quiere. En este estado el Juez Interviene y le pregunta ¿Donde viven? Respondió: Vivimos en el mismo piso. Igualmente Pregunto el ciudadano Juez si tú saca un punto del agua principal. Sube el agua a cada apartamento. Respondió: Si. Es Todo” se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público se le concede quien expuso: “ Escuchada la exposición de la denunciante surge a la representación Fiscal la duda sobre el pago del servicio del publico vale decir que de acuerdo a la información suministrada se explicara al Tribunal de qué manera se realiza la contabilización y el pago de ese suministro de Agua que se le hace mediante la toma directa de Agua de Ejido: Contesto la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, yo pago el recibo de agua, y pago 1700 a 1800 bs febrero y marzo. Interviene la defensora pública para aclarar que el servicio de agua no se toma directamente de Aguas de Ejido sino del conector del agua del señor CARLOS JHON VARGAS CUTIVA. Vista la intervención de las partes pasa este Tribunal a las pruebas. Es todo.” En este estado se procede a la ratificación y promoción de pruebas por la parte actora, concediéndole derecho de palabra a la parte querellante, quien expuso: ratifica todos los medio probatorios consignados en la presente acción interpuesta como es Primero: Valor y merito jurídico del original del recibo de pago del cual consta de un folio marcado con la letra “A”. Segundo: Valor y merito Jurídico de la original de la denuncia interpuesta a SUNAVI en fecha 12-01-17 el cual consta en un folio 01 marcado con la letra B. Tercero: valor y merito jurídico de las convocatorias realizadas en fecha 17 y 25 de enero del año 2017 por la Defensa el cual consta de dos folios (02) marcado con la letra C. Cuarto: valor y merito jurídico de la copia simple del acta levantada por la Defensa publica donde dejo constancia que la ciudadana arrendataria no tiene agua el cual consta de un folio (01) marcado con la letra D. Quinto: valor y merito jurídico de la copia simple del oficio Nro. ME-MD2-CI-2017-44, librado por la Defensa Publica a Aguas de Ejido solicitada la inspección el cual consta de un folio (01) marcado con la letra E. Sexto: Valor y merito jurídico del original informe de Agua de Ejido el cual consta de dos folios (02) marcado con la letra F. Séptimo: valor y merito jurídico de la copia simple de la cedula de identidad el cual consta de un folio (01) marcado con la letra G. Octavo: Solicito al Tribunal una inspección judicial de conformidad con el articulo 472 siguiente del código de Procedimiento Civil con el objeto de que se revise el inmueble arrendado y verificar lo antes expuestos en el cual desiste de la presente prueba. Noveno: En este acto consigno informe realizado por Aguas de Ejido el día que se ejecutó la medida innominada donde se realiza las respectivas observaciones donde se dejan las observaciones que al condenar las tuberías por parte del propietario lo que hizo es perjudica el inmueble y donde se deja constancia que la ciudadana Dalila no cuenta con el agua y se encuentra solvente con el servicio público y también se deja constancia a través de una toma fotográfica la presencia del propietario quien consigna en cinco folio útiles en el cual debió ser enviado a este Tribunal. Decima: Consigno en un folio útil una imagen fotográfica donde aparece el ciudadano propietario el servicio del agua a la inquilina y para demostrar que hubo desacato al autoridad solicito que se le dé pleno valor probatorio al acta levantada por el tribunal comisionado en fecha 15 de marzo en el año en curso que reposa en el expediente objetó del presente amparo constitucional. Interviene el ciudadano Juez quien expuso “se admiten las pruebas promovidas con excepción de la fotografías por no cumplir con los requisitos exigidos para la evacuación de la misma sin embrago se ordena la inserción en el expediente. Es todo”. Seguidamente se pasó a la evacuación de la misma Primera: Esta prueba se consigna con la finalidad de dejar constancia que existe una relación arrendaticia ya que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento ya que el propietario no le entrego copia a la parte agraviada. En este estado interviene el ciudadano Juez el recibo de pago de fecha 3-09-2010, por 1500, bs. En el folio 4 marcada con la letra “A”. Segundo: se promueve dicha prueba con la finalidad de dejar constancia de que se agota la vía administrativa ante dicho organismo para que imponga las sanciones correspondiente con la ley de Regularización y control de arrendamiento y vivienda queda inserto en el folio 5 del presente expediente. Tercero: Se consigna los siguientes medios probatorios con la finalidad de demostrar que el ciudadano propietario fue convocado con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio y no compareció a la misma, corre a los folios 6 y 7 del presente expediente. Interviene el ciudadano juez donde deja constancia que las mismas son en copias simples y la Fiscalía observa que no aparece el sello. Cuarto: se consigna la presente prueba para dejar constancia que esta Defensa siempre con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio y tratar de resolver los problemas amistoso donde se traslada al inmueble donde vive también el propietario con la finalidad de conversa con él y solicitar que le colocara el agua pero él se negó a dialogar y además se pudo constar nuevamente de la señor arrendataria partea agraviada no cuenta con agua el cual se encuentra en el folio 8. Quinto: esta defensa promueve la siguiente prueba con la finalidad de dejar constancia que se solicitó al organismo encargado del agua una inspección para verificar la causa por la cual la ciudadana agraviada no contaba con el agua. Corre inserta en el folio 9. Sexto: Se consigna dicha prueba con la finalidad de dejar constancia que la ciudadana no cuenta con el agua es por la conducta arbitraria realizada por el propietario de quitarle el agua y además se deja constancia de las recomendaciones que le hacen al propietario para solucionar presuntamente la filtración que tiene en el sótano el cual reposa en los folios 10 y 11 del presente expediente. Séptimo: Se presenta dicha identificación a fin de dejar constancia los datos del aparte agraviada que es a través de su documento de identidad. Novena: Interviene el ciudadano juez “a los efectos de dejar constancia que el presente medio probatorio surge como consecuencia de la convocatoria hecha por el Tribunal comisionado a participar el día de la ejecución de la cautelar a la empresa Aguas de Ejido, cuyo contenido abunda en detalle técnico y metodológico relacionado con su actuación el día 13 de marzo de 2017 junto al tribunal comisionado. Finalmente producto de esta etapa de promoción y evacuación solo serán valorados aquellos medios específicamente a demostrar o contradecir si las hubiere la existencia o no o la manera efectiva o no del suministro del agua a la vivienda ocupada por DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, presunta Agraviada y aquí demandante. Es todo” Interviene la Fiscal y se le concedió el derecho de palabra quien expuso: “ la representación Fiscal para dar cumplimiento a su obligación de intervención en la presente audiencia de amparo hace constar que durante la audiencia y de lo ha observado en el actas procesales se dio garantía cabal a las oportunidades de derecho a la defensa e igualdad entre las partes con lo cual no hay ninguna objeción al aspecto procedimental y en atención a la denuncia de la violación a un derecho fundamental planteada por la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, la representación fiscal de las pruebas y evacuada en sala tiene el pleno convencimiento de que sea a configurado una violación del artículo 83 de la constitución por cuanto sea privado de un servicio esencial a la arrendataria del inmueble por acción o decisión del arrendador quien se ha demostrado negligente en su obligación de facilitar el servicio de agua potable comprometiendo con ello el derecho a la salud que forma parte del derecho a la vida razón por la cual a compaña la solicitud de la querellante. Es Todo” Damos por concluido el acto de evacuación de pruebas, siendo las 10 y 55 minutos de la mañana. En este estado interviene el ciudadano Juez Se suspende la presente audiencia a los efectos proferir la presente decisión oral la cual será expuesta a las dos de la tarde del mismo día de hoy quedando los aquí presente formalmente convocados. Es todo”. Siendo las 2:00 de la tarde, oportunidad fijada para la reanudación de la presente audiencia constitucional, se deja constancia de la presencia de la parte querellante, ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, asistida por la Abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en el Inpreabogadobajo el Nº 103.369, en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. En virtud de todo lo antes analizado, observa, que la parte quejosa ha demostrado con creces la perturbación de sus derechos y garantías constitucionales, por la actuación llevada a cabo por el presunto querellado, en su condición de arrendador del inmueble ocupado por la accionante en amparo, asimismo quedó evidenciado que la accionante trajo a los autos la probanza que demuestra la ocurrencia del hecho dañoso; a saber supresión alevosa de servicio público esencial del agua. Toda vez que fue verificado en el debate de pruebas, promovido por la parte demandante, tales como el informe de Agua de Ejido el cual se desprende que no tiene agua la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, así mismo de la prueba de complemento del informe realizado por Aguas de Ejido el día 13 de marzo de 2017, donde se evidenciaba que el propietario CARLOS JHON VARGAS CUTIVA, condeno las tuberías por parte del propietario y dejando que la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, no cuenta con el agua y se encuentra solvente con el servicio público. Además cuando se ejecuto la medida en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el cual corre inserto en el cuaderno de mandamiento de Ejecución folio 19 al 20 y su vuelto, donde se evidencia que la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, no cuenta con el serbio donde se restituyo el servicio por el corte arbitrario realizado por el ciudadano CARLOS JHON VARGAS CUTIVA. Es de significar que el presunto agraviante no se hizo presente a la audiencia aun estado debidamente notificado, en tal consideración para este Tribunal se le tiene que acepta los hechos incriminados en la presente acción todo de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera caso José Amado Mejías Betancourt en concordancia a lo establecido en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por todas las consideraciones antes expuestas este Jurisdiscente le quedo plenamente demostrado quien ha cortado el servicio del agua no ha sido el prestador del servicio (AGUAS DE EJIDO C.A.), quien ha procedido al corte del agua, como servicio básico del inmueble, ha sido el propietario del inmueble arrendado ciudadana Carlos Jhon Vargas Cutiva, quien asumió para sí tal atribución, y considera este Tribunal que cuando cualquier persona que asuma de manera arbitraria, en nombre propio, la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, en este caso, el corte de los servicios básicos, como es el caso el de agua, vulnero de manera flagrante los derechos constitucionales, de la persona afectada por dicha actuación, púes la tutela judicial efectiva de los derechos de la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, es por ello que le corresponde al Poder Judicial, como lo establece el primer aparte del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, las vías de hecho siempre son condenables porque implican una contravención a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo. En efecto, aquí se infringe el derecho de la ciudadana accionante a la vida, a la integridad física, (artículo 46), a la vivienda y a la salud (artículos 82 y 83). Tal actuación no se debe repetirse, por el contrario el ciudadano CARLOS JHON VARGAS CUTIVA, en lo sucesivo debe asegurarse que en la casa donde tiene la parte alquilada funcionen todos los servicios básicos. En consecuencia, por todo antes dicho queda demostrada la violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a derechos fundamentales como el de la vivienda, con los servicios básicos garantizado como parte del derecho a la vida. Es por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional deberá declarar CON LUGAR el presente recurso Extraordinario de Amparo Constitucional con la correspondiente condenatoria en costas tal como será establecido en la dispositiva. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-23.212.289, asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369 en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra el ciudadano CARLOS JHON VARGAS CUTIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.049.005. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la restitución inmediata del servicio público y a la parte querellada ciudadano CARLOS JHON VARGAS CUTIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.049.005, se ABSTENGA EN LO SUCESIVO de suspender arbitrariamente dicho servicio público básico (agua). Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso extraordinario de amparo. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo en extenso dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Omissis”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En cuanto a la violación del derecho constitucional denunciado como conculcado y la argumentación esgrimida por la parte querellante ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, a través de la Defensa Publica Primera Del Estado Mérida, con fundamento en la violación a la posesión pacifica de la parte querellante basado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías, en concordancia con los artículos 26, 17, 46 49, 51, 82 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se le restituya el servicio del agua en virtud que arbitrariamente me dejo hasta los actuales momentos sin el servicio del preciado liquido, alegando que había una filtración y que debía esperar para el solucionar, condenando todas las tuberías del inmueble perjudicándome a todo mi núcleo familiar. Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y la evacuación de pruebas en Audiencia Constitucional; ENTRE OTRAS, el valor y merito jurídico del original del recibo de pago de canon de arrendamiento (folio4), de fecha 03/09/2010. Vista y analizada la citada prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que de la misma se desprende que el recibo está dirigido a una persona diferente a la querellante. Y así se declara. Segundo: Valor y merito Jurídico de la original de la denuncia interpuesta a SUNAVI en fecha 12-01-17. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 5, obra en original la denuncia que la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, presenta denuncia ante SUNAVI por la suspensión del servicio del agua por parte del propietario de la vivienda ciudadano Carlos Vargas Cutiva. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma por ser un documento administrativo. Y así se declara. Tercero: valor y merito jurídico de las convocatorias realizadas en fecha 17 y 25 de enero del año 2017 por la Defensa el cual consta de dos folios (02) marcado con la letra C. De la revisión a las actas procesales (folios 6 y 7), se evidencia que no constituye prueba alguna, en vista que la misma es la solicitud de asistencia por parte de los querellados ante la Defensa pública. Y así se declara. Cuarto: Valor y merito jurídico de la copia simple del acta levantada por la Defensa publica donde dejo constancia que la ciudadana arrendataria no tiene agua el cual anexa en un folio marcado con la letra D. Hecha la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 8 corre inserta la misma; este Tribunal le otorga valor probatorio ya que no fue impugnada ni tachada de falsedad donde se tiene como cierto los hechos controvertidos. Y así se declara. Quinto: valor y merito jurídico de la copia simple del oficio Nro. ME-MD2-CI-2017-44, librado por la Defensa Publica a Aguas de Ejido solicitando la inspección el cual consta de un folio (01) marcado con la letra E. Sexto: Valor y merito jurídico del original informe de Agua de Ejido el cual consta de dos folios (02) marcado con la letra F. Vista y analizada la presente prueba, este Tribunal le asigna al documento administrativo, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara. Séptimo: valor y merito jurídico de la copia simple de la cedula de identidad el cual consta de un folio (01) marcado con la letra G. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio donde se demuestra la identificación de la demandante. Y así se declara. Octavo: Solicito al Tribunal una inspección judicial de conformidad con el articulo 472 siguiente del código de Procedimiento Civil con el objeto de que se revise el inmueble arrendado y verificar lo antes expuestos; desiste de la presente prueba. En tal razón, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma. Y Así se declara. Noveno: En este acto consigno informe realizado por Aguas de Ejido el día que se ejecutó la medida innominada donde se dejan las observaciones que al condenar las tuberías por parte del propietario lo que hizo es perjudicar el inmueble y donde se deja constancia que la ciudadana Dalila no cuenta con el agua y se encuentra solvente con el servicio público y también se deja constancia a través de una toma fotográfica la presencia del propietario quien consigna en cinco folio útiles en el cual debió ser enviado a este Tribunal. En cuanto a la presente prueba este Tribunal hace las siguientes consideraciones; el informe proveniente de Aguas de Ejido está dirigido a este Tribunal y valora la misma ya que se desprende que la demandante no tenia servicio del agua por falta del propietario, en tal razón le otorga valor probatorio. Y así se declara. Decima: Consigno en un folio útil una imagen fotográfica donde aparece el ciudadano propietario el servicio del agua a la inquilina y para demostrar que hubo desacato a la autoridad solicito que se le dé pleno valor probatorio al acta levantada por el tribunal comisionado en fecha 15 de marzo en el año en curso que reposa en el expediente objeto del presente amparo constitucional. En cuanto a la prueba de la fotografía este Tribunal no la valora en virtud que no cumplió con los requisitos exigidos para la evacuación. Y así se declara. Quedando demostrado a través de las pruebas promovidas por la parte actora que se les otorgo valor probatorio como fue las inspecciones realizadas a la vivienda de la parte actora a través de la Empresa de Aguas de Ejido que la ciudadana Dalila Velásquez no tenia agua por que el ciudadano Carlos Jhon Vargas Cutiva de manera arbitraria se las suspendió y es de resaltar que el ciudadano Carlos Jhon Vargas Cutiva, no se hizo presente en el presente juicio ni por si ni por medio de su apoderado aun estando legalmente notificado, por tal circunstancia se le tiene que acepta los hechos incriminados en la presente acción todo de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera caso José Amado Mejías Betancourt en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la solicitud de la parte actora sobre el desacato de la parte querellada, este Tribunal le hace saber a la parte actora en cuanto a la misma que una vez se publique la presente sentencia si el querellante incumple con el mandato proferido en la sentencia, se sustanciara lo correspondiente. Y así se declara.
En conclusión, con la conducta del agraviante al desconectar arbitrariamente el servicio del agua a la ciudadana Dalila Marina Velázquez, que vive en la casa del querellado en calidad de arrendataria, comete un hecho contrario a la Ley, pues resulta una potestad exclusiva y excluyente del Estado la administración de justicia prevista en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, hay que señalarle a las partes que existen otros mecanismos legales de protección social puestas a disposición por el estado Venezolano para evitar este tipo de arbitrariedades; asimismo el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda; en tal sentido, el Estado venezolano debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. A tales efectos, cabe señalar el artículo 2 ejusdem, el cual reza: “ la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y con su actuación; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos”; razón por la cual, no se pueden permitir éstas actuaciones arbitrarias, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente amparo constitucional debe prosperar por haber quedado demostrado la violación de los derechos a la vivienda, al debido proceso, derecho de petición, acceso a la justicia; todos constitucionales. Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana DALILA MARINA VELASQUEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-23.212.289, asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369 en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra el ciudadano CARLOS JHON VARGAS CUTIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.049.005. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la restitución inmediata del servicio público y a la parte querellada ciudadano CARLOS JHON VARGAS CUTIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.049.005, se ABSTENGA EN LO SUCESIVO de suspender arbitrariamente el servicio público básico del agua. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte perdidosa las costas del presente recurso extraordinario de amparo. Y así se decide. CUARTO: En concordancia, con el numeral cuarto de la sentencia proferida en la audiencia oral de fecha 22/03/2017, en la cual se estableció: “De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo en extenso dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia”. En consecuencia, se profiere en extenso la presente definitiva dentro del citado lapso (cinco días); razón por la cual, no se requiere de la notificación antes señalada; comenzando a discurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes el día siguiente al de hoy. Y así se decide.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 04 días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2.017).
EL JUEZ,
ABG./M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
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