REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017 (f. 30 y vto), el ciudadano LUIS JESUS VERGEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 22.026.883, demandado en la presente causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda, asistido profesionalmente por la profesional del derecho SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, cedulada con el Nro. 8.030.742, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.256, propuso la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
Planteada en estos términos la cuestión de competencia, este Tribunal para decidir observa:
Antes de pronunciarse con relación al fondo de la presente cuestión previa, este Juzgador considera menester, aclarar lo siguiente:
Del enunciado hecho por el representante judicial de la parte cuestionante, pareciera oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción.
Ahora bien, analizada la redacción y el contenido del escrito de la misma, se puede concluir que el representante judicial de la codemandada se quiere referir es a la incompetencia territorial de este órgano jurisdiccional, motivo por el cual, este Juzgador resolverá la cuestión previa alegada como falta de competencia de éste Tribunal y no como falta de jurisdicción de la administración de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
La incidencia de cuestiones previas, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandada, fundamentó su cuestión previa en los argumentos siguientes: 1) Que, “…Por cuanto el accidente ocurrió en Playa Grande, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia, tal y como se evidencia del informe del Accidente levantado levantado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Estación Policial Tucani, por lo tanto ciudadano Juez solicito muy respetuosamente que decline la competencia al Tribunal competente…”
De conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Según el artículo 47 eiusdem: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que le Ley expresamente lo determine”
Por imperativo del único aparte del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, la acción se debe interponer ante un Tribunal de la circunscripción donde haya ocurrido el accidente.
En el caso subexamine, la pretensión del demandante OSCAR SEGUNDO CARRERO ORTEGA, persigue la indemnización de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito ocurrido en Playa Grande, Municipio Sucre, Estado Zulia.
En atención a las normas señaladas anteriormente, y de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia considera que la competencia territorial en el presente juicio está determinada por el lugar de la ocurrencia del accidente, lo cual se evidencia del Expediente Administrativo de Tránsito, que obra a los folios 6 al 26.
De lo anterior se desprende, que el accidente de tránsito ocurrió en territorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada ciudadano LUIS JESUS VERGEL VELSQUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 22.026.883, domiciliado en el sector Tucanicito, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano OSCAR SEGUNDO CARRERO ORTEGA venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 10.238.079, domiciliado en la población de Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, por indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito, en consecuencia este Juzgador se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y FUNCIONALMENTE para el conocer y decidir la presente causa.
Como resultado, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticinco días del mes abril del año dos mil diecisiete. Años 207º y 158º
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:45 de la mañana.
La Sria,