REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Visto el escrito de fecha 25 de abril de 2017, que consta inserta a los (f. 24) del presente expediente, extendida y suscrita por los ciudadanos MERLY DEL ROSARIO GARCIA DE MIRANDA, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409 y el ciudadano GERARDO RAMÓN MIRANDA CEBALLOS, asistido en este acto por el profesional del derecho JORGE ENRIQUE BUITRAGO RANGEL, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 141.496;

“…Quienes expusieron: DESISTIMOS del presente procedimiento, según lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente y, por cuanto el ciudadano: GERARDO RAMÓN MIRANDA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.448.554, parte demandada en la presente causa fue citado debidamente manifiesta estar de acuerdo con el presente DESISTIMIENTO y solicitamos muy respetuosamente al tribunal homologue el presente desistimiento y se cierre el Expediente…”
…”
Para providenciar en cuanto a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo, según señala el artículo 265 ídem:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento del procedimiento interpuesto por el endosatario en procuración de la parte demandante. Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de Divorcio Ordinario, propuesta por la ciudadana ABG. MAGALY PULIDO GUILLÉN, apoderado judicial de la ciudadana MERLY DEL ROSARIO GARCIA DE MIRANDA, ya identificada, contra el ciudadano GERARDO RAMÓN MIRANDA CEBALLOS.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que, se trata de personas naturales que realizan un acto de disposición procesal y se refiere a materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 10831; DEMANDANTE: ABG. MAGALY PULIDO GUILLÉN, apoderado judicial de la ciudadana MERLY DEL ROSARIO GARCIA DE MIRANDA. DEMANDADOS: GERARDO RAMÓN MIRANDA CEBALLOS; MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO FECHA DE ENTRADA: 15 DE NOVIEMBRE DE 2016, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidas los desistimiento, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento judicial celebrada por las partes, mediante escrito celebrado por ante este Juzgado en fecha 25 de abril de 2017, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.


La secretaria,
yl.