REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, siete de abril de dos mil diecisiete.
206º y 158º
Visto el escrito de fecha 31 de marzo de 2017, que consta inserta a los (fs. 21 y vlto) del presente expediente, extendida y suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL UZCATEGUI SILVA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.800.108, asistido por el profesional del derecho LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 36.785 y la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 10.468, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMANTHE BETHZABE MENDEZ RONDON, en su orden, según el cual, exponen lo siguiente:
“…La parte demandante, expuso: “A fin de dar por terminado este proceso, ofrezco cancelarle a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por el precio del vehículo Clase Camión, Tipo CHASIS, Marca FORD, Modelo F-350 4x2/ F-350, Modelo Año 2.012, de color BLANCO, Serial N.I.V. 8YTWF3G64CGA09359, Serial de Carrocería N/A, Serial del Chasis N/A, Serial del Motor CGA09359, destinado al Uso de CARGA y matriculado bajo las Placas A50AH2L, objeto de la acción reivindicatoria, de los cuales le cancelaré en el día de hoy la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y el resto, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,oo), se lo cancelaré en un plazo de sesenta días continuos contados a partir del día de hoy, para que una vez cancelado el precio me traspase la propiedad y le solicito me restituya la posesión del descrito vehículo durante el plazo solicitado, obligándome a utilizarlo bajo mi responsabilidad, corriendo por mi cuenta los riesgo”. En este estado, presente la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.469, titular de la Cédula de Identidad N° 3.929.732, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SAMANTHA BETHZABE MENDEZ RONDÓN, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 13.283.023 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: “Acepto la oferta que es este acto hace el demandado y que una vez que conste en actas la cancelación del precio mi mandante le traspasara la propiedad del vehículo objeto de la acción incoada en este proceso y solicito al tribunal se sirva suspender la medida de secuestro decretada y ejecutada y sirva oficiar a la Depositaria Judicial para que, previa cancelación de los gastos de depósito, le entregue al ciudadano JESÚS MANUEL UZCATEGUI SILVA, el vehículo depositado y, en caso de no cumplir en el plazo concedido, deberá restituir el vehículo y las cantidades canceladas quedarán en beneficio de mi mandante, por el uso del mismo. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente transacción y que se abstenga de archivar el expediente hasta que deje constancia en actas del cumplimiento de las obligaciones asumidas.…”
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
De conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Por su parte, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”
Asimismo, según el artículo 256 eiusdem:”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de una transacción por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción judicial celebrada por las partes.
La presente causa versa acerca de la pretensión de Reivindicación, propuesta por la ciudadana SAMANTHA BETHZABE MENDEZ RONDON, ya identificada, contra el ciudadano JESÚS MANUEL UZCATEGUI SILVA-.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que, se trata de personas naturales que realizan un acto de disposición procesal y se refiere a materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 10836; DEMANDANTE: SAMANTHA BETHZABE MENDEZ RONDON. DEMANDADOS: JESÚS MANUEL UZCATEGUI SILVA; MOTIVO: REIVINDICACIÓN. FECHA DE ENTRADA: 29-11-2016, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidas las transacciones, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción judicial celebrada por las partes, mediante escrito celebrado por ante este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2017, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
EL JUEZ TEMPORAL,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GREIS KELLYS ARRIETA MANOSALVA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde.
La secretaria,
YL