EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 158º


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nro. 10.979

PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.737.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 21.130, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 10.711.730, domiciliada en El Salado, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. (Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes Nº 2)


II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes. [Folio 1]

En fecha 13 de marzo de 2017, el abogado MARCOS TULIO TORRES GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia dejó constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil para las respectivas copias, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes. [Folio 2]

Del folio 03 al 29, del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar Nº 2, se observa copias certificadas del expediente principal.

Consta del folio 37 al 36 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar Nº 2, copias certificadas de los folios 67, 68 y 69 del expediente Principal.

III

FUNDAMENTO DE LA MEDIDA

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2017, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…Solicitó al honorable se me acuerde la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble o inmuebles sobre el cual hayan debidamente Registrado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1977, inserto bajo el de Registro Nro. 57 FL 83, protocolo Primero, Trimestre 1º, Tomo 3º, situado en el sitio denominado “SALADO ALTO” Jurisdicción del Municipio Montalbán, antiguo Distrito Campo Elías del Estado Mérida hoy Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida. Cuyos linderos son los siguientes: PIE: Terrenos de Francisca Lobo (hoy vendedora y que se traspasa en el presente documento), Ramón Sánchez y un camino vecinal; COSTADO DERECHO: Terrenos de Froilán Barrios en parte y en partes otros; COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Juan Rojas, divide Vallado de Piedras. EL SEGUNDO NORTE: Terrenos que son o fueron de Bartolome de Jesús Barrios Dávila, separa cava y matas de pasto Imperial: SUR: Terrenos que son o fueron de Josefa del Carmen Barrios o de Manuel Antonio Barrios separa barbasco, ESTE: Terrenos que son o fueron de Claudia Zambrano de Manrique, hoy de la vendedora, separa fila de barranca; OESTE: Terrenos que son o fueron de Rafael Dávila; EL TERCERO: CABECERA: Filo de la barranca de por medio propiedad que es o fue de Froilan Barrios; POR UN COSTADO: Hileras de mata de barbasco por medio con propiedad con propiedad que fue de Claudia Zambrano de Manrique; PIE: Camino que sirve de entrada y de salida a casa que es o fue de Rafael Antonio Dávila y a este lote, de por medio con propiedad que es o fue la nombrada Claudia Zambrano de Manrique, hoy de la vendedora POR EL OTRO LADO: Hilera de barbasco de por medio con propiedad que es o fue de Bernardino Paredes.” (SIC)

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre el bien Nº 2, hace previamente las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del PERICULUM IN MORA y del FUMUS BONI IURIS, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En este sentido, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del FUMUS BONI IURIS, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. En cuanto a la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar de bienes inmuebles, que fuera solicitada en el libelo de demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales, el Tribunal observa que las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.

TERCERA: En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:

1. Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como FUMUS BONI IURIS;
2. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino PERICULUM IN MORA, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino PERICULUM IN DAMNI, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada.

Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.

CUARTA: Del análisis realizado a la solicitud de medida preventiva hecha por la parte actuado su nombre y representación, donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1977, inserto bajo el de Registro Nro. 57 FL 83, protocolo Primero, Trimestre 1º, Tomo 3º, situado en el sitio denominado “SALADO ALTO” Jurisdicción del Municipio Montalbán, antiguo Distrito Campo Elías del Estado Mérida hoy Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida. Cuyos linderos son los siguientes: PIE: Terrenos de Francisca Lobo (hoy vendedora y que se traspasa en el presente documento), Ramón Sánchez y un camino vecinal; COSTADO DERECHO: Terrenos de Froilán Barrios en parte y en partes otros; COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Juan Rojas, divide Vallado de Piedras. EL SEGUNDO NORTE: Terrenos que son o fueron de Bartolome de Jesús Barrios Dávila, separa cava y matas de pasto Imperial: SUR: Terrenos que son o fueron de Josefa del Carmen Barrios o de Manuel Antonio Barrios separa barbasco, ESTE: Terrenos que son o fueron de Claudia Zambrano de Manrique, hoy de la vendedora, separa fila de barranca; OESTE: Terrenos que son o fueron de Rafael Dávila; EL TERCERO: CABECERA: Filo de la barranca de por medio propiedad que es o fue de Froilan Barrios; POR UN COSTADO: Hileras de mata de barbasco por medio con propiedad con propiedad que fue de Claudia Zambrano de Manrique; PIE: Camino que sirve de entrada y de salida a casa que es o fue de Rafael Antonio Dávila y a este lote, de por medio con propiedad que es o fue la nombrada Claudia Zambrano de Manrique, hoy de la vendedora POR EL OTRO LADO: Hilera de barbasco de por medio con propiedad que es o fue de Bernardino Paredes.” (SIC)


Este Tribunal observa que en el presente caso, la parte actora no acompañó prueba que satisfaga la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la forma que es requerida, pues si bien es cierto que las diferentes actuaciones profesionales que señala en su demanda y que anexó a ésta, evidencian la existencia de un medio de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, no existe prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. No obstante, el Juez puede también decretar dicha medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle tal como lo establece el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que si se trata de una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles decretada con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no cabe oposición ya que el último aparte del artículo 602 eiusdem, contiene el mandato imperativo que en los casos a que se refiere el artículo 590 del mismo texto procesal, no habrá oposición, ni la articulación a que se refiere el artículo 602 ibídem, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 del mismo texto procesal. Asimismo es importante señalar que la parte actora no acompaño con copia simple o certificada del documento que acredite la propiedad del bien sobre el cual debe recaer la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en tal sentido es carga de la parte soportar la propiedad del bien inmueble sobre el cual debe dictarse la medida no es suficiente señalarlo.
En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que señala lo siguiente:
“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”.

Esta jurisprudencia ha sido varias veces reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los Jueces disponen de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

Ahora bien, en esta materia rige a plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas, razón por la cual contra tal determinación proceden los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación. Para que procedan las medidas, debe la parte solicitante acreditar, no sólo alegar, los requisitos de procedibilidad de las medidas, que constituyen condiciones expresamente establecidas en la Ley y que son el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las mismas; esto es, debe justificar, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del peligro de infructuosidad y la verosimilitud del derecho, y cuando se trate de cautelas atípicas, adicionalmente el denominado peligro de daño, conforme al artículo 588 eiusdem.

Observa este Tribunal que el actor intimante pretende el pago de honorarios profesionales contra la ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO, y respecto al procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales, la doctrina de manera reiterada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que contemplan dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, siendo en la primera etapa la oportunidad de la parte intimada para oponerse o impugnar el derecho que tiene el intimante de percibir honorarios y la segunda fase, se inicia una vez haya sentencia firme de la fase declarativa y con el procedimiento de retasa.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio del 2005, al señalar:

…Omissis…
(Sic) “…Atendiendo a la denuncia formulada por la actora, es indudable que de ser cierta la misma, los autos que se impugnan producirían un gravamen irreparable, ya que se le estaría negando a la intimada aquí quejosa- la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y el debido proceso, obligándosele a adoptar una posición en la cual la única defensa posible sería el derecho de retasa, derecho que por demás se ejerce una vez que se ha reconocido el derecho a cobrar los honorarios que se reclaman.
Ahora bien, ciertamente en reiteradas decisiones esta Sala ha establecido que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentra conformado por dos (2) etapas, una declarativa, en la cual el juzgador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y otra ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios, esta es la llamada fase de retasa…” (Cursiva de este Tribunal).


En ese mismo orden de ideas la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 710 de fecha 26 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº AA20-C-2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz), estableció la existencia de tales fases en el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y precisó:

…Omissis…
(Sic) “…En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”.

“Con respecto a la revisión en sede casacional de las decisiones dictadas en la fase declarativa de los juicios por cobro de honorarios profesionales de abogado, la Sala, en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-701, caso: Enoé Rodríguez Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso, puntualizó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luís Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

“La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.

“La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...’ (Subrayado y negrillas del texto).

“De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante.

“Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.

“Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

“Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.

“Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.

“De acuerdo con lo decidido por la recurrida trasladado supra, y con lo expresado por el formalizante en lo atinente a que la invocada indefensión deviene –se repite- de un aducido pronunciamiento extemporáneo por parte del ad quem, toda vez que además de resolver sobre el derecho del intimante al cobro de los honorarios reclamados, también condenó a la intimada a pagar la cantidad de veintiocho millones de Bolívares (Bs.28.000.000,00), dejando a salvo el derecho que tiene ésta de acogerse a la retasa; la Sala observa, que el alegato referido al mentado pronunciamiento por parte del ad quem, en modo alguno configura la indefensión invocada, pues –independientemente de lo acertado o no de ese señalamiento- tal proceder, de ninguna manera cercena o niega los medios legales con que puede la intimada hacer valer sus derechos, caso en el cual si podría producirse el quebrantamiento al principio de equilibrio procesal.

“En atención a la expuesto, se concluye que en el sub iudice al haber sido cuestionado previamente por el intimado el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por el intimante, encontrándose el juicio en la fase declarativa, tal como se dejó asentado precedentemente, el juez en modo alguno podía pronunciarse sobre la retasa invocada por el intimado, pues ello corresponde tramitarlo y dilucidarlo en la fase siguiente del procedimiento. Así se decide…”

Siendo ello así, estando el expediente en la fase inicial o declarativa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales judiciales, además del hecho cierto que para la procedencia del decreto de una medida es necesario establecer el monto de la obligación, y que la deuda sea líquida y exigible, elementos éstos, que no concurren en los procedimientos por cobro de honorarios profesionales de abogados sujetos a retasa, por cuanto éstos sólo pueden ser exigibles y líquidos una vez estipulado por la sentencia de retasa el monto a cobrar.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, y por cuanto el peticionante de la providencia cautelar no probó las razones de hecho y de derecho que demostraran la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), elemento esencial y concurrente para la procedencia del otorgamiento de las medidas cautelares junto con la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), asimismo no consignó copia del documento de propiedad que demuestre que el inmueble le pertenece a la parte demandada en el presente juicio y a su vez por tratarse de un juicio de intimación de honorarios profesionales judiciales en el cual, hasta el momento, no existe una cantidad líquida y exigible determinada, toda vez que no está estipulado el monto de los honorarios a cobrar, por estar sujeto a las resultas del juicio que se encuentra en su primera fase declarativa, y que eventualmente será fijado en su definitiva por el Tribunal Retasador o en caso de no constituirse este, mediante la declaratoria de firmeza de la estimación realizada por los actores, es por lo que esta Sentenciadora considera que la de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes no puede decretarse, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes 2 solicitada por el abogado MARCOS TULIO TORRES GUERRERO actuando en su propio nombre y representación, sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana FANNY JOSEFINA FLORES QUINTERO, sobre el cual hayan debidamente Registrado en el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1977, inserto bajo el de Registro Nro. 57 FL 83, protocolo Primero, Trimestre 1º, Tomo 3º, situado en el sitio denominado “SALADO ALTO” Jurisdicción del Municipio Montalbán, antiguo Distrito Campo Elías del Estado Mérida hoy Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida. Cuyos linderos son los siguientes: PIE: Terrenos de Francisca Lobo (hoy vendedora y que se traspasa en el presente documento), Ramón Sánchez y un camino vecinal; COSTADO DERECHO: Terrenos de Froilán Barrios en parte y en partes otros; COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Juan Rojas, divide Vallado de Piedras. EL SEGUNDO NORTE: Terrenos que son o fueron de Bartolome de Jesús Barrios Dávila, separa cava y matas de pasto Imperial: SUR: Terrenos que son o fueron de Josefa del Carmen Barrios o de Manuel Antonio Barrios separa barbasco, ESTE: Terrenos que son o fueron de Claudia Zambrano de Manrique, hoy de la vendedora, separa fila de barranca; OESTE: Terrenos que son o fueron de Rafael Dávila; EL TERCERO: CABECERA: Filo de la barranca de por medio propiedad que es o fue de Froilan Barrios; POR UN COSTADO: Hileras de mata de barbasco por medio con propiedad con propiedad que fue de Claudia Zambrano de Manrique; PIE: Camino que sirve de entrada y de salida a casa que es o fue de Rafael Antonio Dávila y a este lote, de por medio con propiedad que es o fue la nombrada Claudia Zambrano de Manrique, hoy de la vendedora POR EL OTRO LADO: Hilera de barbasco de por medio con propiedad que es o fue de Bernardino Paredes.” en juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.


VI
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA PROVISORIA




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,






Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m), Conste.





LA SECRETARIA TITULAR,






Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO