REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.019.
PARTE DEMANDANTE: BRENDA YUDITH RANGEL, YASMIN YADIRA RANGEL y JEANETT YADIRA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.803.860, 12.351.682 y 14.400.008 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, RUBÉN DARIO SULBARÁN RODRIGUEZ y MARIAGRACIA DE LOURDES RODRIGUEZ BOHORQUEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.024.484, 21.305.212 y 23.736.139, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.064, 242.036 y 249.567 en su orden y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, ILSA BARRERA DE QUINCHE y MARIANELA LEMA QUINCHE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 23.055.037, 23.218.198 y 16.655.060 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARITZA ISABEL VARON BARRERA, HUGOLINO RIVAS y RAMÓN JOSÉ HURTDAO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 10.719.973, 2.449.456 y 5.250.455, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.702, 8.954 y 76.411 y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, que riela al folio 39 y 40 del presente expediente, se admitió demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesta por las ciudadanas BRENDA YUDITH RANGEL, YASMIN YADIRA RANGEL y JEANETT YADIRA RANGEL, debidamente representados por los abogados RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, RUBÉN DARIO SULBARÁN RODRIGUEZ y MARIAGRACIA DE LOURDES RODRIGUEZ BOHORQUEZ., en contra de los ciudadanos CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, ILSA BARRERA DE QUINCHE y MARIANELA LEMA QUINCHE, ambos anteriormente identificados.
Al folio 95 y su vuelto, consta acto de fecha 16 de marzo de 2.017, referido a las posiciones juradas que debe absolver la ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA a la ciudadana BRENDA YUDITH RANGEL codemandante en el presente juicio. Mediante el referido acto se suspendió el curso de la presente causa a partir de la fecha 16 de marzo de 2.017 hasta el 24 de marzo de 2.017, con el entendido de que cumplido dicho lapso la causa continuaría su curso al estado en que se encontraba, esto es posiciones juradas.
Se infiere al folio 97, auto de fecha 27 de marzo de 2.017, mediante la cual reanuda la presente causa al estado, en que tenga lugar el acto de posiciones juradas. que debe absolver la ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA a la ciudadana BRENDA YUDITH RANGEL codemandante en el presente juicio.
Al folio 98 y su vuelto corre el indicado acto de posiciones juradas, en virtud de la cual la parte demandada de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, advirtió sobre el impedimento que le asiste a su representada para asistir a procedimiento judiciales, para lo cual consignó constancia médica por IAHULA; habida cuenta de la objeción producida por la parte actora, se aperturó un lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2.017, el coapoderado judicial de la parte actora abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, presentó escrito de pruebas de la incidencia.
Consta al folio 103 y su vuelto, auto de admisión de la pruebas promovidas por la parte actora.
Se infiere al folio 106 su vuelto, escrito de pruebas producidas por la parte demandada.
Riela al folio 108, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal para decidir la presente incidencia hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: (EN LA INCIDENCIA DE POSICIONES JURADAS).
DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficiar:
• Al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, adscrito al Ministerio de Salud del estado Bolivariano de Mérida, Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría, a fin de que informe si el médico Alejandro Mata Escobar, titular de la cédula de identidad 8.024.127, inscrito en el MPPS 31.692 laboró el día martes 7 de marzo de 2.017 en esa institución.
• A la Medicatura Forense del estado Bolivariano de Mérida, Edificio Sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que un médico psiquiatra practique valoración a la ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE BARRERA y determine si la mencionada ciudadana padece de trastorno de Ansiedad Orgánico (Post-traumático).
Constata el Tribunal que a los autos, no se hace constar respuesta alguna, a los oficios antes remitidos; siendo inexistentes los mismos, no son objeto de valoración.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: (EN LA INCIDENCIA DE POSICIONES JURADAS).
• Constancia Médica emanada por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, (IAHULA) suscrita por el médico Psiquiatra, Alejandro Mata Escobar, titular de la cédula de identidad 8.024.127, inscrito en el MPPS 31.692 en fecha 7 de marzo de 2.017.
Observa el Tribunal que al folio 99 corre en original constancia medica de fecha 07 de marzo de 2.017, emitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, (IAHULA), Unidad de Psiquiatría, mediante la cual se hace constar que: la ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE BARRERA (SIC) fue diagnosticada con: “TRANSTORNO DE ANSIEDAD ORGÁNICO (POSTRAUMATICO)”, considerándose “NO APTA para asistir a procedimientos judiciales”. Evidencia el Tribunal que la constancia en mención contiene el sello húmedo del indicado ente, así como la firma del Médico Psiquiatra tratante: Dr. Alejandro Mata Escobar; titular de la cédula de identidad número 8.024.127 / MPPS: 31.692. Advierte el Tribunal, que el indicado instrumento público–administrativo, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario; requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, actuando en el ejercicio de sus funciones, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Sin embargo, en el caso bajo análisis, es preciso advertir sobre la definición, importancia e implicación de los informes y certificados médicos.
Comencemos señalando que la relación médico-paciente comporta que el médico tenga que llenar diversos documentos públicos y privados que derivan de la asistencia médica prestada con finalidades muy diferentes. De allí que:
Por certificado médico oficial se entiende aquel informe médico por escrito, público y oficial, redactado por un médico en un impreso oficial, donde constan datos personales y el estado de salud del solicitante constatado en el momento de la petición, destinado a producir efectos ante un tercero y con el objeto de dar fe del dato médico. Siendo ello así, los certificados dan a conocer hechos ciertos y siempre se extienden a petición de la parte interesada (paciente o quien éste autorice).
Por informe médico se entiende aquel documento mediante el cual el médico responsable de un paciente o que lo ha atendido en un determinado episodio asistencial da a conocer varias cuestiones científicas relacionadas con el/los trastorno/s que sufre, los métodos diagnósticos y terapéuticos aplicados y, si procede, las repercusiones funcionales que se puedan derivar. Cuando este informe incluye la expresión “CERTIFICO”, se considera jurídicamente un certificado médico y se entiende que el médico emisor tiene interés en otorgar un plus de garantía y compromiso de certeza a su contenido, a la vez que prevé que será conocido por terceros ajenos al paciente.
Las características comunes de los certificados médicos oficiales y de los informes médicos son principalmente los siguientes: incorporan datos personales y de salud y persiguen acreditar ante un tercero un estado de salud o relatar un proceso asistencial.
Las diferencias más relevantes entre este tipo de documentos se centran en la clase de soporte material, la finalidad para la cual se solicitan, la actualidad de los datos y el tipo de acto médico, oneroso o gratuito que generalmente supone.
El certificado médico oficial debe extenderse en un modelo o impreso oficial. El informe médico no exige ningún formalismo en el tipo de soporte material.
Ahora bien, desde la perspectiva que aquí tenemos, esta Sentenciadora advierte que, en el caso bajo análisis, se trata de una CONSTANCIA MEDICA, (objetada), que se aparta de las concepciones esbozadas, inherentes a los CERTIFICADOS MÉDICOS y a los INFORMES MÉDICOS; esto por cuanto, la CONSTANCIA MÉDICA como tal, se instituye como un documento público administrativo, que permite dar fe respecto del estado de salud actual y contemporáneo de un paciente para el momento de la fecha de petición y expedición del mismo, no obstante, no permite verificar a ciencia cierta estado de salud cronológico del paciente, caso el cual permitiría establecer de manera indefectible un claro impedimento detentado por una persona para comparecer por ante el órgano jurisdiccional; como quiera que, en el caso bajo examen la Constancia Médica presentada, aduce a tales circunstancias, para esta Juzgadora el instrumento en mención, no constituye un IMPEDIMENTO VÁLIDO Y SUFICIENTE, para que la codemandada de autos ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, no pueda comparecer en juicio; menos aún cuando existen las acciones pertinentes para tal fin, como lo son: la inhabilitación o interdicción según el caso.
Siendo así las cosas, es forzoso para quien decide determinar la improcedencia de lo solicitado: en consecuencia se debe ordenar la comparecencia de la mencionada ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, reprogramando la fecha para la evacuación de la prueba de posiciones juradas en los términos en que fue establecida en el auto de admisión de la demanda. Así debe decidirse.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado HUGOLINO RIVAS, respecto al impedimento que le asiste a su representada ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, para comparecer al acto de posiciones juradas, en virtud del diagnostico “Trastorno de Ansiedad Orgánico Postraumático” según constancia de fecha 07 de marzo de 2.017, emitida por el Dr. Alejandro Mata Escobar, médico psiquiatra, adscrito a la Unidad Docente Asistencial de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes.
SEGUNDO: SE ORDENA la comparecencia de la ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, reprogramando la fecha para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, COMENZANDO A EVACUARSE, A PARTIR DE QUE CONSTE EN AUTOS LAS NOTIFICACIONES DE LAS PARTES, en la forma que a continuación se describe: PRIMERO: La co-demandada, ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva Posiciones Juradas a la co-actora, ciudadana BRENDA YUDITH RANGEL, y ésta a su vez deberá comparecer en el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la co-demandada, ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA. La co-demandada ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, deberá comparecer por ante este Juzgado en el CUARTO (4to) DIA DE DESPACHO, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva Posiciones Juradas a la co-actora, ciudadana YASMIN YADIRA RANGEL, y ésta a su vez deberá comparecer en el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la co-demandada, ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA. La co-demandada, ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA, deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEXTO (6to) DIA DE DESPACHO, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva Posiciones Juradas a la co-actora, ciudadana JEANETT YADIRA RANGEL, y ésta a su vez deberá comparecer en el SÉPTIMO (7mo) DIA DE DESPACHO, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, para que absuelva posiciones juradas a la co-demandada, ciudadana CLAUDIA MARINA QUINCHE DE LEMA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes..
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/ jvm.-
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