REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.094
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-8.020.507, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, titular de la cédula de identidad nº 17.521.932 e inscrita en el Inpreabogado con el número 201.698, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal, vista la subsanación de los errores y omisiones realizada por la parte presuntamente agraviada, admitió de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-8.020.507, a través de su apoderada judicial la abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, titular de la cédula de identidad nº 17.521.932 e inscrita en el Inpreabogado con el número 201.698, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2016, en el expediente Nro. SD Nº 0487-2016.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de fecha 22 de febrero de dos mil diecisiete (2017), que obra del folio 01 al 03, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que su mandante el ciudadano Jesús Omar Ardila Zambrano, es parte accionada en el procedimiento de acción de deslinde, interpuesta por el abogado Oscar Ardila Zambrano, asistido por el abogado Néstor Sambrano, admitida en fecha 26 de octubre de 2016, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente citado en fecha 08 de noviembre de 2016, para que compareciera al inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre el edificadas, para que concurriera a la operación de deslinde y se determinara con exactitud cual debería ser el lindero del costado izquierdo visto de frente de la propiedad del ciudadano accionante Oscar Ardila Zambrano.
2. Que el día 18 de noviembre de 2016, el Tribunal se trasladó de su sede para constituirse en el sector Loma de Los Ángeles, con el fin de practicar la acción de deslinde sobre el inmueble donde se encuentra la vivienda del ciudadano Oscar Ardila. Constituido el Tribunal con las formalidades pertinentes, se instó a la práctico designada a verificar los linderos de su mandante el accionado Jesús Omar Ardila Zambrano, ya que para el criterio de la Jueza Temporal del Tribunal, se debía medir primero la propiedad de su mandante Jesús Omar Ardila Zambrano, y no la del accionante, dando inicio a las irregularidades en el procedimiento. Que la ciudadana práctico ingeniero Ana Beatriz Tapias Jiménez, con un plano topográfico, comenzó a tomar medidas de lo que se encuentra edificado sobre el terreno, y pese a haberle manifestado de manera reiterada que el muro de contención que se estaba midiendo, no correspondía con el lindero del plano, ya que, la edificación se había construido con un retiro de unos centímetros del lindero para dejar mayor amplitud en el camino que conduce hacia las propiedades, la ingeniero continuó tomando de manera equivocada las medidas del terreno de su mandante accionado el ciudadano JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO, sin tomar en cuenta la observación realizada por ella y los propietarios del terreno.
3. Que al ver que la ingeniero desconocía las acciones que se estaban solicitando, procedieron a manifestarle a la ciudadana Jueza Temporal, que el método empleado por la ingeniero no era el indicado, que las medidas al ser tomadas de esa manera desfavorecerían su mandante, ya que tomando en cuenta solo los muros edificados y no los puntos de las coordenadas topográficas del plano, se reduciría un metro aproximadamente en la entrada de la propiedad, sin embargo, habiendo explicado la situación a la ciudadana Jueza Temporal, esta manifestó no conocer el procedimiento para tomar las medidas y que por lo tanto la ingeniero técnico práctico era quien conocía el procedimiento y que se haría como esta lo indicaba, y luego de terminar de tomar las medidas del terreno propiedad del accionado JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO, la ciudadana ingeniero pasó a tomar las medidas sólo del frente de la propiedad del accionante OSCAR ARDILA ZAMBRANO, reflejando en el acto que existe una diferencia de OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (0,87 mts.), a favor del ciudadano accionante, y que dichas medidas excedentes se desprenden del método empleado por la ingeniero, ya que, se estaba tomando en cuenta la construcción y no el terreno como se había mencionado, acto seguido, la Jueza Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pasó a establecer el lindero provisional que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 720, 721, 722 y 723, solicitado por el accionante OSCAR ARDILA, y se pasó al levantamiento del acta para el procedimiento de deslinde, y que luego de tomar el derecho de palabra como abogado asistente del accionado, manifestaron no estar de acuerdo con el procedimiento llevado a cabo, en razón de que la propiedad que fue medida en su totalidad fue la de su representado, seguidamente tomó la palabra el abogado del accionante, NÉSTOR SAMBRANO, y manifestó que la oposición realizada por la parte accionada durante todo el procedimiento no tiene relevancia, ya que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 724, que: “si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme…”, manifestándole en este punto a la Jueza Temporal, que el lindero provisional es producto de un procedimiento llevado acabo de forma incorrecta, que durante el mismo se hicieron reiteradas oposiciones, para que la misma al momento de tomar las decisiones pertinentes, condujera el procedimiento de manera como lo establecen los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, y no fuese determinado ningún lindero provisional en el acto que se estaba llevando a cabo.
4. Que la Jueza Temporal, haciendo caso omiso a todo lo expresado, manifestó: “ya es muy tarde y ya se declaró el lindero provisional, y que de las OPOSICIONES FORMULADAS se dictará auto separado”.
5. Que en fecha 30 de noviembre de 2016, procedió la Jueza Temporal a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde la misma declara firme el lindero provisional, fijado el día del traslado, basándose para la toma de dicha decisión, en una decisión de procedimiento, y dejando sin efecto las reiteradas oposiciones que se hicieron en su oportunidad, y de igual manera la oposición al procedimiento llevado a cabo de manera errónea para la fijación del lindero provisional.
6. Que como consecuencia de lo anteriormente expresado, y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 725 “La fijación del lindero provisional es inapelable…” por lo que la ciudadana Jueza Temporal, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, los ha dejado en un estado de total incertidumbre e indefensión al decretar definitivamente firme el lindero provisional, violando así el debido proceso y las garantías constitucionales.
7. Que del acta de traslado, se evidencia que se reconoció la oposición hecha de manera oportuna por el accionado, así como la no aceptación de manera verbal del lindero provisional, para que de esta manera el lindero pasara a primera instancia y se continuara por el procedimiento ordinario. Que puede evidenciarse del informe pericial que las medidas fueron tomadas de manera equívoca, fueron las del accionado y las mismas no tenían relevancia para la solicitud que se estaba llevando a cabo, así como el errado procedimiento para la toma de las mismas.
8. Que por los hechos antes expuestos, en aras de garantizar el debido proceso, así como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, de igual manera los artículos 26 y 27, del acceso a la justicia y el recurso de amparo, así como el Código Civil en sus artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725, del deslinde de propiedades contiguas, así mismo los artículos 1, 4, 7 y 6 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por las razones de hecho antes explanadas, solicitó mediante mandamiento de amparo constitucional, como vía que se tiene para obtener un pronta decisión, que tutele judicial y efectivamente los derechos y garantías constitucionales violentados, se restituya la situación jurídica infringida y se ordene al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte agraviante declarar sin efecto la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y de esta manera se conduzca la causa a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, para que dicho procedimiento se ventile en Primera Instancia por el procedimiento ordinario.
9. Indicó las documentales anexadas al escrito libelar.
10. Señaló su domicilio procesal.
Se observa del folio 05 al 29, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2017 que riela a los folios 35 y 36, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, subsanó los errores y omisiones según lo siguiente: indicó que la correcta identidad del accionante es JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO; que el domicilio de la parte presuntamente agraviante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es: Avenida 4 con Calle 23, esquina Plaza Bolívar, Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Mérida, estado Bolivariano de Mérida; que el nombre de la Jueza Temporal actuante en la acción de deslinde es la abogada THAIS A. FLORES MORENO; que los derechos constitucionales violentados, tal como se indicaron en el escrito de solicitud de amparo constitucional se subsumen en los artículos 26 acceso a la justicia, 257 eficacia procesal, 27 recurso de amparo y 49 del debido proceso, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta del folio 37 al 40 auto de admisión de la acción judicial de amparo constitucional, en el cual se fijó la audiencia constitucional, se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante, a la parte actora en la acción de deslinde Nº 0487-2016 llevada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,.
Se observa del folio 49 al 52, acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 04 de abril de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual consta los alegatos de la parte presuntamente agraviada, de la parte presuntamente agraviante y de la parte actora en el juicio de deslinde cuya sentencia definitiva se demanda por amparo constitucional.
Consta del folio 53 al 58, copia certificada de parte del expediente SD Nº 0487-2016, consignada en la audiencia constitucional por la parte actora en la acción de deslinde de dicho expediente.
Riela del folio 59 al 72, escrito de contestación de la acción de amparo constitucional, presentado en la audiencia constitucional por la parte actora de la acción de deslinde, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 73, se observa copia fotostática simple, presentada en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante.
Consta a los folios 74 y 75, acta de continuación de la audiencia constitucional de fecha 06 de abril de 2017.
Del folio 76 al 88, escrito de opinión presentado por la Fiscal Provisoria Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, abogada MINELMA PAREDES RIVERA, en el acto de continuación de la audiencia constitucional de fecha 06 de abril de 2017.
A los fines de decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la solicitud de amparo, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omisis…
(Sic)… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
En tal sentido tenemos que la competencia está definida por el criterio de afinidadcon la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que la parte actora de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunció como supuestamente trasgredidos los siguientes derechos: el derecho al acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva; previstos en los artículos 26, 27, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Observa este Tribunal que del folio 49 al 52, consta el acta de la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 04 de abril de 2017, que a continuación se reproduce íntegramente:
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 11.094, interpuesta por el ciudadano JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.507, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial, abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.521.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 201.698, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. El Alguacil de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza Provisoria, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, y la Secretaría Titular de este Tribunal, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO. El Tribunal se constituye en sede constitucional y le advierte formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.
Se encuentran presentes en este acto, la abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.521.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 201.698, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de apoderada judicial de la parte agraviada, ciudadano JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO; el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.020.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.378, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien funge como parte demandante en el juicio de deslinde signado con el número 0487-2016 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), y la ciudadana THAIS ARMINDA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.064.349, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de Jueza Temporal a cargo para el momento de realizarse el deslinde por parte del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, parte presuntamente agraviante. Igualmente se encuentra presente la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.762.636, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Se declara formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, y concedido que le fue expuso: “Respetuosamente ocurro a este Juzgado solicitando la acción de amparo constitucional en contra de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva emanada del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en razón de haberse violentado los preceptos constitucionales consagrados en la Carta Magna en los artículos 26, 27, 49 y 257, en razón de que dicha sentencia interlocutoria violenta el debido proceso, el acceso a la justicia en razón de declarar definitivamente firme un lindero que tenía cualidad de provisional en la acción de deslinde solicitada por el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA el cual fue atendido por el Tribunal ya mencionado, el Código de Procedimiento Civil establece claramente que de haber oposición al deslinde pasaría al Juzgado Competente es decir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil para que se continuará el procedimiento y el Tribunal al declarar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva deja sin la posibilidad de realizar apelación a dicha sentencia y dejándonos en estado de indefensión, es por ello que se solicita el amparo constitucional para que se restituyan los derechos vulnerados por dicha sentencia, se deje sin efecto la misma y se pueda accionar tal como lo establece la Constitución de la República amparados en un proceso donde se respeten las garantías constitucionales. Es todo.”
En este estado solicito el derecho de palabra el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, parte demandante en el juicio de deslinde signado con el número 0487-2016 y concedido que le fue expuso: “En primer lugar ciudadana Juez actuando en sede constitucional considera esta parte que un proceso de amparo tiene dos particularidades una la declaratoria de inadmisibilidad por el incumplimiento de los requisitos legales para intentar la acción y otra la declaratoria de improcedencia de la pretensión que no es más que el pronunciamiento de fondo una vez escuchada la litis por la cual la parte accionante plantea su controversia, en la audiencia constitucional es indudable que la parte accionante debe exponer de manera oral lo que por efecto ha planteado en su acción escrita, observamos que la misma plantea su acción en contra de una sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la misma en su escrito de acción de amparo presenta como medio de prueba en primer lugar copia certificada de parte de un expediente signado con el número 0487-2016, el cual no lleva ni llevaba la copia certificada de la sentencia contra la cual le está pidiendo a este Tribunal declare la acción de amparo con lugar, y a su vez anexa copia fotostática simple de sentencia tal como se puede deslumbrar del folio 5 hasta el 18, donde está la copia parcial de un expediente y desde el folio 19 al 21 donde está la copia simple sobre la sentencia que acciona y en sentencia reiteradas de la Sala Constitucional se establece taxativamente que si la parte accionante no acompaña copia certificada de la sentencia deberá máximo en la audiencia consignar copia certificada de la sentencia, y al no acompañar copia certificada de la sentencia es causal de inadmisibilidad del amparo y citó la sentencia 1580 con ponencia de Magistrado Pedro Rafael Haab y el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo establece que cuando la parte tiene otra acción contra la sentencia y no lo ejecuta es causal de inadmisibilidad y citó los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de la doble instancia y la parte accionante tenía conocimiento que podía apelar de la sentencia y el Tribunal en resguardo del derecho de las partes espero los cinco días para que la parte perjudica por la decisión apelara y en tal sentido consignó copia certificada de parte del expediente Nº 0487-2016 que posee el cómputo por Secretaría y la declaratoria de firme en fiel aplicación del artículo 298 del código de Procedimiento Civil. Señala la parte accionante en su escrito que se cometieron una serie de faltas en el acta de deslinde y en dicha acta no consta lo argumentado por la parte accionante que se le haya violado ningún derecho más aún cuando firman el acta la parte demandada y su abogada asistente siendo un documento público que no aparece en el acta siendo un documento público es inexistente y se debe indicar que la parte realizó fue oposición al procedimiento y no al deslinde tal como lo establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y en caso contrario al no haberse realizado oposición al deslinde se declaró firme el lindero establecido en el acta, la Sala ha dicho que no procede el amparo cuando pudiera haber incurrido el Tribunal en error de juzgamiento en función de las pruebas aportadas, y la parte agraviada está utilizando el amparo para subsanar su propia negligencia y la Sala ha establecido que el amparo no puede ser utilizado como tercera instancia y en tal sentido existen elementos que el amparo es improcedente y solicito se declare sin lugar el amparo interpuesto y a todo evento consigno resumen de los alegatos realizados en forma oral en esta audiencia. Es todo.”
En este estado la Jueza Provisoria de este Tribunal, acuerda agregar copia certificada de la SD. Nº 0487-2016 constante de seis (6) folios y escrito de contestación a la acción de amparo constitucional presentado por la parte actora del juicio de deslinde, constante de catorce (14) folios, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado solicito el derecho de palabra, la Jueza Temporal de la parte presuntamente agraviante, abogada THAIS ARMINDA FLORES MORENO, y concedido que le fue expuso: “El motivo de mi presencia en este acto es a los fines de dejar claro y establecido y durante mis actuaciones en el Tribunal Quinto de Municipios de esta Circunscripción mis actuaciones han sido apegadas a derecho tal como lo establece la ley, el caso particular de la solicitud de deslinde realizada por el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA, en su condición de solicitante de deslinde del lado izquierdo de un inmueble de su propiedad el mismo fue sustanciado conforme lo establece la ley, librándose las debidas boletas de citación a las partes intervinientes poniéndolos a derecho de la presente solicitud siendo esto al quinto día después que constará en autos su citación, el día que correspondió el quinto día fue el 18 de noviembre de 2016 y el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble señalado por la parte accionante encontrándose en el lugar el ciudadano JESÚS OMAR ARDILA y la Dra. FRANCYS MAYERLIN MERCADO MOLINA, en su condición de abogado asistente, el Tribunal seguidamente lo notificó de su misión y constitución haciéndole saber porque el Tribunal se había trasladado y una vez las partes estando a derecho se le procedió a dar curso a la solicitud se le dio el derecho de palabra al solicitante aquí presente quien solicito se designara un experto y el mismo fue juramentado conforme a la ley, seguidamente el Tribunal procedió a cumplir con la misión de establecer el lindero se le dio el derecho de palabra y se le instó al ciudadano JESÚS OMAR ARDILA que si no estaba de acuerdo con el experto él podía nombrar uno para garantizarle el derecho a las partes y el manifestó su conformidad y en ningún momento el mencionado ciudadano manifestó su inconformidad con los linderos y ayudo al experto y en especial con el lindero izquierdo y se procedió a estampar el acta con las mediciones que realizó el experto y en ningún momento el ciudadano JESUS ARDILA se opuso el mismo y en su derecho de palabra manifestó su inconformidad con el procedimiento y se le manifestó que si estaba de acuerdo con lo manifestado y él señaló que se oponía al procedimiento y no al lindero y se le dio el derecho al solicitante y en virtud de lo mismo se estableció el lindero y se le dio el derecho de palabra a ambas partes y en ningún momento se le violaron el derecho de las garantías constitucionales a ninguna de las partes e igualmente es de resaltar que una vez que el Tribunal terminó el acto regreso a su sede natural y siendo esta necesaria se realizó una aclaratoria a la misma y se le dio la oportunidad a las partes para que ejercieran cualquier recurso y en ningún momento la parte apeló de la decisión ni consignó ninguna diligencia para tal fin y tampoco intentó recurso de hecho para defensa de su derecho y estoy en total desacuerdo con lo planteado por la abogado en la acción de amparo y además acudió a la Inspectoría a realizar un reclamo para que se realizará nuevamente la solicitud de deslinde órgano este que no es competente para tal solicitud y en tal sentido consigno copia simple del reclamo número 165613 y en el Tribunal no se le vulneró a ninguna de las partes el debido proceso y el derecho a la defensa. Es todo.”
En este estado la Jueza Provisoria de este Tribunal, acuerda agregar copia simple de reclamo número 165613, constante de un (1) folio, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, y concedido que le fue expuso: “Manifestando al ciudadano OSCAR MARINO ARDILA que no se cumplen con los requisitos de procedencia de admisibilidad del recurso de amparo en razón de no encontrarse copia certificada de la sentencia a la cual se hace mención en el presente amparo, dicha copia certificada fue solicitada más no fue entregada por parte del Tribunal Quinto de Municipio, dicha inconsistencia queda subsanada por el mismo al presentar copia certificada de la sentencia por su parte, alega y manifestó el mismo que no se puede utilizar el amparo constitucional como tercera instancia lo cual no es procedente por mi parte ya que se está usando el recurso de amparo constitucional toda vez que fueron violentados derechos constitucionales por parte del Tribunal Quinto de Municipio y quedó evidenciado en el acta de constitución el Tribunal el día 18 de noviembre de 2016 que se hizo oposición a las actuaciones allí mencionadas y la ciudadana Jueza Temporal acordó resolver dichas oposiciones por auto expreso separado reconociendo que efectivamente se había realizado oposición es por ello que solicito a este distinguido Tribunal sean valorados los alegados y las pruebas aquí presentadas y sea decida conforme a derecho y no se haga caso omiso a la formalidad que se ha solicitado en este despacho donde se argumenta y alega que la oposición debe ser al lindero provisional y no al procedimiento, siendo el lindero provisional justamente resultado de un procedimiento llevado a cabo con irregularidades tal y como se evidencia en las copias certificadas de la acción de deslinde y teniendo conocimiento la ciudadana Juez Temporal del Tribunal Quinto desde que se inició el procedimiento que el mismo iniciaba con irregularidades. Es todo.”
En este estado en uso del derecho de contrarréplica, solicito el derecho de palabra el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, parte demandante en el juicio de deslinde signado con el número 0487-2016 y concedido que le fue expuso: “Hay un viejo lema de derecho que a confesión de parte relevo de prueba y en tal sentido la parte presuntamente agraviada admitió no haber presentado copia certificada de la sentencia, eso por sí así vigente lo señalado, en cuanto a que pidió las copias al Tribunal y no se las dieron la misma presentó unas copias certificadas en la cual no iba la sentencia, es decir, que si le dieron copias certificadas y si no estaban las copias de la sentencia debió procurarlas en función de ello nadie puede alegar su propia torpeza y al señalar dice que queda subsanado con la consignación que yo realice y nunca he consignado copia certificada de la sentencia interlocutoria y su aclaratoria, pues lo que consigne fue copia certificada del cómputo por Secretaría, de las audiencias transcurridas de la declaratoria de fieme en fiel resguardo del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido no he subsanado nada y manifiesta que hizo oposición al procedimiento e insisto las actas levantadas por cualquier Tribunal es un documento público y no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales y la Sala ha establecido que una cosa es procedimiento y otra es oposición al lindero y al ser el amparo temerario solicito sea declarado inadmisible por un lado e improcedente por el otro la acción de amparo constitucional y se condene en costas a la parte accionante de conformidad con la sentencia 4 de mayo del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA. Es todo”.
En este estado en uso del derecho de contrarréplica, solicito el derecho de palabra la Jueza Temporal de la parte presuntamente agraviante, abogada THAIS ARMINDA FLORES MORENO, y concedido que le fue expuso: “Es importante resaltar cuando algún justiciable acude a un despacho debe estar debidamente asistido o en su defecto su apoderado judicial ejercer cualquier recurso independientemente sea negado o no, pero si el justiciable no hace uso de esos recursos no se puede pretender alegar que se violaron sus derechos por cuanto no hizo el uso debido de los mismos y no puede alegar que el Tribunal le vulneró derechos al no intentar los recursos pertinentes y en el procedimiento de deslinde se tomó las medidas que estaban debidamente registradas en los documentos de propiedad que cada parte presentó y en ningún momento el Tribunal indicó otros linderos que no estaban en los documentos y lo que señaló el experto y el ciudadano JESÚS OMAR ARDILA no debió firmar el acta de deslinde si no estaba de acuerdo con el lindero provisional y en ningún momento el Tribunal niega la solicitud de copias y debe acudir al órgano jurisdiccional a solicitarlas y no en la presente demanda tratar de descalificar la labor que con tanto honor desempeño utilizando términos descalificativos y personales que a todas luces denotan un desagravio a mi persona. Es todo.”
En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, y concedido como le fue expuso: “Escuchada detenidamente cada una de las exposiciones realizadas por las partes, esta Representación Fiscal solicita se le conceda una lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar escrito de opinión del Ministerio Público y asimismo respetuosamente solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado en uso del derecho de palabra el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, parte demandante en el juicio de deslinde signado con el número 0487-2016 y concedido que le fue expuso: “Por efecto del procedimiento establecido en la sentencia MEJIA BETANCOURT la decisión del Tribunal debe ser emitida salvo la evacuación de pruebas acordadas a la culminación de la audiencia constitucional y emitida por efecto mismo de manera oral, partiendo de esto considero que la solicitud del Ministerio Público parte garante de la constitución y de las leyes y por efecto representante formal y conocedora de la materia de amparo constitucional debió haber emitido su opinión en este mismo acto e insisto que es un acto oral para escuchar a todas las partes, mal pudiera entonces sorprender ahora a las partes presentando argumentos por escrito para lo cual pidió un lapso para presentarlos violentando de esta manera la esencia de la audiencia constitucional y por ello solicito al Tribunal conmine al Ministerio Público presente sus alegatos en este acto de manera oral en acatamiento a la esencia de este acto y por ende no acordarle el lapso para presentar su apreciación por escrito. Es todo.”
En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, y concedido como le fue expuso: “En este estado esta representación fiscal le hace del conocimiento al Tribunal y a las partes que el Ministerio Público actúa como parte de buena fe y a los fines de garantizar en todos los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, por tal razón solicito el diferimiento de la presente audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de emitir la opinión fiscal de manera oral. Es todo”.
En este estado, la Jueza Provisoria de este Tribunal le indica a las partes presentes que se suspende la presente audiencia siendo las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.), la cual se reanudará el día seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de escuchar la opinión fiscal de manera oral y proceder a dictar el dispositivo del fallo. Terminó, se leyó y conformes firman. “
Observa este Tribunal que a los folios 74 y 75, consta acta de fecha 06 de abril de 2017, contentiva de la continuación de la audiencia de amparo constitucional fijada para escuchar la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia constitucional de fecha 04 de abril de 2017, que a continuación se reproduce íntegramente:
“En horas de despacho del día de hoy, seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la continuación de la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 11.094, interpuesta por el ciudadano JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.507, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial, abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.521.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 201.698, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. El Alguacil de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza Provisoria, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, y la Secretaría Titular de este Tribunal, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO. El Tribunal se constituye en sede constitucional a los fines de continuar con la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional.
Se encuentran presentes en este acto, la parte presuntamente agraviada ciudadano JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.507, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.521.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 201.698, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; el ciudadano OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 8.020.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.378, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien funge como parte demandante en el juicio de deslinde signado con el número 0487-2016 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida). Igualmente se encuentra presente la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.762.636, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. Asimismo se deja constancia que la ciudadana THAIS ARMINDA FLORES MORENO, en su condición de Jueza Temporal a cargo para el momento de realizarse el deslinde por parte del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, parte presuntamente agraviante, no se encuentra presente.
Se declara formalmente abierta la audiencia oral y pública a los fines de continuar con la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, solicito el derecho de palabra la ciudadana Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, y concedido como le fue expuso: “Esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede en este acto a emitir la opinión fiscal en este acto, en este sentido verificado que la presente acción de amparo versa en contra de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la accionante consideró que se le vulneraron normas de rango constitucional por ello en efecto debe tomarse entonces en consideración lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 caso José Amando Mejías el cual estableció el procedimiento en materia de acción de amparo constitucional o estableció el procedimiento de las acciones de amparo constitucional precisando que cuando se trate de amparo en contra de sentencias debe acompañarse la copia certificada de la sentencia que se ataca o en su defecto presentarla el día de la celebración de la audiencia de amparo constitucional lo cual ha sido reiterado por distintas sentencias vinculantes para el presente caso, pudiendo entonces verificar esta representación durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional celebrada el 4 del presente mes y año siendo las diez de la mañana que la parte representante del accionante alegó su imposibilidad de presentar copia certificada de la sentencia que ataca sin consignar prueba que demostrará tal imposibilidad para su obtención, por lo que a criterio del Ministerio Público y de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la presente acción de amparo resulta inadmisible, en este estado el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este Tribunal actuando en sede constitucional se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional y procedo igualmente en este acto a consignar una vez ya expuesta de manera oral la opinión del Ministerio Público escrito constante de trece (13) folios útiles. Es todo.” En este estado la Jueza Provisoria de este Tribunal, acuerda agregar escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, constante de trece (13) folios útiles, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal oída la exposición de las partes en la audiencia oral constitucional de fecha 4 de abril de 2017 (folio 49 al 52) y vista la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada NORELIS COROMOTO CARRILLO ESCALONA, en tal sentido la Jueza Provisoria pronuncia los términos del dispositivo del fallo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO, a través de su apoderada judicial, abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, en contra del sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, en el expediente Nro. SD Nº 0487-2016, conforme a lo establecido en la Sentencia reiterada y vinculante nº 07/2000 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso José Amando Mejía Betancourt Exp. 00-0010. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente al de hoy, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En este estado, se da por concluido el presente acto siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman.”
De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de alzada se forme opinión cierta sobre los alegatos de las partes en ese acto procesal.
V
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso Belkis Astrid González Obadía), lo siguiente:
“(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”.
Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero del año 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció las formalidades que debe cumplir la parte presuntamente agraviada en las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, so pena de declarar la inadmisibilidad de la acción.
“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (Subrayado de este Juzgado)
Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que en las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión objeto de la acción o, al menos, copia simple de la misma, sin embargo, la parte accionante tiene la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones posteriores, tal como se observa de la sentencia N° 778, del 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), en la que sostuvo lo siguiente:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.
Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: Edson A. Rojas Rivas).Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.”
Igualmente la Sala Constitucional en decisión No. 407 del 30 de marzo de 2012, caso: María Carolina Merchán Franco, ratificó dicho criterio Jurisprudencial según lo siguiente:
“En este sentido, la Sala advierte que la parte actora no señaló que existiese algún impedimento para consignar las copias de la decisión adversada, por lo que no cumplió el deber de consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual era un requisito indispensable para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se formase un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad (o improcedencia) de la acción, toda vez que debía verificar, sin suplir la carga procesal que tenía la accionante, la veracidad de lo alegado en la solicitud de amparo.
Tal omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.”
Conforme a las jurisprudencias anteriormente expuestas, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso la interpretación reiterada que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico, sobre la admisión y tramitación de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales y sobre la base de estos razonamientos, considera esta Sentenciadora que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO, no cumplió con el requisito indispensable establecido como criterio jurisprudencial de la Sala constitucional en la sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero del año 2000, por lo que este Juzgado, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo por falta de consignación de la copia certificada de la decisión objeto de la acción, y así debe decidirse.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS OMAR ARDILA ZAMBRANO, a través de su apoderada judicial, abogada FRANCIS MAYERLIN MERCADO MOLINA, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, en el expediente Nro. SD Nº 0487-2016, conforme a lo establecido en la Sentencia reiterada y vinculante nº 07/2000 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso José Amando Mejía Betancourt Exp. 00-0010.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal no requiere notificación de las partes.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
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