REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.032
PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.899.591, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO y RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.063.313 y 10.710.401, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 225.019 y 142.389, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números 8.038.359 y 10.103.730 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de padres y herederos del causante ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSÉ ANGEL RUIZ y YODERMIS JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 246.793 y 10.400.172, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.497 y 241.267, en su orden, domiciliados el primero en San Antonio de los Altos del estado Miranda y el segundo en Timotes y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 17 de octubre de 2016, que riela al folio 58, se admitió la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ RIVAS, a través de su co-apoderada judicial, abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, en contra de los ciudadanos JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, en su carácter de padres y herederos del causante ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, anteriormente identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Que desde el día 15 de enero del año 2011, inició una relación estable de hecho con el ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 18.985.723, teniendo como último domicilio Sector “El Llano Grande”, ubicado en el punto denominado “Casa de Tejas”, de la jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que dicha unión concubinaria se mantuvo bajo los principios de fidelidad, dedicados el uno por el otro, sin la perturbación de relación extra-concubinaria.
3. Que la referida relación fue conocida tanto por los miembros de la comunidad del Sector El Llano Grande ubicado en el punto denominado “Casa de Tejas”, así como los familiares de cada concubino.
4. Que se comportaron como marido y mujer de forma pública, notoria e ininterrumpida ante familiares y amistades, como si realmente estuviesen casados, prestándose asistencia, auxilio y socorro mutuo.
5. Que la relación desde el principio fue con el libre consentimiento y albedrío de ambos, sin coacción alguna y convivieron juntos por más de cinco (5) años, sin ningún tipo de interferencia, ni distanciamiento.
6. Que siempre cumplieron espontáneamente con los deberes de marido y mujer, así como gozaron de las facultades que de ella devinieron, y el ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, con la ayuda y apoyo de su concubina ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, adquirió los siguientes bienes:
A.-) Un lote de terreno marcado con la letra “B”, que es parte de uno de mayor extensión, y que forma parte del terreno titulado “El Llano Grande” localizado en el punto denominado “Casa de Tejas”, Jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: en una longitud de dieciocho metros con veinticinco centímetros aproximadamente (18,25 Mts. Aprox.) con terreno del vendedor; SUR: en una longitud de veintiún metros con ochenta centímetros aproximadamente (21,80 Mts. Aprox.) con terreno del vendedor; ESTE: en un longitud de diez metros con noventa y cinco centímetros aproximadamente (10,95 Mts. Aprox.) con terreno del vendedor; OESTE: en una longitud de doce metros con quince centímetros aproximadamente (12,15 Mts. Aprox.) con terreno que son o fueron de Pedro Onésimo Araujo Valero, hoy en día carretera agrícola que lleva hacia la propiedad de Juan Carrillo, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2.011, agregado al Cuaderno de Comprobante Adicional del presente Trimestre bajo el número 190, Folios 1202 al 1204, registrado bajo el número 01, Protocolo Tercero, Tomo I, del Tercer Trimestre del año 2.011.
B.-) Las mejoras construidas sobre una parcela distinguida con la letra “B” consistentes en una casa para habitación de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 Mts2 Aprox.) fabricada con paredes de bloque de cemento, con frisado sobado tanto en parte interna como en su parte externa; pisos de cerámica; techo de machihembrado, toda el área de techo cubierta con teja rojas y se compone de tres (3) habitaciones; dos (2) baños; un (1) comedor; una (1) cocina con las paredes parcialmente cubierta de cerámica; un área de servicios; una (1) sala; y un (01) porche en su entrada principal, situada en el sitio denominado “El Llano Grande”, ubicado en el punto denominado “Casa de Tejas” de la jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una longitud de dieciocho metros con veinticinco centímetros aproximadamente (18,25 Mts. Aprox.) con terreno propiedad de Elio Rivas Villareal; SUR: en una longitud de veintiún metros con ochenta centímetros aproximadamente (21,80 Mts. Aprox.) con pared medianera o divisoria de la parcela “A” propiedad de Elio Rivas Villareal; OESTE: en una longitud de doce metros con quince centímetros aproximadamente (12,15 Mts. Aprox.) con terrenos que son o fueron de Pedro Onésimo Araujo Valero, hoy en día carretera agrícola que lleva hacia la propiedad de Juan Carrillo, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2.011, agregado al Cuaderno de Comprobante del Tercer Trimestre bajo el número 190, Folio 1204, registrado bajo el número 01, Protocolo Primero, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 2.011.
C.-) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra “A” situado en la Planta Alta del Edificio, ubicado en la Avenida O´Leary, número 7-29, situado en la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida y tiene un área de construcción de Cincuenta y Cuatro Metros con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (54,88 Mts2) según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2.014, bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo II, del Segundo Trimestre del referido año, y tiene las siguientes dependencias: balcón, recibido, comedor, cocina, sala de oficios, dos (2) dormitorios, una (1) sala sanitaria y una (1) mezzanina, identificado con el código catastral Nro. 14-13-01-02-27-16, según constancia de catastro, emitida por la Alcaldía del Municipio Mérida del estado Mérida, siendo sus linderos particulares los siguientes; NORTE: con el apartamento “B”, SUR: con fachada lateral derecha del inmueble que da con el garaje o estacionamiento propiedad del inmueble; ESTE: con fachada posterior del inmueble que da con el solar de la casa que es ó fue de la sucesión de Florencio Uzcateguí; y por el OESTE: con facha lateral del frente del inmueble que da con la avenida O’Leary, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 2.015, agregado al Cuaderno de Comprobante Adicional I, del Registro del Tercer Trimestre bajo el número 257, Folio 1201, registrado bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo II, del Tercer Trimestre del año 2.015.
7. Que la actora mantuvo una relación de noviazgo con el ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, desde el año 2009 hasta el año 2011, específicamente hasta el día 15 de enero de 2011, fecha en la que decidieron establecer una relación concubinaria, para lo cual de mutuo acuerdo llegaron a la decisión de compartir su vida bajo el mismo techo y manteniendo una relación pública, notoria e ininterrumpida como marido y mujer.
8. Que con avenencia de la ciudadana JUANA RIVERA LACRUZ, (madre del ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA), establecieron en principio como domicilio de la unión concubinaria la casa ubicada en la Avenida O`Leary de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, y es en el mes de octubre de 2011, luego de haber fomentado en conjunto las mejoras ya descritas, es que decidieron mudarse a la casa ubicada en el sitio denominado “Llano Grande”, ubicado en el punto denominado “Casa de Tejas” de la jurisdicción de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, casa ésta que construyó el causante con la ayuda de la accionante.
9. Que la referida unión estable de hecho se extinguió el 24 de enero del 2016, fecha en la que el ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, falleció de manera violenta por herida de arma de fuego, tal y como consta en acta de defunción número 107 de fecha 28 de enero de 206, emanada de la unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.
10. De dicha unión concubinaria no se procrearon hijos.
11. Que demandó a los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal el reconocimiento de unión estable de hechos por ser los padres y herederos de su difunto concubino ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA.
12. Indicó su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada para realizar su citación.
13. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), equivalentes –al momento de interposición de la demanda— a un millón diecisiete mil unidades tributarias (1.016,946 U.T.) (sic)
14. Fundamentó la demanda en los artículos 137, 156, 163, 164, 759, 760 y 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 12, 14, 340 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
15. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 3º del artículo 588 y 600 eiusdem.
Riela del folio 9 al 57, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016 (folio 60) este Tribunal acordó como primer acto del procedimiento y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, constando sus resultas a los folios 63 y 64 del presente expediente.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 (folio 65), se acordó librar edicto de conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la demandante ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS contra los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Consta al folio 68, auto dictado por este Juzgado de fecha 23 de noviembre de 2016, en virtud del cual se acordó librar los recaudos de citación a los demandados y se remitieron al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 28 de noviembre de 2016, diligenció la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, mediante la cual consignó edicto publicado en el diario Frontera de fecha 22 de noviembre de 2016.
Consta del folio 79 al 88, resultas de citación de la parte demandada.
Al folio 94, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y la Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Obra al folio 112, auto dictado por este Juzgado de fecha 13 de marzo de 2017, en virtud del cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y se dejó constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada por cuanto no promovieron.
Riela del folio 466 al 478, escrito suscrito por los abogados YODERMIS JOSÉ GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ ÁNGEL RUIZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitó reposición de la causa, contestó la demanda y promovió pruebas.
Al folio 479, consta auto dictado por este Tribunal de fecha 21 de abril de 2017, mediante el cual se declaró firme la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 (folio 454 al 460).
Mediante autos dictados por este Tribunal de fecha 26 de abril de 2017 (folios 480 y 481), se acordó expedir cómputo; se declaró extemporáneas por tardía las pruebas promovidas por la parte demandada y que no hay materia sobre la cual decidir con respecto a la reposición de la causa.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 08 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
3. Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar el numeral “2” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, en contra de los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, acción que no es contraria a derecho.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis…
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Negritas de la sentencia citada).
Con base en la anterior jurisprudencia, es importante señalar tal como lo estableció la indicada Sala, que el demandado que no de contestación a la demanda debe destinar su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante, por lo que resultan infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que siendo el último día del lapso para que la parte demandada ciudadanos JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO dieran contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal y como se observa de la constancia que obra al folio 94 de presente expediente, asimismo, no promovió escrito de pruebas, por lo tanto incurrió en una evidente confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
……Omisis…..
(Sic)…“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado es del Tribunal).
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el caso bajo examen es evidente la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, ciudadanos JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, ya que, en primer lugar, no contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho, y en tercer lugar, no promovió pruebas, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos, tal como se evidencia en las actas procesales, para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De esta norma se visualizan algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, como son: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo y que ninguno de los dos sea casado.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, señaló:
El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
No obstante, contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Es importante destacar que la unión estable no significa, que la pareja deba vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
De lo expuesto anteriormente, se puede concluir que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos”.
En armonía con los anteriores señalamientos, y en vista de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ciudadanos JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, este Tribunal debe declarar reconocida la unión concubinaria que existió entre la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS y el ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, hoy fallecido, desde el 15 de enero de 2011 hasta el día 24 de enero de 2016, ambas fechas inclusive. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, contra los ciudadanos JUANA RIVERA LA CRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO, en su condición de herederos del de cujus YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS y el ciudadano YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA, hoy fallecido, desde el 15 de enero de 2011 hasta el día 24 de enero de 2016, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se le reconocen a la ciudadana MARÍA GABRIELA RAMÍREZ RIVAS, los derechos sucesorales que le sean inherentes de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 11.032.
MFG/SQQ/ymr.
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