REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.105
PARTE DEMANDANTE: ISMELDA MEJÍAS QUINTERO, FRANCISCO JAVIER MEJÍAS y MARÍA NINFA MEJÍAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las cédulas de identidad números V-3.472.924, V-11.959.894 y V-4.487.144, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMÓN MEJÍAS PÉREZ, JOSÉ NEPTALI MEJÍAS PÉREZ, EMERITA DEL CARMEN MEJÍAS DE SALAS, CARMEN AURORA MEJÍAS QUINTERO, ELOÍSA MEJÍAS DE UZCATEGUI, EDILIA MEJÍAS QUINTERO, DARLIANYS JOSEFINA MEJÍAS RAMÍREZ, ELVIS YAJAIRA MEJÍAS RAMÍREZ, YULIA DEL CARMEN MEJÍAS RAMÍREZ y CLAUDIA MEJÍAS DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.451.905, V-8.015.890, V-3.497.673, V-4.484.156, V-3.550.403, V-4.487.145, V-14.917.017, V-12.352.535, V-16.656.115 y V-12.353.502, respectivamente y civilmente hábiles
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal en fecha 14 de marzo del año 2017, recibió por distribución demanda de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos ISMELDA MEJÍAS QUINTERO, FRANCISCO JAVIER MEJÍAS y MARÍA NINFA MEJÍAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las cédulas de identidad números V-3.472.924, V-11.959.894 y V-4.487.144, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.946 y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MEJÍAS PÉREZ, JOSÉ NEPTALI MEJÍAS PÉREZ, EMERITA DEL CARMEN MEJÍAS DE SALAS, CARMEN AURORA MEJÍAS QUINTERO, ELOÍSA MEJÍAS DE UZCATEGUI, EDILIA MEJÍAS QUINTERO, DARLIANYS JOSEFINA MEJÍAS RAMÍREZ, ELVIS YAJAIRA MEJÍAS RAMÍREZ, YULIA DEL CARMEN MEJÍAS RAMÍREZ y CLAUDIA MEJÍAS DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.451.905, V-8.015.890, V-3.497.673, V-4.484.156, V-3.550.403, V-4.487.145, V-14.917.017, V-12.352.535, V-16.656.115 y V-12.353.502, respectivamente y civilmente hábiles. Entre algunos hechos narrados en el escrito libelar se pueden señalar:
1. La parte actora cita en el escrito libelar que son comuneros junto con la parte demandada de un bien inmueble constituido por un terreno y dos casas sobre el construidas, ubicada sobre el construidas, ubicado en la calle Urdaneta de Ejido Parroquia Montalban, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
2. Describieron los bienes a partir y los datos de Registro Público.
3. La parte actora afirmó en su escrito libelar que no pudieron llegar a efectuar una partición amistosa de bienes comunes.
4. “Ahora bien como quiera que como comuneros ISMELDA MEJÍAS QUINTERO, FRANCISCO JAVIER MEJÍAS y MARÍA NINFA MEJÍAS QUINTERO somos dueños de los haberes y no estando obligados a estar en comunidad en fundamento en el articulo 768 del Código Civil es por lo que procedemos a demandar a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MEJÍAS PÉREZ, JOSÉ NEPTALI MEJÍAS PÉREZ, EMERITA DEL CARMEN MEJÍAS DE SALAS, CARMEN AURORA MEJÍAS QUINTERO, ELOÍSA MEJÍAS DE UZCATEGUI, EDILIA MEJÍAS QUINTERO, DARLIANYS JOSEFINA MEJÍAS RAMÍREZ, ELVIS YAJAIRA MEJÍAS RAMÍREZ, YULIA DEL CARMEN MEJÍAS RAMÍREZ y CLAUDIA MEJÍAS DE RIVAS.
5. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.066,1068, 1069, 1070 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La admisibilidad de la demanda o de una querella es materia de orden público y como requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el Juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda. En tal sentido es fundamental estudiar la figura de los Presupuestos Procesales.
LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal” presentándose el título del cual nace la acción jurídica demandada. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
Asimismo, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó:
‘...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…’. (Negrillas de la Sala).
Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado en autos.
` CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PRINCIPIO DE LA CONDUCCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa por el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 136 consagra la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” y el artículo 137 ejusdem, consagra la representación de los incapaces, en los siguientes términos:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derecho, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”.
De las normas anteriormente transcritas se concluye que solo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte.
En consecuencia cesaron con su desaparición física todos los derechos y obligaciones que iban unidos a él. El doctrinario italiano, Roberto Ruggiero señala que: “…Luego de la muerte no puede hablarse ya de persona y de sujeto y no puede hablarse de tutela jurídica de la memoria del difunto…”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones lo que debe comprobarse ante el Tribunal con el documento fundamental de la demanda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace como ya se indicó, la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Lo antes indicado no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
De la revisión minuciosa del escrito libelar se evidencia claramente que en la parte accionante no indicó la porción en la cual debe dividirse el bien inmueble, lo cual resulta indispensable en virtud que es un requisito establecido por el legislador en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.
Con base a las normas anteriormente transcritas, se observa que la ley exige como requisito para demandar la partición la porción la cual debe partirse el bien.
Por lo tanto, se debe destacar lo señalado por el autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, en su destacada obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, año 2001, donde expresó:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia AB intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
En tal sentido, de la revisión del presente expediente se observa que no consta la porción en la cual debe partirse el bien.
En tal sentido, con vista a lo anteriormente expuesto, resulta evidente la inadmisibilidad la presente demanda, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así debe decidirse.
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por ciudadanos ISMELDA MEJÍAS QUINTERO, FRANCISCO JAVIER MEJÍAS y MARÍA NINFA MEJÍAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las cédulas de identidad números V-3.472.924, V-11.959.894 y V-4.487.144, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.946 y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos ANTONIO RAMÓN MEJÍAS PÉREZ, JOSÉ NEPTALI MEJÍAS PÉREZ, EMERITA DEL CARMEN MEJÍAS DE SALAS, CARMEN AURORA MEJÍAS QUINTERO, ELOÍSA MEJÍAS DE UZCATEGUI, EDILIA MEJÍAS QUINTERO, DARLIANYS JOSEFINA MEJÍAS RAMÍREZ, ELVIS YAJAIRA MEJÍAS RAMÍREZ, YULIA DEL CARMEN MEJÍAS RAMÍREZ y CLAUDIA MEJÍAS DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.451.905, V-8.015.890, V-3.497.673, V-4.484.156, V-3.550.403, V-4.487.145, V-14.917.017, V-12.352.535, V-16.656.115 y V-12.353.502, respectivamente y civilmente hábiles, según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 11.105.
MFG/SQQ/jvm.-
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