REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.115
PARTE ACTORA: PATRICIA LOURDES y NOHELIA CAROLINA BELANDRIA MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.236.924 y 11.911.663 en su orden, la primera domiciliada en El Vigia, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y la segunda en Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO D´JESÚS M., ALEXIS MENDOZA VOLCANES y ANTONIO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.450.914, 8.023.675 y 10.105.204, respectivamente, inscritos en Inpreabogado con los números 1.757, 56.299 y 52.682.
PARTE DEMANDADA: RAFAELA IRLANDA MÁRQUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-2.456.007, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingreso por distribución la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por las ciudadanas PATRICIA LOURDES y NOHELIA CAROLINA BELANDRIA MÁRQUEZ, a través de su co-apoderado judicial el abogado en ejercicio Antonio D Jesús, venezolano, anteriormente identificados, mediante la cual estimaron la demanda de la siguientes forma:
“…Valoramos la presente Demanda en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a 33,30 UT…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación lo siguiente:
La Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, resolvió lo siguiente:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”
Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a la resolución de contrato estimada según lo siguiente “…Valoramos la presente Demanda en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalente a 33,30 UT…” analizamos la resolución antes citadas se evidencia entonces que rige la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, la cual establece en su artículo tercero que: “…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). ...”.
En este sentido, siendo la que presente tiene una cuantía que este Tribunal no puede conocer en razón de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual debe aplicarse, por lo cual resulta pertinente advertir que el Tribunal competente para seguir conociendo es el Juzgado de Municipio (que corresponda por distribución). Así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por las ciudadanas PATRICIA LOURDES y NOHELIA CAROLINA BELANDRIA MARQUEZ, a través de su co-apoderado judicial abogado Antonio D Jesús, en contra de la ciudadana RAFAELA IRLANDA MÁRQUEZ RONDÓN.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (que corresponda por distribución), para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo, por lo tanto y conforme a la presente decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente, al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO









En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.



LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO